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CNDJ - 70. devolvió los dineros que le fueron entregados para adquirir un inmueble

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 70. devolvió los dineros que le fueron entregados para adquirir un inmueble
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12148

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 08001110 2000 2014 01007 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico2, sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A 8 SMLMV a la abogada MARIELA VIRGINIA CONTRERAS VILLA al encontrarla responsable de la trasgresión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el cumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por los magistrados María José Casado Brajin (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación se originó en el documento de queja presentado el 16 de octubre de 20143 por el señor LUIS FERNANDO RICAURTE PALENCIA en contra de la profesional de derecho MARIELA VIRGINIA CONTRERAS VILLA, dado que fue contactada en su calidad de abogada para que lo asesorara en la adquisición de un inmueble y esta le expuso la posibilidad de adquirirlo bajo la modalidad de remate por un valor equivalente al 50% menos de lo que podría valer en el mercado, manteniéndolo engañado para que el quejoso procediera a cancelar sendas sumas de dinero sin que existiese ningún proceso judicial. Adicionalmente precisó en el referido documento de queja, que la profesional del derecho le expuso trabajar con un señor de nombre Dimas César Martínez Contreras, de quien se enteró con posterioridad era hijo de la investigada; adicionalmente aclaró que la disciplinable le presentó un listado de inmuebles que se encontraban en remate del cual él seleccionó uno que resultó ser de su interés, constatando que el referido predio contaba con un avalúo de $45.000.000 el cual iba a ser licitado en la suma de $31.500.000 que correspondía al 70% del

avalúo del predio, de tal manera que como postor debía consignar a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el Banco Agrario, la suma de $18.000.000 de conformidad con el auto de fecha 26 de octubre 2011 del precitado despacho dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor Alberto Ramírez Hincapié contra Campo Elías Campo Jimeno con radicado 1996-12663. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 001Queja2014-01007_re 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente expuso que, con la finalidad de lograr adquirir el inmueble, siempre bajo la asesoría de la disciplinable, le consignó en la cuenta bancaria de su hijo, el señor Dimas César Martínez Contreras, las siguientes sumas de dinero: i) $6.910.000, ii) $5.000.000 el día 19 de agosto de 2011, iii) $6.000.000 el 2 de septiembre -sic-. Aclaró que, dado que la investigada le propuso mejor adquirir los derechos litigiosos del proceso, por solicitud de la disciplinable, nuevamente le consignó la suma de $15.700.000 en la cuenta de su hijo, los cuales serían destinados a pagarle a la parte demandante el valor del crédito para lograr la cesión de los derechos litigiosos; seguidamente el 19 de diciembre de 2011 la abogada Contreras Villa le

pidió el restante del dinero para culminar el trámite de la compra de los derechos litigiosos correspondientes a la suma de $16.800.000, motivo por el cual procedió a realizar una transferencia por ese valor a la cuenta del hijo de la disciplinable. Expresó que en virtud de lo anterior la disciplinable se presentó con un escrito suscrito por el Juzgado Octavo Civil del Circuito proferido dentro del proceso con radicado 12663-1996 en el que reposaba el señor Álvaro José Viana Martínez en condición de abogado del señor Campo Elías y la señora Olga Stephanie Ricaurte Palencia en condición de cesionaria, para que se lo firmara; enterándose de esta manera que no se habían cedido los derechos litigiosos si no que se había comprado la obligación demandada. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Expuso que el 2 de febrero de 2012, la profesional del derecho le informó que debía depositar la suma de $18.200.000 en el Banco Agrario para ser postores del remate, situación que lo alertó, dado que si se habían adquirido los derechos litigiosos, él consideraba que no tenía por qué depositar esa suma de dinero, pero la disciplinable le expuso que era un protocolo, pues el despacho le devolvería el valor pagado, motivo por el cual consignó el dinero nuevamente a la cuenta del hijo de la profesional del derecho. Finalmente, aseveró que pese a todo lo anterior la investigada ya no le

contestaba el teléfono, motivo por el cual se acercó al Juzgado Octavo Civil del Circuito, enterándose que los documentos proporcionados por la abogada investigada eran espurios. El asunto disciplinario fue repartido al Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, el 16 de octubre de 20144, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada MARIELA VIRGINIA CONTRERAS VILLA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.665.272 y tarjeta profesional número 573323 (vigente), mediante el certificado número 14719 del 30 de octubre de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5 profirió auto de apertura con data del 11 de noviembre de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4 Ibidem – página 22 del pdf. 5 Ibidem – página 23 del pdf. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Conforme a lo anterior se libraron las comunicaciones pertinentes con fecha del 18 de noviembre de 20146, y seguidamente se fijó edicto emplazatorio7 en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el día 28 de noviembre de 2014, el cual fue desfijado el 2 de diciembre de 2014.

