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CNDJ - 70.ABOGADOS-CONFIRMA EXCLUSIÓN y MULTA-Llegó a un acuerdo con la parte deman

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 70.ABOGADOS-CONFIRMA EXCLUSIÓN y MULTA-Llegó a un acuerdo con la parte deman
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201200852 01 Aprobado, según acta No. 004 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y Jesus Antonio Silva Urriago.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201200852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 14

SMLMV al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 12 de octubre de 2010, el señor RAUL HUMBERTO CHISCO GARCÍA presentó queja disciplinaria contra el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS al indicar que, lo representó en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de TabioCundinamarca, en razón a una obligación perseguida en su contra por la entidad bancaria Bancolombia.

Añadió que, lo convenció de que las obligaciones se acordaron por $9’000.000, suma que entregó al abogado, asegurando éste que habían sido consignados en un depósito judicial del Banco Agrario de Colombia; no obstante, el 23 de febrero de 2010, nuevamente el abogado le solicitó $2’000.000, dinero que le fue entregado sin que en ningún momento existiera el supuesto acuerdo de pago.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, ordenó la

apertura del proceso disciplinario y señaló el día 26 de abril de 2011, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3 Auto del 12 de enero de 2011. Pági na 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante la inasistencia del disciplinable, lo declaró persona ausente mediante auto del 8 de junio de 2011 y mediante auto del 16 de marzo de 2018, la Sala de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del citado proveído, para que se intentara la comparecencia del disciplinable. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

En la diligencia celebrada el 4 de julio de 2018, la magistrada instructora dispuso el testimonio del abogado Rubén Elias Osorio Olaya y ordenó requerir al Banco Agrario, para que informara sobre las investigaciones realizadas a fin de establecer la autenticidad del título judicial por la suma de $9’000.000; asimismo, decidió pedir al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, un informe respecto de los procesos radicados bajo los No. 2006 - 00082 y 2007 - 00195. 3.1.1. Ampliación de la Queja. Instalada la audiencia el día 9 de agosto de 2018, se recibió la ampliación de queja por parte del señor RAUL HUMBERTO CHISCO

GARCÍA, quien precisó que un amigo del Juzgado de Tabio, le informó que al despacho no se allegó el depósito judicial por los $9’000.000, motivo por el cual pidió al Banco Agrario información donde le dijeron que el recibo aportado por el abogado era falso. Adujo que, los $2’000.000 exigidos posteriormente por el abogado, eran para pagar una tarjeta de crédito de una hermana del quejoso donde éste era el fiador. Añadió que, sus obligaciones con Bancolombia ascendían a la suma de más de $20’000.000, pero que el abogado le dijo que con los $9’000.000 que le entregó, se conciliaba Pági na 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la deuda, sin que el dinero fuera consignado ni devuelto, así como tampoco había vuelto a saber nada de él, desde diciembre de 2009.

Afirmó que como consecuencia de lo anterior, el proceso siguió en su contra y más o menos en el año 2012 o 2013, el Banco le hizo un descuento de intereses, llegando a un arreglo por valor de $18’000.000 que canceló con la venta de un inmueble. Aclaró que, los honorarios que pactó con el abogado LOZANO PLAZAS, fueron por la suma de $300.000, de los cuales solo le dio $100.000 de adelanto. 3.1.2. Versión Libre. En la misma diligencia, el disciplinable adujo que el proceso que

adelantaba Bancolombia, ya tenía sentencia con orden de adelantar la ejecución y lo único posible era llegar a un acuerdo conciliatorio directamente con el Banco; para tal efecto acordó inicialmente saldar la deuda en la suma de $9’000.000 y a través de su asistente Rosa Gutiérrez los mandó a depositar al Banco Agrario, entregándole al quejoso copia del depósito, sin embargo, cuando fue a finiquitar el acuerdo le dijeron que debía cancelar una suma de $13’000.000, de la deuda que superaba la suma de $21’000.000 y hasta ahí llegó su gestión, porque no había oportunidad procesal de hacer nada más. Refirió que, los $2’000.000 para el pago de la tarjeta de crédito de la hermana del quejoso, se depositaron en una cuenta de Bancolombia y esa fue toda la gestión que realizó, reconociendo que por concepto de honorarios el quejoso le entregó la suma de $100.000 pesos. Reconoció que el quejoso le otorgó dos poderes, uno que radicó en el Juzgado, para tener acceso al proceso y el segundo lo presentó al Banco para las diligencias relacionadas con la obligación. Pági na 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En ningún momento negó, que el quejoso le haya entregado esas sumas de dinero y reconoció que es su firma en el recibo de los $2’000.000, los cuales canceló en la oficina principal de Bancolombia,

