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CNDJ - 70.- -Faltó a la verdad al indicar al cliente que radicó en Notaría document

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 70.- -Faltó a la verdad al indicar al cliente que radicó en Notaría document
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10669

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000048 01 Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, contra la abogada YANETH VIVAS FUENTES, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la misma normatividad, a título de dolo; y por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 Ibídem, a título de culpa, por lo que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1Sala dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ. Decisión vista en el archivo digitalizado 05.-

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27-01-2021.pdf.

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Radicado No. 760011102000202000048 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de este proceso tiene como fundamento la queja2 presentada el 17 de enero del 2020, por la señora JACKELINE CARDONA GONZÁLEZ, en contra de la abogada YANETH VIVAS FUENTES, con quien se contactó el mes de febrero del 2019, para que le llevara a cabo proceso de sucesión, por lo cual le entregó documentos originales y auténticos, y el 6 de febrero de 2019 le canceló quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios. Adujo que, en el mes de septiembre de la misma anualidad, le entregó un documento de la notaría firmado y autenticado por las partes involucradas, con el fin que la abogada procediera a “levantar la sucesión” a nombre de la compradora del inmueble, a lo cual la letrada manifestó que en 15 a 20 días quedaba la sucesión hecha y se podía protocolizar la venta. Concluyó que en la última conversación la abogada le manifestó que los documentos estaban radicados en la notaría, lo cual era mentira pues allí le indicaron que no se había realizado ningún trámite, agregó que la profesional no había devuelto la documentación que le fue entregada para adelantar el trámite y que no volvió a contestar llamadas, ni mensajes. Como soporte probatorio allegó con la queja los siguientes documentos: - Copia de recibo del 6 de febrero de 2019, suscrito por la abogada YANETH VIVAS FUENTES, por el valor de

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Abogados en consulta quinientos mil pesos ($500.000) como abono a proceso de sucesión entregados por la señora JACKELINE CARDONA GONZÁLEZ 3. - Pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre la abogada YANETH VIVAS FUENTES, con la señora JACKELINE CARDONA GONZÁLEZ4. - Copia del poder conferido a la abogada YANETH VIVAS FUENTES, por la señora JACKELINE CARDONA GONZÁLEZ para que presentara solicitud de liquidación de la herencia y gananciales 5.

2. El asunto se sometió a reparto6 el 20 de enero de 2020, correspondiéndole su trámite al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien con certificado No. 173619 de 13 de marzo de 20207, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada YANETH VIVAS FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 31478176 y tarjeta profesional No.212214, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó certificado No 268408 del 13 de marzo de 20208, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se evidenció que la abogada YANETH VIVAS FUENTES, identificada con 3Página 7 - Archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2020-00048.pdf. 4 Página 9 a 10 - Archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2020-00048.pdf. 5Página 13 - Archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2020-00048.pdf. 6Página 15 - Archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2020-00048.pdf. 7Página 17 - Archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2020-00048.pdf. 8Página 19 - Archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2020-00048.pdf Página 3 | 32 A 10669

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Abogados en consulta cédula de ciudadanía No. 31478176 y tarjeta profesional No.212214, no registraba sanciones disciplinarias para la época de expedición del mencionado certificado.

4. Por auto de fecha 15 de julio de 20209, el magistrado de instancia avocó conocimiento y ordenó apertura de proceso disciplinario en contra la abogada YANETH VIVAS FUENTES y convocó a audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 23 de julio de 2020.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 23 de julio de 202010, con la asistencia de la quejosa y la