Teniendo en cuenta las múltiples inasistencias de la investigada a las audiencias programadas, la instancia previo el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123, fijándose edicto emplazatorio8 el día 26 de febrero de 2015, el cual fue desfijado el día 2 de marzo de 2015, profirió auto del 16 de abril de 2015 mediante el cual se le nombró defensor de oficio. Finalmente la audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió el día 24 de noviembre de 20209, 13 de octubre de 202210, 24 de noviembre de 202211, 12 de abril de 202312, 24 de mayo de 202313 y 09 de junio de 202314 en donde se llevó a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones: 6 Ibidem – páginas 26 a 29 del pdf. 7 Ibidem – página 30 8 Ibidem – página 35. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 016ACTA AUDIENCIA 24-11-20.pdf – 015AUDIENCIA 2411-20.mp4 10 Carpeta de primera instancia – archivo 044ActaDeAudienciaPyC13deOctubre2022.201401007.pdf 11 Carpeta de primera instancia – archivo 056AudienciaPyC24Noviembre2022.pdf – archivo 055Audiencia24Noviembre2022.2014-01007.mp4 12 Carpeta de primera instancia – archivo 071ActaAudienciaPyCProvisional12Abril2023.pdf – 070AudienciaPyCProvisional12Abril2023.mp4 13 Carpeta de primera instancia – archivo 081ActaDeAudienciaPyCProvisional24DeMayo2023.mp4 –

080AudienciaPyCProvisional24DeMayo2023.mp4 14 Carpeta de primera instancia – archivo 087AudienciaPyCprovisional9Junio2023.mp4 – 088ActaDeAudienciaPyCProvisional9DeJunio2023.pdf 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Se realizó la inspección del proceso con radicado 1996-12663 de conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; así mismo de la respuesta otorgada por la entidad Bancolombia. - Se recibió ampliación de la queja por parte del quejoso en los siguientes términos: Inicialmente se ratificó en los mismos hechos expuestos en la queja, además expuso que conoció a la investigada porque ella y su hijo eran sus vecinos, adicional al hecho de ser amigo del referido hijo de la proponente de la queja. Agregó que la disciplinable le presentó la oportunidad de adquirir un inmueble de un listado que ella tenía, mediante la modalidad de remate, exponiéndole que ella sería la abogada del trámite, además que su hijo le ayudaría con la diligencia, pero que una vez entregado el dinero y transcurrido el tiempo averiguó el estado del trámite en el despacho se enteró que este no existía, de tal manera que se había perdido el dinero de su familia. Aclaró que preguntó en el Juzgado 8 Civil del Circuito sobre un documento que le había entregado la investigada con los

respectivos sellos de ese despacho, pero le manifestaron que aparentemente parecían falsos. Agregó que al parecer lo que había ocurrido era que el remate no se había dado -sic-, motivo por el cual la investigada retiró el dinero, pero al parecer hizo uso de esos emolumentos pues no se los regresó. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Se recibió la declaración de la señora Socorro Palencia, quien manifestó, entre otras cosas, que conocía a la doliente por medio de su hijo, pues el hijo de la investigada era amigo de su hijo. Relató los mismos hechos expuestos por el doliente, reiterando que acudieron a la profesional porque era abogada y conocía sobre el trámite, además que aceptaron adelantar el procedimiento para lograr la adquisición del inmueble, porque la investigada les expuso ser amiga de los funcionarios del despacho donde se llevaría a cabo el remate. Finalmente aclaró que pasado el tiempo se enteraron que el proceso no había salido, pero que la disciplinable no les había regresado la cantidad de dinero que le habían pagado en múltiples ocasiones. - La instancia procedió a realizar la formulación de cargos, en los siguientes términos: Imputación jurídica: La profesional del derecho pudo presuntamente haber desatendido el deber previsto en el artículo consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta disciplinaria

consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad a título de dolo. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica: El a quo indicó que la investigada recibió una suma de dinero por parte del doliente a través de su hijo Dimas Martínez Contreras correspondientes a la suma de $81.000.000, los cuales habían sido entregados en distintos momentos entre el año 2011 y 2012, para que la profesional del derecho adelantara el procedimiento para adquirir un inmueble mediante un remate, sin que hasta la fecha se acreditara que la abogada haya entregado las sumas de dinero recibidas, al quejoso, en virtud de la gestión profesional encomendada o haya entregado el inmueble. Por otro lado, expuso la instancia que cualquier otra conducta que pudiera constituir falta disciplinaria, como lo era lo correspondiente a los documentos presuntamente espurios entregados por la disciplinable a la doliente se encontraba prescrita, de tal manera que el Estado había perdido la potestad punitiva. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de junio de 202315 y 14 de agosto de 202316 en la cual se adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones: - Se escuchó los alegatos conclusivos por parte del defensor de oficio del disciplinable, en los siguientes términos: 15 Carpeta de primera instancia – 095AudienciaJuzgamiento28Junio2023.mp4 –

