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CNDJ - 70001250200020230085301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700012502000202300853 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre del 2024 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 700012502000202300853 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ FERNANDO PÉREZ PÉREZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la transgresión del deber consagrado en el artículo 28, numer al 10 del Estatuto Deontológico del Abogado . E n consecuencia, l o sancionó con

CENSURA.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circ uito Especializado de

CENSURA.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circ uito Especializado de SincelejoSucre, para que se investigara al abogado JOSÉ FERNANDO PÉREZ PÉREZ por su s inasistencias a 3 audiencias programadas dentro del proceso penal 702156001038202100009 en el que actuaba como apoderado de confianza del acusado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N.º 1970532 del 9 de febrero del 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad o del investigado JOSÉ FERNANDO PÉREZ PÉREZ portador de la T.P . 202071 del C. S.J.

Mediante auto del 18 de marzo del 2024 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional , la cual se instaló el 20 de mayo del 2024 con la presencia del investigado quien rindió versión libre en la que explicó que las inasistencias a las dos primeras diligencias no fueron ausencias injustificadas, sino que respondieron a

2 M.P: Johnny José Fortich Abisambra en sala con el magistrado Emiro Eslava Mojica.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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un acuerdo con el fiscal del caso, doctor Albeiro Rojas, para concretar un preacuerdo, procurando asegurar la máxima rebaja punitiva para su cliente. Del mismo modo, manifestó que para la última fecha programada, la inasistencia obedeció a que se encontraba bajo incapacidad médica. Finalmente, señaló que, al no haber sido requerido o amonestado formalmente por el juzgado en aquellas fechas, interpretó que sus justificaciones habían sido aceptadas en su momento.

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó los días 27 de junio, 4 y 26 de julio del 2024. En esta úl tima fecha, el magistrado ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: El abogado JOSÉ FERNANDO PÉREZ PÉREZ, en calidad de defensor del señor Donaire Gutiérrez López , procesado dentro del asunto penal radicado bajo el No. 702156001038202100009, seguido ante el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Sincelejo , presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a la audiencia de formulación de acusación programada por el despacho judicial para los días 2 de febrero, 5 de julio y 25 de agosto del 2023 , ni presentar las excusas que constituyeran prueba siquiera sumaria que justificara su inasistencia ante el juez natural dentro del

despacho judicial para los días 2 de febrero, 5 de julio y 25 de agosto del 2023 , ni presentar las excusas que constituyeran prueba siquiera sumaria que justificara su inasistencia ante el juez natural dentro del término legal de tres días posteriores a cada diligencia , como lo dispone el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, a pesar de haber sido debidamente notificado por los medios de notificación electrónicos fijados para dicho fin.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Imputación jurídica : Presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con la posible transgresión del deber contemplado en el artículo 28.10 ejusdem. Conducta que fue calificada a título de culpa.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 28 de agosto del 2024 y contó con la presencia del investigado quien rindió sus alegatos de conclusión en los mismos términos de su versión libre.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Copia del proceso penal con número de radicado 702156001038202100009 seguido contra Donaire Gutiérrez López, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado. • Certificado expedido por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Sincelejo en el que consta el estado actual del

López, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado. • Certificado expedido por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Sincelejo en el que consta el estado actual del proceso penal, las fechas de inasistencia del investigado y las citaciones enviadas al investigado. • Certificado expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa en el que consta que el investigado se encontraba el día 2 de febrero del 2023 a las 8:30 am en audiencia de libertad por vencimiento de t érminos en calidad de abogado defensor del procesado José Fernando Márquez.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, me diante sentencia del 27 de septiembre del 2024 , declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ FERNANDO PÉREZ PÉREZ porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a t ítulo de culpa, en consonancia con la transgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con CENSURA.

Para arribar a esa conclusión, señaló que de la revisión del proceso penal allegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Abogado. En consecuencia, lo sancionó con CENSURA.

Para arribar a esa conclusión, señaló que de la revisión del proceso penal allegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, así como de la constancia expedida por ese mismo despacho judicial, se corroboró que el investigado actuó como defensor de confianza del señor Donaire Gutiérrez López dentro del proceso penal con radicado 702156001038202100009, desde el 21 de julio de 2022, y que, en tal calidad, fue debidamente notificado de las audiencias de formulación de acusación prog ramadas para los días 2 de febrero y 25 de agosto de 2023, al correo ele ctrónico jofer21@hotmail.com.

No obstante, precisó que respecto de la audiencia del 5 de ju lio de 2023 no existía constancia de citación en debida forma, según se desprendía del acta de audiencia expedida por el despacho judicia l, razón por la cual el an álisis de responsabilidad disciplinaria quedó circunscrito únicamente a las inasistencias ocurridas los días 2 de febrero y 25 de agosto de 2023.