disciplinable, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1. Versión libre de la abogada YANETH VIVAS FUENTES, quien manifestó que, en el mes de febrero del año 2019, la señora JACQUELINE CARDONA, le propuso tramitar una sucesión donde el causante era su padre y el bien a heredar un inmueble ubicado en el barrio América zona urbana del municipio de Yumbo, por lo cual se elaboró poder para tramitar sucesión por vía notarial al existir acuerdo entre los herederos y la cónyuge sobreviviente del causante, y se fijaron como honorarios el valor de un millón de pesos ($ 1.000.000), libres de tramites de documentos y pago de servicios de notariales dinero del cual al final recibió solo $ 450.000, teniendo en cuenta que se reconocieron $50.000 para trámite de registros civiles ya que los iniciales se extraviaron. 9Páginas 109 a 110 - Archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2020-00048.pdf y 03.- Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 23 de julio de 2020. Disciplinario No. 2020-00048.mp4 10 Página21 a 22 - Archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2020-00048.pdf Página 4 | 32 A 10669

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Abogados en consulta Indicó que la quejosa antes de solicitar sus servicios profesionales de abogada, había recurrido a una persona

particular para que le realizara una compraventa escrita, documento que no era legal para la venta del inmueble, pues se trataba de una venta de gananciales y derechos herenciales, que no se había plasmado en el documento inicial, por lo tanto no servía para protocolizar la venta pretendida, por tal razón entró a corregir el error dentro de la asesoría cambiando el sentido inicial del trámite, pues la quejosa insistía en que ya había recibido una mínima parte del valor de la venta del inmueble y que la compradora, estaba en espera de concluir el trámite de venta. Agregó que, una vez corregido el documento, solo hasta el mes de septiembre del 2019, se protocolizó ante la Notaría Primera del Círculo de Yumbo, la compraventa de gananciales y de derechos herenciales del inmueble, escritura que fue entregada a la quejosa con todos sus anexos, por lo cual se le explicó que ya estaba protocolizada la venta, y que la compradora debía firmar un poder para el siguiente trámite, pero no quiso otorgar poder alguno para terminar el trámite, pues, mostró desconfianza para firmar el documento, lo cual se le informó a la quejosa. Aclaró que a pesar de unos problemas de salud de su señora madre y dado que se encontraba en un tratamiento por psicología con diagnóstico de depresión, ansiedad y despersonalización, no dejó de realizar la asesoría que la cliente requería para solucionar la situación legal de la venta que ya había realizado cuando llegó a solicitar sus servicios profesionales. Concluyó que en la Notaría le solicitaron el poder firmado por la compradora señora Mélida, pues ya había una venta de derechos

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Abogados en consulta herenciales, poder que nunca le otorgaron, en tanto que la señora nunca quiso firmar, lo cual fue de conocimiento de la señora Jacqueline, insistió que la imposibilidad siempre fue porque la compradora no quiso entregar el poder. Sostuvo que retiró los documentos cuando le dijeron que hacía falta el poder de la señora Mélida, manifestó que no dio información falsa, pues a la notaría de Yumbo se alcanzó a enviar una documentación, pero como faltaba el poder de la compradora, no radicó la solicitud. 5.2. Ratificación y ampliación de la queja, la señora JACKELINE CARDONA GONZÁLEZ señaló que la abogada fue contratada para llevar a cabo proceso de sucesión; afirmó que, inicialmente fue asesorada por otro profesional, quien realizó el documento de compraventa de derecho herenciales, y que al momento de mostrar este documento a la abogada VIVAS FUENTES, indicó que estaba mal redactado; ante la situación contrató a la letrada para realizar el documento de la venta de derechos herenciales, donde la compradora sería la señora Mélida, añadió que, por sus servicios se pactó la suma de$ 1.000.000 de pesos, haciéndole entrega del 50%, además de toda la documentación original que se exigía para el caso. Manifestó que se presentaron contratiempos, debido a la situación de salud de la señora madre de la abogada, y que

posteriormente se hizo el documento de la venta de los derechos herenciales donde firmaron todos los intervinientes del proceso; resaltando que, previo a la realización del documento notarial la abogada le manifestó haber extraviado toda la documentación, por lo cual procedió a sacarla de nuevo. Página 6 | 32 A 10669

