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CNDJ - 7.- falta Art.37-2 Ley 1123-07-Omitió la rendición de un informe escrito a

Procuraduría General de la Nación

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CNDJ - 7.- falta Art.37-2 Ley 1123-07-Omitió la rendición de un informe escrito a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201900725 01 Aprobado, según Acta No. 020 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERT CABRERA CABRERA, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». 2 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201900725 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 20073, cometida a título de culpa, por el desconocimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 ejusdem4, y, en consecuencia, le impuso sanción de censura.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado el 10 de abril de 2019 por SANDRA MILENA CARDOZO TORRES contra el abogado ROBERT CABRERA CABRERA, en el cual relató que desde el 7 de enero de 2019 contrató al profesional del derecho para que la representara en un proceso de declaración de unión marital y liquidación, cuidado, y custodia de hijos menores, gestión por la cual acordó con el abogado la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, dineros que le fueron entregados en esa misma fecha al abogado, junto con la documentación relacionada como los registros civiles de sus hijos, copias de las cédulas de ella y de su compañero permanente, señalándole el disciplinable que de forma posterior le enviaría los formatos del contrato de prestación de servicios profesionales y el respectivo poder.

Expuso que días después de haberle entregado la documentación enviada para solicitudes de firma y autenticación, lo cual no realizó hasta no tener claro qué se iba a tratar, se presentó un incumplimiento

y una demora por parte del abogado, pues era ella quien tenía que llamar al abogado para verificar si había adelantado las averiguaciones pertinentes al caso, o si había solicitado las citas para 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…).

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la conciliación, a lo cual el disciplinable sólo le decía que estaba averiguando y que no existía avances en las comisarías y juzgados.

Señaló que fue en ese momento en el que por su desesperación, y al no tener una respuesta clara, comenzó a dudar de la labor ejercida por el abogado. Afirmó que ante tal situación, por intermedio de un conocido procuró buscar una cita para la conciliación sobre la custodia y el cuidado de

los niños, siéndole informado que debía pagar la suma de $250.000 para separar la sala y el acompañamiento, gestión que trató de adelantar el 1 de febrero de 2019, y aclarando que quien le colaboró y la asistió fue su cuñado, a quien no le aceptaron el pago porque el abogado investigado no había radicado la documentación requerida para dicho trámite. Afirmó que pese a que intentó comunicarse telefónicamente con el abogado investigado, éste sólo se vino a comunicar con ella una semana antes de la presentación de la queja disciplinaria, excusándose por su actuación, pese a que para ese momento ya había tomado la decisión de no continuar con los servicios profesionales del letrado investigado, solicitándole la devolución del dinero entregado por honorarios y por gastos de trámites que supuestamente había radicado, sin recibir respuesta alguna del abogado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 16 de julio de 20197 el magistrado

5 Expediente digital, archivo: 001CuadernoOriginal.pdf, folios 3 a 5. 6 Folio 9 ibídem. Pági na 3 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado ROBERT CABRERA CABRERA.

En sesión del 17 de agosto de 20228 se llevó a cabo la audiencia de

pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de queja, se escuchó al investigado en versión libre, y se efectuó la calificación de la actuación, formulándose cargos en contra del profesional del derecho ROBERT CABRERA CABRERA por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, bajo la modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto el letrado ROBERT CABRERA CABRERA asumió la gestión profesional encomendada por la señora SANDRA MILENA CARDOZO TORRES entre enero y abril del año 2019, consistente en adelantar un trámite de unión marital de hecho y liquidación y custodia de hijos menores, empero, luego de esos cuatro meses, por distintas razones no inició formalmente la gestión, no adelantó la conciliación, ni presentó la demanda. Concretamente, el a quo reprochó al abogado investigado que, una vez finiquitada la gestión, este no cumplió con el deber de presentar un informe escrito que diera cuenta de lo que había hecho, y del destino de los documentos que en copia había recibido, pues por el contrario, manifestó la quejosa bajo juramento que después de que decidió terminar la relación con el profesional del derecho, la actitud de este fue evasiva y no contestaba sus llamadas. Finalizada la calificación provisional, indicó el a quo que antes de “formalizar” el único cargo irrogado, le ponía de presente lo reglado en

7 Folio 11 ibídem. 8 Archivo 015ActaNo250Audiencia17Agosto2022.pdf. Pági na 4 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 45, Literal B, numeral 3, momento en el cual el disciplinable de forma libre, consciente y voluntaria, manifestó que aceptaba el cargo reprochado, indicando en sus palabras: “En este momento acepto el cargo que su Magistratura me ha imputado como disciplinado con respecto a ello, pues hago esa manifestación, acepto el cargo que me han imputado”.

