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CNDJ - 7.- -Prescribe conductas- INDILIGENCIA-No aceptó la designación de DEFENSOR

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 7.- -Prescribe conductas- INDILIGENCIA-No aceptó la designación de DEFENSOR
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10853

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150011102000 201900556 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL y la sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 y 21 de la misma norma. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada en audiencia del 11 de febrero de 2019, por la entonces Sala 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H.M. Pablo Emilio Cepeda Novoa (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. A - 10853

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 201900556 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro del proceso disciplinario radicado 15000110200020170039100, con el fin de adelantar investigación disciplinaria en contra de la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, quien, mediante auto del 22 de enero de 2018 fue designada como defensora de oficio del abogado Jorge Eliecer Castellanos, por no aceptar sin justificación legal la designación y no asistir a las audiencia de pruebas y calificación provisional programada para los días 24 de julio de 2018, 11 de febrero y 22 de julio de 2019. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, identificada con cédula de ciudadanía número 40.043.998, es portadora de la tarjeta profesional N.º 268055 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 20 de mayo de 20224, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Como el investigado no compareció, se realizaron los emplazamientos dispuestos en el inciso primero5 y tercero6 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y por auto del 2 de noviembre de 2022, se le designó defensor de oficio, con quien se adelantó el proceso disciplinario, hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional, desde la audiencia de juzgamiento la disciplinada nombró apoderado de confianza. 3 PDF 02 PASE A SECRETARIA – AUTO ORDENA – folio 5 4 PDF 02 PASE A SECRETARIA – AUTO ORDENA – folio 7-8 5 03. EDICTO EMPLAZATORIO 6 10. EDICTO EMPLAZATORIO Página 2 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de fechas 1 de septiembre de 2022, 10 de noviembre de 2022, 6 de febrero, 25 de abril y 1 de junio de 2023, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas: - Auto del 22 de enero de 20187, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro del radicado 15000110200020170039100, por medio del que se declaró persona ausente al abogado Jorge Eliecer Castellanos, se designó como defensor de oficio a la doctora CAROLINA

CARREÑO SABOGAL y se programó el 24 de julio de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; así mismo se indicó que podía ser notificada a la calle 45 No. 4 – 62 de la ciudad de Tunja, al correo electrónico cacasa627@hotmail.com y al número de teléfono celular 3213997551, información registrada en la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia. - Telegrama GLAH – 201700391A de fecha 10 de julio de 20188, dirigido a la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, enviado al correo electrónico cacasa627@hotmail.com, en el que se le informó la designación como defensora de oficio, así como la obligación de comparecer a posesionarse del mismo y la fecha en que debía comparecer a audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir el 24 de julio de 2018. 7 PDF 01 15001110200020190055600 – folio 7 8 PDF 01 15001110200020190055600 – folio 9 Página 3 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Acta de audiencias de pruebas y calificación provisional, realizada el 24 de julio de 20189, radicado 15000110200020170039100, en la que no se hizo presente la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, sin embargo se dejó constancia que allegó memorial en el que manifestó que

no aceptaba la designación de oficio por tener contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Boyacá, solicitud que no fue aceptada por el magistrado de instancia por no cumplir con los requisitos para considerar que era servidor público, por lo tanto ordenó fijar el 11 de febrero de 2019 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. - Telegrama GLAH – 201700391A de fecha 26 de noviembre de 201810, dirigido a la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, enviado al correo electrónico cacasa627@hotmail.com, en el que se le informó que el 11 de febrero de 2019 se adelantaría audiencia de pruebas y calificación provisional dentro el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jorge Eliecer Castellanos; es de anotar que al pie de página de la mencionada comunicación obra constancia que “se informó satisfactoriamente” al número de celular 3213997551, del contenido de la comunicación. 9 PDF 01 15001110200020190055600 – folio 18 10 PDF 01 15001110200020190055600 – folio 12 y 14 Página 4 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Telegrama GLAH – 201700391A de fecha 11 de junio de 201911, dirigido a la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, enviado al correo electrónico cacasa@627hotmail.com, en el que se le solicitó justificar dentro de los tres días hábiles siguientes la inasistencia a la