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Abogados en consulta Precisó que la abogada le indicó que cuando saliera la escritura de la Notaría, le informaba para llevar el documento a la DIAN, enfatizó que esto ocurrió en el mes de septiembre de 2019; sin embargo aclaró que, no comprendió la situación, pues se enteró que debido al monto de la venta no era necesario llevar la escritura a la Dian, sin embargo la togada la tuvo en espera con dicho argumento, y además le manifestó que los documentos ya estaban radicados en la Notaría de Yumbo para llevar a cabo el proceso de sucesión. Sostuvo que averiguó en la Notaría por el trámite de la sucesión, donde siempre le indicaron que no había radicación alguna de documentos para el trámite pretendido, en razón a que no existía dicho proceso notarial; por lo cual le insistió a la abogada para la devolución de los documentos, quien, en el mes de febrero de 2020, le expresó que nuevamente se le habían extraviado los documentos, y solo le entregó la protocolización de la escritura. 5.3. Calificación de la conducta: El magistrado de instancia formuló cargos a la disciplinable así:

  1. Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal c) ibídem, bajo la modalidad dolosa. Lo anterior, porque la abogada alteró la información pues faltó a la verdad al indicarle a su cliente CARDONA GONZÁLEZ, que había radicado en la Notaría de Yumbo los documentos pertinentes para la realización del proceso de liquidación de la sucesión, sin embargo Página 7 | 32

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Abogados en consulta revisado el archivo de protocolo de la Notaría se evidenció que no se presentó ninguna solicitud de liquidación de sucesión del señor Antonio José Cardona Franco. ii) Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ante el deber que tienen los abogados de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 ibídem, bajo la modalidad culposa, por cuanto omitió la remisión escrita de informes de la gestión profesional al concluir la misma.

6. El 4 de agosto de 2020 se instaló la audiencia de juzgamiento11, en la cual se desarrollaron las actuaciones a saber: Alegatos de conclusión por parte de la abogada investigada, quien solicitó que se emitiera sentencia absolutoria a su favor,

señaló que, que no cumplió el compromiso laboral adquirido con su cliente por razones ajenas a su voluntad, de las cuales fue conocedora la señora Cardona González, indicó que, siempre le informó a su cliente sobre los trámites que estaba llevando a cabo. Solicitó que, se tuviera en cuenta que de su labor como litigante sostenía una familia, y que era la primera vez que tenía una situación disciplinaria. 11 Archivo Virtual 1PrimeraInstancia/ 04.- AUDIENCIA AGOSTO 04 DE 2020.mp4 y pág. 4002 PARTE 2 EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.pdf Página 8 | 32 A 10669

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Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de enero de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a la abogada YANETH VIVAS FUENTES, por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la misma normatividad, a título de dolo; y por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 Ibídem, a título de culpa, por lo que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

a) De la falta de lealtad con la cliente consagrada en el artículo 34 literal c). Determinó la primera instancia que se demostró con certeza, que la abogada YANETH VIVAS FUENTES, incurrió en la referida falta disciplinaria, como quiera que calló implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada, pues fue desleal con su cliente, como quiera que alteró la información dado que faltó a la verdad y le brindó información falsa a la ciudadana CARDONA GONZÁLEZ, respecto al trámite de sucesión, cuando este nunca fue radicado ante la Notaria Primera de Yumbo, sin embargo, mantuvo engañada a su cliente, indicándole que dicha solicitud ya se encontraba radicada en la notaría. Además, indicó la Seccional que se pudo constatar que la letrada 12. Página 9 | 32 A 10669

