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CNDJ - 70.- -La abogada entregó sumas de dinero incompletas al beneficiario y en di

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 70.- -La abogada entregó sumas de dinero incompletas al beneficiario y en di
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11241

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000201800532 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual se sancionó a la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. 1 Decisión proferida por la M.P. Martha Liliana Arteaga Pantoja, en sala dual con la H. Magistrada María José Casado Brajín. A 11241

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Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen del proceso tuvo como base la queja presentada por el abogado WILSON ALBERTO MAZENETT GUIDO quien actuó

en calidad de apoderado del señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES, en contra de la profesional del derecho BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO. Entre otras cosas, se narró en el escrito de queja que: El 30 de noviembre de 2004, el señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES confirió poder a la abogada BLANCA MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, para que, en su nombre iniciara y llevara hasta su culminación demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Candelaria (Atlántico), con el fin de lograr el “reconocimiento y pago de las cesantías consagradas en la Resolución No. 228 del 26 de noviembre de 2004, así como los salarios moratorios causados por el incumplimiento de la misma”; de manera que la apoderada radicó la demanda en septiembre de 2005, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga bajo el radicado No. 005122005. En el curso del proceso, el despacho libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 2005 a favor del mandante y ordenó seguir adelante con la ejecución. La apoderada, como estaba facultada para recibir dineros en desarrollo de su gestión profesional, reclamó del Juzgado un total de 47 títulos judiciales que ascienden a la suma de $322.525.708,oo y, teniendo en cuenta que el quejoso residía en Italia, se procuraron reiterados intentos de comunicación con la jurista para que le hiciera entregara del dinero a la señora Ligia Pági na 2 | 31

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Abogados en apelación Mercedes Cervantes Martínez (madre del quejoso) quien vive en Colombia y se encontraba autorizada por su hijo para tal fin, pero, dichos intentos resultaron infructuosos. Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja pruebas documentales2 para hacer valer sus afirmaciones:

2. El asunto le correspondió por reparto del 15 de mayo de 20183 al despacho de la Magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILO, quien avocó conocimiento4 y, con certificado No. 170270 de fecha 11 de julio de 20185 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32846574 y tarjeta profesional No. 95051 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó certificado No. 823583 del 4 de octubre de 20186, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32846574 y tarjeta profesional No. 95051 del C.S de la J, no registraba sanciones disciplinarias. 2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/02. 2018-00532 A ANEXO/2018-0532

3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01. 2018-00532 A PROCESO DISCIPLINARIO/folio16/2018-0532 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01. 2018-00532 A PROCESO DISCIPLINARIO/folio19/2018-0532 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01. 2018-00532 A PROCESO DISCIPLINARIO/folio17/2018-0532 6Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01. 2018-00532 A PROCESO DISCIPLINARIO/folio28/2018-0532 Pági na 3 | 31 A 11241

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Abogados en apelación

4. Mediante auto de 17 de julio de 20187, la Magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de octubre de 2018.

5. Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 9 de octubre de 2018, se ordenó dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio9.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se

adelantó los días 6 de noviembre de 201910; 28 de enero11, 8 de abril12, 6 de mayo de 202213. 6.1. En la audiencia programada para 6 de noviembre de 2019 asistió el Ministerio Publico, el apoderado del quejoso y la defensora de oficio de la disciplinable, quien señaló que en el poder que le fue conferido a su prohijada por parte del señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES, jamás se identificó a su madre, señora Ligia Mercedes Cervantes Martínez, como persona habilitada para recibir dinero alguno. Consideró 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01. 2018-00532 A PROCESO DISCIPLINARIO/folio19/2018-0532 8Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01. 2018-00532 A PROCESO DISCIPLINARIO/folio33/2018-0532 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01. 2018-00532 A PROCESO DISCIPLINARIO/folio37/2018-0532 10Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01. 2018-00532 A PROCESO DISCIPLINARIO/folios 51y 52/2018-0532 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/20.Acta de audiencia 28-01-2022/2018-0532 12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/30. Acta de audiencia 08-04-2022/2018-0532 13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/33. Acta de audiencia 06-05-2022/2018-0532 Pági na 4 | 31 A 11241

