CNDJ - 70001250200020220019801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 70001250200020220019801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
A 15395
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 700012502000 202200198 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, contra el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción MULTA DE DOS (2) SMLMV.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias que realizara por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo 3, contra el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por considerar que con sus actuaciones infringió norma disciplinaria.
1 En Sala No. 007 del 4 de marzo de 2026.
el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por considerar que con sus actuaciones infringió norma disciplinaria.
1 En Sala No. 007 del 4 de marzo de 2026. 2 Folios 1 a 33 Expediente Digital 058Sentencia202200198 - Sala dual integrada por el magistrado JOHNNY JOSÉ FORTICH ABISAMBRA (Ponente) y el magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA. 3 Expediente Digital 002QuejaAnexos11202200198.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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Se indicó en el informe judicial que el profesional TINOCO LAMADRID, actuando en calidad de defensor de l señor Isas Manuel Meza Martínez, dentro del proceso penal No. 2020-00636, no asistió a la diligencia concentrada programada p ara el 24 de marzo de 2022, ni allegó justificación alguna.
2.- El asunto correspondió por reparto el 21 de julio de 20 22, al magistrado Emiro Eslava Mojica 4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 524390 de 8 de septiembre de 2022 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.522.341, y tarjeta profesional No. 237024 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.
marco temporal establecido por el legislador para considerar la reincidencia o reiteración en la conducta. En consecuencia, solo dicha sanción puede ser tenida en cuenta como antecedente disciplinario vigente al momento de los hechos, sin que la restante anotación tenga incidencia para efectos de agravar la responsabilidad, por encontrarse por fuera del límite temporal legalmente previsto. No obstante, se mantendrá la sanción por ser proporcional a la falta discipl inaria, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 13 del CDA y los criterios generales descritos en el artículo 45 de la misma normatividad.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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Por lo anterior, esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia del 10 de mayo de 2024 , mediante la cual sancionó con MULTA de DOS (2) SMLMV al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID , en la cual, se le declaró responsable po r desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente i ncurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre del 10 de mayo de 2024 ,
JAVIER TINOCO LAMADRID, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.522.341, y tarjeta profesional No. 237024 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4358030 de fecha 23 de abril de 202 46, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba dos (2) sanciones disciplinarias, así:
- Censura, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 3 de noviembre de 20 21, MP.
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo . - Censura, por haber incurrido en la falta prevista en el a rtículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 10 de mayo de 20 23, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo .
4.- Mediante auto del 1 de noviembre de 20227, el magistrado Efraín Antonio Manotas Acuña ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de febrero de
4 Folio 1 Expediente Digital 003ActaReparto1102200198. 5 Folio 3 Expediente Digital 005InformeSecretarial11202200198 6 Folios 1-2 Expediente Digital 056CertificadoAntecedentesAbogado11202200198 7 Folios 1-2 Expediente Digital 006AperturaInvestigación11202200198.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
7 Folios 1-2 Expediente Digital 006AperturaInvestigación11202200198.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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2023.
5.- Según constancia del 9 de febrero de 20238, no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a inasistencia del abogad o investigado. Se fijó edicto emplazatorio el 23 de marzo de 20239. Mediante auto del 11 de abril de 2023, se declaró persona ausente al abogad o TINOCO LAMADRID y se le designó defensor de oficio10.
6. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los d ías 23 de mayo11, 30 de agosto12, 5 de octubre13, 15 de noviembre14 de 2023, 115 y 1316 de febrero de 2024.
6.1.- En la sesión de l 15 de noviembre de 2023, avocó conocimiento el magistrado JOHNNY JOSÉ FORTICH ABISAMBRA. S e hizo presente el abogado TINOCO LAMADR ID y el defensor contractual – Laurentino Calambas Baos . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-El defensor contractual 17 indicó que, según lo manifestado por su cliente, el 24 de marzo de 2022 no asistió a la audiencia que estaba programada por motivos de salud que le impidieron presentarse a la misma.
6.2.- En la sesión del 13 de febrero de 2024 , se hizo presente la defensora de oficio.
programada por motivos de salud que le impidieron presentarse a la misma.
6.2.- En la sesión del 13 de febrero de 2024 , se hizo presente la defensora de oficio.
