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CNDJ - 7. falta Art.33 3 Ley 1123 07 Prentó dos acciones de tutela por los mismos h

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 7. falta Art.33 3 Ley 1123 07 Prentó dos acciones de tutela por los mismos h
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100156 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, norma armonizada con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y por desconocer el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de ibidem. HECHOS El Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó mediante la sentencia de tutela de segunda instancia No. 050 del 9 de noviembre de 2021 proferida dentro del radicado No. 27001408800220210008201 ordenó compulsar copias para que se investigara la actuación del abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, en calidad de apoderado judicial 1 Sala dual conformada por los magistrados Humberto Rodríguez Arias (Ponente) y Victoria Vasco Monsalve. A 12217 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100156 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la accionante, por presuntamente presentar dos (2) acciones de

tutela por los mismos hechos y derechos así:

1. Radicado No. 270014009002202100013, tramitada por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Quibdó, con Sentencia No. 00013 del 8 de marzo de 20212.

2. Radicado No. 27001408800220210008200/01 con sentencia 075 del 22 de septiembre de 2021, tramitada en primera instancia en el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó3 y fallada en segunda instancia el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó, estrado judicial que ordenó la compulsa por temeridad que dio origen al disciplinario que acá se tramita.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de diciembre de 20214, se constató que el doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.793.358, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 136.380, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría de la 2 Expediente digital que fue remitido mediante oficio del 8 de febrero de 2022, e incorporado al expediente digital al interior de la carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “27001250200020210015600 IGNACIO CUESTA ALLIN”, carpeta “Expediente202100013”, archivo digital “13OficioRemisorio” 3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “051SentenciaN075Exp202100082” 4 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 29. Página 2 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial5, en la que se constató que el implicado registraba una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por el término de 3 meses, la que le fue impuesta dentro del sancionatorio No 270011102000201600100 01, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha de inicio el 10 de agosto de 2017 y finalización el 9 de noviembre del mismo año.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de noviembre de 2021, al magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó6 quien luego de verificar la calidad de

, disciplinable del investigado, emitió auto el 3 de diciembre siguiente7, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de enero de 2022 a las 9:30 a.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación8. Mediante oficio No. 672 del 9 de diciembre de 2021, el Juez 3° Penal del Circuito remitió digitalmente las carpetas comprimidas de los expedientes de tutela No. 270014088001202100082 00/019 del que 5 ibidem, folio 95. 6 Ibidem, archivo 02. 7 Ibidem, archivo 30. 8 Ibidem, archivo 31. 9 Ibidem, archivos digitales del 39 al 59 y del 71 al 81. Página 3 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conoció en primera instancia el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó y como Juez Ad quem el remitente10. Asimismo, se allegó el expediente digital comprimido del ruego tuitivo No. 270014009002202100013 0011, expediente que fue remitido mediante oficio del 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Quibdó12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 19 de enero de 2022, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, no así del delegado del Ministerio Público. Leída la “compulsa” que ordenó el Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó contra el investigado13, se le dio traslado de los expedientes constitucionales que fueron allegados al legajo disciplinario y se suspendió la actuación a efectos de que el abogado CUESTA ALLÍN pudiese verificar el contenido de los cartularios constitucionales y presentar su versión libre, convocándose para reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de febrero 2022 vista que fracasó por problemas técnicos presentados con los equipos del despacho. Mediante auto de la misma calenda se reprogramó la actuación para ser retomada el 15 de febrero de 2022 a las 8:00 a.m. 10 Ibidem, archivo 38. 11 Ibidem, archivo 61. 12 Expediente digital que fue remitido mediante oficio del 8 de febrero de 2022, e incorporado al expediente digital al interior de la carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “27001250200020210015600 IGNACIO CUESTA ALLIN”, carpeta “Expediente202100013”, archivo digital “13OficioRemisorio”. 13 Ibidem, archivo 81. Página 4 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Audiencia del 15 de febrero de 2022. Se instaló con la presencia del investigado, no así del delgado del Ministerio Público. El encartado rindió versión libre y en ella señaló que las dos acciones de tutela no fueron presentadas con la intención de inducir en error a los falladores constitucionales, que presentó el ruego tuitivo 270014009002202100013 00 inicialmente ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó como una tutela simple de la que dijo no presentó impugnación, y que la segunda acción constitucional de radicado 270014088001202100082 00/01 la promovió porque luego de que transcurriera más de un año y no se le reconociese la sustitución pensional a su prohijada, debió radicar la segunda tutela como un amparo transitorio para lograr salvaguardar la vida, el mínimo vital y el acceso a la seguridad social de la señora María Efigenia Romaña Córdoba, de quien señaló que, luego de que le falleciera el compañero permanente quedó a la deriva sin ingresos, ello dado que dependía totalmente del pensionado Tirso Antonio Palacios Murillo, con lo cual no incurrió en temeridad pues pretendió la salvaguarda de los derechos fundamentales de una persona en condición de vulnerabilidad, y por ello solicitó la terminación de la actuación disciplinaria. En oportunidad para solicitar pruebas el disciplinable deprecó la incorporación de documentales que ya obraban en los expedientes de tutela y pese a que se decretaron pruebas solicitadas por el encartado, se le advirtió que el objeto de la investigación se enrutaba en definir si

