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CNDJ - 7.- SANCIONATORIO-Absuelve-EXPRESIONES DAS NO CONSTITUYEN INJURIA-INEXISTENC

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 7.- SANCIONATORIO-Absuelve-EXPRESIONES DAS NO CONSTITUYEN INJURIA-INEXISTENC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10685

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2019 00405 01

Aprobado, según acta n.° 007 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinable, Juan Carlos Francisco Ávila Lasso, contra la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en concurrencia con multa de tres (3) SMLMV por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 32, 33.10, y 35.13 de la Ley 1123 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Juan Pablo Silva

Prada. 3 Aunque en algunos apartes de la providencia objeto de impugnación la Seccional mencionó el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es claro que la imprecisión obedece a un lapsus calami, pues el análisis del juicio de adecuación típica se circunscribió exclusivamente al artículo 35.1 ibidem, el cual fue imputado desde la formulación de cargos. de 2007, a título de dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 7, y 8 del artículo 28 ibidem.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 21 de mayo de 2019, la señora Nini Johana Gutiérrez Atehortúa le otorgó poder al profesional Juan Carlos Francisco Ávila Lasso para que iniciara un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Óscar Fabián Ortegón, padre de su hija, por el incumplimiento de los acuerdos de manutención.

Una vez se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2019-00199, el 28 de agosto de 2019, el encartado solicitó la suspensión del trámite y allegó contrato de transacción por valor de nueve millones setecientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($ 9.735.366)4. En consecuencia, el Juzgado Primero (1.°) de Familia de Manizales a través de auto n.° 836 accedió a la petición de la parte ejecutante. Luego, cuando el profesional Ávila Lasso se enteró que su clienta

recibió la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000), el encartado se molestó porque no le habían pagado sus honorarios, pese a que según la quejosa previamente acordó con la señora Gutiérrez Atehortúa que llevaría el asunto de manera gratuita, o como retribución de los servicios prestados durante los cuatro (4) meses que se hospedó en su casa. Así, ante la renuencia de reconocer algún monto por concepto de honorarios, el abogado Ávila Lasso le escribió a la señora Gutiérrez 4 Seis millones de pesos ($6.000.000) entregados inmediatamente y tres millones setecientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($3.735.366) diferidos a diecinueve (19) cuotas desde el 15 de octubre de 2019. Página 2 | 45 Atehortúa a través de múltiples mensajes de WhatsApp en «términos inadecuados» y con afirmaciones «injuriosas» y «calumniosas». En la misma línea, el profesional Ávila Lasso le exigió a su clienta por concepto de honorarios y a partir de la «tarifa de abogados» el pago de un (1) SMLMV por valor de ochocientos treinta y nueve mil pesos ($839.000) y el quince por ciento (15%) —cuota litis— de la totalidad del monto transado, sin considerar lo consignado hasta esa fecha por el deudor alimentario. Por consiguiente, el encartado exigió unos honorarios «desproporcionados» pues lo correspondiente era un SMLMV y el quince por ciento (15%) de los seis millones de pesos

($6.000.000), dinero recibido por su clienta hasta ese momento. Por otra parte, con ocasión a que la señora Gutiérrez Atehortúa se abstuvo de reconocerle los honorarios como era pretendido, el 18 de septiembre de 2019, el profesional Ávila Lasso le solicitó al juzgado de conocimiento que reanudara la actuación judicial sin consentimiento de su clienta y aunque el ejecutado cumplía con sus obligaciones. De ahí que, posteriormente, la quejosa puso en conocimiento de la situación ante la autoridad judicial para que se dejara sin efectos el auto del n.° 877, el cual había accedido a la petición del disciplinable.