porque ya contra la hermana del señor RAUL HUMBERTO CHISCO GARCÍA obraba un proceso ejecutivo. Asimismo, aceptó que nunca volvió a verse con el quejoso, por motivos ajenos a su voluntad y quebrantos de salud que lo obligaron a trasladarse de ciudad y apartarse del ejercicio de la profesión. 3.1.3. Testimonio de Rubén Elias Osorio Olaya. Precisó que para el año 2009 - 2010, actuaba como abogado externo de Bancolombia y estuvo vinculado hasta el año 2015, sin que recuerde detalles precisos de la obligación del quejoso; además, señaló que el Banco tenía facultado a unos funcionarios para hacer algunos descuentos de la totalidad de la deuda, desconociendo la forma de la supuesta consignación realizada al Banco Agrario. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación. El día 13 de septiembre de 2018, se procedió a la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, por la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, al posiblemente no entregar a quien correspondía, dos sumas de dinero por total de $11’000.000, recibidos en virtud de su gestión encomendada, imputación que se atribuyó a título de dolo. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Pági na 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se inició esta etapa el día 27 de febrero de 2019, en la que el representante del ministerio público, conceptuó que con fundamento en las pruebas recaudadas, no hay prueba que contradiga el pliego de cargos formulado contra el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, por haber faltado al deber profesional de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo que correlativamente se conllevó a constituir la falta imputada, al no haber hecho entrega de los dineros recibidos ni haberlos entregado a su poderdante RAÚL HUMBERTO CHISCO GARCÍA, solicitando imponer la sanción correspondiente. 3.2.1. Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio.

Mencionó que, se debía tener en cuenta la versión libre en la que el disciplinable expresó que en su oportunidad había encomendado o delegado ciertas funciones a su asistente Rosa Gutiérrez, entre las que se encontraban, recibir documentos y dineros de parte de algunos de los clientes, entre ellos del aquí quejoso, caso en el cual debía reportar o entregar esos dineros al Banco Agrario, para satisfacer las obligaciones que el quejoso adeudaba a Bancolombia. Adicional a lo anterior, encontró en el relato del investigado, que recibió unos dineros de parte del quejoso, encomendando en su asistente la entrega a la entidad correspondiente y con base en ello, terminar de manera exitosa la gestión, sin que existiera claridad en cuanto a las siguientes etapas que rodearon los actos

correspondientes a la posterior entrega de los dineros, como a lo que atañe al destino que se le dio a esos dineros, circunstancias que a juicio de la defensa tejen un manto de duda sobre el encargo. Pági na 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agregó que, el quejoso solo se limitó a presentar un recibo de consignación escrito a mano, en el que refirió una primera entrega de dineros, sin especificar si esas cantidades correspondían a las sumas que en su momento tenía en mora el quejoso; dudas que no permiten una claridad en las actuaciones del abogado y lo dicho por el quejoso, por lo que las mismas deben resolverse a favor del disciplinable.

4. SENTENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró disciplinariamente responsable al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4°, en armonía con el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, impuso como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 14

S.M.L.M.V. Asimismo, dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue las conductas en que pudo incurrir el abogado. Lo anterior al considerar que, en diciembre de 2009 el abogado

LOZANO PLAZAS le entregó al quejoso el arreglo convenido con Bancolombia y una consignación que supuestamente había efectuado el día 27 de octubre de 2009 en el Banco Agrario, por la suma de $9’000.000 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, por concepto de pago de la obligación del señor RAÚL HUMBERTO CHISCO GARCÍA al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2007 - 00195, no obstante, al comparar el sello estampado en el documento, no correspondía con el idóneo del Banco, lo que permitió inferir que era falso. Pági na 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicional a lo anterior, el disciplinable expidió un recibo de fecha 23 de febrero de 2010, el que consta que recibió del quejoso la suma de $2’000.000 y que el mismo abogado corroboró haberlo elaborado y ser su firma la que aparece en el mismo, sin que exista duda que la suma efectivamente recibida por el investigado ascendió a $11.000.000, como así lo afirmó en la diligencia de versión libre.