existió temeridad en las acciones de tutela que promovió en Página 5 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representación de la señora Romaña Córdoba y no sobre si adelantó el trámite de sustitución pensional.

Conforme a las solicitudes probatorias se suspendió la actuación y se agendó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de marzo de 2022. Audiencia del 2 de marzo de 2022. En la data señalada se instaló la vista con la presencia del disciplinable no así del delegado del Ministerio Público. El ponente luego de recabar sobre el recaudo probatorio y las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario calificó provisionalmente la conducta señalando que se formulaban cargos en contra del abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN14, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 3º el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 disposición armonizada con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, presuntamente por desconocer el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa, la cual fue imputada a título de dolo. Como sustento fáctico se tuvo que, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia tutela de segunda instancia No. 050

del 9 de noviembre de 2021 proferida dentro del radicado No. 27001408800220210008201 ordenó compulsar copias para que se investigara la actuación temeraria del abogado PEDRO IGNACIO 14 Ibidem, archivo 101. Página 6 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CUESTA ALLÍN, en calidad de apoderado judicial de la accionante, por presuntamente presentar dos (2) acciones de tutela con identidad de sujetos, así como por los mismos hechos y derechos, así:

Tutela No. 1. Radicado No. 27001400900220210001300 tramitada por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Quibdó, la cual fue fallada en sentencia No. 00013 del 8 de marzo de 2021, ruego tuitivo que fue declarado improcedente porque el actor no demostró haber agotado o direccionado por los medios virtuales la solicitud para agendar una cita que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó tiene como requisito para el reconocimiento de las sustituciones pensionales, incluida por supuesto la del señor Tirso Antonio Palacios Murillo, quien en vida constituyó unión marital de hecho con la prohijada María Efigenia Romaña Córdoba, accionante que fue representada judicialmente por el encartado en los dos amparos constitucionales que configuraron la presunta temeridad que dio origen a la formulación de cargos.

Tutela No. 2. Radicado No. 27001408800220210008200/01, con Sentencia No. 075 del 22 de noviembre de 2021 dictada en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó, tramitada en primera instancia en el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo municipio, donde se profirió la Sentencia No. 050 del 9 de noviembre de 2021, también declarada improcedente en ambas instancias y en el que se le exhortó a la accionante María Efigenia Romaña Córdoba para que cumpliera con las directrices que tiene la autoridad pública [Secretaría de Educación de la Gobernación del Chocó] para el estudio de la solicitud que Página 7 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ameritó la tutela para la obtención de la sustitución pensional del pensionado fallecido Tirso Antonio Palacios Murillo. Advirtiéndose entonces la triple identidad de sujetos, hechos y pretensiones que configurarían la temeridad.

