CNDJ - 70. SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A S-F11001250200020210132501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 70. SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A S-F11001250200020210132501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A -13155
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001250 2000 2021 01325 01 Aprobado según Acta No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al profesional del derecho MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido e n la falta disciplinaria consagradas en el artículo 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Martín Leonardo Suárez Varón (ponente)
y Elka Venegas Ahumada. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El origen de la presente actuación se genera en la compulsa de copias3 ordenada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimien to de Bogotá, mediante la cual solicitó investigar la conducta del abogado ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, por no haber asistido a la audiencia de juicio fijada para los días 2 y 15 de febrero de 2021 en el proceso penal con radicado 11001 -60-0002020-01263 adelantado en contra del señor Juan Pablo Casallas Lara por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
El asunto fue repartido al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón el 5 de mayo de 20214, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable5 del abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, procedió a proferir auto de apertura de investigación el 13 de mayo de
disciplinable5 del abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, procedió a proferir auto de apertura de investigación el 13 de mayo de 2021 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076.
Se aportó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios número 298385 del 11 de mayo de 2021, con el cual se acreditó lo siguiente:
3 Carpeta de primera instancia – archivo 001CuadernoPrincipal.pdf – página 4 a 7. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 4 de agosto de 20217, 4 de noviembre de 2021 8,1 de marzo de 202 29 y 27 de julio de 202210, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
Se recibió la versión libre del investigado en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: i) que se encontraba afrontando problemas personales de la vida que eran muy difíciles de documentar y de demostrar, ii) aclaró que en el trámite penal de origen había intervenido en la audiencia de acusación, preparatoria, pero que, por una situación personal no compareció a las dos diligencias programadas para llevar a cabo el juicio oral, iii) expresó que solicitó en algún momento la libertad por vencimiento de términos, del procesado.
cabo el juicio oral, iii) expresó que solicitó en algún momento la libertad por vencimiento de términos, del procesado.
La instancia procedió a formular cargos, en los siguientes términos:
7 Ibidem – página 20. 8 Ibidem – página 45. 9 Ibidem – página 60. 10 Ibidem – página 66.
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Imputación jurídica: el profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad a título de culpa.
Imputación fáctica: aparentemente el disciplinable no fue diligente al no comparecer a las audiencias programadas para los días 2 y 15 de febrero de 2021 sin ninguna justificación, pese a que fue citado y requerido, de tal manera que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2022, en la cual, se surtió entre otras, las siguientes actuaciones:
Se escuchó el testimonio del señor Daniel Quintero Vargas, quien afirmó entre otras cosas, lo siguiente: i) que conocía al investigado hacía 15 años aproximadamente, ii) aclaró que para el mes de enero y febrero de 2021 tuvo conocimiento que el disciplinable tenía
hacía 15 años aproximadamente, ii) aclaró que para el mes de enero y febrero de 2021 tuvo conocimiento que el disciplinable tenía problemas con su esposa, pues, lo observó muy mal de ánimo.
Se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el disciplinable, en los cuales, expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) que fue diligente en el trámite del proceso penal con radicado 2020-01263, al punto que logró la libertad de su prohijado, ii) explicó que no asistió a las audiencias de juicio programadas para los días 2 y 15 de febrero de 2021, porque debió enfrentar una situación personal con su esposa que le impidió atender sus asuntos profesionales, lo cual, no pudo documentar.
El Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión, afirmando entre otras cosas, lo siguiente: i) solicitó se profiriera fallo 4 sancionatorio, dado que estaba probado que el investigado no COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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compareció a la diligencia de juicio oral programada para los días 2 y 15 de febrero de 2021 en el trámite del proceso penal con radicado 2020-01263, ii) expresó que el disciplinable no justificó sus omisiones, pese a que fue requerido por el juzgado de conocimiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
omisiones, pese a que fue requerido por el juzgado de conocimiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa.
Para adoptar la decisión, expresó que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no compareció a la audiencia de juicio oral programada para los días 2 y 15 de febrero de 2021 en el proceso penal con radicado 2020-01263 y tampoco justificó sus ausencias.
Agregó que en el trámite de la actuación disciplinaria el investigado expresó que no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 2 y 15 de febrero de 2021, porque debió enfrentar una situación personal con su esposa relacionada con tema de infidelidad, por lo que, para tratar de probarlo solicitó se escuchara el testimonio del señor Daniel Quintero Vargas, sin embargo, el testigo solamente había dado cuenta de lo que le contó el abogado, más no, de haber presenciado algún problema personal entre el profesional y su cónyuge. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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algún problema personal entre el profesional y su cónyuge. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Argumentó que pese a lo anterior, no había prueba que permitiera concluir que para comienzos de febrero de 2021 el disciplinabl e se encontraba atravesando una situación personal que le afectara de tal manera, que le impidiera asistir a la audiencia de juicio oral programada dentro del proceso penal 2020 -01263, lo cual fue reconocido por el mismo investigado, por lo que se encontraba acreditado que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer a la audiencia de juicio oral programada para los días 2 y 15 de febrero de 2021 en el proceso 2020-01263 y tampoco justificó sus ausencia, atribuyéndole la comisión de la conducta a título de culpa por la infracción al deber objetivo de cuidado.