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Radicado No. 080011102000201800532 01 Abogados en apelación igualmente, con base en un informe allegado por el Banco Agrario de Colombia en donde se relacionaron los depósitos judiciales pagados a favor del mandante por intermedio de la disciplinable, que aquellos pagos generados en los años 2012 y 2013, no debían ser objeto de reproche disciplinario por haber operado el fenómeno de la prescripción, habida cuenta de que transcurrieron más de 5 años desde que ocurrieron los hechos y, solicitó tener en cuenta únicamente los depósitos efectuados desde el año 2014 en adelante. 6.2. Luego de múltiples aplazamientos, el 28 de enero de 2022, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron del defensor del quejoso y la designada como defensora de oficio. En esta diligencia se procedió a la verificación de pruebas solicitadas en audiencia anterior y se procedió al decreto de otras, señalando el 11 de marzo de 2022 para continuar con la audiencia. 6.3. El 8 de abril de 2022, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron la defensora de oficio, el apoderado del quejoso y la señora Ligia Mercedes Cervantes Martínez, convocada en calidad de testigo. La Sala recepcionó el testimonio convocado, en el que la madre del quejoso manifestó haber recibido de parte de la disciplinable, el 29 de julio de 2014, la suma de $4.280.000. Luego, en el

mismo año, se llevó a cabo una segunda entrega por valor de $4.173.000 y, de manera posterior, le hicieron entrega de sumas de dinero que ascienden a los $800.000, $900.000, $1.000.000 y$1.200.000, pero argumentó que de estas últimas cuatro entregas el soporte de recibido lo conservó la abogada y, por Pági na 5 | 31 A 11241

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Abogados en apelación ende, no tenía manera de acreditar las cifras exactas, tratándose así de un monto aproximado. En esta diligencia se puso de presente la información enviada por el Banco Agrario de Colombia a través de OFICIO No. O-12215278, en donde se relacionó un cuadro aclaratorio de los títulos judiciales depositados en el marco del proceso 005122005. 6.4. El 6 de mayo de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron la defensora de oficio y el apoderado de confianza del quejoso. En esta diligencia se consideró por parte de la Sala de instancia haber efectuado un recaudo de las pruebas decretadas en la etapa procesal, se dispuso la práctica de otras pruebas y se procedió a calificar la actuación. En esta audiencia, la Sala formuló cargos a BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la

falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO suscribió un poder con el señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES, para tramitar demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Candelaria (Atlántico), litis que se adelantó bajo el radicado No. 005122005 en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien libró mandamiento de pago el 20 de octubre del 2005. Así las cosas, a la abogada le fueron entregados 47 Pági na 6 | 31 A 11241

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Abogados en apelación títulos de depósito judicial, los cuales fueron pagados por su conducto y a favor del mandante por parte del Banco Agrario de Colombia, en una suma que asciende a $322.525.708, y, pese a requerir a la abogada para devolver el dinero, ésta no lo había entregado a su cliente.

7. Luego de algunos aplazamientos14, el 30 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento15, en la cual, se recepcionó la declaración del quejoso, señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES, quien manifestó haber contratado a la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO para adelantar gestiones tendientes a que le fuese

reconocida su liquidación laboral. Expuso que se fue del país, y, en el año 2009, en una visita a Colombia, preguntó a la jurista sobre el estado del pago de los títulos judiciales dispuestos por el juzgado de conocimiento, pero ésta manifestó no haber recibido pago alguno, motivo por el cual, el declarante, en aquella data, autorizó a su madre, señora Ligia Mercedes Cervantes Martínez, para recibir los dineros a que hubiese lugar. Esta situación se repitió en visita del quejoso en el año 2014 y sostuvo que a título de honorarios se pactaron con la disciplinable los correspondientes al 20%. Afirmó que sobre el año 2017, gracias a un tercero, se enteró de que la abogada ya había generado el cobro de los títulos judiciales y no se los había entregado a su progenitora. La Sala dispuso continuar con la audiencia de juzgamiento el 12 de septiembre de 2022. 14 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/39. Auto reprograma audiencia/2018-0532 15 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/44. Acta de audiencia 30-08-2022/2018-0532 Pági na 7 | 31 A 11241

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Abogados en apelación 7.1. Luego de algunos aplazamientos16, el 13 de octubre de 2022 se continuó con la audiencia de juzgamiento a la que comparecieron el apoderado de confianza del quejoso y la defensora de oficio, quien cuestionó la validez de las pruebas que

obran en el plenario, pues consideró que, si bien hubo un vínculo profesional entre su prohijada y el señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES, que culminó con el reconocimiento de 47 títulos judiciales a su favor, éste se desentendió del proceso por haberse ido del país. De acuerdo con sus alegaciones, estimó que no existía prueba alguna que permitiera deducir que la disciplinable no hubiese efectuado la entrega del dinero fruto de la sentencia que se adelantó en el proceso con radicado No. 2005-00512 y, consideró que el punto de discusión se centraba, no en si su defendida recibió o no los títulos, sino en si ella los entregó a su cliente o a su madre Finalizó su intervención expresando que las declaraciones del quejoso y de su señora madre no resultaron coincidentes, pues encontró diferencia en la cantidad de títulos que fueron entregados por la hoy disciplinable. Así las cosas, consideró que no existe prueba que desvirtuara la presunción de inocencia de su prohijada, pues, según dijo, en su mayoría, son testimoniales. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , se declaró disciplinariamente responsable a la abogada BLANCA SOLEDAD 16 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 47.AUTO REPROGRAMACION 2018-00532/20180532 Pági na 8 | 31 A 11241