Finalizada la formulación se otorgó la oportunidad al disciplinable para solicitar pruebas sin que se peticionara medio alguno, por lo que de oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y se programó la realización de la audiencia de juzgamiento para el 31 de marzo de 2022.

3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se instaló en la calenda señalada con la presencia del disciplinable no así del delegado del Ministerio Público. PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN. El investigado afirmó de manera recurrente que el primer ruego tuitivo lo presentó para salvaguardar el derecho fundamental del derecho de petición y que el segundo amparó fue promovido como transitorio para salvaguardar la integridad de la prohijada, quien no había podido acceder al reconocimiento de la sustitución pensional por cuanto en un departamento como el Chocó había que darle participación a los funcionarios para que se materializara el reconocimiento del derecho pensional. Destacó que no obró de mala fe y no tuvo intención de inducir en error al fallador constitucional y que si era del caso que fuera sancionado por tal obrar estaba dispuesto a asumir las consecuencias de haber Página 8 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procurado salvaguardar los derechos de la representada, aunque en todo caso consideró que no incurrió en conducta sancionable disciplinariamente y por ello deprecó la absolución del cargo que se le imputó.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, en sentencia proferida el 20 de abril de 2022, sancionó al abogado PEDRO

IGNACIO CUESTA ALLÍN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, norma armonizada con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así como por desconocer el deber consagrado en el numeral 6° del canon 28 de ibidem, con fundamento en los siguientes argumentos: La Seccional de instancia manifestó que los elementos probatorios demostraron que el investigado en calidad de apoderado judicial de la señora María Efigenia Romaña Córdoba adelantó dos acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, lo que lo llevó a incurrir en la falta que se le imputó desde la formulación de cargos dado que la documental adosada al disciplinario lo demostró en los siguientes términos: TUTELA N°. 1 RADICADO TUTELA N°. 2 RADICADO 27001400900220210001300 Presentada el 27001408800220210008200 Presentada el 24-02-2021 Fallada el 08-03-202115 08-09-2021 Fallada el 22-09-202116 15 Ibidem, archivos 61 al 71 16 Ibidem, archivos 38, 59, y 71 a 81 Página 9 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “IGNACIO CUESTA ALLIN, Mayor de edad, “IGNACIO CUESTA ALLIN, Mayor de edad,

vecino de esta ciudad, abogado titulado en vecino de esta ciudad, abogado titulado en ejercicio, identificado como aparece al pie ejercicio, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, actuando en calidad de mi respectiva firma, actuando en calidad de apoderado de la señora MARÍA de apoderado de la señora MARÍA EFIGENIA ROMAÑA CORDOBA EFIGENIA ROMAÑA CORDOBA interpongo ACCIÓN DE TUTELA COMO interpongo ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO en contra de MECANISMO TRANSITORIO en contra de la SECRETARIA DE EDUCACION la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, representada DEPARTAMENTAL, representada legalmente por el Dra. KATHERENE legalmente por el Dra. KATHERENE LORENA GUERRERO MORALES con la LORENA GUERRERO MORALES con la finalidad que se le proteja los DERECHOS finalidad que se le proteja los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, A LA FUNDAMENTALES DE PETICION, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA SEGURIDAD SOCIAL, INTEGRIDAD SEGURIDAD SOCIAL, INTEGRIDAD FÍSICA, AL RECONOCIMIENTO Y PAGO FÍSICA, AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION Y OTROS consagrada en DE LA PENSION Y OTROS consagrada en la CARTA MAGNA, los cuales están siendo la CARTA MAGNA, los cuales están siendo violados conculcados amenazados, por el violados conculcados amenazados, por el no reconocimiento de la pensión, y otros”. no reconocimiento de la pensión, y otros”.

