CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL-F50001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL-F50001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9505
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, Trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000201900735 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y lo sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201900735 01
REF. ABOGADO EN APELACION La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso penal radicado 500016000564201205895, adelantado por el delito de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, con el fin de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, quien en calidad de defensor de confianza del señor Jeisson Daniel González Romero, no asistió a la audiencia de juicio oral los días 15 de mayo y 16 de octubre de 2019 y vencido el término que el Juzgado le otorgó para presentar la justificación de su inasistencia, no se pronunció al respecto. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, identificado con cédula de ciudadanía número 78.713.066, es portador de la tarjeta profesional No. 142066 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de fechas 15 de junio, 30 de agosto y 12 de octubre de 2022
dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia digitalizada del proceso 5000160005642012058954, adelantado en contra del señor Jeisson Daniel González 3 PDF 005 CERTIFICADO folio 2
4 002 CD ANEXO A COMPULSAPROCESO ESCANEADO
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REF. ABOGADO EN APELACION Romero, por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que obran los siguientes documentos: - Poder otorgado por el señor Jeisson Daniel González Romero, el 31 de agosto de 2018, al abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, para que asumiera su defensa y representación dentro del proceso 500016000564201205895 (folio198). - Constancia secretarial del 4 de septiembre de 20185, por medio de la cual, la Secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, certificó: “…Que el doctor Marco Antonio Herrera García identificado con cédula de ciudadanía No. 17.385.747 y T.P. 123092 del C.S de la J., funge como defensor contractual del ciudadano Jeisson Daniel González Romero, desde el 19 de febrero de 2015 a la fecha, dentro del proceso 500016000564201205895, por el delito de homicidio en grado de tentativa y otro…” - Constancia secretarial del 6 de febrero de 20196, a través de
la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, certificó que el abogado Pablo de la Cruz Almanza, se hizo presente a las 8:00 a.m., para la realización de la audiencia de juicio oral dentro del proceso 500016000561201205895, seguido en contra de Jeisson Daniel González Romero, por el delito de homicidio en grado de tentativa y otro, que la 5 002 CD ANEXO A COMPULSA-PROCESO folio 199 6 002 CD ANEXO A COMPULSA-PROCESO folio 203 3
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REF. ABOGADO EN APELACION audiencia fue aplazada debido a que el procesado no fue trasladado por en INPEC. Esta certificación se expidió a solicitud del disciplinado. - Auto del 6 de febrero de 20197, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio en el que dentro el proceso precitado fijó fecha para audiencia de juicio oral el 15 de mayo de 2019 a la 1:30 p.m. - Planilla de programación y notificación de diligencias8, en la que se observa que se le comunicó el 6 de febrero de 2019, la programación de la audiencia de juicio oral para el 15 de mayo de 2019 a la 1:30 p.m. al correo electrónico del abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA. - Soporte de correo electrónico9 enviado al correo electrónico del abogado Pablo de la Cruz Almanza, el 15 de mayo de
2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por medio del que se le comunicó que debía indicar las razones por las que no se contó con su participación para la realización de juicio oral dentro del proceso 500016000564201205895, prevista para ese día a las 1:30 p.m. Así mismo se le informó que la audiencia fue reprogramada para el día 16 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m. 7 002 CD ANEXO A COMPULSA-PROCESO folio 206 8 002 CD ANEXO A COMPULSA-PROCESO folio 207 9 002 CD ANEXO A COMPULSA-PROCESO folio 211 4
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REF. ABOGADO EN APELACION - Planilla de programación y notificación de diligencias10, en la que se observa que se le comunicó el 15 de mayo de 2019, la programación de la audiencia de juicio oral para el 16 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m. al correo electrónico del abogado Pablo de la Cruz Almanza. (folio 207) - Acta de audiencia del 16 de octubre de 2019, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del radicado 500016000564201205895, adelantado en contra del señor Jeisson Daniel González Romero, por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte armas, en la que se hizo constar que no asistió el
apoderado de la defensa, doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, encontrándose debidamente notificado, así mismo que fue requerido para que justificara su inasistencia a la audiencia del 15 de mayo de 2019, sin que lo hubiera hecho y por lo tanto ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que fuera investigado por posible falta a los deberes profesionales. En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de mayo de 2021, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: 10 002 CD ANEXO A COMPULSA-PROCESO folio 215 5
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REF. ABOGADO EN APELACION “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