8 Folios 1-2 Expediente Digital 010ConstanciaInasistencia9Febrero202311202200198. 9 Folio 1 Expediente Digital 011Edicto11202200198. 10 Folio 1 Expediente Digital 013NombraDefensor11202200198. 11 Folios 1 a 3 Expediente Digital 017ActaAudienciaFracasada23Mayo202311202200198 12 Folios 1 a 3 Expediente Digital 022ActaAudienciaPyC30Agosto202311202200198 13 Folios 1 a 3 Expediente Digital 028ActaAudienciaPyC05Octubre202311202200198 14 Folios 1 a 3 Expediente Digital 035ActaAudienciaPyC15Noviembre202311202200198 15 Folios 1 a 3 Expediente Digital 043ActaAudienciaPyCFracasada01Febrero202311202200198 16 Folios 1 a 3 Expediente Digital 047ActaAudienciaPyC13Febrero202311202200198 17 Minuto 26:16 a 29:50 Expediente Digital 035AudienciaPyC15Noviembre202311202200198M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 18 contra el abogado JAVIER TINOCO
LAMADRID, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales
con la cédula de ciudadanía número 92.522.341 y la tarjeta profesional No. 237024 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente31.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de febrero de 202 4, se le formularon cargos a l abogado JAVIER
TINOCO LAMADRID, así:
Por la probab le inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer
Lo anterior porque el letrado en su calidad de defensor del señor Isas Manuel Meza Martí nez no asistió, ni justificó su incomparecencia a la audiencia concentrada programada para el 24 de marzo de 2022 dentro del proceso penal No. 2020-00636. Por su parte, la sentencia de pr imera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
31 Folio 3 Expediente Digital 005InformeSecretarial11202200198M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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4.- Del grado jurisdiccional de consulta
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 18 contra el abogado JAVIER TINOCO
LAMADRID, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer
Lo anterior porque el letrado en su calidad de defensor de l señor Isas Manuel Meza Martínez no asistió, ni justificó su incomparecenc ia a la audiencia concentrada programada para el 24 de marzo de 2022 dentro del proceso penal No. 2020-00636.
7.- Los días 12 de marzo19 y 5 de abril20 de 2024 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente la defensora de oficio.
-La defensora de oficio del disciplinable 21, rindió alegatos de conclusión, en donde argumentó que para que exi stiera la configuración de una falta disciplinaria, se tenían que presentar 3 elementos indispensables (tipicidad – antijuricidad y culpabilidad).
Consideró que frente a la tipicidad nada podía decir, puesto que se acreditó que el abogado TINOCO LAMADRID efectivamente no asistió a la audiencia concentrada programada, ni allegó justificación alguna. Sostuvo que no sucedía lo mismo respecto a la culpab ilidad de la conducta, bajo el entendido que, como bien lo indicó su defensor contractual, para el día de la diligencia el letrado se encontraba enfermo, lo que físicamente impedía su asistencia a la misma, es
conducta, bajo el entendido que, como bien lo indicó su defensor contractual, para el día de la diligencia el letrado se encontraba enfermo, lo que físicamente impedía su asistencia a la misma, es
18Minuto 18:18 a 19:15 Expediente Digital 046AudienciaPyC13Febrero202411202200198. 19 Folios 1 a 3 Expediente Digital 051ActaAudienciaJuzgamientoSuspendida11202200198. 20 Folios 1 a 3 Expediente Digital 055ActaAudienciaJuzgamiento11202200198. 21 Minuto 6:57 a 20:12 Expediente Digital 054AudienciaJuzgamiento1120220198.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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decir, no actuó dolosamente.
Resaltó que el despacho judicial se había demorado demasiado tiempo en solicitarle al profesional del derecho que justificar a su inasistencia, considerando con ello que no solo se le podía atribuir negligencia al letrado sino también al despacho, por lo que solicitaba abs olver a su representado de cualquier reproche disciplinario.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 202422, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre , declaró al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como
deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción MULTA DE DOS (2) SMLMV.