PARTE ACCIONANTE: MARÍA EFIGENIA PARTE ACCIONANTE: MARÍA EFIGENIA

ROMAÑA CORDOBA ACCIONADO: ROMAÑA CORDOBA ACCIONADO:

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. “HECHOS Primero.- Al señor TIRSO “HECHOS Primero.- Al señor TIRSO ANTONIO PALACIOS MURILLO, La CAJA ANTONIO PALACIOS MURILLO, La CAJA DE PREVISION DEL MAGISTERIO DEL DE PREVISION DEL MAGISTERIO DEL CHOCO, mediante Resolución No 76 de CHOCO, mediante Resolución No 76 de febrero 10 de 2009, le reconoció Pensión febrero 10 de 2009, le reconoció Pensión de vejez por haber cumplido con la edad y de vejez por haber cumplido con la edad y el tiempo como docente, de conformidad el tiempo como docente, de conformidad con la normatividad para el presente caso. con la normatividad para el presente caso.

Primero.- Al señor TIRSO ANTONIO Primero.- Al señor TIRSO ANTONIO PALACIOS MURILLO, La CAJA DE PALACIOS MURILLO, La CAJA DE Pági na 10 | 35

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PREVISION DEL MAGISTERIO DEL PREVISION DEL MAGISTERIO DEL CHOCO, mediante Resolución No 76 de CHOCO, mediante Resolución No 76 de Febrero 10 de 2009, le reconoció Pensión Febrero 10 de 2009, le reconoció Pensión

de vejez por haber cumplido con la edad y de vejez por haber cumplido con la edad y el tiempo como docente, de conformidad el tiempo como docente, de conformidad con la normatividad para el presente caso. con la normatividad para el presente caso. Segundo. - Que de conformidad con el Segundo. - Que de conformidad con el Certificado Civil de Defunción No Certificado Civil de Defunción No 09757459, expedido por la Organización 09757459, expedido por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor TIRSO ANTONIO PALACIOS Civil, el señor TIRSO ANTONIO PALACIOS MURILLO, murió el día primero (1°) de MURILLO, murió el día primero (1°) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Tercero. - Que la señora MARÍA EFIGENIA Tercero. - Que la señora MARÍA EFIGENIA ROMAÑA CORDOBA, nació en la ciudad ROMAÑA CORDOBA, nació en la ciudad de Quibdó, el día 04 de septiembre de de Quibdó, el día 04 de septiembre de 1959, en la actualidad cuenta con 62 años 1959, en la actualidad cuenta con 62 años de edad, de conformidad con el Registro de edad, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento No 54250580, expedido Civil de Nacimiento No 54250580, expedido por la Registraduría Nacional del Estado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuarto. - Que la señora MARÍA Civil. Cuarto. - Que la señora MARÍA EFIGENIA ROMAÑA CORDOBA, dependía EFIGENIA ROMAÑA CORDOBA, dependía

económicamente del señor TIRSO económicamente del señor TIRSO ANTONIO PALACIOS MURILLO, siempre ANTONIO PALACIOS MURILLO, siempre convivieron, tuvieron un hijo quien es mayor convivieron, tuvieron un hijo quien es mayor de edad, y corresponde al nombre de YERI de edad, y corresponde al nombre de YERI ANTONIO PALACIOS ROMAÑA era ella ANTONIO PALACIOS ROMAÑA era ella quien se preocupaba por él, siempre estuvo quien se preocupaba por él, siempre estuvo pendiente de su enfermedad hasta su pendiente de su enfermedad hasta su muerte. Quinto. - Que mediante escrito muerte. Quinto. - Que mediante escrito dirigido al Dr. ANTONIO YESID MACHADO dirigido al Dr. ANTONIO YESID MACHADO MONSALVE, recibido por la Secretaria de MONSALVE, recibido por la Secretaria de Educación Departamental el día 23 de Educación Departamental el día 23 de octubre de 2019, solicité copias simples de octubre de 2019, solicité copias simples de la resolución No 76 de fecha febrero 10 de la resolución No 76 de fecha febrero 10 de Pági na 11 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2009. Sexto. - Que mediante certificación, 2009. Sexto. - Que mediante certificación, el señor LUIS GUILLERMO SANABRIA T el señor LUIS GUILLERMO SANABRIA T

