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CNDJ - 70. Art.34 LIT I LEY 1123 INDILIGENCIA SUBSANÓ DEMANDAS Rebaja sanción F110

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 70. Art.34 LIT I LEY 1123 INDILIGENCIA SUBSANÓ DEMANDAS Rebaja sanción F110
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12537

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2021 00157 01 Aprobado según Acta No.37 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO Negada la ponencia del honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal i y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Sala No. 015 del 6 de marzo de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la señora Sandra Alexis Córdoba4, en la cual manifestó que se retiró de la empresa donde trabajó debido a situaciones de acoso laboral, razón por la cual otorgó poder al abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, para reclamar sus derechos, por lo cual, el togado radicó la demanda en dos ocasiones, sin embargo, fueron inadmitidas, no se subsanaron, y como consecuencia, los procesos fueron rechazados en fechas del 15 de noviembre de 2019 y 19 de diciembre de 2019 respectivamente. Indicó que, con el paso del tiempo, el togado no atendió sus llamadas y mensajes, y dejó pasar los términos necesarios para continuar el proceso, lo que conllevó a buscar otro profesional. Señaló que en una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo a la que ambos asistieron, el disciplinable pidió a la quejosa salir del recinto, impidiéndole escuchar los acuerdos allí pactados. Asimismo, afirmó que tres (3) días antes de que vencieran los

términos de la demanda, el jurista le entregó una documentación y un escrito declarándola a paz y salvo por todo concepto. Finalmente, le comunicó que su caso estaba perdido porque él no era abogado laboralista. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS identificado con la cédula de ciudadanía No.71.577.125 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura 402EscritoQueja 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. con la tarjeta profesional No. 66.491, vigente al momento de la consulta5. Mediante auto adiado 28 de octubre de 20216, la magistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 18 de mayo de 20227 y 8 de julio de 20228, oportunidad procesal en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre9. Manifestó el investigado que conoció a Sandra Alexis Córdoba a través de Janeth Díaz Pineda, propietaria de un negocio de fotocopias, como la quejosa no tenía teléfono ni

correo electrónico, la comunicación se realizaba a través de la dueña del establecimiento. Señaló que la señora Sandra Alexis Córdoba lo contrató para un presunto caso de acoso laboral, no obstante, descubrió que ella había renunciado voluntariamente a su empleo, por lo que la empresa tenía la facultad de terminar el contrato laboral sin indemnización. Así mismo, le había indicado que el caso estaba relacionado con un problema de salud que había perdido mientras trabajaba y necesitaba ser reintegrada, sin embargo, ya había pasado un año desde su renuncia, por lo que la acción estaba prescrita, además, la empresa para la que trabajaba “Lavandería Industrial Metropolitana S.A.S”., había sido liquidada y sus activos transferidos a un nuevo propietario, dificultando más el caso. 5 10CertificadoRegNal 6 0032022-00562 Apertura Investigación. 7 22VideoAudienciaPruebas18052022. 8 28VideoAudienciaCargos08072022. 9 22VideoAudienciaPruebas18052022 Minuto 7:01 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

Comentó que presentó una demanda ante el Juzgado 7 Laboral de Bogotá (radicado 2019-00449) para identificar al nuevo propietario y buscar el reintegro o indemnización, pero la demanda fue inadmitida por no cumplir los requisitos formales y porque la acción estaba prescrita. Por otro lado, indicó que asistió a una audiencia de