Indicó la Seccional que, que estaba plenamente probado que el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID actuaba como defensor del señor Isas Manuel Meza Martínez dentro del asunto penal No. 202000636, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, al que se citó a la audiencia de juicio oral (sic) convocada para el 24 de marzo de 2022 y no asistió, ni allegó justificación alguna de manera extemporánea ante el juez natural. Sostuvo que, el letrado inobservó el deber del artículo 28, numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, porque no at endió con celosa diligencia su encargo profesional corresp ondiente a asistir oportunamente a la diligencia programada para el 24 de marzo de
22 Folios 1 a 13 Expediente Digital 50Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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2022.
Sobre la modalidad de la conducta, se precisó que fue cometida a título culposo, pues no se evidenciaba el c onocimiento y voluntad tendientes a ocasionar un daño al c liente o a la administración de justicia, sino una violación al deber de actuar de manera diligente.
título culposo, pues no se evidenciaba el c onocimiento y voluntad tendientes a ocasionar un daño al c liente o a la administración de justicia, sino una violación al deber de actuar de manera diligente.
En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:
- Trascendencia Social: Indicó la Sala Dual que, trasciende socialmente la conducta del abogado en cuento a la inasistencia a la audiencia programada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo – Sucre, porque se debía tener en cuenta que se trataba de un proceso p enal donde el deber de diligencia del abogado se intensificaba porque la víctima y la sociedad esperaban credibilidad en la prestación del servicio público de la administración de justicia.
Su inasistencia a la audiencia tenía como consecuencia que la comunidad perdiera credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia que podían dilatar en el tiempo por la inasistencia injustificada de una de las partes sin ninguna consecuencia. • Modalidad de la conducta : Sostuvo que, se proc edía por la conducta culposa, tod a vez que se trató de la transgresión del deber objetivo de cuidad o, concretamente, el de actuar con celosa diligencia – dejar de hacer (omisión) , que involucraba justamente uno de los factores generadores de la culpa: la negligencia. • Perjuicio causado: se causaba no solo perjuicio a la prestación del servicio público de administración de justicia por la inversiónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395
electrónicos: javiertinocolama@gmail.com (TINOCO LAMADRID ), angelinamartinez74@hotmail.com (MARTÍNEZ PÉREZ) y bgomez@procuraduria.gov.co (Procuradora)23.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento , el expediente fue remit ido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 2 de septiembre de 2024.
23 Folios 1 a 5 Expediente Digital 059NotificacionesSentencia202200198.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 2 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO24.
2.- Mediante auto del 4 de marzo de 2026, el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sa la Ordinaria 007 de la misma fecha, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra25.
3.- El 5 de marzo de 2026, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente26.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la
negligencia. • Perjuicio causado: se causaba no solo perjuicio a la prestación del servicio público de administración de justicia por la inversiónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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de recursos humanos y técnicos, sino que también afectaba como ya se había indicado con antelación – la credibilidad en el sistema judicial por la desconfianza que generaba en la sociedad el hecho de que un proceso se tuviera que dilatar por la ausencia injustificada de uno de los operadores del sistema. • Criterio de Agravación: Se demostró que el letrado había sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba, según el certificado de antecedentes en donde se registraban 2 sanciones.
Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionali dad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la de MULTA de DOS (2) SMLMV, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 10 de mayo de 2024 se emitieron las respectivas noti ficaciones al disciplinable, defensor a de oficio y a la representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: javiertinocolama@gmail.com (TINOCO LAMADRID ), angelinamartinez74@hotmail.com (MARTÍNEZ PÉREZ) y bgomez@procuraduria.gov.co (Procuradora)23.
del Magistrado Ponente26.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 27, texto normativo que fue estudiado por la Corte
24 Folio 1 Expediente Digital SegundaInstancia / 001Acta. 25 Folio 1 Expediente Digital SegundaInstancia / 006 AUTO NEGADO 2022 00198 01. 26 Folio 1 Expediente Digital SegundaInstancia / 007 ACTA NEGADO. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628 . La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Com isión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
mediante Sentencia C-373/1628 . La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Com isión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 29 y C112/1730 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disc iplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
28 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de
29 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carl os Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción púb lica de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 524390 de fecha 8 de septiembre de 2022 , por la cual se acreditó la calidad del letrad o JAVIER TINOCO LAMADRID , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 92.522.341 y la tarjeta profesional No. 237024 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente31.