Resaltó que, de manera consciente el doctor LOZANO PLAZAS aceptó que recibió personalmente de manos del quejoso los $9’000.000 en un lote de su propiedad, donde él trabajaba, así como hacerle entrega de la copia del depósito de ese dinero en el Banco Agrario y que respecto a los 2’000.000, los mismos le fueron

entregados a su asistente y con ella le envió el comprobante o recibo mencionado, porque él se encontraba en otra ciudad. Ahora bien, indicó que surge evidente que dichos dineros no fueron utilizados para el fin encomendado en el mandato otorgado al abobado, quien mediante argucias y engaños consiguió hacerse a los mismos, pero éstos nunca llegaron ni al Banco ni al Juzgado donde reposaban los procesos en contra del señor CHISCO GARCÍA, como se desprende de los elementos probatorios recaudados.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 22 de agosto de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio No. 6477.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de febrero de 2021, para resolver el grado

jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta4, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. 6.1.- Requisitos para Sancionar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que 4 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la

responsabilidad del disciplinable. Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Revisado el expediente, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional y a las registradas ante el Registro Nacional de Abogados, exigiendo que el trámite se continuara con la defensa técnica de oficio designada. 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Página 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto en el proceso ejecutivo ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, simuló la intención de dar por terminado el proceso ante el acuerdo total de la obligación, reteniendo el dinero recibido por parte del demandado. A la presente investigación se allegó copia del mencionado proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2007 - 00195 en el que se destaca que el 21 de agosto de 2010, fue incorporada una copia del depósito judicial por valor de $9’000.000 y una constancia de la secretaria del Juzgado con fecha 12 de agosto de 2010, en la que enunció: “dejo la presente constancia indicando que el señor demandado RAÚL CHISCO GARCÍA, allega en fotocopia la anterior CONSIGNACIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES, se observa que el expediente que se relaciona 2006-082 corresponde a otro proceso, y que verificando telefónicamente con el BANCO AGRARIO sucursal Tenjo, esta consignación efectuada en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA -PUNTO DE PAGO CHAPINERO-, el 27 de octubre de 2009 por valor de $9.000.000, no se encuentra registrada en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado”. De igual manera, el quejoso aportó la respuesta de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante la cual el Banco Agrario de Colombia le indicó que una vez efectuadas las verificaciones correspondientes, soportadas en la copia de la consignación para la constitución de un título judicial por valor de $9.000.000 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, no se evidenció la existencia del depósito en mención, tanto en la base nacional como en los archivos

físicos, por lo que se remitió la solicitud al área de seguridad Bancaria Página 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de esa entidad, a fin de que se realizaran las investigaciones correspondientes y se estableciera la autenticidad del mismo.

Posteriormente y con destino a esta actuación disciplinaria, el Banco Agrario de Colombia mediante oficio de fecha 6 de septiembre de 2017, adicionó que frente a la investigación adelantada, se consultó a la sucursal de Chapinero y en el sistema no existía información sobre el depósito judicial, adicional a ello, el código correspondía a la oficina del centro, lo que indica que dicha consignación no fue recibida por la entidad Bancaria; dinero que confirmó el disciplinable recibió de manera personal por parte del quejoso. En igual sentido, se obtuvo el recibo suscrito por el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS por la suma de $2’000.000, con el que se pretendía cumplir la obligación bancaria adquirida por la hermana del quejoso. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien recibió dichas sumas de dinero en virtud de la gestión encomendada y no realizó las consignaciones ni devolvió a su cliente dicho dinero, el cual correspondía a la conciliación realizada en el proceso ejecutivo y al pago de la obligación de la hermana del quejoso. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se Página 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados.

Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues llegó a un acuerdo con la parte demandante, recibió el dinero y no consignó ni devolvió el dinero recibido de su cliente. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la

profesión de abogado, generan un comportamiento que puede Página 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria.

En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible los dineros recibidos, producto de la gestión profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, cabe señalar, que en el presente caso dicho fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha ocurrido, en la medida en que la falta a la honradez endilgada, reprocha el hecho de no entregar los dineros, siendo claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario hacen referencia a la abstención, es decir son conductas omisivas y permanentes porque que se mantienen en el tiempo, hasta tanto cumpla con la entrega, por lo que, el término prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en el que cumpla con ello, cosa que a la fecha no ha ocurrido. 6.5. Dosimetría de la Sanción. Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios

de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Página 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, siendo la de mayor gravedad la de exclusión, la cual podrá imponerse de manera concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta reprochable que cometió el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, y que además cuenta con cuatro antecedentes disciplinarios con anterioridad a la comisión de la conducta investigada, la exclusión de la profesión cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso, la cual ha sido reiterativa.

Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la exclusión y multa impuesta al abogado LOZANO PLAZAS, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una

acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la Página 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad disciplinaria del abogado ARMANDO LOZANO

PLAZAS.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS y le impuso multa de 14 S.M.L.M.V., como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando

el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto Página 16 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procesal enunciado, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción.

CUARTO: Por Secretaría remitir copias de la presente sanción al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Presupuesto, encargada de los cobros coactivos, para lo de su competencia.

QUINTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Página 17 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 18 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 19 | 19

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