audiencia programada el 11 de febrero de 2019. - Telegrama GLAH – 201700391A de fecha 11 de junio de 201912, dirigido a la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, enviado al correo electrónico cacasa@627hotmail.com, en el que se le informó que el 22 de julio de 2019 se adelantaría audiencia de pruebas y calificación provisional dentro el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jorge Eliecer Castellanos; es de anotar que al pie de página de la mencionada comunicación obra constancia que también se le informó al número de celular 3213997551, por mensaje de voz. En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 1 de junio de 2023, calificó la actuación profiriendo cargos en contra de la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 y 21 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11 PDF 01 15001110200020190055600 – folio 26 12 PDF 01 15001110200020190055600 – folio 20 Página 5 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, ser servidor púbico, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, al considerar que la disciplinada si bien presentó solicitud para no aceptar su designación como defensora de oficio del abogado Jorge Eliecer Castellanos, dentro del proceso disciplinario 15000110200020170039100, fue claro que el magistrado sustanciador negó su solicitud porque no cumplía con los requisitos de servidora pública y tampoco ninguna de las otras causales admisibles para excusarse de aceptar la designación y sin embargo hizo caso omiso de la decisión adoptada y no compareció a ejercer su cargo dentro del proceso. Página 6 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Que aunado a lo anterior fue notificada de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse los días 24 de julio de 2018, 11 de febrero y 22 de julio de 2019, a las que no asistió y tampoco justificó su proceder, que por lo tanto presuntamente, no cumplió con su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales de aceptar y desempeñar la designación como defensora de oficio y de asistir a las audiencias del 24 de julo de 2018, 11 de febrero y 22 de julio de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007 y con ello presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la misma ley, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las labores propias de la gestión encomendada, teniendo en cuenta que no aceptó su designación y no compareció a las audiencias a las que fue citada. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 10 de julio de 2023, en la que el abogado de confianza presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, señaló que su representada no debía ser sancionada, teniendo en cuenta que en la fecha en que fue designada como defensora de oficio se encontraba cumpliendo un contrato de prestación de servicios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, declaró disciplinariamente

responsable a la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir Página 7 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA los deberes previstos en el artículo 28 numeral 10 21 de la misma norma, y lo sancionó con CENSURA. Lo anterior al considerar que la investigado, una vez designada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare como defensor de oficio del abogado Jorge Eliecer Castellanos, dentro del proceso disciplinario 15000110200020170039100, no cumplió con su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales de aceptar y desempeñar la designación como defensora de oficio y de asistir a las audiencias del 24 de julo de 2018, 11 de febrero y 22 de julio de 2019, toda vez que de una parte allegó memorial manifestando que no aceptaba la designación porque se encontraba cumpliendo un contrato prestación de servicios con la Gobernación de Boyacá, solicitud que el magistrado sustanciador negó porque no cumplía con los requisitos de servidora pública y tampoco ninguna de las otras causales admisibles para excusarse de aceptar la designación y sin embargo hizo caso

omiso de la decisión adoptada y no compareció a ejercer su cargo dentro del proceso y sin justificación alguna no asistió a las audiencias programadas como quedo anotado. Que con su comportamiento inobservó el deber de atender con celosa diligencia la designación realizada como defensora de oficio y no realizó el encargo encomendado de asistir a las audiencias programadas, así mismo que su comportamiento fue a título de culpa, toda vez que no obró con la suficiente atención, cuidado y diligencia con el fin de proteger el derecho de defensa el abogado Jorge Eliecer Castellanos. Página 8 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, porque con el hecho de no haber adelantado la gestión para la cual fue asignada como defensora de oficio afectó no solo los intereses del defendido, sino en este caso, de la debida administración de justicia, razón por la cual se ve gravemente afectada la dignidad de la profesión en el ámbito colectivo, en un entorno social en el que diariamente se busca proteger la confianza que los ciudadanos depositan en los abogados; la modalidad culposa, porque su conducta fue omisiva al no llevar a cabo las obligaciones profesionales para las cuales fue asignada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá y Casanare; el perjuicio causado, teniendo en cuenta que siendo su deber aceptar la designación, no lo hizo y no asistió a las audiencias programadas, generando un desgaste en la administración de justicia y la inexistencia de causales de agravación respecto de la falta endilgada y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso como sanción CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia el 31 de agosto de 2023, se libraron las notificaciones pertinentes a los intervinientes13, a través de correo electrónico, obrando constancia de que se entregó a los destinatarios14, no formularon recurso de alzada y por lo tanto, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del 13 PDF 58 Comunicación Autorización 14 PDF 61 Notificación Personal Página 9 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 25 de enero de 202415 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta16 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales17. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho 15 02 SEGUNDA INSTANCIA -01 ACTA 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que

fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Pági na 10 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo18. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Pági na 11 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace

obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De la prescripción Sería del caso entrar a examinar integralmente las actuaciones surtidas respecto del comportamiento por el que se sancionó a la Pági na 12 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, si no se observara que respecto a la inasistencia a la audiencia del 24 de julio de 2018, la conducta se encuentra prescrita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “… La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” así las cosas teniendo en cuenta que la conducta endilgada fue dejar de hacer oportunamente y que es de carácter instantáneo, han transcurrido cinco (5) años desde su consumación Por lo tanto, solo se revisará lo concerniente a la no aceptación sin justificación legal de la designación como defensora de oficio y la no asistencia a las audiencias programadas para los días 11 de febrero y 22 de julio de 2019. Garantías constitucionales y legales Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada fue emplazada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, inciso primero y tercero de la citada norma y se le designó abogado de oficio, con quien se prosiguió la actuación, quien participó en todas las audiencias, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, la disciplinada nombró defensor de confianza, quien presentó alegatos de conclusión a favor de su representada por lo tanto puede predicarse que se respetaron sus Pági na 13 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada CAROLINA

CARREÑO SABOGAL.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que la abogada CAROLINA CARREÑO SANDOVAL, por auto del 22 de enero de 2018 fue designada como defensora de oficio del abogado Jorge Eliecer Castellanos, dentro del proceso disciplinario 15000110200020170039100, adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, designación que no aceptó sin justificación legal, es decir su excusa de que se encontraba cumpliendo un contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Boyacá no la excusaba de aceptar y desempeñar el cargo asignado, toda vez que contar con ese contrato no le otorgaba la calidad de servidor público, tal como lo indicó el magistrado instructor en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2018, al no aceptar su negativa de representar al abogado Jorge Eliecer Castellanos, aunado al hecho de que no asistió a las audiencias programadas para los días 11 de febrero y 22 de julio de 2019, sin que justificara su ausencia a pesar del requerimiento al respecto. En ese entendido esta Corporación encuentra que efectivamente la disciplinada, una vez nombrada como defensora de oficio del abogado Jorge Eliecer Castellanos el 22 de enero de 2018, no aceptó el cargo sin justificación legal y envío memorial en ese sentido, el que fue despachado desfavorablemente por el magistrado sustanciador, prosiguiendo con la actuación y citándola para que compareciera a audiencia el 11 de febrero de 2019, a través de correo electrónico del 26 de noviembre de 2018 y por comunicación telefónica; en igual sentido obra comunicación enviada a su correo electrónico el 11 de junio de 2019, en el que se le solicitó justificar su inasistencia a la audiencia del 11 de febrero de 2019 y se le concedió un plazo de tres días, lo que no realizó; así mismo por comunicación de la misma fecha enviada a su correo electrónico y por mensaje de voz a su celular , se le informó de la programación de la audiencia para el día 22 de julio de 2019, sin que se hubiera presentado a la audiencia citada

nuevamente. En ese entendido, se tiene de una parte que la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no aceptar sin justificación legal la designación de defensora de oficios y no asistir a las audiencias programadas para los días 11 de febrero y Pági na 15 | 25 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 22 de julio de 2019 sin dar respuesta al requerimiento para que justificara su inasistencia, sin demostrar por ningún medio las razones de su proceder y perjudicando el normal desarrollo del proceso disciplinario Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 y 21 ibidem, a título de culpa. De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del presente, tales como: Auto del 22 de enero de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro del radicado 15000110200020170039100, por medio del que se declaró persona

ausente al abogado Jorge Eliecer Castellanos y se designó como defensora de oficio a la doctora CAROLINA CARREÑO SABOGAL, y se programó el 24 de julio de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, acta de audiencias de pruebas y calificación provisional, realizada el 24 de julio de 2018, radicado 15000110200020170039100, en la que consta que no se hizo presente la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, telegrama GLAH – 201700391A de fecha 26 de noviembre de 2018, dirigido a la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, en el que se le informó que el 11 de febrero de 2019 se adelantaría audiencia de pruebas y calificación provisional dentro el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jorge Eliecer Castellanos; telegrama GLAH – 201700391A de fecha 11 de junio de 2019, dirigido a la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, en el que se le solicitó justificar Pági na 16 | 25 A - 10853

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 201900556 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA dentro de los tres días hábiles siguientes la inasistencia a la audiencia programada el 11 de febrero de 2019, telegrama GLAH – 201700391A de fecha 11 de junio de 2019, dirigido a la abogada CAROLINA CARREÑO SABOGAL, en el que se le informó que el 22 de julio de

2019 se adelantaría audiencia de pruebas y calificación provisional, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no aceptar sin justificación legal la designación como defensora de oficio y no asistir a las audiencias mencionadas, pese al requerimiento del Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala estima que la conducta de la abogada inculpada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuació

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