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4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consa gró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 32, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en ara s de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa33.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, p ara lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías proc esales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigad o, pues se comunicaron y notificaron las actua ciones en debida forma , presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
32 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
comunicaron y notificaron las actua ciones en debida forma , presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
32 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34.
En e l derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que la abogada sea investigado y sancionado solo por las conduc tas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogad o disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comisi ón que, no sólo la conducta
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comisi ón que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acredit ada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Auto de fecha 14 de enero de 2022 proferido por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo35.
34 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. 35 Folio 1 Expediente Digital 041CarpetaPenal202200198 / 06AutoAvocayFijaFecha.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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- Oficio No. 1138 del 15 de marzo d e 2022 en donde se citó entre otros al abogado TINOCO LAMADRID a la audiencia concentrada del 24 de marzo de 202236. • Acta de audiencia concentrada de fecha 24 de marzo de 2022 fracasada37. • Correo electrónico del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo con fecha 27 de mayo de 2022, dirigido al abogado TINOCO LAMADRID38.
Al respecto, se tiene que el reproche formulado por la Primera
- Correo electrónico del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo con fecha 27 de mayo de 2022, dirigido al abogado TINOCO LAMADRID38.
Al respecto, se tiene que el reproche formulado por la Primera Instancia consistió en que el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, en su calidad de defensor del señor Isas Manuel Meza Martínez dentro del proceso penal No. 2020 -00636, no asistió a la audiencia concentrada programada para el 24 de marzo de 2022, sin allegar justificación alguna por su inasistencia.
Del material probatorio obrante en el expediente se en cuentra acreditado que, desde la etapa de formulación del escrito de acusación, el disciplinado asumió la defensa técnica del procesado, razón por la cual todas las comunicaciones y notifica ciones relacionadas con las actuaciones procesales fueron dirigida s a su correo electrónico en calidad de apoderado judicial, conforme a las reglas propias del trámite penal. Asimismo, se evidencia que, mediante auto del 14 de enero de 2022, el Juzgado Qui nto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia concentrada el 24 de marzo de 2022 a las 11:30 a.m., en desarrollo de ello, el 14 de marzo de 2022 se libraron las correspondientes
36 Folio 5 Expediente Digital 041CarpetaPenal202200198 / 07NotificacionConcentrada. 37 Folio 1 Exped iente Digital 041CarpetaPenal20 2200198 / 10ActaAudienciaConcentradaFracasada. 38 Folios 1 -2 Expediente Digital 041CarpetaPenal202200198 /
37 Folio 1 Exped iente Digital 041CarpetaPenal20 2200198 / 10ActaAudienciaConcentradaFracasada. 38 Folios 1 -2 Expediente Digital 041CarpetaPenal202200198 / 12NotificacionyRequerimientoDefensor.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15395 Radicado No. 700012502000 202200198 01 Abogados en Consulta
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comunicaciones electrónicas dirigidas a los intervinientes, entre el los el abogado TINOCO LAMADRID.
Quiere decir lo anterior que el disciplinado fue debidamente notificado y contaba con conocimiento previo, suficiente y oportuno de la diligencia judicial, sin que obre en el expediente elemento alguno que permita inferir la existencia de una causa justificativa que explicara su inasistencia o la imposibilidad de comparecer.
Con base en lo anterior, se tiene que, sin explicación alguna, el defensor del procesado no asistió a la audiencia concentrada programada para el 24 de marzo de 2022 y tampoco atendió el requerimiento efectuado por el despacho judicial el 27 de mayo de 2022, mediante el cual se le solicitó justificar su inasistencia, guardando silencio frente a dicha carga procesal.
Tal comportamiento evidencia una acti tud omisiva, negligente e indiferente frente a los deberes profesionales, en tanto no solo incumplió con su obligación de asistir a una diligencia judicial previamente fij ada y debidamente notificada, sino que además desatendió el requerimiento posterior del juez.
Por lo anterior, esta Comisión descarta que medie duda razonable
incumplió con su obligación de asistir a una diligencia judicial previamente fij ada y debidamente notificada, sino que además desatendió el requerimiento posterior del juez.
Por lo anterior, esta Comisión descarta que medie duda razonable respecto de la comisión de la falta disciplinaria