096ActaAudienciaJuzgamiento28Junio2023.pdf 16 Carpeta de primera instancia – archivo 103AudienciaJuzgamientoAlegatosDeConclusion14Agosto2023.mp4 – 104ActaAlegatosDeConclusion14Agosto2023.pdf 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Expuso que la instancia había dejado por sentado en el momento de la formulación de cargos que las actuaciones correspondientes a la posible falsedad de documento estaban prescritas, contándose dicho término desde el momento de la ocurrencia de los hechos; pese a ello, por el fáctico correspondiente a la retención de dinero, procedió a formular cargos, sin tenerse en cuenta que la actuación disciplinaria estaba prescrita, pues desde la fecha de su consumación habían pasado más de 11 años. Seguidamente se expuso que no se acreditó que el señor Dimas Martínez Contreras hubiese tenido un vínculo contractual con la abogada investigada, con quien se tenga entendido que realizaba gestiones para realizar la compra de bienes mediante remates a nombre de la disciplinable, por lo que, si bien se acreditó que se había recibido dineros a nombre del referido señor Martínez, no se acreditó que la profesional del derecho hubiese recibido los dineros de manera directa. Posteriormente expuso que no se encontraban más medios probatorios encaminados a determinar que se le hizo entrega de dineros de manera directa a la disciplinable, teniendo en cuenta que la actuación se basaba en la entrega de dinero que le realizó el

quejoso al señor Dimas Martínez Contreras; también expuso que no se pudo demostrar que a la jurista se le hubiese encomendado adelantar la gestión correspondiente a la adquisición de un inmueble mediante remate judicial, así como tampoco se comprobó que se hubiesen pactado los honorarios para adelantar la gestión encomendada. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, expuso que se debía cerrar -sicla investigación dado que no existían pruebas para sancionar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico sancionó a la abogada MARIELA VIRGINIA CONTRETAS VILLA con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A 8 SMLMV al encontrarla responsable de la trasgresión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el cumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem a título de dolo. Para arribar a la decisión, la instancia hizo una valoración de los medios probatorios, encontrando acreditados los siguientes hechos: i) que entre el quejoso y la abogado existió una relación de carácter profesional, en donde esta se comprometió a gestionar para el quejoso

la compra de un bien inmueble en remate, ii) que en virtud de lo anterior, el doliente le hizo entrega a la disciplinable de la suma de $81.910.000, entregados a lo largo del trámite para distintos rubros con el fin de adelantar la compra del bien inmueble, iii) que el señor Dimas Martínez Contreras era hijo de la investigada, iv) que la investigada no cumplió con lo pactado con el quejoso, al no gestionar la compra del bien inmueble y no le devolvió los dineros entregados para esa gestión. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Agregó que si bien no había sido allegado copia del contrato de prestación de servicios y/o poder, de las declaraciones recepcionadas se desprendía tal hecho, siendo claros los declarantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como en la especificación de los montos de dineros entregados a la investigada, además de haber explicado como se había pactado con la abogada la prestación del servicio. Expuso que se encontraba demostrado que en efecto la disciplinable había recibido a través de su hijo una suma de dinero para la gestión correspondiente a la compra de un inmueble y que pese al no cumplimiento de la gestión, no hizo la devolución de los dineros por lo cual se concluía que la profesional del derecho había incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Continuó manifestando que no existía una causal de justificación que

permitía relevar a la profesional del derecho de sus deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, pues los medios de pruebas arrojaban como conclusión que la investigada no había devuelto lo dineros que le fueron entregados con ocasión a la labor encargada, sin que se hubiera acreditado alguna circunstancia que justificara su irregular proceder, teniendo en cuenta que era objeto de protección de la norma el deber de la honradez17 del abogado como consecuencia de la función social que se le asignaba,. 17 mismo deber relacionado por la instancia en el acápite de descripción típica de la falta imputada – página 19 de la providencia - haciendo alusión al deber previsto en el artículo 28 numeral 8. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Argumentó que la modalidad de la conducta correspondía a dolo, pues el comportamiento descrito en la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, era por naturaleza intencional. Respecto a la sanción a imponer, expuso que el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 señalaba que las sanciones disciplinaria se aplicarían con principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco del Estado Social del Derecho. Agregó que se debía tener en cuenta los criterios generales de la sanción, como lo disponía el literal a) numerales 1° y 2° del artículo 45 ibidem, tales como la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta,