Lo anterior, al considerar que el disciplinado no asistió a la audiencia de juicio oral, los días 15 de mayo de 2019 y 16 de octubre del mismo año, dentro del proceso penal, en representación del señor Jeisson Daniel González Romero y no justificó su inasistencia, pese a que había sido requerido, así mismo consideró, que de acuerdo con la prueba pudo incurrir en descuido de las gestiones encomendadas, toda vez que dejó de comparecer en dos ocasiones a las audiencias programadas, sin que se advirtiera justificación, por lo tanto indicó que esto se pudo haber presentado por la incuria del disciplinado, toda vez que de una parte no envió las justificaciones del caso y de la otra no nombró un abogado suplente, para evitar dilaciones, por lo tanto la presunta conducta fue a título de culpa. 6
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REF. ABOGADO EN APELACION Por lo anterior, consideró que el togado posiblemente se encontraba incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales. En audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 3 de noviembre de 2021, presentaron alegatos de conclusión, tanto el disciplinado como su abogado de confianza, en los que a su turno en términos generales, indicaron: que para el 19 de octubre de 2019, fecha en la que le
compulsaron copias, se encontraba en la ciudad de Sogamoso, atendiendo una audiencia, lo cual justificó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio y que para la audiencia del 16 de mayo no se encontraba informado y que el abogado titular era el doctor Herrera García, que él simplemente prestó una colaboración, a su turno, el abogado de confianza señaló que su prohijado presentó las excusas por su no asistencia y que el abogado a cargo era el doctor Marcos Herrera García, por lo tanto lo procedente era no imponer sanción al disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con 7
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REF. ABOGADO EN APELACION CENSURA en el ejercicio de la profesión11. Lo anterior al considerar que el disciplinado, actuando como apoderado de confianza del señor Jeisson Daniel González Romero, dentro del proceso penal 500016000564201205895, adelantado en contra del citado, por los presuntos delitos de homicidio en grado de
tentativa y porte ilegal de armas, no asistió a la audiencia de juicio oral, programada para los días 15 de mayo de 2019 y 16 de octubre de 2019, sin allegar justificación alguna, permitiendo que se frustraran las diligencias y por lo tanto encontró que inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, la inexistencia de causales de agravación respecto de la falta endilgada y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA. DE LA APELACION En su escrito de apelación, el disciplinado planteó, los motivos de su inconformidad, así: 11 027FalloDePrimeraInstancia.pdf 8
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REF. ABOGADO EN APELACION Manifestó que no era verdad que actuó con culpa, causando un grave daño a la administración de justicia, al no asistir a varias audiencias, en el caso del señor Jeisson Daniel González Romero, porque justificó su inasistencia a la audiencia del 16 de octubre de 2019, informando que
se encontraba en la ciudad de Sogamoso, en una audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, de individualización de pena y sentencia, dentro del proceso 15759600070201700082, en contra del señor José Fermín Rojas Ramírez; así mismo indicó que para la audiencia del 15 de mayo de 2019, lo que pudo suceder fue una confusión, porque en ese proceso también actuaba el abogado Marcos Antonio Herrera y se encontraba fuera de Villavicencio. Que no tuvo la intención de causarle daño ni traumatismo a la administración de justicia, que siempre se ha caracterizado en los 18 años de ejercicio profesional en ser “una abogado auxiliar de al justicia”, que en muchas ocasiones actuó gratuitamente, como en el presente caso. También indicó que era de conocimiento público la congestión de la justicia, que el 7 de abril de 2022, le notificaron la sanción dentro de este proceso, y ese mismo día se encontraba en la audiencia del sentido del fallo del señor Jeisson González Romero, lo que quiere decir que desde la compulsa de copias hasta la sanción transcurrieron dos (2) años, que esto lo entiende muy bien y nunca ha denunciado ni denunciara por el atraso o inasistencia a una audiencia. Que no encontró en la página de la rama judicial, en consulta de procesos que se le haya requerido por parte del Juzgado Quinto Penal 9
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REF. ABOGADO EN APELACION del Circuito de Villavicencio, para que justificara su inasistencia a la
audiencia del 15 de mayo de 2019. También indicó que dentro del proceso del señor Jeisson Jiménez Romero, se presentaron varios aplazamientos, como la audiencia del 5 de abril de 2017 que no se llevó a cabo por inasistencia del delegado de la Fiscalía y la del 31 de agosto de 2016, por inasistencia del defensor público, sin que nada ocurriera, que por lo tanto no entendía que por una inasistencia suya se haya causado un grave daño a la recta impartición de justicia. Finalmente, que por las razones expuestas consideraba que no merecía ser sancionado ni sometido a esta investigación, máxime que no hubo descuido en el proceso del señor Jeisson Daniel González Romero, por lo tanto, solicitó se revocara el fallo del 2 de diciembre de 2021. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 31 de agosto de 2022 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. 10
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REF. ABOGADO EN APELACION La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la
Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto: De acuerdo con los argumentos de inconformidad planteados por el disciplinado, se tiene: Que de las pruebas allegadas legal y oportunamente al presente proceso, se tiene que no obra sustento probatorio de las manifestaciones del abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, es decir no aportó certificación en la que conste que el 16 de octubre de 2019, se encontraba en la ciudad de Sogamoso, en una audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, de individualización de pena y sentencia, dentro del proceso 15759600070201700082, en contra del señor José Fermín Rojas Ramírez, y mucho menos la comunicación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio de esta situación.