3. TRÁMITE PROCESAL Página 3 | 45 3.1 Repartida la queja presentada por la señora Nini Johana Gutiérrez Atehortúa5 y acreditada la condición de abogado del disciplinable6, el 6 de diciembre de 20197 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. En vista de que el investigado no compareció a notificarse personalmente, el proveído fue notificado por estado el 24 de enero de 20208, y posteriormente, el 14 de enero de 20209 se fijó edicto emplazatorio. 3.3. Con ocasión a que el investigado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 9 de octubre de 202010 se fijó edicto emplazatorio, y se dio aplicación al inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.4. Seguidamente, en auto del 15 de diciembre de 202011, el

investigado fue declarado como persona ausente, y se le designó defensora de oficio. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 11 de marzo12, 22 de abril13, 21 de junio14, y 9 de septiembre de 202115. 3.6. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la quejosa, entre estas, pantallazos de WhatsApp16 ; el contrato de transacción suscrito entre los señores Óscar 5 Archivo virtual «01ActaReparto» de la carpeta «C01Principal». 6 Archivo virtual «39Certificacion» ibidem. 7 Archivo virtual «40AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria». 8 Folio 2 del archivo virtual «40AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria». 9 Archivo virtual «46NotificacionEdicto». 10 Archivo virtual «49NotificacionEdicto». 11 Archivo virtual «51DesignarDefensor». 12 Archivo virtual «93AudienciaPruebas20210311». 13 Archivo virtual «94AudienciaPruebas20210422». 14 Archivo virtual «95AudienciaPruebas20210621». 15 Archivo virtual «96AudienciaPruebas20210909». 16 Folios 3-33 y 54-85 del archivo virtual «02Queja». Página 4 | 45 Fabián Ortegón Villanueva y Nini Johana Gutiérrez Atehortúa17; las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2019-0019918; las constancias de transacciones bancarias19; la historia clínica de la señora Gutiérrez Atehortúa20; y los treinta y cinco (35)

audios de voz enviados por WhatsApp del profesional Ávila Lasso y la señora Gutiérrez Atehortúa21. Igualmente, en el desarrollo de las distintas diligencias también se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) las declaraciones de los señores Óscar Fabián Ortegón Villanueva, y Tatiana Gutiérrez Atehortúa; (ii) la ampliación de queja de la señora Nini Johana Gutiérrez Atehortúa; y (iii) la copia del proceso n.° 2019-00199. Por otra parte, el profesional Ávila Lasso rindió versión libre. 3.7. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 9 de septiembre de 2021 se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado Juan Carlos Francisco Ávila Lasso, a través de conversaciones de WhatsApp, hizo las siguientes afirmaciones en contra de su clienta, la señora Nini Johana Gutiérrez Atehortúa: Me duele que ahora que tienes el bolsillo lleno entonces saques tu cobre, a mí me pagan las cosas como son y como corresponde, y no lo que a ti se te dé la gana y menos braveándome. Así se quedará más fácil llenarte. Si quieres a la mala será a la mala, lo único que si le digo es que a mí nadie me va robar mi trabajo, eso sí que no. Tu no me vas a robar mi trabajo, gracias a Dios. Ahí entiendo del palo está la astilla, pero a mí no me vas a robar mi trabajo. Pienso que eres deshonesta. No me voy a dejar robar la plata de mi trabajo22.

17 Folios 34-38 ibidem. 18 Folios 39-45 ibidem. 19 Folios 46-48 ibidem. 20 Folios 49-52 ibidem. 21 Archivos virtuales 3-38 ibidem. 22 Desde el minuto 41:06 de archivo virtual «96AudienciaPruebas20210909». Página 5 | 45

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 32 del Código Deontológico del Abogado, por las conductas alternativas de «injuriar» y «acusar temerariamente» , en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.