Respecto de la determinación de la sanción, hizo alusión a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, para determinar que las sanciones que se podían considerar en el sub lite, podían ser, censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, además,
sanciones que se podían considerar en el sub lite, podían ser, censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, además, expresó que se debía tener en consideración los criterios generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 ibidem -sic-.
Agregó que había quedado demostrado que el disciplinable transgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, así como el hecho de no haber confesado, ni procurado resarcir los eventuales daños causados por parte del investigado.
Argumentó que la falta había sido atribuida a título de culpa y que las omisiones del profesional no frustraron de manera significativa el COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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avance del proceso penal en el que actuaba, pues sus ausencias solamente se materializaron en dos oportunidades, separadas por apenas 13 días de diferencia, observándose que en adelante el proceso siguió su curso con prontitud.
Así mismo, indicó que, se procedería a imponer como sanción la CENSURA, sin embargo, advirtió que el profesional del derecho registraba 4 sanciones disciplinarias impuestas den tro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta que se estaba examinando, pues, el investigado fue sancionado los días 11 de julio y 31 de octubre de 2018,
así como el 22 de agosto y 9 de octubre de 2019, resaltando que esta falta se materializó el 2 y 15 de octubre de 2019, lo que implicaba que se tuviera que aplicar el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 6 literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que, 3 de las sanciones que dieron lugar a los antecedentes reseñados, se derivaron de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al igual, que en el presente asunto, lo que denotaba la reincidencia del jurista, motivo por el cual, se impondría como sanción LA SUSPENS IÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN DE TRES (3) MESES.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico env iado el 29 de septiembre de 202211 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Por su parte, el disciplinable mediante correo electrónico del 30 de septiembre, interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso su inconformidad, resumida en un único de reparo así:
Nunca incumplió sus obligaciones profesionales dentro del
de primera instancia, en donde expuso su inconformidad, resumida en un único de reparo así:
Nunca incumplió sus obligaciones profesionales dentro del proceso de origen, resaltando que no se generó un entorpecimiento del proceso, teniendo en consideración que no se trataba de una persona privada de la libertad, además, de haber realizado las sustituciones de ley.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y
emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y resolver los puntos de disenso esbozados por el apelante.13
Consideraciones previas.
a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
c.- Teniendo en consideración que el apelante no hizo alusión a la dosificación de la sanción en el recurso de a lzada, con fundamento en el principio de limitación previamente señalado, no procederá esta Corporación a realizar pronunciamiento al respecto.
Del asunto en concreto.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, de la siguiente manera:
Expresó el disciplinable como único punto de reparo que jamás había incumplido con sus obligaciones profesionales en el sub examine, pues,
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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no generó un entorpecimiento del trámite de origen, teniendo en cuenta
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no generó un entorpecimiento del trámite de origen, teniendo en cuenta que no había persona privada de la libertad, además explicó que, cuando no pudo concurrir a las diligencias, procedió a realizar las sustituciones correspondientes, motivo por el cual, solicitaba se revocara la decisión sancionatoria proferida por la instancia.
Para efectos de determinar si el profesional del derecho incumplió o no con sus obligaciones, de conformidad con la formulación de cargos que le fueron endilgados, se deberá tener en consideración el siguiente análisis a saber:
a.- Si bien es cierto, se observa que el investigado cuenta con antecedentes disciplinarios, lo cierto es que los mismos fueron atribuidos en el año 2019 y la no comparecencia a l as diligencias, fue en el año 2021, por lo que se concluye que al investigado se le podía exigir diligencia en la gestión que le fue encomendada.
c.- Al estudiar las copias del proceso de origen, se observa que las diligencias programadas para el 2 y 15 de febrero de 2021, no pudieron llevarse a cabo por la falta de comparecencia del disciplinable, no siendo cierto que procedió a sustituir el poder para que se pudieran llevar a cabo las audiencias referidas.
d.- A las precitadas diligencias compareció el ente acusador, por lo que, la no posibilidad de celebrar las audiencias, obedeció exclusivamente a la inasistencia del disciplinable.
e.- No se observó en el plenario una justificación que el investigado hubiese aportado al proceso de origen, para justificar su falta de
la inasistencia del disciplinable.
e.- No se observó en el plenario una justificación que el investigado hubiese aportado al proceso de origen, para justificar su falta de comparecencia a las diligencias del 2 y 15 de febrero de 2021. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así las cosas, no encuentra esta Corporación un argumento que la lleve a revocar la decisión de instancia, pues, contrario a lo referido por el profesional del derecho en el recurso de alzada, se observa que sí incumplió su deber profesional de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, ello teniendo en cuenta que, aunque no se trataba de una persona privada de la libertad, ello no es una excusa suficiente para s ustraerse del cumplimiento de sus obligaciones profesionales, máxime cuando su no comparecencia a las diligencias profesionales generó que el despacho de conocimiento tuviese que reprogramar las mismas y la situación jurídica del procesado se demorara más tiempo en ser resuelta.
Por lo anterior, procederá esta Colegiatura a CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en procedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, por haber transgredido el COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la L ey 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunic ará a la oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial