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CNDJ - 70. Abandonó la gestión encomendada Retiró la demanda y la volvió a prentar

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 70. Abandonó la gestión encomendada Retiró la demanda y la volvió a prentar
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA

Quejoso: MARTÍN CAMACHO GARCÍA - ACTUANDO EN

CALIDAD DE GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL

DE CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S Radicación: 11001-25-02-000-2023-00879-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C. 10 de julio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 39

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Dra. Elka Venegas Ahumada y Dr. Luis Wilson Báez Salcedo. Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “076Sentencia”.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en

certificado No. 1.042.075 acreditó que PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.178.281 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 139.037 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja formulada el 10 de febrero de 2023,4 por el señor Martín Camacho García actuando en calidad de Gerente y representante legal de CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S, en contra del abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA. La queja se fundamentó en que, la empresa que representa el quejoso le otorgó poder al abogado, con el objeto de adelantar procesos ejecutivos en contra de diversas compañías que le adeudan dineros a HUMCAR S.A.S.

De modo que, cuando procedieron a revisar el portal de la Rama Judicial, evidenciaron en cuanto a la sociedad GREEN COUNTRY S.A.S, pese haberse incoado la correspondiente demanda, la misma fue rechazada y posteriormente retirada por el abogado. Asimismo, respecto a CONSTRUREDES ASOCIADOS S.A.S, a través de auto se negó el

mandamiento de pago, sin que con posterioridad a estos hubiera adelantado alguna otra gestión para cumplir con el encargo. Finalmente, refirió que en distintas oportunidades se le requirió al abogado a través de correo electrónico para que presentara el informe sobre los procesos encomendados, sin obtener respuesta por parte del mismo. 3Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004CertificadoVigencia”. 4Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook” Página 2 | 19

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 10 de febrero de 20235, le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, mediante providencia del 12 de abril de 2023,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 26 de abril de 2023,7 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días, asimismo, el 16 de mayo del 20238 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, fue suspendida ante la inasistencia del disciplinado procediéndose a fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días el 31 de mayo de 20239, a continuación, mediante auto del 07 de junio de 202310, cumplidos los requisitos de Ley, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio nombrándose a la abogada Paula Alejandra Galvis Cornejo.

En sesión del 18 de julio de 2023,11 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la defensora de oficio del investigado y el Ministerio Público, asimismo, el quejoso y su apoderado judicial, por consiguiente, se decretaron y practicaron pruebas. El 29 de agosto del 2023,12 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la defensora de oficio del investigado, el quejoso y su apoderado judicial, asimismo, se recepcionó ampliación de la queja. Ampliación de queja.13 El señor Martín Camacho García manifestó que, la compañía a la cual representa había contratado al abogado disciplinado, para unas asesorías y acompañamientos legales, las cuales se iniciaron con 5Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003ActaReparto” 6Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012AutoApertura2023-00879-A” 7Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “014EdictoIncisoPrimero” 8Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “020AutoOrdenaEdictoInc3 2023-00879-A” 9Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “022EdictoINC3Abog110012502000202300879EVA” 10Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “026AutoDeclaraPersonaAusente2023-00879-A (1)” 11Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “031ActaAudienciaPyC20230718”

12Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “043ActaAudienciaPyC20230829” 13Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 44. Audiencia de pruebas y calificación, minuto 04:42. Página 3 | 19 procesos de conciliación con clientes que tenían deudas con la empresa. De los hechos expuestos en la queja refirió que el abogado había incumplido con sus obligaciones, de los cuales añadió que fueron muchos años de trabajo, a partir del 2017 hasta la fecha y finalmente desapareciendo con el poder otorgado en el año 2020. Finalmente, enfatizó que en repetidas ocasiones trataron de comunicarse con el abogado, lo cual no se logró ya que no contestaba, seguido de esto, se dirigieron a la oficina de manera presencial y aunque observaron que su asistente sí se encontraba, nunca se pudo lograr contacto con el mismo. El 13 de febrero de 2024,14 se continuó con la referida diligencia, en la cual, se adoptó una decisión de carácter mixto, por un lado, se resolvió terminar esta pesquisa en favor del abogado encausado respecto al proceso 20190079500 parte demandada STOR INGAL S.A.S., ya que, de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que, inició demanda en fecha del 9 de septiembre del 2019, la cual inicialmente fue inadmitida y subsanada, y en consecuencia, librando mandamiento de pago el 4 de octubre del 2019. Asimismo, decretó medidas cautelares, y dio trámite a los oficios correspondiente, seguido de esto, cuando se le requirió rendir informes

