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CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma MULTA-No cumplió con el requerimiento de presentación e

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma MULTA-No cumplió con el requerimiento de presentación e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7876

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 17001110200020190025501 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Albeiro Jiménez Gutiérrez tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

La investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora María Melva Osorio Gallego, contra el abogado Albeiro Jiménez Gutiérrez, quien expuso que ella y sus hermanos contrataron los servicios del abogado para adelantar un proceso de sucesión intestada de la causante María de los Ángeles Gallego de Osorio, masa sucesoral que estaba conformada por un predio rural ubicado en el municipio de Aguadas, Caldas, lote Santa Ana, situado en la Vereda San Pablo de esa localidad. 1Sala dual integrada por los H.M. Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Adujo la quejosa que se acercó al Juzgado Civil Municipal de Aguadas – Caldas para indagar sobre el proceso, y le informaron que había finalizado de manera anticipada y que las diligencias fueron archivadas, por esa razón, le solicitó a su apoderado que le informara la razón del archivo, pero este hizo caso omiso a su solicitud. Repartida la queja, y acreditada la condición de abogado del disciplinable mediante certificado No. 288594 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se observó que el señor Albeiro Jiménez Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.483.517 es portador de la tarjeta profesional número 182.330 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Por otra parte, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Jiménez no registra sanción disciplinaria alguna. La primera instancia mediante auto del 26 de agosto de 20193, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario, seguidamente convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre de 2019 a las 04:30 de la tarde. Esta etapa procesal se desarrolló en las sesiones del 29 de julio de

20204, 21 de agosto de 20205, 05 de noviembre de 20206 y 27 de noviembre de 20207, en la cual se recabó la versión libre del disciplinable, se rindió ampliación de queja y se ordenaron y 2 Archivo “003Queja.pdf” folio 4 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 3 Archivo “04AutoApertura02062021.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4 Archivo “011AudienciaPruebas20200729.mp4” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 5 Archivo “015AudienciaPruebas20200821.mp4” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 6 Archivo “022AudienciaPruebas20201105.mp4” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 7 Archivo “024AudienciaPruebas20201127.mp4” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN practicaron pruebas. Delimitado el objeto de la investigación y perfeccionada la etapa de pruebas se profirió auto de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber del numeral 10°del articulo 28 ibidem. Consideró la primera instancia que el abogado disciplinable abandonó el proceso sucesoral con número de radicado 2017-00082, puesto que las diligencias fueron archivadas en julio del 2018 por desistimiento

tácito, y posteriormente, el abogado no realizó ninguna gestión al interior de ese proceso, porque hubo un supuesto acuerdo entre la quejosa y su hermano Jairo Osorio, sin embargo, dicho acuerdo no fue cumplido, y el disciplinable se desentendió por completo de su mandato, dejando a la quejosa en una incertidumbre por lo que pasaría con sus derechos herenciales. En el trámite del proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Escrito de queja.8 - Ampliación de la queja de la señora Melva Osorio rendida en diligencia del 29 de julio de 2020, en la cual dijo que después de entablar el proceso sucesoral, el abogado Jairo se había reunido con todos sus hermanos, sin convocarla a dicha reunión; expuso que se enteró por los vecinos y que asistió a la tertulia, pero que apenas llegó se terminó. Expuso que después de esa reunión, su hermano Jairo Osorio le dijo que había negociado la parte de herencia del resto de los hermanos, y que a ella le iba a dar diez millones de pesos ($10’000.000) y ella aceptó dicho trato, luego 8 Archivo “003Queja.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el señor Jairo le entregó cinco millones de pesos ($5’000.000) y no le volvió a dar dinero. Manifestó que el abogado Albeiro le

realizó un documento de compraventa a su hermano, pero a ella no le hizo nada, por lo que consideró que el abogado la estaba excluyendo de las decisiones que tomaba con sus hermanos. Adicional a eso, ostentó que el abogado la llamaba para solicitarle que le devolviera el dinero a su hermano Jairo; exteriorizó que el disciplinable le había indicado que en la notaría estaba lista una escritura para que la firmara, entonces la mandó a revisar con otro profesional y este le indicó que no firmara esos papeles. - Documentos allegados por la quejosa, que constan de la promesa de compraventa de derechos hereditarios entre José Didier Osorio Gallego y José Jairo Osorio Gallego, poder especial para otorgar a la señora Nancy Gómez, el cual se negó a firmar la quejosa, y la escritura que adujo la señora Melva, le querían hacer firmar.9 - Versión libre rendida en audiencia del 29 de julio de 2020. El abogado disciplinado reconoció la contratación de sus servicios por parte de la quejosa y sus hermanos con el propósito de llevar a cabo la sucesión de la causante María de los Ángeles Gallego, adujo que después de la audiencia de inventarios y avalúos al interior del proceso de sucesión con radicado 2017-00082, los hermanos de la señora Melva se dirigieron a su oficina y el señor Jairo Osorio negoció los derechos con todos los hermanos, por lo que le sugirió que negociara así mismo con la señora Melva Osorio. Luego, adujo el investigado que se quería llegar a un