conciliación en el Ministerio del Trabajo, donde la quejosa participó, contradiciendo su afirmación de que él le impidió hablar. Adujo que no recibió honorarios y que no existía un contrato de trabajo, por lo que actuó de buena fe. La demanda incluía una reclamación por despido sin justa causa y problemas de salud, pero descubrió durante la audiencia que la señora Sandra Alexis Córdoba había renunciado voluntariamente, algo que ella no le había informado inicialmente, no obstante, continuó con el caso hasta que determinó que no era viable, devolviéndole los documentos. Finalmente insistió en que actuó de buena fe, guiando a su prohijada, y aunque presentó una demanda con una teoría jurídica “novedosa”, fue rechazada por falta de información y plazos vencidos. Adicionalmente se incorporaron las siguientes pruebas documentales: - Poder otorgado por la señora Sandra Alexis Córdoba al abogado Roberto Jaramillo Cuartas, para presentar demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra administradora de riesgos laborales ARL Colmena y Lavandería Industrial Metropolitana SAS. - Copia de una demanda laboral presentada con una papelería con membrete de la Cámara Colombiana de la Abogacía, suscrita por el disciplinable, contra la Administradora de Riesgos 4

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Laborales Colmena A.R.L. y la Lavandería Industrial

Metropolitana S.A.S. - Poder otorgado por la señora Sandra Alexis Córdoba al abogado Roberto Jaramillo Cuartas, para que llamara a conciliación a la empresa Lavandería Industrial Metropolitana SAS, para dirimir los derechos inherentes por la desvinculación sin el lleno de los requisitos del ordenamiento laboral, y el estado de salud, previo al despido, con fecha del 8 de febrero de 2018. - Copia de demanda ordinaria laboral con sello de recibido de 9 de octubre de 2019, dirigida al Juzgado 7 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, documento por el cual se subsanó la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Lavandería Industrial Metropolitana S.A.S. - Oficio del Juzgado 7 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en donde informó que el expediente 2019-00449-00, de Sandra Alexis Córdoba contra Lavandería Industrial Metropolitana S.A.S., fue rechazado con auto de 15 de noviembre de 2019. - Oficio del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde informó que el expediente 2019-00760-00 fue rechazado con proveído de 19 de diciembre de 2019, y que la misma, fue retirada el 23 de enero de 2020. - La Cámara de Comercio de Bogotá remitió el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Lavandería 5

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Industrial Metropolitana S.A.S.., sigla Lavandería Metropolitana. Del certificado se extrae que con acta No. 01 de la junta de socios de 28 de noviembre de 2011, inscrita el 7 de diciembre de 2011, la sociedad se transformó de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de Lavandería Industrial Metropolitana S.A.S. Delimitado el objeto de la investigación, la magistrada ponente en audiencia del 8 de julio de 202210, profirió formulación de cargos en contra del abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS por incurrir presuntamente en las faltas previstas en el artículo 34 literal i y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente, normas a cuyo tenor disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o

asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 10 28VideoAudienciaCargos08072022. 6

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Imputación fáctica del primer cargo (artículo 34 literal i): El togado al parecer aceptó realizar la gestión sin estar capacitado, ni estudiar el caso, puesto que, presentó las demandas laborales sin los anexos, como la audiencia de conciliación adelantada ante el Ministerio del Trabajo y que debía aceptarse como agotamiento del requisito de procedibilidad, asimismo, resultó que, de la lectura de los hechos y las pretensiones, “los hechos contenían pretensiones y las pretensiones contenían hechos”, por lo que se evidenció la falta de técnica para la presentación de una demanda, además, continuó realizando actuaciones, hasta que decidió regresar la documentación a la señora

Sandra Alexis Córdoba argumentando que el juzgado le pidió algo imposible de cumplir. Imputación fáctica del segundo cargo (artículo 37 numeral 1): Lo anterior, porque presuntamente el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que, se comprometió con la quejosa a presentar una demanda laboral, gestión que intentó realizar en dos momentos, sin embargo, en una primera ocasión fue inadmitida y posteriormente retirada, y en la segunda ocasión, fue rechazada, por tal razón, el a quo consideró que “el abogado dejó de cumplir esos deberes de subsanar en debida forma y de insistir en la presentación de una demanda que fuera admisible”. En consecuencia, la quejosa perdió la oportunidad de reclamar sus derechos laborales, debido a que le entregó los documentos en el año 2018, y solo fue hasta el año 2020 que le hizo entrega de los mismos, cuando al parecer, la acción laboral ya estaba prescrita. 7