Segundo cargo: Imputación fáctica: El profesional Juan Carlos Francisco Ávila Lasso, realizó unas «afirmaciones inexistentes»23, cuando solicitó al Juzgado la reanudación del trámite ejecutivo de alimentos n.° 2019-00199, a pesar de que conocía que el ejecutado estaba cumpliendo con sus obligaciones.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el numeral 10.° del artículo 33 ibidem bajo la conducta alternativa de «afirmaciones inexistentes», a título de dolo, en consonancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Tercer cargo: Imputación fáctica: El abogado Juan Carlos Francisco Ávila Lasso

realizó una «presión» sobre su clienta, a través de afirmaciones que no correspondían a la realidad, como que no podría reanudarse la actuación judicial si solicitaba la suspensión del trámite, que no podían revocarle el poder, que el ejecutado debía cancelar inmediatamente lo acordado, y que el comportamiento de la quejosa de no cancelar los honorarios «daba cárcel». 23 Desde el minuto 49:25 ibidem. Página 6 | 45

Imputación jurídica: Con su actuar, el disciplinable habría incurrido en la falta consignada en el literal c) del artículo 34 ibidem, bajo la conducta alternativa de «alterarle la información correcta»24, a título de dolo.

Cuarto cargo: Imputación fáctica: El profesional Juan Carlos Francisco Ávila Lasso exigió unos honorarios desproporcionados pues cobró el pago de un quince por ciento (15%) sobre la totalidad de lo que se había pactado en el acuerdo transaccional, a pesar de que para ese momento su cliente únicamente recibió seis millones de pesos ($6.000.000).

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado presuntamente incurrió en la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, en armonía con la inobservancia del deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas el testimonio del señor Julio Andrés Gutiérrez Atehortúa y la certificación de antecedentes disciplinarios del investigado.

3.8. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 1.° de octubre de 202125. En la diligencia, el investigado alegó de conclusión, ofreció excusas a la quejosa por lo sucedido y consideró que lo sucedido era un asunto personal y no profesional, originado en la confianza que en ese momento tenía con su cliente. Por otro lado, la defensora de oficio también alegó de conclusión, quien argumentó lo siguiente: 24 No fue imputada la infracción de alguno de los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 25 Archivo virtual «96AudienciaJuzgamiento20211001». Página 7 | 45 (i) Precisó que el análisis de la responsabilidad disciplinaria estaba supeditado a la relación personal y de amistad que tenía el investigado y la quejosa. (ii) Frente al tipo disciplinario establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que el profesional no injurió a la Administración pues las conversaciones eran entre abogado y cliente, y precisó que las expresiones objeto de censura no afectaron ningún bien jurídico, pues fueron palabras «sueltas» que no podían calificarse como irrespetuosas. (iii) De la falta contemplada en el artículo 33.10 ibidem, señaló que no fue revisada la antijuridicidad material del comportamiento, pues no se verificó si el disciplinado afectó la función que cumple el profesional de derecho, máxime que a pesar del memorial presentado, el asunto judicial se reanudó, y no se causó ningún perjuicio a las partes. (iv) Frente al artículo 34.c ejusdem, precisó que de los audios y

chats de WhatsApp no se logró evidenciar que el investigado realizó manifestaciones que no correspondieran a la realidad. (v) Respecto de la falta contemplada en el artículo 35.1 ibidem, esgrimió que a partir de las pruebas estaba acreditado que inicialmente no se habían acordado los honorarios, circunstancia que impedía tildar los honorarios de desproporcionados. Además, sostuvo que resultaba relativo señalar que el investigado se aprovechó de la ignorancia y aprovechamiento de la necesidad del cliente, pues son las partes las que fijan los Página 8 | 45 honorarios de mutuo acuerdo, sin que pueda catalogarse como una «imposición». Por otra parte, puntualizó que el conflicto entre las parte se circunscribió a una deuda por la estadía del disciplinable en la casa de la quejosa, aspecto que corroboraba que los hechos se circunscribieron a una discusión personal y de amistad entre el investigado y la quejosa. (vi) Por último, concluyó que los comportamientos del abogado no transcendieron, no afectaron las resultas del trámite ejecutivo de alimentos, y tampoco se causó un perjuicio. 3.9. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 21 de enero de 202226 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Francisco Ávila Lasso, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en concurrencia con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.10. Notificada por correo electrónico la providencia de primera

instancia27, la defensora de oficio del disciplinable28 presentó en término29 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de febrero de 202230.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 26 Archivo virtual «87Fallo». 27 Cfr. Archivo virtual «88Notificacion». 28 Archivo virtual «89EscritoRecurso». 29 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 26 de enero de 2022, y el recurso de apelación fue presentado el 31 de enero de 2022, en vigencia del Decreto 806 de 2020. 30 Archivo virtual «91AutoConcedeRecurso».