9 Archivo “013DocumentosAportados.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo con la quejosa para que recibiera su parte de herencia por medio de un contrato de compraventa suscrito con el señor Marino Osorio (padre de la señora Melva), para no realizar el trámite por sucesión, ya que el padre de la quejosa había vendido el 50% de la parte sucesoral que les correspondía a los herederos hijos. Manifestó el abogado que el desistimiento tácito se dio porque el señor Jairo Osorio había negociado los derechos herenciales de los hermanos, incluida la señora Melva, con quien sostuvo un trato verbal, por esa razón él hizo caso omiso a los requerimientos del Juzgado y se archivó el proceso. Indicó que constantemente llamaba a la señora María Melva Osorio para preguntarle si necesitaba más asesoría, pero ésta lo trataba mal y le reclamaba la plata que le debía su hermano Jairo. Dijo que era consciente que hasta la actualidad es el apoderado de la quejosa y tiene toda la disposición para seguir con el proceso encomendado o terminar el contrato de prestación de servicios profesionales y devolver los honorarios que ella le ha entregado, seiscientos mil pesos ($600.000). - Se practicaron los testimonios de Nancy Elena Gómez Galvis, Luis Herney Monroy Escudero y José Jairo Osorio Gallego, al

interior de las diligencias del 21 de agosto y 5 de noviembre de 2020. El abogado disciplinado, en audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de enero de 202110, presentó alegatos de conclusión en donde ostentó que le explicó a la señora María Melva Osorio a través de todos los medios posibles la razón de la terminación del proceso de sucesión, e 10 Archivo “029AudienciadeJuzgamiento20210115” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN incluso se acercó al uzgado de conocimiento con ella en donde el secretario le explicó lo concerniente. Agregó que, en la Notaría de Aguadas, Caldas, se estaban adelantando todas las gestiones necesarias para la adjudicación de los derechos herenciales y que no promovió ningún trámite en contra del señor Jairo Osorio Gallego debido a que también actuaba como su apoderado. Concluyó diciendo que el obstáculo que no ha permitido perfeccionar la gestión encomendada es la negativa de la señora María Melva Osorio, de proceder al pago de las obligaciones correspondientes al impuesto predial, la póliza y los gastos notariales, además de firmar la escritura pública, respecto del bien pendiente de adjudicación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó con multa de tres

(3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Albeiro Jiménez Gutiérrez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia transgredir lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la ley en cita. Consideró la sala de instancia que encontró con grado de certeza que al abogado le fue otorgado poder por parte de la señora María Melva Osorio Gallego y sus hermanos, para que adelantara el proceso de sucesión de la causante María de los Ángeles Gallego, además evidenció que el investigado presentó memorial de desistimiento de ese proceso sucesoral, y pidió levantar la medida cautelar inscrita en la matricula inmobiliaria del predio constituyente de la masa sucesoral, pero el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas mediante 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN auto de 30 de mayo 2018, negó la solicitud por cuanto el doctor Jiménez Gutiérrez no contaba con la facultad expresa en el poder para desistir. Luego mediante proveído de 5 de julio de 2018, el juez procedió a decretar el desistimiento tácito del proceso sucesoral, dado que no se cumplió con el requerimiento de la presentación en debida forma del inventario. Además, el a quo evidenció que se realizó una negociación con el señor Jairo Osorio Gallego sobre los derechos

herenciales de la quejosa, que no se cumplió en su totalidad, quedando a la espera de la entrega de cinco millones de pesos ($5.000.000). Ostentó la Sala que “con base en las exculpaciones ofrecidas en su versión libre por el Dr. Jiménez y ratificadas en sus alegatos de conclusión que de manera imprevisiva confió en el cumplimiento de un acuerdo extraprocesal, el cual no se concretó a plenitud, y a pesar de ello se mantuvo como un mero espectador, dejando al garete los intereses de la quejosa, incluso sin importarle como ya se ha puntualizado en múltiples oportunidades, que por su incuria propició el decreto del desistimiento tácito del proceso de sucesión que previamente había promovido.” Así las cosas, la primera instancia concluyó que el disciplinable abandonó el mandato que se centraba en adelantar y culminar el proceso de sucesión encargado, pues debía solventar cualquier conflicto o situación no resuelta respecto de ese trámite, asignando el bien que hacia parte de la masa sucesoral en las proporciones que finalmente correspondían a los herederos, dejando así definidos los derechos, sin embargo, el disciplinable se desentendió por completo de esa gestión. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El magistrado de instancia consideró que la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes era porporcional,