respecto a una medida cautelar, el abogado procedió a remitir la información solicitada y luego, al interior del trámite, se radicó memorial de liquidación por la parte demanda, es por ello que se ordenó remitir a la Superintendencia de Sociedades, es así, que de todo lo actuado se desprendió que esa situación fue debidamente informada el 15 de octubre y 4 de diciembre del 2020. Bajo tal contexto, también se resolvió decretar la terminación al respecto del proceso que funge como parte demanda BIOPLANET SERVICES S.A.S E.S.P., toda vez que, aunque el quejoso remitió documentos del referido proceso, no se vislumbró que se le haya otorgado poder al investigado para iniciar gestión a nombre de la sociedad, generando duda que debe ser resuelta a favor del investigado, decisión contra la cual, no se promovió 14Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “067ActaAudienciaPliego20240213” Página 4 | 19 recurso por parte de los presentes, y por otra parte se realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único.15 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado respecto a la gestión encomendada frente a las sociedades GREEN COUNTRY S.A.S., y CONSTRUREDES ASOCIADOS S.AS., luego de retiradas las demandas por parte del mismo, el 30 de enero de 2020 y 25 de julio de 2018, respectivamente, no se evidenció que, con posterioridad a dicha situación, se hubiera adelantado alguna gestión para iniciar una demanda ordinaria o algún otro tipo de gestión a favor de su cliente, teniendo en cuenta que no obra en el plenario, renuncia, terminación del contrato o nueva demanda, razón por la cual se reprochó un abandono de las tareas encomendadas en 15Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 66. Audiencia de pruebas y calificación, minuto 52:35. Página 5 | 19 ocasión a que si bien en principio radicó demandas ejecutivas para recaudar las obligaciones en favor de su mandante después del retiro de las acciones

no promovió actuación alguna a favor de los intereses de aquellos por lo menos hasta el 2020 cuando rindió informe que se adelantarían las gestiones que resultaran necesarias para ello. El 19 de marzo de 2024,16 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la defensora de oficio del abogado investigado, el quejoso y apoderado judicial, así pues, se presentaron los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión.17 La defensora de oficio expresó que, no hay pruebas que demuestren la obligación expresa del abogado investigado para responder a los requerimientos que fueron enviados por CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S en las respectivas ocasiones, teniendo en cuenta que el último pago realizando al mismo fue en el año 2019, de igual manera refirió que, las comunicaciones que se efectuaron entre el quejoso y disciplinado fueron por correo electrónico y no se demostró que se hubiesen realizado todas las acciones pertinentes para tener acceso a los trámites. Asimismo, añadió que los reportes realizados fueron del periodo 2018 al 2020, y en el año 2021 no se le había pedido informes de los mismos, existiendo una incongruencia, por lo que no es claro si existía una legítima expectativa para que dicho profesional continuara cumpliendo con su deber ante CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S. Por lo anterior, solicitó que se absolviera a su representado.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Copias de los siguientes documentos: • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad

CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “075ActaAudienciaJuzgamiento20240319” 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 74. Audiencia de Juzgamiento, minuto 01:25 a 03:32. Página 6 | 19 • Cruce de correos del 19 de julio de 2017 al 15 de octubre de 2020 entre la sociedad y el abogado Paul Alexander Sierra Tamara. • Informes presentados por el abogado Paul Alexander Sierra Tamara de fechas 19 de julio de 2018 y 15 de octubre de 2020.

2. Copias del proceso No. 2017-1218, demandante CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S., y demandado GREEN COUNTRY S.A.S., adelantado ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá.

3. Copias de los procesos (i) No. 2018-00604, demandante CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S., y demandado CONSTRUREDES ASOCIADOS S.A.S.; y (ii) No. 2020-0022, demandante CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S., y demandado GREEN COUNTRY S.A.S. Ambos adelantados ante el Juzgado 26 Civil Municipal de

Bogotá.

4. Copias del proceso No. 2019-00861, demandante CI INDUSTRIAS

HUMCAR S.A.S y demandado GREEN COUNTRY S.A.S., del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá.

5. Copias del proceso de solicitud de interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos No. 2018-00774, demandante CI

INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S., y demandado GREEN COUNTRY

S.A.S., del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.

6. Correo de la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, con el reporte de demandas formuladas por el abogado Paul Alexander Sierra Tamara como apoderado de CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de abril del 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado Paul Alexander Sierra Tamara por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses.

Página 7 | 19 La Sala consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, quedó probado: (i) En cuanto a la deuda que ostentaba la sociedad GREEN COUNTRY S.A.S., respecto a su cliente, acreditó que el abogado presentó una primera demanda con No. 20171218, en la que mediante proveído del 6 de diciembre de 2017 se negó el mandamiento de pago porque no aportó ningún documento. Luego intentó adelantar una solicitud de interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos, con resultados negativos en razón a que la parte demandada no fue notificada en debida forma. Finalmente, el profesional del derecho desistió de dicho trámite.