Tomando en cuenta la aceptación de cargos del disciplinable, el a quo dio por finalizada la audiencia y procedió a dictar sentencia el 14 de octubre de 2022, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERT CABRERA CABRERA por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, por el desconocimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, y, en consecuencia, le impuso sanción de censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca consideró demostrado que la señora SANDRA MILENA CARDOZO TORRES contrató los servicios profesionales del abogado ROBERT

CABRERA CABRERA, con la intención de tramitar una declaración de unión marital de hecho, su liquidación, y el cuidado y custodia de sus menores hijos para el año 2019, razón por la cual la quejosa le canceló al profesional del derecho investigado la suma de un millón de pesos ($1.000.000) el 7 de enero de 2019, como se colige del recibo de pago obrante a folio 7 del cuaderno original. Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó el a quo que, entre la quejosa y el disciplinable existió un contrato verbal dentro del cual el letrado investigado le prestó unas asesorías, con miras a concretar una declaratoria de unión marital de hecho, su liquidación y la fijación de una cuota alimentaria para los hijos menores de la señora SANDRA MILENA CARDOZO TORRES.

Adujo la primera instancia que el disciplinable pretendió tramitar dicho asunto ante un centro de conciliación, estimando que con ello podría agotar el requisito de procedibilidad, y en el mejor de los escenarios, finiquitarlo mediante el referido mecanismo alternativo de solución de conflictos. Señaló que en el marco de esa relación profesional, la cual estaba reconocida tanto por el disciplinable como por la señora CARDOZO TORRES, se suscitó la entrega de dinero por concepto de honorarios por valor de un millón de pesos, suscribiéndose un recibo en el que se

manifestó: “Entrego 1.000.000 para proceso. honorarios profesionales declaración de unión marital y liquidación, cuidado y custodia de hijos menores”. Refirió el a quo que además se le entregaron al profesional del derecho investigado los documentos pertinentes para el estudio del caso, y se realizaron al menos cuatro reuniones o sesiones de asesoría, de acuerdo con lo declarado bajo juramento por la quejosa. Precisó la primera instancia que, la estrategia jurídica del profesional del derecho investigado apuntaba a la solicitud de una conciliación ante un centro de conciliación privado, por lo que incluso, acordó con la quejosa el pago de los honorarios para la entidad respectiva, sin que, en la fecha acordada, el disciplinable se hubiere presentado a cumplir la cita pactada, que por el lado de la quejosa, si cumplió su cuñado. En ese orden de ideas, precisó la primera instancia que aunque la relación profesional no trascendió de la asesoría, tal circunstancia no Pági na 6 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA era atribuible a la quejosa, quien tenía la convicción desde que canceló los honorarios del togado encartado, y entregó la documentación solicitada, que este adelantaría los asuntos encomendados.

Consideró el a quo que el abogado ROBERT CABRERA CABRERA

estaba llamado a rendir un informe escrito al concluir la gestión profesional, pues el hecho de que hubiese sido su cliente quien de forma unilateral renunció a continuar con sus servicios, no lo exoneraba de informar qué labores había desarrollado, la suerte de los documentos que en copia le entregaron, y el destino dado a los recursos económicos para cubrir sus honorarios, teniéndose en cuenta que no se materializó el mandato con la presentación de acción judicial y/o solicitud alguna. Resaltó el magistrado de primera instancia que, en el presente asunto, el letrado ROBERT CABRERA CABRERA se acogió a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 1 ejusdem aceptando el único cargo que se le endilgó, de forma libre, consciente, voluntaria e informada, la cual, valorada conjuntamente con los demás medios de prueba legalmente acopiados, brindaba verosimilitud y credibilidad. Consideró así el a quo acreditada la incursión del abogado CABRERA CABRERA en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber de diligencia profesional señalado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, bajo la modalidad culposa. Sobre la tipicidad del comportamiento, indicó el a quo que estaba acreditada la omisión del disciplinable en la rendición de un informe Pági na 7 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA escrito a la quejosa al concluir la gestión profesional y/o relación contractual que tenía con esta, en el marco de su ejercicio como abogado, pues después de varios meses de que se le hubiera encomendado un asunto, por el cual recibió honorarios, documentos y cruzó varias reuniones con la señora SANDRA MILENA, no informó a su cliente, de las labores desarrolladas durante ese periodo.

Respecto de la antijuridicidad, argumentó la primera instancia que el comportamiento reprochado al disciplinable satisfacía la exigencia de antijuridicidad, dado que se conculcó sustancialmente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se avizorara causal alguna que justificara el actuar del disciplinable, pues la terminación unilateral de la relación contractual por parte del cliente, no era óbice para que los abogados incumplieran sus deberes profesionales. Con relación a la Culpabilidad, indicó el a quo que la falta imputada se realizó a título de culpa, al tratarse de un comportamiento de tal naturaleza, que no responde a la intención positiva de causar un daño, sino a la negligencia, imprudencia e impericia del aquí investigado. Finalmente, en lo atinente a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, y

proporcionalidad señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007; aplicó el criterio de atenuación dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 1 ejusdem, pues a juicio del a quo el disciplinable aceptó el cargo y/o confesó la falta previo a la formalización de la calificación jurídica provisional, evitando un desgaste innecesario para la administración de justicia; finalmente, señaló la primera instancia que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, y además no contaba con un elemento que permitiera la acreditación de algún Pági na 8 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA criterio de agravación, razón por la cual, consideró que la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de censura.