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Abogados en apelación MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que la disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto la abogada, como consecuencia de un mandato a ella conferido, debía entregar la suma de $322.525.708 contenidos en 47 títulos judiciales que fueron reconocidos a favor del señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES como consecuencia del proceso ejecutivo que se adelantó bajo el radicado No. 005122005 en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Argumentó la Sala que la abogada disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho debía entregar, y no lo hizo, a la menor brevedad posible, el dinero recibido en el marco de la gestión profesional, a su mandante. Sostuvo la Sala que a la disciplinable le asistía el deber de entregar los dineros que se entregan como fruto de la gestión profesional que había sido encomendada y, una actuación contraria no se encuentra justificada de ninguna manera. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta

consistente en la retención de dineros percibidos a nombre del Pági na 9 | 31 A 11241

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Abogados en apelación cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte de la encartada, ya que conocía que el dinero que recibió tenía como destino el pago de la demanda ejecutiva impetrada por la jurista, y aún así tuvo la voluntad de apropiarse estos emolumentos. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta apreciando el cuidado empleado en su preparación; le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. Para la primera instancia la conducta resultó trascendente socialmente, porque se denota claramente que este tipo de comportamientos, como los desplegados por la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, afectan al imagen de la profesión ante la sociedad, la credibilidad y confianza de la ciudadanía misma, que precisamente se ha generalizado por el desarrollo de tan reprochables conductas, cuya sanción debe ser ejemplar en cumplimiento de los fines preventivos de la sanción disciplinaria, para que otros abogados

no incurran en actuaciones de esta misma naturaleza, pues procederes como los investigados, rayan con conductas de carácter punible, con la particular circunstancia, que quien la desarrolla, tiene la ventaja de conocer el ordenamiento jurídico y se aprovecha de su condición para defraudar los intereses de quien depositó en él, la reclamación de sus derechos. Página 10 | 31 A 11241

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Abogados en apelación En igual sentido, es claro el actuar doloso de la abogada, pues la disciplinable era conocedora de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y de manera consciente y voluntaria optó por mantener para sí parte del dinero entregado a ella como consecuencia del proceso ejecutivo que le fue encomendado, reconociéndose de esta manera su actuar antijurídico y contrario a derecho, de manera que contravenciones de este tipo, deben ser reprochadas con severidad. Como criterio adicional para la graduación de la sanción se tuvo en cuenta el perjuicio causado, pues, no solo debe tenerse en cuenta la afectación que este tipo de comportamientos causan a la imagen de la profesión, sino también al quejoso, quien, confiando en el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la investigada, solicitó el agenciamiento de sus derechos y terminó causándole un detrimento patrimonial bastante cuantioso, pues dejó de recibir más de $300.000.000 y si bien, la disciplinable por

su gestión exitosa tenía derecho al recibo de honorarios profesionales, ante su ausencia en el presente proceso disciplinario, ni siquiera se determinó su cuantía o porcentaje, que, de ningún modo, conllevaba a la apropiación de la mayoría de los rubros obtenidos de la gestión encomendada. En suma, se reprocharon por el a quo las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, apreciando el cuidado empleado en su preparación, ya que resultó evidente que la profesional del derecho inculpada tenía conocimiento de su proceder irregular, pues por conocer su obligación de entregar a su mandante en el menor tiempo posible los dineros obtenidos en Página 11 | 31 A 11241

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Abogados en apelación virtud de la gestión profesional y proceder en forma contraria, permiten evidenciar la proyección de un resultado teleológicamente dirigido a contrariar la ética profesional. DE LA APELACIÓN El 30 de enero de 202317 y el 1 de febrero del mismo año18, el apoderado del quejoso y la disciplinable BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, respectivamente, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 31 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. La Sala de instancia únicamente concedió19 el recurso interpuesto por la disciplinable, atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