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de agosto de 202211, momento en la cual el disciplinable rindió alegatos de conclusión12, argumentando que estaba de acuerdo con el material probatorio recaudado, pues este evidenció que actuó de buena fe y sin ánimo de perjudicar a la quejosa, por el contrario, siempre buscó

hacer valer sus derechos. Explicó que actuó hasta enero de 2020, cuando retiró por segunda vez la demanda en el Juzgado 31 Laboral del Circuito, debido a que los requisitos exigidos eran insubsanables ya que no existían las pruebas o documentos necesarios. Relató que inicialmente se le informó que el problema era de salud, por lo cual solicitó la historia clínica y comenzó su gestión, posteriormente, aparecieron la carta de renuncia y otros documentos de las empresas involucradas. Aseguró haber tomado todas las precauciones, incluso desplazándose hasta la sede en Fontibón para verificar la existencia de la empresa, sin encontrar pruebas de actividad laboral. Respecto del hecho mencionado por la quejosa, en el cual precisó que entregó los documentos solo 3 días antes de la prescripción extintiva de su derecho, expuso que, conforme al artículo 489 del Código de Procedimiento Laboral, la prescripción fue interrumpida por las reclamaciones efectuadas en 2019 y la gestión iniciada en 2018, por lo que la queja debería dirigirse contra el abogado que asesoró en esas diligencias. Recalcó su honestidad y mencionó que, aunque tuvo incidentes anteriores, esto no afectaba su presunción de inocencia ni el principio de buena fe, por lo que existía atipicidad de la conducta. Afirmó que la quejosa debía proporcionar la prueba de su derecho y que él tuvo que 11 36VideoAudienciaJuzgamiento18082022. 12 36VideoAudienciaJuzgamiento18082022 Minuto 5:18. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. gestionar algunas evidencias, como la carta de renuncia y un acta interna de la Lavandería Industrial Metropolitana, esta falta de pruebas y colaboración llevó al fracaso de la diligencia. Para finalizar, solicitó la preclusión de la investigación, defendiendo que actuó conforme a los deberes profesionales y que, aunque no era experto en derecho laboral, eso no implicaba un desconocimiento total del campo, y no recibió honorarios por la gestión encomendada, por lo que no tenía un contrato de trabajo, y esto era un “favor” que le hizo a la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal i y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente. Para llegar a esta decisión, el a quo consideró que, respecto a la falta de la lealtad, prevista en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, el profesional en derecho se comprometió a llevar un caso para el cual no estaba preparado ni había estudiado adecuadamente, a pesar de

ello, continuó realizando actuaciones y presentaciones de demanda sin comprender plenamente el asunto. Finalmente, devolvió la documentación alegando que el juzgado le había pedido algo imposible de cumplir, lo cual resultó inadmisible en términos legales, 13 Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. pues, aunque pudo haber utilizado recursos jurídicos disponibles para abordar las dificultades, su falta de conocimiento y experiencia en asuntos laborales como este resultó evidente. En punto a la antijuridicidad, la Sala primigenia no encontró justificación para respaldar las exculpaciones del abogado, pues, se pudo constatar que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Lavandería Industrial Metropolitana S.A.S., esta sociedad se escindió y transfirió parte de su patrimonio a Inversiones Inmobiliarias El Roble G&P S.A.S., por lo que siempre estuvo a su alcance ya que el documento no gozaba de reserva legal. En relación con la culpabilidad, “se atribuyó la falta en la modalidad sancionable de dolo, pues como es sabido por los abogados deben conocer el contenido y alcance de la Ley 1123 de 2007, en tanto es el código de faltas y sanciones que regula su conducta14”. Además, explicó que el abogado actuó con plena conciencia de sus acciones y