Certifica que revisado exhaustivamente el Certifica que revisado exhaustivamente el archivo histórico de hojas de vida del archivo histórico de hojas de vida del departamento del Chocó, no se encontró departamento del Chocó, no se encontró registro de la Resolución No 76 de febrero registro de la Resolución No 76 de febrero 10 de 2009, a nombre de TIRSO ANTONIO 10 de 2009, a nombre de TIRSO ANTONIO PALACIOS MURILLO identificado con la PALACIOS MURILLO identificado con la cedula No 11.791.001 de Quibdó. Séptimo. cedula No 11.791.001 de Quibdó. Séptimo. - Que mediante certificación, el señor - Que mediante certificación, el señor GUSTAVO CAÑADAS HOYOS Certifica GUSTAVO CAÑADAS HOYOS Certifica que revisado exhaustivamente el archivo que revisado exhaustivamente el archivo histórico de hojas de vida del departamento histórico de hojas de vida del departamento del Choco, no se encontró registro de la del Choco, no se encontró registro de la Resolución No 76 de febrero 10 de 2009, a Resolución No 76 de febrero 10 de 2009, a nombre de TIRSO ANTONIO PALACIOS nombre de TIRSO ANTONIO PALACIOS MURILLO identificado con la cedula No MURILLO identificado con la cedula No 11.791.001 de Quibdó 11.791.001 de Quibdó. Octavo. - Que el día 22 de mayo de 2020, Octavo. - Que el día 22 de mayo de 2020, presente solicitud, de reconocimiento y presente solicitud, de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la pago de la pensión de sobreviviente a la

Dra. FLOR DENNIS ASPRILLA PEDROZA, Dra. FLOR DENNIS ASPRILLA PEDROZA, en calidad de Secretaria de Educación en calidad de Secretaria de Educación Departamental de la época. Nueve. - El día Departamental de la época. Nueve. - El día 17 de junio de 2020, da respuesta al 17 de junio de 2020, da respuesta al derecho de petición formulado por el derecho de petición formulado por el suscrito, previo poder, otorgado por la suscrito, previo poder, otorgado por la señora MARÍA EFIGENIA ROMÑA señora MARÍA EFIGENIA ROMÑA CORDOBA, bajo el radicado No CORDOBA, bajo el radicado No CH02020ER004784 aduciendo que CH02020ER004784 aduciendo que devuelve los documentos para que devuelve los documentos para que adelante el trámite de acuerdo al proceso adelante el trámite de acuerdo al proceso establecido, es decir, turno. Diez. - El día establecido, es decir, turno. Diez. - El día 13 de enero de 2021, envío por segunda 13 de enero de 2021, envío por segunda vez la misma solicitud de reconocimiento y vez la misma solicitud de reconocimiento y Pági na 12 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pago de la pensión de sobreviviente pago de la pensión de sobreviviente anexando los formularios debidamente anexando los formularios debidamente

diligenciados y solicitado por la Secretaria diligenciados y solicitado por la Secretaria de Educación Departamental, por de Educación Departamental, por intermedio del correo de la Secretaria de intermedio del correo de la Secretaria de Educación Departamental. Once. - El día 26 Educación Departamental. Once. - El día 26 de Enero de 2021, envío Escrito a la Dra. de Enero de 2021, envío Escrito a la Dra. KATHERENE LORENA GUERRERO KATHERENE LORENA GUERRERO MORALES, Secretaria de Educación MORALES, Secretaria de Educación Departamental informándole que hace más Departamental informándole que hace más de 8 meses, solicité el reconocimiento y de 8 meses, solicité el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a mi pago de la pensión de sobreviviente a mi prohijada ROMAÑA CORDOBA, sin que prohijada ROMAÑA CORDOBA, sin que allá una respuesta satisfactoria. Doce. - allá una respuesta satisfactoria. Doce. - Que tampoco ha ordenado el pago del Que tampoco ha ordenado el pago del seguro funerario extractándose de un seguro funerario extractándose de un trámite interno y corto, a pesar de la trámite interno y corto, a pesar de la reclamación. Trece. - Que la reclamación. Trece. - Que la FIDUPREVISORA, a través de escrito del FIDUPREVISORA, a través de escrito del 05 de agosto de 2021 previa solicitud de 05 de agosto de 2021 previa solicitud de petición — Radicado 202210322008892, da petición — Radicado 202210322008892, da

respuesta.” respuesta.”