En el recurso de apelación la disciplinable, luego de citar extractos de las consideraciones del despacho de instancia, expuso argumentos en los que relacionó las actuaciones que adelantó en la representación judicial de su cliente, señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES, y que le permitieron materializar el pago a favor de su mandante por concepto de proceso ejecutivo laboral reconocido por el Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga en el marco del proceso No. 005122005. Manifestó que le entregó a la señora Ligia Mercedes Cervantes Martínez, madre de su cliente, todo lo que le fue pagado en el 17 Archivo virtual/ 60InformeQuejosoPresentaRecursoApelacion20230130/ 61Recurso/20180532 18 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/61Recurso/2018-0532 19 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/63AutoConcedeRecursoApelación/2018-0532 Página 12 | 31 A 11241

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Abogados en apelación proceso referido, y resaltó que dichos pagos se efectuaron de manera parcial, pues provenían del embargo del 30% de las regalías que pagaban algunas empresas al municipio demandado y adujo que la madre del quejoso estaba autorizada por su hijo para recibir los dineros, pero que se negó a su recepción de manera fraccionada, de manera que manifestó que la progenitora de aquel recibió 10 pagos. Para soportar esta afirmación, la recurrente aportó pruebas contenidas en 11 folios, los cuales

relacionó como “comprobantes de pago” y están diligenciados a mano alzada. Afirmó que dichos documentos contenían la relación del dinero que fue entregado a la madre de su cliente. Argumentó la recurrente que las declaraciones de la madre del quejoso fueron contradictorias en el sentido de no detallar con exactitud cuántos pagos recibió en realidad, y aludió a la aplicación de la favorabilidad en los términos del artículo 7º de la Ley 1123 de 2007. Expresó que fijó el 40% de honorarios con su cliente y que, debido a las imprecisiones que según su análisis pudo determinar, consideró la inexistencia de prueba fehaciente que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad; finalmente solicitó que se revocara la sentencia impugnada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de marzo de 2023, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra20. 20 Archivo virtual/02SegundaInstancia/01 acta reparto/2018-0532 Página 13 | 31 A 11241

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Abogados en apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.22 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 14 | 31 A 11241

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Abogados en apelación Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO identificada con cédula de ciudadanía No. 32846574 y tarjeta profesional No. 95051 del C.S de la J, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 170270 de fecha 11 de julio de 2018. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de octubre de 2022 y la

misma se notificó el 26 de enero de 202325 por correo electrónico a la abogada disciplinable, su apoderada de oficio, y, al quejoso por conducto de su apoderado de confianza. La disciplinable interpuso recurso de apelación el 1 de febrero de 202326, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del 25 Archivo virtual/02SegundaInstancia/ 58ConstanciaNotificacionPersonalSentencia20230126/ 59ConstanciaComunicacionQuejosoSentencia20230126/2018-0532 26 Archivo virtual/02SegundaInstancia/ 61Recurso/2018-0532 Página 15 | 31 A 11241

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Abogados en apelación principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a la disciplinable BLANCA SOLEDAD

MASTRODOMÉNICO MELGAREJO se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo, porque presuntamente la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO suscribió un poder con el señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES, para tramitar demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Candelaria (Atlántico), litis que se adelantó bajo el radicado No. 00512-2005 en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien libró mandamiento de pago el 20 de octubre del 2005. Así las cosas, a la abogada le fueron entregados 47 títulos de depósito judicial, los cuales fueron pagados por su conducto y a favor del mandante por parte del Banco Agrario de Colombia, en una suma que asciende a $322.525.708, y, pese a requerir a la abogada para Página 16 | 31 A 11241

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Abogados en apelación devolver el dinero, ésta no lo había entregado a su cliente. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de

primera instancia. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició con ocasión a la queja radicada por parte del señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CERVANTES a través de su abogado WILSON ALBERTO MAZENNET GUIDO, en contra de la profesional del derecho BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, quien representó al quejoso en un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Candelaria, que culminó con mandamiento de pago del 20 de octubre del 2005 y, en consecuencia, dispuso el pago de 47 títulos judiciales por parte del Banco Agrario de Colombia por la suma de $322.525.708, dinero que fue pagado a la disciplinable. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó a la abogada BLANCA SOLEDAD MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. Por su parte, la disciplinable presentó recurso de apelación en Página 17 | 31 A 11241

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Abogados en apelación contra de la decisión de primera instancia, de manera que, los argumentos incoados por la recurrente pueden concretarse y unificarse en los siguientes tópicos, objeto de pronunciamiento: i)

Indebida valoración probatoria y aplicación del principio de favorabilidad y, ii) Fijación de honorarios profesionales en la representación jurídica, y competencia en materia disciplinaria. Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante, así: i) Indebida valoración probatoria y aplicación del principio de favorabilidad. Expuso la apelante que debe hacerse una valoración probatoria adecuada, pues considera que no existe el acervo probatorio suficiente para p

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