Indicó, además, que se encontraba demostrado que el disciplinado no asistió a las audiencias de formulación d e acusación programadas para los días 2 de febrero y 25 de agosto de 2023, ni presentó excusa que justificara su inasistencia dentro del término legal, pese a haber sido debidamente notificado de las fechas fijadas para la realización de dichas diligencias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de dichas diligencias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con fundamento en ello, estimó acreditada la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , al no comparecer a las audiencias programadas por el despacho judicial para los días 2 de febrero y 25 de agosto de 2023, ni justificar sus inasistencias ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dentro del término legal de 3 días siguientes a cada audiencia.

En relación con las explicaciones rendidas por el investigado respecto de su inasistencia a la audiencia del 2 de febrero de 2023, en la que afirmó que se encontraba atendiendo otra diligencia judicial de libertad por vencimiento de términ os programada para la misma fecha y hora, sostuvo que, si bien el cruce de audiencias constituía una situación posible en el ejercicio profesional del derecho, ello no lo relevaba del deber ético de informar oportunamente al operador judicial sobre dicha circunstancia, con el fin de que se realizaran los ajustes pertinentes y así contribuir a la recta y cumplida administración de justicia.

Por otra parte, frente a las explicaciones ofrecidas respecto de la audiencia programada para el 25 de agosto de 2023, en la que el abogado afirmó encontrarse incapacitado, señaló que, aun cuando existía una justificación respecto de la inasistencia, esta debió ser

audiencia programada para el 25 de agosto de 2023, en la que el abogado afirmó encontrarse incapacitado, señaló que, aun cuando existía una justificación respecto de la inasistencia, esta debió ser presentada ante el juez natural del proceso, quien era la autoridad competente para valorar su validez y det erminar las consecuencias procesales derivadas de dicha situación. En ese sentido, consideró inadmisible que el profesional del derecho hu biera esperado a la apertura del proceso disciplinario para exponer explicaciones que debieron ser suministradas oport unamente al funcionario judicial

competente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, la parte o su apoderado que no asistiera a una audiencia tenía el deber de justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes y en los términos probatorios allí previstos, so pena de que dicha justificación no fuera admitida por el juez de conocimiento. Bajo ese entendido, concluyó que tal carga procesal no había sido cumplida dentro del proces o penal, pues el investigado no justificó, ni siquiera de manera extemporánea, sus inasistencias a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 2 de febrero y 25 de agosto de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincel ejo, autoridad judicial que fungía como juez natural de la actuación penal.

acusación programadas para los días 2 de febrero y 25 de agosto de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincel ejo, autoridad judicial que fungía como juez natural de la actuación penal.

Consideró que la conducta resultaba antijurídica, en tanto afectó, sin justificación válida, el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que imponía al abogado la obligación de atender con celosa diligencia todas las gestiones procesales dentro de la actuación judicial en la que actuaba como defensor de confianza, así como propender por la protección y reconocimiento de los derechos de su representado en cada una de las etapas procesales. En consecuencia, estimó que el discipl inado debía asistir a las audiencias programadas para los días 2 de febrero y 25 de agosto de 2023 o, en caso de existir circunstancias que le impidieran comparecer, presentar opo rtunamente la respectiva justificación ante el juez natural o cuando fuera requerido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo.

Calificó la modalidad de la conducta como culposa porque con su comportamiento infringió el deber objetivo de cuid ado, de manera que el investigado de manera negligente, al no asistir a la s audiencias deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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formulación de acusación ni presentar las excusas ante el juzgado de conocimiento.

Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de

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formulación de acusación ni presentar las excusas ante el juzgado de conocimiento.

Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, así como la modalidad y la trascendencia social de la conducta al considerar que se trataba de un proceso penal en el que el deber de diligencia del abogado se intensificaba, dado que tanto la víctima como la soc iedad esperaban credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Asimismo, valoró el perjuicio causado con la conducta desplegada dado que con ella afectó la prestación del servicio público de administración de justicia y l a credibilidad en el sistema judicial.

La presente decisión fue notificada al investigado, a su defensor de oficio y al Ministerio Público por correo electrónico remitido el 4 de octubre del 2024 . Por su parte, el investigado presentó el recurso de apelación el 9 de octubre , es decir, dentro del término, por lo que se concedió el recurso en efecto suspensivo y se remitió a esta Superioridad.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones:

Como primer punto, sostuvo que sus inasistencias a las audiencias obedecieron a circunstancias justificadas y ajenas a una actuación negligente. Explicó que respecto de la audiencia programada para el 2

instancia bajo las siguientes consideraciones:

Como primer punto, sostuvo que sus inasistencias a las audiencias obedecieron a circunstancias justificadas y ajenas a una actuación negligente. Explicó que respecto de la audiencia programada para el 2 de febrero de 2023 existió un conflicto de agenda, pues se encontrabaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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debidamente citado para atender otra diligencia judicial en un despacho diferente, situación que, a su juicio, constituía una eventualidad propia del ejercicio profesional. Frente a la audiencia del 25 de agosto de 2023, señaló que su inas istencia obedeció a una incapacidad médica debidamente soportada, razón por la cual estimó que la falta de notificación oportuna al despacho no podía interpretarse como desinterés en el cumplimiento de sus deberes profesionales, sino como el resultado de circunstancias excepcionales que debían ser valoradas de manera integral.