Página 9 | 45 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable al abogado Juan Carlos Francisco Ávila Lasso por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 32, 33.10 y 35.131 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De otro lado, el primer nivel absolvió al investigado del tipo disciplinario contemplado en el artículo 34.c ejusdem. 4.1. Del art. 34.c de la Ley 1123 de 2007 Advirtió que el tipo disciplinario se subsumía a otras «imputaciones realizadas», pues el propósito del investigado con las presuntas «presiones» tenía por objeto lograr un «provecho económico atentatorio contra la honradez profesional, constitutivo de otra falta disciplinaria»32. Por consiguiente, absolvió al investigado de la falta consignada en el

artículo 34.c ibidem. 4.2. Del art. 32 de la Ley 1123 de 2007 A partir del material probatorio, puntualmente los pantallazos de WhatsApp, la primera instancia señaló que el profesional Ávila Lasso realizó manifestaciones «injuriosas» y «acusaciones temerarias» a la señora Gutiérrez Atehortúa cuando sostuvo lo siguiente: […] es increíble que ahora termines de enemiga mía pero lo único que si te digo es que no me vas a pagar lo que se te de [sic] la gana […] yo si lo supuse desde el principio por eso mi distanciamiento pero en realidad me duele que ahora que tienes el bolsillo lleno entonces saques tu cobre […] así que si tu quiere que ahora repita contra ti pues sólo decídelo pero a mi [sic] me pagan las cosas como son y como corresponde y nooo [sic] lo que a ti se te de [sic] la gana y menos braviándome [sic] … así se quedará más fácil llenarte […] y la verdad que corazón tan negro tenés [sic] y todos los días en misa jajajaja […] pero lo único que si le digo Johana es que ud. Ni nadie me va a robar mi trabajo, eso si [sic] que noo […] 31 Aunque en algunos apartes de la providencia objeto de impugnación la Seccional mencionó el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es claro que la imprecisión obedece a un lapsus calami, pues el análisis del juicio de adecuación típica se circunscribió exclusivamente al artículo 35.1 ibidem. 32 Folio 14 del archivo virtual «87Fallo».

Pági na 10 | 45 ahora entiendo lo Gutiérrez del palo tal astilla pero a mi no me vas a robar mi trabajo deshonesta […] y no te preocupes que esta semana voy a hablar con tu jefe inmediato y le comento tu actitud menos mal quedó registrada en audio y de paso donde el cura que tanto vas a darte golpes de pecho a ver él que opina de tu actitud […] como se nota tu hambre y las ganas de no pagarme en realidad Johana te desconozco y pienso que eres deplorable […] apenas me pagues tenlo por seguro que tienes tu paz y salvo y mi renuncia irrevocable […] ojalá eso sea mañana mismo para así no volver a tener ningún contacto contigo […] malagradecida33. De ahí que, consideró que se actualizó el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 ejusdem, pues estaban acreditadas las «acusaciones de deshonestidad y latrocinio que se repiten a lo largo de las conversaciones electrónicas, […] atentatorias contra la honra y el buen nombre de la aquí quejosa»34. Asimismo, en sede de antijuridicidad, refirió que el profesional del derecho infringió el deber estipulado en el artículo 28.7 ibidem, pues sus manifestaciones fueron irrespetuosas, y no se trató de una simple «pelea entre amigos», pues se hicieron en la órbita del ejercicio profesional. En el elemento de la culpabilidad, no refirieron las razones para considerar que la conducta había sido cometida a título doloso. 4.3. Del art. 33.10 de la Ley 1123 de 2007 A partir de las actuaciones del trámite ejecutivo alimentario n.° 201900199, refirió que estuvo acreditado el tipo disciplinario contemplado en el artículo 33.10 ibidem, pues el investigado, por «su afán por obtener réditos producto de la gestión adelantada»35, realizó «afirmaciones maliciosas tendientes a desviar el rector criterio del director de proceso»36 [negrillas para destacar], cuando le solicitó al Juzgado 33 Folio 13 ibidem. 34 Ibidem. 35 Folio 14 ibidem. 36 Ibidem. Pági na 11 | 45 continuar con la actuación judicial, a pesar de que conocía que el ejecutado había cumplido con su obligación. Aunque no enunció la infracción de un deber profesional, señaló que su comportamiento fue desleal con su cliente, pues peticionó la reanudación de un asunto judicial sin una razón verídica, y a sabiendas que el ejecutado cumplía en ese momento con lo acordado en el acuerdo transaccional. En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable tuvo la intención de mentirle al juzgado, y su «actitud» tuvo como propósito «perjudicar al demandado reanudando un proceso tendiente a un cobro coactivo, sin razón alguna para ello»37. 4.4. Del art. 35.1 de la Ley 1123 de 2007 Precisó que estuvo acreditada la infracción disciplinaria establecida en el artículo 35.1 ejusdem toda vez que el profesional del derecho exigió como cuota litis el quince por ciento (15%) «sobre la totalidad de crédito y no de lo que realmente el deudor alimentario había consignado, […] de allí que sea manifiesta la desproporción de lo que estaba cobrando