En punto a que para la audiencia del 16 de mayo de 2019, pudo existir una confusión porque en ese proceso también actuaba el abogado Marcos Antonio Herrera, la realidad procesal, demuestra lo contrario, toda vez que obra constancia del 4 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio en la que se certificó que el abogado Marco Antonio Herrera García fungió como 11
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REF. ABOGADO EN APELACION defensor del señor Jeisson Daniel González Romero, del 19 de febrero de 2015 a la fecha de emisión de esa constancia, así como también
obra poder otorgado por el último de los mencionados al disciplinado el 31 de agosto de 2018. Por lo anterior no se advierte confusión alguna, toda vez que para el 15 de mayo de 2019, el abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, tenía la representación de Jeisson Daniel González Romero y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, lo tenía absolutamente claro, toda vez que de una parte emitió una certificación al respecto y de la otra, envió al correo del disciplinado comunicación de la programación de esta audiencia, así como requerimiento de justificación de la inasistencia a la misma. Así mismo, también es claro, que el disciplinado no fue diligente en su actuar, toda vez que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el acta de fecha 16 de octubre de 2019, fue claro al indicar que, requerido para justificar su inasistencia a la audiencia del 15 de mayo de 2019, el togado hizo caso omiso; por lo tanto, se tiene que el abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, desatendió sus deberes sin justificación alguna. Finalmente, se tiene que efectivamente sí causó traumatismo en el devenir normal del proceso con su actuación, toda vez que conociendo de estas diligencias no actuó conforme lo esperado, permitiendo que con su conducta se aplazara en dos ocasiones la audiencia de juicio oral programadas con anterioridad y comunicadas al disciplinado en su debida oportunidad a su correo electrónico. 12
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REF. ABOGADO EN APELACION Es importante anotar que el hecho de ser un abogado auxiliar de la justicia y llevar casos “gratuitamente”, no lo exime del deber de actuar conforme a los deberes que el ejercicio de la profesión le impone en cada caso específico. Respecto a lo referido de la congestión de la justicia, se tiene que precisamente este tipo de conductas deben ser reprochadas disciplinariamente para evitar que los procesos se prolonguen por fuera de los términos de ley y si se aplazaron en otras ocasiones las audiencias por cuenta de otros sujetos procesales, esto no lo exime de cumplir con los deberes a su cargo. En punto a que se le notificó la sanción de primera instancia dos años después de que le fueran compulsadas las copias, se debe anotar que esto no es relevante para el presente proceso, además que no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado. Así mismo, es importante señalar que esta situación no es objeto de esta investigación y por lo tanto si lo considera puede interponer las acciones judiciales que considere pertinentes ante las autoridades correspondientes. Respecto a la manifestación del apelante a que no fue su intención causar daño a la administración de justicia, se tiene que dentro de la presente investigación se estableció que su actuar fue indiligente y así fue sancionado, entonces no es de recibo esta afirmación teniendo en cuenta que precisamente la modalidad culposa de la conducta fue lo reprochado, caso contrario que si hubiera tenido la intención, su 13
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REF. ABOGADO EN APELACION conducta hubiera sido a título de dolo y como consecuencia un fallo y una sanción más gravosa. Ahora no es de recibo que no encontró en la página de la rama judicial que se le haya requerido por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, para que justificara su inasistencia a la audiencia del 15 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el soporte allegado a este plenario, el 15 de mayo de 2019, se le solicitó a través de su correo electrónico, la justificación de su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para esa fecha. Finalmente, esta Corporación encuentra que su comportamiento fue desatento e incurioso, toda vez que notificado en debida forma de la audiencia de juicio oral, sin justificación desatendió su deber de atender con celosa diligencia el encargo y por lo tanto incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Así la cosas, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó el grado de certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, por lo tanto, se comparten los raciocinios de la Sala
de primera instancia porque conllevan a deducir responsabilidad en los hechos reprochados. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 14
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REF. ABOGADO EN APELACION Judicial del Meta, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y le impuso sanción consistente en CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que declaró al abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, responsable de incurrir a título de CULPA en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10de la citada norma, y le impuso sanción consistente en CENSURA.
SEGUNDO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de
la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
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REF. ABOGADO EN APELACION que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente 16
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REF. ABOGADO EN APELACION
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 17
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REF. ABOGADO EN APELACION
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 500011102000201900735 01
Aprobado según Acta N.º 72 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que declaró al abogado PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, responsable de 18
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REF. ABOGADO EN APELACION incurrir a título de CULPA en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral
10º de la citada norma, y le impuso sanción consistente en CENSURA. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto; no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, esta circunstancia se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la Exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a Censura. Además que, tampoco se previó como criterio general en el literal A del citado precepto. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. 19
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REF. ABOGADO EN APELACION De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va 20