“DERECHO SOBRE LOS CUALES SE “DERECHO SOBRE LOS CUALES SE

DEBE PROTEGER LOS DERECHOS DEBE PROTEGER LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES VIOLADOS SON: FUNDAMENTALES VIOLADOS SON: DERECHO FUNDAMENTAL DE DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, A LA SALUD EN CONEXIDAD PETICION, A LA SALUD EN CONEXIDAD

CON LA VIDA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA VIDA SEGURIDAD SOCIAL,

INTEGRIDAD FÍSICA, AL INTEGRIDAD FÍSICA, AL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSION Y

OTROS Establecido en la Constitución OTROS Establecido en la Constitución Nacional.” Nacional.” “PRETENSIONE (sic) Con forme a lo “PRETENSIONE (sic) Con forme a lo anterior, respetuosamente solicito a usted anterior, respetuosamente solicito a usted señor Juez lo siguiente. 1.- Ordenar a la señor Juez lo siguiente. 1.- Ordenar a la Pági na 13 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100156 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dra. KATHERINE LORENA GUERRERO Dra. KATHERINE LORENA GUERRERO MORALES representante legal de la MORALES representante legal de la SECRETARIA DE EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, que en cuarenta y DEPARTAMENTAL, que en cuarenta y

ocho (48) horas, contados a partir de la ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de no lo ha hecho, proceda a resolver de manera real concreta, y de fondo la manera real concreta, y de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 2.- Que se ordene a la de sobreviviente. 2.- Que se ordene a la Dra. KATHERINE LORENA GUERRERO Dra. KATHERINE LORENA GUERRERO MORALES representante de la MORALES representante de SECRETARÏA SECRETARÍA DE EDUCACION DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, que DEPARTAMENTAL, que dentro del término dentro del término improrrogable de cinco improrrogable de cinco (5) días contado a (5) días contado a partir de la notificación partir de la notificación del presente fallo, del presente fallo, realice los trámites realice los trámites administrativos, para el administrativos, para el reconocimiento y reconocimiento y pago de la pensión de pago de la pensión de Sobreviviente a la Sobreviviente a la señora MARÍA señora MARÍA EFIGENIA ROMAÑA EFIGENIA ROMAÑA CORDOBA”. CORDOBA”. “JURAMENTO Para efectos del artículo 37 “JURAMENTO Para efectos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo gravedad de juramento que no he iniciado gravedad de juramento que no he iniciado

otra acción de tutela con base a los mismos otra acción de tutela con base a los mismos hechos aquí expuestos ante juez alguno.” hechos aquí expuestos ante juez alguno.” Con fundamento en la advertido con anterioridad la Sala a quo consideró que, en grado de certeza el investigado defraudó la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por lo que se confirmó que el profesional transgredió el deber ontológico previsto en el numeral 6° del canon 28 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 14 | 35 A 12217 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100156 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó la Sala de conocimiento que, el comportamiento del togado fue cometido a título de dolo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la sanción dable de imponer era la de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme la dispuso el legislador en la referida disposición.

LA APELACIÓN En su alzada17, el investigado afirmó que si bien el Juez que ordenó la “compulsa”, hubiese podido tomar otra decisión cuando advirtió la presentación de dos acciones de tutela, lo cierto es que en ningún momento atentó contra el buen nombre del funcionario judicial y menos contra la administración de justicia, de manera literal señaló: “Se desconoció por parte de los honorables magistrados que si bien interpuse

dos acciones de tutela, fue en virtud de los sendos poderes que me otorgo la señora MARÍA EFIGENIA ROMAÑA CORDOBA, como beneficiaria de la sustitución pensional de su ex compañero y que a la postre son derechos fundamentales que reclamos y están en juego, como El derecho a la vida. La primera acción que fue conocida por el Juzgado Segun

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