de manera voluntaria optó por recibir un poder, brindó información a su cliente, presentó demandas y realizó correcciones en los términos previamente establecidos. Respecto de la falta a la diligencia, preceptuada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que, se le atribuyó porque se constató que el jurista dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada al punto de abandonarlas, dado que, en su primer intento de presentación lo hizo, “pero con una impericia reflejada en el contenido mismo del documento”, en razón a que no anexó la conciliación como requisito de procedibilidad, luego, de la 14 38SentenciaSancionatoria Folio 46. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. lectura de los hechos y las pretensiones, resultó en una falta de coherencia entre las mismas, lo que indicó que no siguió las reglas procesales establecidas para la presentación del caso. Aunado a lo anterior, se tomó en cuenta que al disciplinable se le solicitó corregir la primera demanda, lo que derivó la presentación de dos procesos, uno de ellos fue tramitado inicialmente ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, pero fue inadmitido y retirado junto con sus anexos. La segunda acción fue incoada ante el Juzgado 13

Laboral del Circuito de Bogotá, pero posteriormente fue remitida al Juzgado 7 Municipal de Pequeñas Causas, donde también fue rechazada. En cuanto a la antijuridicidad, sustentó que con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el sub lite, el investigado no se preocupó por estar pendiente del caso y sacarlo adelante o renunciar a tiempo, en este sentido, el a quo no aceptó las justificaciones a las que hizo mención el abogado, en cuanto al no pago de honorarios “no es causal para dejar las cosas abandonadas, para no seguir con el estudio de un proceso, tratar de ajustarse a lo que el juez le solicitó para que la demanda pueda ser admitida. Ello eventualmente, lo facultaba a apartarse del negocio15”. En este sentido, tampoco acepta esta Comisión, la teoría de que, en “ su caso, se limitó a hacer un favor a la QUEJOSA, pues si bien puede realizar favores relacionados con las labores cotidianas de las personas, cuando se trata de asuntos jurídicos, la actuación del profesional del derecho se enmarca dentro de lo estipulado en el 15 38SentenciaSancionatoria Folio 46. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y por contera, le es exigido el

acatamiento los deberes establecidos en el artículo 28 de la misma ley16”. Frente a la culpabilidad, se le reprochó a título de culpa, evidenciando negligencia e impericia del profesional, esto se demostró en su falta de compromiso con la gestión encomendada por la señora Sandra Alexis Córdoba, al creer erróneamente que, al entregar los documentos había cumplido con su compromiso profesional. Además, el togado no encontró una salida jurídica ni mostró interés en seguir adelante con el caso o renunciar a tiempo. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, la instancia explicó que, de acuerdo con los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas, el disciplinado tenía pleno conocimiento de sus deberes y las consecuencias de su actuar. A pesar de haber presentado las demandas requeridas, no las subsanó adecuadamente ni insistió en presentar una demanda admisible. Además, se comprometió en un caso para el cual no estaba capacitado. En este contexto, su negligencia puso en entredicho el ejercicio ético de la abogacía y descuidó los intereses legales de sus clientes, quienes podrían sentirse defraudados por la justicia, y destacó que este caso involucraba asuntos laborales, donde representaba a la parte más vulnerable del proceso. Por tanto, consideró necesario, razonable y proporcional imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 16 38SentenciaSancionatoria Folio 46.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 24 de noviembre de 202317, la cual fue notificada a los intervinientes por correo electrónico el 29 de noviembre de 202318, el disciplinable presentó recurso de apelación el 30 de noviembre de 202319, que sustentó en los siguientes argumentos: El apelante realizó un recuento de los hechos que resumían su actuación profesional en el caso. Luego, consideró que se sustentó en afirmaciones injustas de la quejosa en “venganza” por no tener el resultado favorable: - En cuanto al hecho de que no atendió sus llamadas o mensajes, precisó que “no hay una sola prueba en el puto plenario (sic)20” que indicaran los registros de llamadas, correos electrónicos, o mensajes que demuestren que no respondió, contrariamente, señaló que debía buscar a la quejosa a través de su amiga Janeth Díaz Frisneda. - Alegó que la Sala Disciplinaria no investigó si los requisitos exigidos por los juzgados eran subsanables, pues, en caso de duda, se debía absolverlo, pues basado en su criterio profesional, decidió no corregir ni continuar el trámite. “El Abogado es libre de pensar como se le de la gana sin interferencias del estado, y no puede ser molestado por sus