así como los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. En relación a la trascendencia social de la conducta se encontraba reflejada en la confianza que ponían los usuarios de la justicia en los profesionales del derecho para acceder a los instrumentos de administración de justicia, aspecto que se encontraba vulnerado en el sub examine por cuanto la investigada había actuado de manera contraria a como se le exigía por el Código Disciplinario del Abogado al no haber entregado a su poderdante la totalidad del dinero recibido para efectuar una labor que nunca realizó, como era la compra de un bien inmueble, ello, en virtud de que no existía prueba alguna en el expediente que determinara que la investigada hubiese devuelto el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, expuso la instancia que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la investigada a quien se le exigía una actuación consecuente con los deberes dispuestos en el Código Disciplinario del Abogado, la sanción a imponer sería la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 12 MESES y MULTA DE 8 SMLMV. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados mediante correo electrónico el día 05

de septiembre de 202318, observándose como archivo adjunto la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se realizó notificación mediante estado número 012 del 01 de noviembre de 202319, observándose constancia de la publicación20 realizada por la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico en el portal web de la precitada corporación. Pese a surtirse la correspondiente notificación, los intervinientes guardaron silencio, remitiéndose el expediente al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 18 Carpeta de primera instancia – archivo 107ConstanciaTrámite 19 Carpeta de primera instancia – archivo 109ESTADO no. 012 01 – 11 – 2023.pdf 20 Carpeta de primera instancia – archivo 110ConstanciaPublicacionEstado.pdf 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de la Ley 1123 de 2007.21 Es pertinente mencionar que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los

fines propios del grado de consulta manifestando que: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que 21 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de

Justicia. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 22 Cuestión previa. Antes de proceder a realizar esta Corporación un examen sobre el fondo del asunto, resulta necesario tener en consideración que si bien es cierto en todo el trámite procesal el disciplinable permaneció como persona ausente, lo cierto es que el trámite de nombramiento como persona ausente se surtió conforme a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, observándose que las notificaciones fueron realizadas de manera adecuada, incluyendo las respectivas notificaciones subsidiaras mediante edicto. Adicionalmente se observa que se procedió a nombrar defensor de oficio sin que se llevar a cabo ninguna diligencia sin presencia del defensor de oficio nombrado, por lo que claramente se cumplió con el precepto normativo descrito en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, sancionó a la abogada

MARIELA VIRGINIA CONTRETAS VILLA con DOCE (12) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA

22 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana – MP. Antonio Barrera Carbonell. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA EQUIVALENTE A 8 SMLMV al encontrarla responsable de la trasgresión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el cumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem a título de dolo. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. Conforme con lo anterior, se tiene que la instancia agotó de manera adecuada las etapas establecidas por el legislador para el agotamiento del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, así: i) acreditó la calidad de disciplinable del investigado, ii) verificó los antecedentes y las direcciones registradas para efectos de surtir las notificaciones correspondientes, iii) ordenó la apertura de la investigación del proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, iv) surtió las notificaciones correspondiente, incluyendo los edictos respectivos y, ante la no comparecencia del profesional del derecho, con el fin de garantizar su derecho de defensa dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, le nombró defensor de oficio

quien en todo el trámite mantuvo una participación tendiente a defender los intereses del disciplinable, al punto que presentó alegatos de conclusión encaminados a buscar la exoneración de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, v) respetó las limitadas facultades otorgadas por el legislador al quejoso, delimitando su comparecencia solamente a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, esto es, a la presentación de la queja, ampliación de la misma y aporte de pruebas. Asimismo se logra observar que la etapa de pruebas y calificación provisional se realizó respetando el procedimiento debidamente establecido en la normatividad en cita, así como la etapa de juzgamiento, por lo que no se observa por parte de esta Corporación la configuración de una causal con la entidad suficiente para decretar una nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. Uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria es la tipicidad de la conducta, la cual se concreta, para el régimen de abogados, en el principio de legalidad descrito en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, así: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las

reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, para efectos de determinar si el la tipicidad de la conducta se encuentra acreditada en el sub examine se procederán a analizar los siguientes aspectos: i) Sobre la conducta descrita como falta en la Ley 1123 de 2007. Conforme con lo expuesto, el primer análisis que debe realizar esta Corporación es si a la investigada se le investigó y posteriormente se le sancionó por la conducta descrita como falta en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual consagra lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)” Seguidamente, se debe analizar si la formulación de cargos realizada por la seccional correspondió a la conducta descrita como falta en el

referido artículo 35 numeral 4 ejusdem. En ese entendido, se rememora que al disciplinable se le formularon cargos por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, bajo la siguiente limitación de la conducta: “El a quo indicó que la investigada recibió una suma de dinero por parte del doliente a través de su hijo Dimas Martínez Contreras, los cuales habían sido entregados para que la profesional del derecho 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12148

RAD. No. 08001110 2000 2014 01007 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA adelantara el procedimiento para adquirir un inmueble mediante un remate, sin que hasta la fecha se acreditara que la abogada haya entregado las sumas de dinero recibidas al quejoso, en virtud de la gestió

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