y aquello a lo que realmente tenía derecho». Asimismo, aseguró que la exigencia del pago estuvo precedida de «su condición dominante como cultor del derecho y la ignorancia en estos temas por parte de la quejosa y los demás miembros de su familia»38. En el elemento de la antijuridicidad, precisó que infringió el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem toda vez que pretendió el porcentaje de la cuota litis «sobre la totalidad del monto acordado con 37 Ibidem. 38 Folio 16 ibidem. Pági na 12 | 45 el deudor demandado y no sobre los dineros efectivamente percibidos»39. De la culpabilidad, preceptuó que el ilícito fue cometido a título de dolo toda vez que se develó «un comportamiento consiente y deliberado de obtener ventaja económica por encima de lo legalmente permitido e incluso de sus propias cuentas»40. 4.5. De la determinación y graduación de la sanción Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en concurrencia con multa de tres (3) SMLMV a partir de la siguiente argumentación: Para el caso, si bien ha de tenerse en cuenta, que nos encontramos frente a un infractor primario, no obstante el disciplinable incurrió en un concurso heterogéneo de 3 faltas disciplinarias dolosas, una de las cuales indudablemente afectó el patrimonio moral de la quejosa, quien de hecho refirió y aportó copia de afecciones de salud generadas por el desencuentro con el disciplinable, otra más asaltó

la buena fe y el quehacer del servidor judicial a cargo del proceso ejecutivo de alimentos de autos [sic]; además y como se indicara el disciplinable abusó de su posición dominante en la relación abogado cliente dada la obvia desventaja en que se encuentra el cliente por su desconocimiento de las lides jurídicas y contractuales41.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Cuestionó que las conductas objeto de censura no ocurrieron en la «órbita profesional, sino que tuvo inicio en la esfera personal»42, 39 Folio 15 ibidem. 40 Folio 18 ibidem. 41 Folio 19 ibidem. 42 Folio 2 del archivo virtual «89EscritoRecurso».