Una vez notificada la sentencia al disciplinable, el abogado investigado no interpuso recurso de apelación.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida,

la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 8 de febrero de 2023.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia9, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

9 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 9 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199610.

Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia

a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200711, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado ROBERT CABRERA CABRERA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

11 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 10 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, e incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numerales 2 ejusdem.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta12 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las

garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los 12 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”13.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.

6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. De la revisión de la actuación adelantada por la primera instancia, evidencia esta Comisión que se respetaron las garantías fundamentales del investigado, pues una vez presentada la queja y proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, se le notificó al disciplinable de la existencia de la investigación disciplinaria seguida en su contra, quien compareció a las audiencias programadas, ejerció su derecho de defensa, rindió su versión libre de los hechos, de forma libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos formulados, y finalmente, se le notificó la sentencia sancionatoria a las 13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA direcciones por él informadas tanto físicas como en su correo electrónico, decisión frente a la cual el disciplinable no interpuso recurso de apelación. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo

3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de Página 13 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.

En primer lugar, respecto de la tipicidad de la conducta reprochada, encuentra esta Comisión que le asiste razón al a quo, pues de las pruebas incorporadas a la actuación, concretamente del recibo de

pago de honorarios visible a folio 6 del cuaderno original, de lo manifestado por la denunciante bajo gravedad de juramento, y de la confesión efectuada por el disciplinable, se infiere sin lugar a dudas que entre la quejosa y el letrado CABRERA CABRERA existió un vínculo profesional, en virtud del cual el referido profesional del derecho se comprometió a adelantar un proceso de declaración de unión marital de hecho, liquidación de la sociedad patrimonial, y de cuidado y custodia de hijos menores, gestión por la cual el disciplinable recibió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, junto con los documentos pertinentes en copia para el estudio del caso, adelantando cerca de cuatro reuniones de asesoría. No obstante, si bien la estrategia del disciplinable en el manejo del asunto estuvo dirigida a intentar una conciliación, lo cierto es que el profesional del derecho no cumplió con el encargo profesional, lo que conllevó a que la quejosa decidiera unilateralmente finalizar la relación profesional que tenía con el abogado ROBERT CABRERA CABRERA. Pese a lo expuesto, la primera instancia estableció en grado de certeza que, el letrado investigado no le rindió el informe escrito a la denunciante una vez finalizada la relación profesional, adecuándose típicamente el comportamiento reprochado a la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se corroboró además con lo manifestado por la quejosa bajo gravedad de juramento, así como con Página 14 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la aceptación de los cargos efectuada por el profesional del derecho investigado de forma libre, consciente y voluntaria.

En lo referente a la antijuridicidad, coincide esta Comisión con la primera instancia, respecto a que el profesional del derecho investigado infringió el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que existiera causal de justificación alguna, pues la terminación unilateral de la relación contractual por parte de la quejosa no lo facultaba para desligarse del cumplimiento de sus deberes profesionales, como lo era en el caso concreto, el rendir el informe escrito una vez finalizada la gestión profesional. En este punto, es menester aclarar que de la queja se infiere que la denunciante le manifestó al disciplinable su intención de dar por terminada la relación profesional una semana antes de la presentación de la queja, esto es, 7 días antes del 10 de abril de 2019, lo que permite colegir por lo menos que el vínculo profesional finalizó el 3 de abril de 2019. Con relación a la Culpabilidad, coincide la Comisión con el a quo de igual forma, en que la conducta reprochada al profesional del derecho investigado se materializó bajo la modalidad culposa, pues no se trató de un proceder deliberado o con conocimiento y voluntad por parte del disciplinable, ya que se trató de una conducta culposa por la omisión y negligencia del disciplinable en el cumplimiento de su deber

profesional. Finalmente, en lo atinente a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, por considerar acreditada la infracción al deber de celosa diligencia del Página 15 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 28 numeral 10 ejusdem, argumentos que comparte esta colegiatura. No obstante, al momento de valorar los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta el a quo los siguientes: - El criterio de atenuación dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues a juicio del a quo el disciplinable aceptó el cargo y/o confesó la falta previo a la formalización de la calificación jurídica provisional y la ausencia de antecedentes disciplinarios. - La inexistencia de criterios de agravación de la sanción.

Sobre el particular, es menester resaltar que del análisis de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de agosto de 2022, se colige que al minuto 00:49:20 de la grabación de la diligencia el magistrado de primera instancia Luis Rolando Molano Franco anunció que se procedería con la calificación de la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a hacer

un recuento fáctico y procesal, formulando cargos por la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, en la modalidad culposa, advirtiéndole al disciplinable que contra dicha determinación no procedería recurso alguno, y que podría solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer en etapa de juzgamiento. Sin embargo, en este punto, una vez finalizada la calificación provisional,

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