De otro lado, argumentó que su conducta no afectó injustificadamente los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007, dado que existían circunstancias objetivas que explicaban sus ausencias, particularmente su estado de salud, el cual afirmó se encontraba debidamente acreditado mediante documentación médica. Bajo esa perspectiva, sostuvo que sus in asistencias no obedecieron a una actuación deliberadamente negligente ni a un abandono de sus obligaciones profesionales, sino a situaciones excepcionales que impedían concluir la existencia de una afectación injustificada a la

perspectiva, sostuvo que sus in asistencias no obedecieron a una actuación deliberadamente negligente ni a un abandono de sus obligaciones profesionales, sino a situaciones excepcionales que impedían concluir la existencia de una afectación injustificada a la administración de justicia.

Afirmó que no actuó con dolo ni culpa, pues las inasistencias obedecieron, de un lado, a la coincidencia de diligencias judiciales y, de otro, a una incapacidad médica que limitó su posibilidad de comparecer y de informar oportunamente al despacho judicia l. En ese sentido, indicó que la valoración de su conducta debía efectuarse a partir de criterios de razonabilidad y de las circunstancias concretas que rodearon su actuación profesional.

Finalmente, cuestionó la aplicación de los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad de la falta y el perjuicio causado,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para la dosimetría de la sanción al estimar que la decisión disciplinaria no valoró adecuadamente las circunstancias excepcionales que motivaron sus inasistencias ni el hecho de que estas no obedecieron a una actitud de desinterés frente al proceso penal.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y e l artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobreCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3 Del caso en concreto

Previo a abordar los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente, resulta pertinente precisar que, si bien el pliego de cargos

que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3 Del caso en concreto

Previo a abordar los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente, resulta pertinente precisar que, si bien el pliego de cargos formulado el 26 de julio de 2024 comprendió las inasistencias a las audiencias programadas para los días 2 de febrero, 5 de ju lio y 25 de agosto de 2023, lo cierto es que la decisión de primera instancia circunscribió el juicio de responsabilidad únicamente a las diligencias realizadas los días 2 de febrero y 25 de agosto de 2023.

Lo anterior, debido a que la Comisión Seccional advirtió que respecto de la audiencia programada para el 5 de ju lio de 2023 no existía constancia de c itación en debida forma al investigado, razón por la cual descartó dicho evento como fundamento de responsabilidad disciplinaria y limitó el análisis sancionatorio exclusivamente a aquellas diligencias frente a las cuales se acreditó plenamente la notifica ción y la posterior inasistencia injustificada del disciplinado. En consecuencia, el estudio del recurso d e apelación se contraerá únicamente a dichas conductas.

Frente al primer punto de la apelación , en el que el investigado alegó que sus inasistencias a las audiencias programadas para el 2 de febrero y 25 de agos to del 2023 se encontraban justificadas, debe indicarse que no se comparte dicho planteamiento, pues las explicaciones ofrecidas por el disciplinado no desvirtúan el incumplimiento del deber de diligencia profesional que le asistía en calidad de defensor de confianza dentro del proceso penal adelantado

indicarse que no se comparte dicho planteamiento, pues las explicaciones ofrecidas por el disciplinado no desvirtúan el incumplimiento del deber de diligencia profesional que le asistía en calidad de defensor de confianza dentro del proceso penal adelantado contra Donaire Gutiérrez López.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Respecto de la audiencia programada para el 2 de febrero de 2023, el recurrente sostuvo que su inasistencia obedec ió a que debía atender otra diligencia judicial en un despacho distinto. Sin embargo, dicha circunstancia no constituye una justificación válida para la omisión reprochada, toda vez que la audiencia había sido reprogramada desde el 13 de octubre de 2022 pa ra llevarse a cabo el 2 de febrero de 2023 a las 8:00 a.m., según consta en el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especial izado de Sincelejo. Asimismo, se acreditó que la correspondiente citación fue comunicada al disciplinado el 18 de enero de 2023 al correo electrónico jofer21@hotmail.com3.