Pági na 13 | 45 por cuanto de los testimonios practicados estuvo acreditado que el disciplinable tenía una relación de amistad con la quejosa, al punto que las discusiones devinieron del cobro de unos dineros por la estadía del abogado Ávila Lasso en la vivienda de la señora Gutiérrez Atehortúa. Así, refirió que «el disciplinado no actúo [sic] directamente en calidad de profesional del derecho y no habría lugar a ser considerado como sujeto activo de las faltas disciplinarias reprochadas, por configurarse de esta manera la atipicidad de la conducta»43. También, señaló que estaba demostrado que la denuncia obedeció a un «conflicto personal» debido a que «la quejosa y su familia indicaron que su intención no era la de

perjudicar»44 al inculpado, y por otro lado, el poder dentro del proceso ejecutivo de alimentos en ningún momento fue revocado. • Señaló que no fue acreditado que las conductas atribuidas causaran una afectación al «patrimonio moral» de la señora Gutiérrez Atehortúa. Al respecto, refirió que de la historia clínica resultaba evidente que los antecedentes de quebrantos de salud ocurrieron antes de la «disputa» entre el investigado y la quejosa. • Sobre las «injurias», después de poner en conocimiento una sentencia del 28 de septiembre de 2020 de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura45, aseguró que ninguna de las manifestaciones reprochadas en las conversaciones abogado-cliente afectó la «honra» y «salud» de la señora Gutiérrez Atehortúa, por cuando ocurrieron en la «órbita personal», su contenido no era «altamente irrespetuoso» y no tuvieron consecuencias en el «entorno social»46. 43 Ibidem. 44 Folio 3 ibidem. 45 Radicado n.° 2016-00179, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 46 Folio 4 ibidem. Pági na 14 | 45 • Frente a la falta contenida en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, precisó que no estaba llamado a prosperar el cargo toda vez que, «en concordancia con el debido proceso no se po[día] sancionar a una persona por una conducta que nunca fue objeto de reproche a lo largo del proceso»47, ya que era afectado el «derecho de defensa y/o contradicción».

Puntualmente, señaló que «dentro de las etapas procesales establecidas para el efecto no hubo variación ni modificación a la acción desplegada por el abogado disciplinado»48 [Negrillas en el texto original]. Sin embargo, en el fallo el investigado fue sancionado por «afirmaciones maliciosas» y no por «afirmaciones inexistentes», circunstancia que evidenciaba la falta de «relación entre el cargo formulado y el cargo sancionado»49. • Frente al tipo disciplinario contemplado en el artículo 35.1 ibidem, aseguró que el cargo carecía de «trascendencia» porque «la discrepancia presentada entre el disciplinado y la quejosa fue resuelta de manera satisfactoria, no se ocasionó un perjuicio a las partes, ni se afectó las resultas del proceso […] hasta el punto que nunca se revocó el poder al abogado AVILA LASSO, dentro del proceso ejecutivo de alimentos»50. Además, destacó que fue acreditado que, a pesar de la exigencia del pago de honorarios, el disciplinable no abusó de su posición dominante porque, la quejosa no le canceló una suma distinta a los «$600.000 referidos en los mensajes de WhatsApp»51, y «la conversación sostenida entre ellos no solo fue en virtud a su 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Folio 5 ibidem. 51 Ibidem. Pági na 15 | 45 actividad jurídica sino también de la posición contractual derivada de la estadía en la vivienda de la quejosa»52. • Conforme a los numerales 1.° y 3.° del artículo 45 ejusdem, advirtió

que en el caso sub lite las conductas objeto de censura «no tuvieron gran trascendencia dentro del proceso ejecutivo, ni causaron daño a las partes que intervinieron en él»53. En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera al profesional Ávila Lasso de los cargos formulados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 6 de septiembre de 202254.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 52 Ibidem. 53 Ibidem. 54 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 16 | 45 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los

procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación55, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»56. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas 55 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 56 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 17 | 45 inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser

necesario»57. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual fue sancionado el abogado Juan Carlos Francisco Ávila Lasso por incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los artículos 32, 33.10, y 35.1 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas debe revocarse porque: (i) frente al tipo disciplinario contemplado en el artículo 32 ibidem existió una «incongruencia fáctica parcial», y expresiones congruentes entre cargos y sentencia resultaban atípicas; (ii) sobre el artículo 33.10 ejusdem se imputó una conducta alternativa inexistente; y (iii) respecto de la falta descrita en el artículo 35.1 ibidem no se acreditaron ni sustentaron los ingredientes de la descripción típica. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1

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