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CNDJ - 70.- y - No entregó a su cliente la totalidad de los dineros que le corresp

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 70.- y - No entregó a su cliente la totalidad de los dineros que le corresp
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10956

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201804554 02 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en contra del abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la misma legislación, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen del proceso fue la queja presentada el día 25 de julio 1 Decisión proferida por el M.P ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el H. Magistrado

HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta

de 2018, por el señor GUILLERMO PÉREZ AMAYA en contra del abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, por encontrarse presuntamente incurso en faltas contra la ética profesional. Entre otras cosas, narró en su escrito que: Suscribió un poder con el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN para demandar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) por el incremento del I.P.C. El 5 de febrero de 2018, a través de Resolución No. 347 emitida por la Corporación demandada se reconoció el incremento y pago de retroactivo por un valor de $4.176.783 y, esta suma fue entregada al apoderado quien actuaba en su nombre y representación. Sin embargo, de ese dinero reconocido por CASUR, el abogado optó por entregarle al quejoso apenas la suma de $1.200.000, cuando ha debido entregarle en total $2.923.749 luego de haber descontado el equivalente al 30% por concepto de honorarios. En consecuencia retuvo la cantidad de $1.723.749 que pertenecían al señor GUILLERMO PÉREZ AMAYA.2 Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja los siguientes documentos: a. Resolución No. 347 del 5 de febrero de 2018, en la cual se reconoció el pago de $4.176.783 por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) en favor de GUILLERMO PÉREZ AMAYA, quien estuvo representado por el abogado LEONCIO ÁLVARO

2 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/ Folio 2 y 3/000 2018– 4554 Página 2 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta

HERNÁNDEZ BARÓN.3

b. Copia física de las conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre el quejoso y el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN de fechas 9, 15, 16, 18, 21, 23 y 24 de mayo, 4 y 5 de junio de 20184.

2. El asunto le correspondió por reparto del 31 de julio de 20185 al despacho del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO quien avocó conocimiento y, con certificado No. 191009 de fecha 8 de agosto de 20186 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 16471878, y tarjeta profesional No. 58029 del C.S de la J., vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Obra certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, No. 6035537 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se registran las siguientes sanciones a nombre del

abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN:

  1. Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses impuesta dentro del proceso No. 110011102000 20120245201 y que rigió del 13 de octubre al 12 de diciembre de 2015, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ii) Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses y multa de 5 salarios mínimos mensuales 3 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folios 5-8 del cuaderno principal/000 2018– 4554 4 Folios 3 y 4 del cuaderno original 1ª instancia. 5 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folio 11 del cuaderno principal/000 2018– 4554 6 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folio 14 del cuaderno principal/000 2018– 4554 7 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folio 15 del cuaderno principal/000 2018– 4554

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta legales vigentes, que rigió entre el 18 de abril al 17 de junio de 2016, impuestas dentro del proceso No. 110011102000 20130346901, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

4. Mediante auto de 9 de agosto de 20188, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN y

convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando el día 1 de noviembre de esa anualidad para tal fin.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 1 de noviembre de 2018, 26 de febrero, 26 de junio de 2019: • En la audiencia que se programó para el 1 de noviembre de 2018 no asistió el disciplinado, de manera que el Magistrado dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijar edicto emplazatorio, so pena de declarar al disciplinado como persona ausente y proceder a designar defensor de oficio. • En auto del 26 de noviembre de 2018 se declaró como persona ausente al disciplinado y se designó como defensora de oficio a la abogada Luisa Fernanda Trujillo Penagos9. • La audiencia de 26 de febrero de 2019, se instaló con la presencia del disciplinado, la defensora designada de oficio, el quejoso, su vocero y el representante del Ministerio público. En esta diligencia el disciplinado manifestó asumir 8 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folio 12 del cuaderno principal/000 2018– 4554 9 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folios 28 y 29 del cuaderno principal/000 2018– 4554

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta su defensa, por lo cual la abogada defensora de oficio fue relevada del cargo. A la vez, la Sala recibió ampliación de

queja por parte del querellante quien se ratificó en su escrito. • El 26 de junio de 2019, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual fue instalada con el disciplinado y el quejoso10. A continuación, y previo a la formulación de cargos, se dio a conocer al disciplinado el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual el abogado investigado, reconoció libre y voluntariamente los hechos narrados por el quejoso. En consecuencia, hechas las advertencias de ley, el disciplinable confesó haberse quedado con dineros del quejoso y, por iniciativa propia le hizo entrega de $1.700.000 que tenía en su poder, dinero que hacía parte de la sentencia pagada por la entidad demandada por valor total de $4.176.783. En consecuencia, la Sala formuló cargos a LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, y a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ de la suma de $4.176.783 reconocida por parte de CASUR a través de Resolución 347 de 5 de febrero de 2018, solo le entregó a su mandante el valor de $1.200.000 cuando ha debido entregarle en total 10 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folios 48 a 53 del cuaderno principal/000 2018– 4554