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Abogados en consulta encartada, alteró la información correcta de la situación inherente a la gestión profesional, pues de conformidad con el Oficio No. OFC 0568 de fecha 23 de julio de 2020, suscrito por Notario Primero de la Notaria de YumboValle, no se presentó solicitud alguna de sucesión por parte de la disciplinable. Así mismo adujo la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la profesional del derecho, calló a su cliente información importante, faltando a la vedad y dando una

información que no era veraz, sin que existiera causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Argumentó, además, que la abogada VIVAS FUENTES, al callar implicaciones de las situaciones inherentes a la gestión encomendada, faltando a la verdad, engañando a su cliente con información falsa, ostentaba el pleno conocimiento de la ilicitud y sin embargo actuó de manera desviada y contraria a su deber ético, cometiendo la falta a título de dolo. b) De la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 2. Según la Sala de instancia, se pudo demostrar en grado de certeza que la abogada YANETH VIVAS FUENTES, incurrió en la falta descrita, pues no presentó informe por escrito a su cliente, de la gestión realizada, teniendo a la quejosa en incertidumbre desde el día que le solicitó la devolución de toda la documentación, pese a que constantemente le llamaba y le escribía, no obtuvo respuesta alguna de parte de la togada. Pági na 10 | 32 A 10669

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Abogados en consulta Adujo la instancia que la disciplinable faltó al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, dado que no entregó informe de su gestión concluido el mandato profesional, pues la profesión del derecho debe ser ejercida con responsabilidad social que caracterice el correcto ejercicio de la abogacía. Afirmó la instancia que, a la abogada VIVAS FUENTES, se le

endilgó la falta bajo la modalidad culposa, pues en la misma se incurrió por falta de curia y cuidado, sin ánimo de ocasionarle un daño a su cliente. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que se trató de dos faltas disciplinarias, una de ellas a título de dolo, y dado que la disciplinable no registraba sanciones disciplinarias, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la quejosa, al representante del Ministerio Público y a la disciplinable, mediante correo electrónico del 18 de febrero de 202113, quienes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se ordenó la remisión del expediente a esta Comisión a través de correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2021, para 13 Pág. 1 - Archivo Virtual 1PrimeraInstancia/ 07.- CONSTANCIA NOTIFICACION TÉLEX Pági na 11 | 32 A 10669

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Abogados en consulta surtir el grado jurisdiccional de consulta14. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 18 de agosto de 202115.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del 14Archivo Virtual 1PrimeraInstancia/ 11.- 2020-00048 CONSTANCIA DE ENVIÓ

EXPEDIENTE CONSULTA (02

15 Pág. 1 Archivo Virtual 02SegundaInstancia/ 01-76001110200020200004801ACTA REPARTO 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Abogados en consulta

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora YANETH VIVAS FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.478.176 y tarjeta profesional No. 212.214, del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 173619 de 13 de marzo de 202022. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de julio de 2020, se formularon cargos así: a. Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal c) ibídem, bajo la modalidad dolosa, porque la abogada alteró la información, pues faltó a la verdad al indicarle a su cliente CARDONA GONZÁLEZ, que había radicado en la Notaria de Yumbo los documentos pertinentes para la realización del proceso de liquidación de la sucesión, sin embargo revisado el archivo de protocolo de la Notaria se evidenció que no se presentó ninguna solicitud de liquidación de sucesión del señor Antonio José Cardona Franco. b. Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber 22Página 17 - Archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2020-00048.pdf. Pági na 14 | 32 A 10669

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Radicado No. 760011102000202000048 01 Abogados en consulta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ante el deber que tiene los abogados de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 ibídem, bajo la modalidad culposa, por cuanto omitió la remisión escrita de informes de la gestión profesional al concluir la misma. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Pági na 15 | 32 A 10669

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Abogados en consulta salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que

se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la abogada disciplinable fue llamada a responder por la comisión de las faltas consagradas en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, el artículo 37 numeral 2 ibídem, por lo que procederá la Comisión a estudiar cada una de las faltas por separado. a) De la falta de lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o 28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000048 01

Abogados en consulta situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”: Resulta imperativo señalar, que se acreditó con suficiencia y certeza el acaecimiento o materialización de la falta endilgada, como se observa a continuación:

Y es que, de las pruebas allegadas y practicadas, esta Comisión resalta las siguientes: • Poder otorgado por la señora

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