Después presentó una segunda demanda ejecutiva el 12 de noviembre de 2019, la que inicialmente le correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado No. 2019-00924 y posteriormente al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá con el No. 2019-00861, el que la inadmitió en proveído del 19 de noviembre de 2019, pero como no fue subsanada la rechazó el 3 de diciembre de 2019 y fue retirada el 16 de diciembre de 2019. Luego presentó una tercera demanda el 15 de enero de 2020, que le correspondió al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2020-0022. Por auto del 17 de enero de 2020 se negó el mandamiento de pago porque no aparecía consignada la data en que se efectuó el acto de recepción del documento base de ejecución. La demanda fue retirada el 30 de enero de 2020. A pesar de ello, no obra que, con posterioridad a dicha situación, por parte del abogado se hubiera adelantado alguna gestión para iniciar una demanda ordinaria o algún otro tipo de gestión a favor de su cliente, ni tampoco renuncia o sustitución del poder. (ii) En cuanto al recaudo de la deuda que ostentaba CONSTRUREDES ASOCIADOS S.A.S. con su cliente, está acreditado que el abogado SIERRA TAMARA presentó la demanda el 5 de junio de 2018, que le correspondió al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá con el No. 201800604. Se negó el mandamiento de pago en providencia del 14 de junio de Página 8 | 19 2018 porque la factura que se anexaba como base de la ejecución no ostentaba la calidad de título valor. La demanda fue retirada el 25 de julio de 2018, data desde la cual tampoco aparece que parte del abogado disciplinado se hubiera adelantado alguna otra gestión encaminada a dar cumplimiento al encargo encomendado o renuncia del mandato. Por lo anterior, la Seccional concluyó que: “Así las cosas, está plenamente probado que el abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA es responsable de la comisión culposa de la falta a la debida diligencia profesional endilgada en concurso, en razón que abandonó las diligencias propias de la actuación, en lo relacionado con las gestiones encomendadas por la quejosa de adelantar esos cobros en contra de Green Country SAS y Construredes Asociados SAS, toda vez que después de que las demandas fueran rechazadas y retiradas, el 30 de enero de 2020 y 25 de julio de 2018, respectivamente, no adelantó ninguna otra gestión encaminada a dar cumplimiento a los encargos que le fueron encomendados por su cliente, teniendo en cuenta que no obra renuncia ni terminación del contrato, que los informes que rindió se extienden hasta el 4 de diciembre de 2020 y los requerimientos efectuado por la sociedad quejosa datan de noviembre de 2022.” Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado Paul Alexander Sierra Tamara

transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en razón que abandonó las diligencias propias de la actuación, en lo relacionado con las gestiones encomendadas por el quejoso de adelantar esos cobros en contra de GREEN COUNTRY S.A.S. Y CONSTRUREDES ASOCIADOS S.A.S., sin justificación alguna. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala de instancia determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó a título de culpa, como quiera que, las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado al aquí disciplinado, obedeciera a causas diferentes de la negligencia en el cumplimiento de las tareas asignadas. Página 9 | 19 Finalmente, la Sala de instancia decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses por la configuración del ilícito a título de culpa y por la configuración de un concurso homogéneo de la falta reprochada.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 21 de mayo de 2024,18 para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional

de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de abril del 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Paul Alexander Sierra Tamara y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. 18 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo ”001Acta”. Pági na 10 | 19 - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 10 de marzo de 2023, se efectuó el reparto de la queja en contra del doctor Paul Alexander Sierra Tamara y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable. Posteriormente, el 12 de abril de 2023,19 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 18 de julio, 29 de agosto

de 2023, 13 de febrero, y 19 de marzo del 2024, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia20 sin que se presentara recurso de apelación alguno.21 La Comisión advierte que, verificado el trámite disciplinario y las pruebas obrantes en el expediente, respecto de las conductas imputadas al abogado, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria pues respecto al abandono imputado por el no adelantamiento de ninguna gestión a favor de su cliente después del retiro de las demandas el 30 de enero de 2020 y 25 de julio de 2018, se advierte que esa conducta se 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012AutoApertura2023-00879-A” 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “078NotificacionSentencia2023-0879” 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “079InformeControlTerminosConsulta” Pági na 11 | 19 ejecutó por lo menos hasta el 15 de octubre de 2020,22 fecha en la cual

rindió un informe a su cliente frente a que se adelantarían las actividades necesarias para cumplir con el mandato asignado, de ahí que desde esa fecha en la cual se colige estaba vigente el mandato hasta la expedición de esta sentencia no se ha superado el término de que trata el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó haber abandonado la gestión encomendada por la sociedad CI INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S, respecto a la sociedad GREEN COUNTRY S.A.S., pues si bien presentó en varias ocasiones la demanda ejecutiva, las cuales dieron origen a los Rad. Nos. 2017-1218, 2019-00861 y 2020-0022; después de retirar la misma en fecha del 30 de enero del 2020, no adelantó ninguna otra gestión para culminar el referido proceso. Segundo, en cuanto a la sociedad CONSTRUREDES ASOCIADOS S.A.S., pues si bien presentó la correspondiente demanda, la cual dio origen al Rad No. 2018-00604 y procedió a retirarla en fecha de 25 de julio del 2018, tampoco adelantó ninguna otra gestión encaminada a dar cumplimiento con el encargo encomendando. Lo anterior pudo ser verificado, con los documentos allegados por el quejoso correspondiente al cruce de correos del 19 de julio de 2017 al 15 de octubre de 202023 entre la sociedad y el abogado SIERRA TAMARA, asimismo, la copia de los expedientes Rads. No. 2017-121824, 20190086125, 2018-0077426 y 2020-002227, documentos que también dan cuenta de las demandas presentadas por el disciplinable en tres oportunidades

respecto a la sociedad GREEN COUNTRY S.A.S., de lo que se concluyó que el abogado abandonó las diligencias propias de la actuación porque, en el último proveído del 17 de enero de 2020 se le indicó que si bien la falta de recibido perturbaba la ejecución del documento, no se afectaba la validez del negocio jurídico, y aunque el profesional del derecho retiró la demanda 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “037documentosaportados quejoso” 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “037DocumentosAportadosPorElQuejoso” 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “034RespuestaJuzgado57CivilMunicipalDeBogota” 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “036RespuestaJuzgado55CivilMunicipal” 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “033RespuestaJuzgado29CivilMunicipal” 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “042RtaJuzgado26CivilMunicipal” Pági na 12 | 19 el 30 de enero de 2020, no se encuentra que desde esa fecha hubiera adelantado alguna actuación para continuar la gestión o que hubiera renunciando al mandato. En lo relacionado con el proceso de CONSTRUREDES ASOCIADOS S.A.S, se allegó expediente Rad. No. 2018-00604,28 se negó el mandamiento de pago en providencia del 14 de junio de 2018 porque la factura que se anexó como base de la ejecución no ostentaba la calidad de título valor. Esta demanda fue retirada el 25 de julio de 2018. Asimismo, se concluye que el

abogado investigado abandonó las diligencias propias de la actuación porque tampoco aparece que hubiera adelantado alguna otra gestión encaminada a dar cumplimiento al encargo encomendado con posterioridad, teniendo en cuenta que no obra renuncia ni terminación del contrato, y que los informes del profesional del derecho se extienden hasta el octubre de 2020 y los requerimientos efectuado por la sociedad quejosa al abogado datan de noviembre de 2022. De esa manera, para la Corporación se encuentra acreditado no solo la relación cliente – abogado, entre el encartado y el quejoso, sino también la incursión en el ilícito reprochado, pues, en efecto, no realizó las gestiones encomendadas a pesar de que una vez retiró las demandas y encontrándose vigente el mandato no procedió a radicar una demanda ordinaria para recaudar las obligaciones u otra cualquier gestión a favor de los intereses de su cliente, a pesar que, por lo menos, hasta octubre de 2020 estaba vigente ese vínculo contractual, pues aquel le informó a la sociedad que estaba adelantando las tareas correspondientes, sin que ello resultara cierto, se acredita la conducta alternativa de abandono pues tal y como lo ha mencionado esta Comisión, dicha conducta implica “el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente

28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “042RtaJuzgado26CivilMunicipal” Pági na 13 | 19 de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso29”. (Negrilla fuera del texto original). En el asunto de marras se avizora un apartamiento total de la gestión encomendada, pues a pesar de que se comprometió al recaudo de las obligaciones a favor de su cliente y que conforme lo acreditó la Seccional estaba vigente el mandato entregado por el quejoso, el profesional no procedió a realizar gestión alguna a favor del denunciante desde el retiro de las demandas el 30 de enero de 2020 y 25 de julio de 2018, respectivamente. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”

  • Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 730012502000201900999 01 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 14 | 19 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Al respecto, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues contando con la posibilidad de radicar las demandas asignadas, se desatendió por completo de la tarea asignada y omitió el cumplimiento de su deber contractual y de actuar con celosa diligencia. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel

que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dich

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