Así las cosas, se advierte que el investigado conocía con suficiente anticipación la fecha programada para la diligencia judicial, motivo por el cual contaba con el tiempo necesario para adoptar la s medidas pertinentes dirigidas a garantizar el cumplimiento de sus deberes profesionales, tales como reorganizar su agenda, informar oportunamente al despacho judicial sobre el cruce de audiencias,

el cual contaba con el tiempo necesario para adoptar la s medidas pertinentes dirigidas a garantizar el cumplimiento de sus deberes profesionales, tales como reorganizar su agenda, informar oportunamente al despacho judicial sobre el cruce de audiencias, solicitar aplazamiento, sustituir el poder o adelantar cu alquier otra actuación encaminada a evitar la desatención de la causa confiada a su cargo.

En ese contexto, el hecho de encontrarse atendiendo otra diligencia judicial no constituye una circunstancia imprevisible, irresistible o ajena a su esfera de contr ol que permita excluir la responsabilidad disciplinaria atribuida, habida cuenta de que el conflicto de agenda era conocido previamente por el togado, quien omitió desplegar conducta alguna orientada a prevenir la situación que finalmente derivó en su inasistencia injustificada.

3 024Expediente70215600103820210000900 DONAIRE GUTIERREZ LOPEZ.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Ahora bien, en relación con la audiencia programada para el 25 de agosto de 2023, el disciplinado allegó al presente trámite disciplinario incapacidad médica e historia clínica con las que pretendió justificar su ausencia a dicha d iligencia. No obstante, aun cuando dichos documentos permiten inferir que para esa fecha presentaba una condición de salud que limitaba su comparecencia, ello no resulta suficiente para relevarlo del incumplimiento disciplinario que aquí se analiza.

documentos permiten inferir que para esa fecha presentaba una condición de salud que limitaba su comparecencia, ello no resulta suficiente para relevarlo del incumplimiento disciplinario que aquí se analiza.

Lo an terior, por cuanto se acreditó que la incapacidad médica fue expedida el 24 de agosto de 2023 en horas de la mañana, mientras que la audiencia judicial se encontraba programada para el día siguiente, esto es, el 25 de agosto de 2023, circunstancia que evidencia que el disciplinado contaba con un margen temporal razonable para informar oportunamente al despacho judicial sobre la imposibilidad de asistir a la diligencia, solicitar su aplazamiento o, al menos, justificar su inasistencia ante el juez natural de la causa.

Sin embargo, no obra dentro de la actuación penal evidencia alguna de que el investigado hubiese desplegado gestión encaminada a poner en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo la situación médica que aho ra invoca como excusa de su comportamiento, ni antes de la audiencia ni dentro de los tres días siguientes previstos legalmente para justificar la inasistencia.

Aunado a lo anterior , debe recordarse que el reproche disciplinario no se centró únicamente en las inasistencias a las audiencias, sino también, al hecho de que no justificó ante el despacho judicial dentro del término de tres días siguiente su incomparecencia. De ahí que el análisis disciplinario no pueda reducirse únicamente a verificar si actualmente existen documentos o explicaciones que pretendanCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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actualmente existen documentos o explicaciones que pretendanCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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excusar las inasistencias, sino establecer si el abogado actuó con la diligencia mínima exigible al momento en que ocurrieron los hechos, esto es, si informó y acreditó oportunamente ante el despacho j udicial las circunstancias que presuntamente le impedían comparecer.

El numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso establece que la parte o su apoderado deberán justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, aportando prueba siquiera sumaria de la circunstancia alegada. No obstante, en el presente asunto no obra evidencia de que el disciplinado hubiese puesto en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo la incapacidad médica que ahora invoca como fundamento de su inasistencia, ni dentro del término legalmente previsto ni con posterioridad inmediata a la diligencia judicial.

En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que el disciplinado pretenda sub sanar dentro del proceso disciplinario una omisión que nunca fue oportunamente puesta en conocimiento del despacho judicial afectado, pues ello desconoce que el reproche elevado en su contra se concretó, precisamente, en haber dejado de asistir a las audie ncias y en no justificar dichas inasistencias ante el juez natural, conducta que fue la que finalmente ocasionó la

elevado en su contra se concretó, precisamente, en haber dejado de asistir a las audie ncias y en no justificar dichas inasistencias ante el juez natural, conducta que fue la que finalmente ocasionó la frustración de las diligencias judiciales y la consecuent e afectación al adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

Aunado a lo anterior , cabe recordar que de manera reiterada esta Comisión ha sostenido que cuando el abogado se encuentra imposibilitado para asistir a una diligencia judicial, la presentación oportuna de la excusa ante la autoridad competente constituye una actuación inherente al deber de diligencia profesional. De ahí que noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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resulte jurídicamente admisible que el profesional del derecho espere a ser vinculado a un proceso disciplinario para aportar soportes médicos o explicaciones que debieron ser puestas oportun amente en conocimiento del juez natural de la causa, quien es el funcionario llamado a valorar la procedencia de la justificación y adoptar las decisiones procesales correspondientes4.

Adicionalmente, debe resaltarse que el abogado no acreditó la existencia de

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