convicciones Jurídicas al tenor del tratado público DECLARACIÓN DE LA HABANA 0NU 1990 que ofrece garantías civiles y señala la función del Abogado Latinoamericano, he dicho21”. 17 38SentenciaSancionatoria. 18 02NotificacionesSentencia. 19 03CorElectRecursoApelacion. 20 04RecursoApelacion Folio 3. 21 04RecursoApelacion Folio 3. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - Señaló que no se probó que el abogado hizo salir a la quejosa de la audiencia de conciliación, afirmando que la misma estuvo presente hasta la firma del acta. Tampoco obró evidencia de que hubiera mencionado que el caso estaba perdido por no ser laboralista, puesto que su tarjeta profesional no limitaba su capacidad para llevar casos laborales. - Adujo que la necesidad de una declaratoria de unidad de empresa o sustitución patronal se basó en la información de la quejosa sobre la liquidación de la lavandería, lo cual él verificó personalmente. - No se probó que la quejosa entregó inicialmente una copia física de su carta de renuncia, pues en un principio mencionó acoso laboral por problemas de salud y proporcionó su historia clínica, luego apareció la carta de renuncia sin otros documentos que probaran la venta de la empresa, lo que llevó a demandar a indeterminados y no integrar el litisconsorcio pasivo.

  • Arguyó que la quejosa tuvo suficiente tiempo para delegar el poder a otro abogado, y aunque la primera instancia calificó esto como conducta omisiva, el caso era inviable, pues completó su gestión y recomendó acudir a especialistas en pensiones y riesgos. Por lo tanto, la demanda no prosperaría por la deficiente información proporcionada por su cliente. - Finalmente, argumentó que no estaba obligado a seguir adelante con la demanda que se volvió inviable después de descubrir que era temeraria y carecía de fundamentos sólidos. También defendió su capacitación y experiencia previa en otras áreas del derecho rechazando cualquier acusación de incompetencia. Por tal razón, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absolviera de los cargos

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. formulados, y de igual manera pidió que se aplicaran a la quejosa sanciones por temeridad y mala fe. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al magistrado magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, no obstante, el proyecto fue negado en Sala No. 015 del 6 de marzo de 2024, Por lo que su trámite correspondió al suscrito magistrado22. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto. Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201923, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a 22 05 AUTO 2021 00157 01. 23 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Del asunto en concreto. Los hechos que concitan al presente pronunciamiento tienen que ver con el juicio de reproche disciplinario adelantado en contra del abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, por faltar a los deberes

de lealtad y diligencia, el primero por cuanto, aceptó representar un caso para el cual no estaba preparado ni había estudiado adecuadamente, llevando a cabo actuaciones y presentaciones de demanda sin comprender completamente el asunto. Respecto de la falta de diligencia, se le atribuyó no haber realizado oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, dado que no subsanó, lo que devino en el rechazo de las acciones impetradas llegando incluso al abandono de las mismas. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. Es preciso señalar que, en el presente caso, se configuró un concurso aparente de conductas, toda vez que respecto de esta falta de lealtad, prevista en el artículo 34 literal i disiente esta Comisión de las apreciaciones hechas por el seccional de instancia, pues el sustento fáctico de tal acusación, es que el profesional del derecho asumió un compromiso sobre un asunto que definitivamente no era de su manejo y conocimiento, pues fueron distintas las falencias enrostradas

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