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta $2.923.749, luego de haber descontado el equivalente al 30% por concepto de honorarios. En consecuencia, retuvo sin justificación alguna la cantidad de $1.723.749. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la misma legislación, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el investigado incurrió en la falta antes descrita al haber suscrito un poder con el señor GUILLERMO PÉREZ AMAYA para lograr el pago de valores de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de IPC por parte de CASUR, y, pese a realizar la gestión profesional en el marco del mandato conferido, no entregó a su mandante parte del dinero que reconoció la Resolución No. 347 el 5 de febrero de 2018 por la

suma de $4.176.783, reteniendo de manera injustificada la cantidad de $1.723.749. Argumentó la Sala que el abogado disciplinado vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de "obrar con lealtad y honradez en Página 6 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta sus relaciones profesionales", toda vez que el profesional del derecho debía entregar a su mandante, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional contratada, y no lo hizo, a la menor brevedad posible. Sostuvo la Corporación que al disciplinado le asistía el deber de entregar los dineros que son fruto de la gestión profesional que había sido encomendada y, una actuación contraria no se encuentra justificada de ninguna manera. Para la a quo quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la retención de dineros percibidos a nombre del cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte del encartado, quien conocía de su deber de entregar los dineros de su cliente en forma inmediata. Ahora bien, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social y la modalidad de la conducta; teniendo en cuenta los criterios de atenuación para graduar la sanción establecidos por los numerales 1 y 2 del literal

B) del artículo 45 de la misma normativa, además del criterio de agravación consagrado en el literal C), numeral 6, esto es que contaba con antecedentes disciplinarios, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Argumentó que en este caso los criterios de atenuación se concretaron, en dos circunstancias específicas a saber: 1. el disciplinable confesó antes de la formulación de los cargos y, 2. Página 7 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta por iniciativa propia resarció el daño ocasionado al quejoso al haberle entregado el día 26 de junio de 2019, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la suma de dinero que tenía retenida como fruto de su gestión profesional por valor de $1.700.000. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a disciplinado y al Ministerio público siendo notificados por edicto, fijado entre el 6 al 9 de agosto de 201911. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión el 26 de julio de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta12. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Se advierte que, mediante providencia del 22 de febrero de 2023, esta Comisión declaró la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia y ordenó recomponer la

actuación en el sentido de surtir, en forma adecuada, el trámite de la notificación personal de la providencia proferida el 19 de julio de 2019. En consecuencia, luego del cumplimiento del auto proferido por esta Corporación, el asunto nuevamente ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 26 de 11 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folio 67 del cuaderno principal/000 2018– 4554 12 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/OFICIO 0563 2018-4554 A.S.N./ 000 2018– 4554 Página 8 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta julio de 2023. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.14 La Corte Constitucional también se refirió al querer del

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 9 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02

Abogados en Consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200717, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del disciplinable LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16471878 y tarjeta profesional No. 58029, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta mediante certificado No.191009 de fecha 8 de agosto de 201819. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de junio de 2019 se formularon cargos contra el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, a

título de dolo, porque presuntamente el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ de la suma de $4.176.783 reconocida por parte de CASUR a través de Resolución 347 de 5 de febrero de 2018, solo le entregó a su mandante el valor de $1.200.000 cuando ha debido entregarle en total $2.923.749, luego de haber descontado el equivalente al 30% por concepto de honorarios. En consecuencia, retuvo sin justificación alguna la cantidad de $1.723.749. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional con base en el mismo deber y falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, 19 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folio 14 del cuaderno principal/000 2018– 4554 Pági na 11 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios

constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, corregir o enmendar errores del fallo consultado22, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202123, este grado jurisdiccional sigue vigente de conformidad con lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624, y busca garantizar al disciplinable una investigación 20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Pági na 12 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En ese sentido, se encuentra que la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinado asumió su defensa. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”25. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes

vigentes al momento de su realización.

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta En el caso concreto, la falta endilgada al abogado se encuentra consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 el cual señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la precitada norma, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.

Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta

Comisión resalta los siguientes: a. Resolución No. 347 del 5 de febrero de 2018, en la cual se reconoció el pago de $4.176.783 por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) en favor de GUILLERMO PÉREZ AMAYA, quien estaba representado por el abogado LEONCIO ÁLVARO

HERNÁNDEZ BARÓN.26

b. Copia física de las conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre el quejoso y el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN de fechas 9, 15, 16, 18, 21, 23 y 24 de mayo, 4 y 5 de junio de 201827. c. Oficio de liquidación y pago (folio 53 del cuaderno principal) 26 Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folios 5-8 del cuaderno principal/000 2018– 4554 27 Folios 3 y 4 del cuaderno original 1ª instancia. Pági na 14 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta que fue aportado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de junio de 2019, a través del cual el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN realizó la liquidación de la sentencia y pago de los haberes que el corresponden al señor GUILLERMO PÉREZ AMAYA y, a su vez, éste firma el documento admitiendo la entrega

de $1.700.000 de parte del disciplinado, declarándose a paz y salvo. Así las cosas, y de conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, actuó en el marco de un mandato profesional otorgado por el quejoso, con el fin de recibir en su nombre el incremento que se dejó de percibir concerniente al I.P.C y que debía ser reconocido por parte de CASUR. Del mismo modo, esta Corporación pudo comprobar que, como consecuencia del mandato otorgado, el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN reclamó el incremento pretendido por el quejoso el día 5 de febrero de 2018 por valor de $4.176.783 correspondiente al pago de valores de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de IPC, tal y como lo reconoce la Resolución No. 347 emitida en dicha anualidad por CASUR. Aunado a lo anterior, se comprobó que el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN fue requerido en múltiples oportunidades por el señor GUILLERMO PÉREZ AMAYA a través del canal de comunicación WhatsApp los días 9, 15, 16, 18, 21, 23 y 24 de mayo, así como el 4 y 5 de junio del año 2018; sin obtener respuesta efectiva frente al cumplimiento de lo pactado Pági na 15 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta

con el jurista por la gestión profesional adelantada. Al respecto, en algunas de las conversaciones vía chat, entre otras, se lee28: “15 de mayo de 2018: Amaya buenas tardes, 3:08 PM Le marco en una hora 3:08 PM Bueno si señor xq acabe de pasar por el banco y NO hay consignado nada 3:09 PM” “21 de mayo de 2018: Dr buenos dias espero que hoy me haga la concinaccion me tiene esperado gracias (sic). 7:21 AM Buenos días 8:43 AM En dos horas me comunico 8:43 AM” “22 de mayo de 2018: Buen dia. acabo de venir del banco y no hay nada como ud me manifesto de hacerlo. si hoy no me hace esa consignacion me veo obligado a denunciar esta falla.q pena con ud gracias 11:22 AM” (sic) “5 de junio de 2018: Buenos dias estoy esperando la concinacion a que horas 8:48 AM (sic) Estoy impresionado con la letra “J” a causa de un hombre que se llama Jesús criado por un hombre llamado José, de la tribu llamada Judah en la región llamada Judea y bautizado por un hombre llamado Juan en un río llamado Jordán en la tierra llamada Jerusalén. Mañana voy para Bogotá y si no le han consignado yo lo hago personalmente 10:26 AM Hasta mañana le doy plazo 10:27 AM Aquí estoy en la fiscalía 10:27 AM” Para esta Corporación está acreditado que el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN recibió la suma de

$4.176.783.oo, sin que regresara lo acordado con su cliente a la menor brevedad posible y fue solo hasta la audiencia de pruebas 28 Se identifican con un el chat enviado por el disciplinable y con dos los remitidos por el quejoso. Archivo virtual 001PrimeraInstancia/Folio 4 del cuaderno principal/000 2018– 4554 Pági na 16 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta y calificación provisional celebrada el 26 de junio de 2019, que el disciplinado, por vía de confesión, reconoció libre y voluntariamente haber cometido los hechos objeto de reproche, procediendo a hacer entrega al quejoso del dinero que tenía en su poder por valor de $1.700.000.oo, y que hacía parte de la sentencia pagada por la entidad demandada. En suma, para esta Corporación está acreditado que el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, recibió la suma de $4.176.783, sin que regresara parte del dinero a la menor brevedad posible a su mandante, es decir, la suma de $1.723.749; por lo que incurrió en la falta contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues está demostrado el ingreso del dinero al patrimonio del abogado, pues fue él quien lo cobró, reconociéndolo así por vía de confesión en audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.3. De la antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”29. Para el presente caso, al igual que la Sala de instancia, se estima que la conducta del abogado disciplinado quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes 29 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Pági na 17 | 24

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Radicado No. 110011102000201804554 02 Abogados en Consulta del abogado: (...)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones personales. En desarrollo de este deber; entre otros aspectos, el abogado debería fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para tal efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(...”) El abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, desconoció su obligac

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