razonable y necesaria de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes de forma personal11, el abogado Albeiro Jiménez Gutiérrez en término formuló recurso de alzada en los siguientes términos: En primer lugar, alegó que hubo falta de congruencia en la prueba, puesto que no hubo una correcta valoración de los testimonios y de la ampliación de la queja de la señora Melva Osorio, dado que ella misma afirmó que no había firmado el poder que lo facultaba a él para “DESISTIR” debido a la negociación que realizaron los herederos con el señor Jairo Osorio, y que la señora Melva no le había contado sobre el trato pactado con su hermano Jairo. Agregó que la quejosa tiene el proceso suspendido porque don Jairo no le ha cancelado el resto del dinero. Añadió que, “nótese que en ningún momento he abandonado al garete a doña Melva, mirese que el proceso no avanza por la falta de firmas de doña melva, puesto que en lo que al trabajo profesional que a mi concierne, todo se ha llevado a cabo. Si usted observa, el proceso inició, precisamente porque el esposo de la Causante, vendió su porción conyugal, sin adelantar sucesión, que precisamente a mi intervención, fue posible salvaguardar con embargo el único inmueble que existe para repartir, que debido a dicha venta fraudulenta, fue que no fue posible hacer la partición en el Juzgado, pero que,

gracias a mis labores profesionales, se pudo salvaguardar dicho derecho, que, las labores se hicieron conforme al artículo 1825 del Código Civil Colombiano; esto es: "Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente 11 Archivo “032DiligenciamientoSentencia.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deudores a la sociedad, por via de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas"…” ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 23 de mayo de 202212. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo

actuado que deban decretarse de oficio. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se analizarán los argumentos de alzada. En lo referente a los argumentos esbozados por el abogado disciplinable, fue clara su pretensión al solicitar que se revoque el fallo 12 Archivo “03 CONST DE REPARTO 17001110200020190025501.pdf” de la carpeta de segunda instancia en el expediente virtual. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sancionatorio, puesto que, consideró que no hubo una correcta valoración de los testimonios practicados y las declaraciones de la quejosa, ya que la quejosa aceptó no haber firmado un supuesto poder que lo facultaba a él para “desistir”. Agregó que, la señora María Melva se rehúsa a firmar la documentación requerida por el abogado para presentar en notaría, y que ella no acepta ahora el pacto que realizó con su hermano Jairo, porque considera que la parte que le pertenece como herencia se ha valorizado más, así las cosas, el abogado investigado finiquitó que no ha abandonado las gestiones para salvaguardar los derechos de su representada. Ahora bien, en lo referente a lo esbozado, considera esta Corporación que no le asiste razón al apelante, toda vez que hubo una correcta valoración del testimonio esbozado por la quejosa, y demás testigos

evidenciando congruencia con lo expresado por el disciplinable en su versión libre. Además, es evidente que la quejosa recurrió varias veces al abogado para expresarle su inconformidad con el actuar de su gestión, dejándole claro que no estaba de acuerdo en firmar la supuesta escritura ante una notaría, asistiéndole al profesional del derecho, el deber de continuar con las gestiones encomendadas, encaminadas a adelantar el proceso de sucesión y obtener la parte que le correspondía a cada uno de los herederos, máxime cuando el mismo jurista evidenció que no era posible llegar a un mutuo acuerdo con todos los sucesores, por lo que es apenas obvio que el trámite no se podría realizar de mutuo acuerdo, y aun así, el doctor Jiménez dejó que pasara el tiempo sin realizar el procedimiento que la quejosa 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN insistentemente le solicitó, por lo que encuentra esta Comisión que se configuró un abandono a las gestiones encomendadas por parte del aquí investigado. Así pues, el haber recargado su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional a quien fungió como su cliente, no lo excluye de la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento del mismo. Especialmente cuando el disciplinable, en atención a su calidad de profesional del derecho conoce y comprende el estatuto deontológico del abogado y los deberes que lo obligan, por lo que no

es de recibo el argumento de disciplinable en donde culpa a la quejosa por el estancamiento de las diligencias, ya que el abogado no puede obligarla a aceptar un acuerdo con el que ella no se siente segura, y, por el contrario, debe velar por su encargo acatando las pretensiones de su mandante. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó al abogado ALBEIRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello haber quebrantado lo contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley en cita, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de origen para lo de su cargo advirtiendo que contra esta

providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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