CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión encomendada-DESISTIMIENT
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión encomendada-DESISTIMIENT
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020190466201 Aprobado según Acta No. 65 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses por la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del ibídem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Laureano Gómez Díaz, actuando como representante legal de la sociedad Corporación de Seguridad y Vigilancia LtdaCorposevig Ltda; quien indicó que le entregó poder amplio y suficiente al abogado inculpado para que iniciaría un proceso declarativo de responsabilidad contractual, un proceso declarativo especial monitorio 1 Magistrado Ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez 2 Archivo 002, cuaderno virtual de primera instancia.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020190466201
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de mínima cuantía y una prueba anticipada de Interrogatorio para declarar la existencia de una obligación contractual.
Indicó que el abogado inició los siguientes procesos: i) 11001400303320160070600 el cual cursó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; ii) 11001400301320170056600 el cual se adelantó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá; iii) 11001400306820170085400 el cual cursó en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá; y el iv)11001400306320170056700 que se tramitó en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá; sin embargo, todos terminaron por declaratoria de desistimiento tácito. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 6 de agosto de 20193, se constató que el abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 17037827 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 76022, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 23 de junio de 20214 en el que consta que el disciplinable registra las siguientes sanciones:
- Suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses del 18 de agosto al 17 de diciembre de 2016 por incurrir en la 3 Archivo 005, ibidem. 4 Archivo 028, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 7 de julio de 2016. • Suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses del 8 de octubre de 2020 al 7 de junio de 2021, impuesta el 25 de julio de 2020.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 16 de julio de 20195, al magistrado Alberto Vergara Molano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de4 la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad del disciplinable, emitió auto del 2 de agosto de 20196, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de octubre de 2019 a las 10:30 am, emitiendo los respectivos oficios de notificación7 y se procedió a fijar edicto del 9 de octubre de 20198. Llegada la fecha, y ante la inasistencia del
disciplinado, se reprogramó la sesión para el 29 de enero de 2020 a las 3:30pm; la cual no se llevó a cabo por ausencia del investigado.9 Por auto del 30 de enero del 2020, se fijó audiencia para el 16 de abril de 2020 a las 2:30pm10. 5 Archivo 004, ibidem 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. 8 Archivo 008¸ibidem. 9 Archivo 010, ibidem. 10 Archivo 013, ibidem. Página 3 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante auto del 15 de octubre de 202011, se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Saidi Catalina Ortega Osorio y se fijó nuevamente fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de marzo de 2021 a las
12:00pm. Por cambio de magistrado titular del despacho, al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, por auto del 1° de febrero de 202112 ajustó la agenda de audiencias programadas y se fijó como nueva fecha el lunes 8 de marzo de 2021 a las 10:30 am. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia referenciada se adelantó en sesiones del 8 de marzo13, 3
de agosto14 y 29 de noviembre de 202115 Sesión del 8 de marzo de 2021. La presente dio inicio con presencia de la defensora oficio y el quejoso. El magistrado dio la palabra a la defensora, quien manifestó que el investigado remitía a través de ella un escrito con sus exculpaciones para que fuera tenido en cuenta e hizo la solicitud de las siguientes pruebas: i) escuchar en ampliación de la queja al señor Laureano Gómez Díaz; ii) escuchar en testimonio a los representantes legales de las copropiedades, iii) incorporar el escrito realizado por el encartado y iv) citar para testimonio al señor JOSÉ MIGUEL 11 Archivo 019, ibidem. 12 Archivo 020, ibidem. 13 Archivo 024, ibidem. 14 Archivo 032, ibidem. 15 Archivo 038, ibidem. Página 4 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA FONSECA ARÉVALO; las cuales fueron decretadas y se otorgó un plazo de 5 días a la defensa para aportar los nombres de los representantes legales de las propiedades horizontales que fueron demandadas en los procesos adelantados por el disciplinado; a su vez, el ponente solicitó certificación del trámite y estado de los siguientes procesos, incluyendo las actuaciones efectuadas por el
abogado Héctor Moreno López:
- Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá radicado 013-2017-00566 • Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá radicado 068-2017-00854. • Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá radicado 063-2017-00567. • Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá radicado 033-2016-00706.
Finalmente, decretó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que adelantara la correspondiente actuación disciplinaria en contra del abogado Héctor Moreno López frente a su actuación en el proceso judicial con radicación 2011-0530 que se adelanta o se adelantó en el Juzgado Primero Civil de Soacha – Cundinamarca, si a ello hubiere lugar, y fijó audiencia para el martes 3 de agosto de 2021 a las 2:30 p.m. Sesión del 3 de agosto de 202116. De la cual se dio inicio con la comparecencia de la defensora de oficio, el quejoso, el representante del Ministerio Público y el investigado que se incorporó en medio de la diligencia. 16 Archivo 032, ibidem. Página 5 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se recibió ampliación y ratificación de queja al señor Laureano Gómez Díaz, quien indicó tener para esa data, 76 años; que conoce al
disciplinable, pues le confirió poderes en varias oportunidades para que representara a la empresa de la cual es Gerente. Aseguró que la relación laboral con el abogado fue a través de contrato por cada proceso y que le entregó poder amplio y suficiente con el fin de realizar el cobro de cartera en favor de la empresa y adelantar los respectivos procesos, así: i) 11001400303320160070600 el cual cursó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; ii) 11001400301320170056600 el cual se adelantó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá; iii) 11001400306820170085400 el cual cursó en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá; y el iv)11001400306320170056700 que se tramitó en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá; los cuales terminaron por declaratoria de desistimiento tácito. Refirió que no recibió informe alguno sobre el estado o trámite de los procesos, asimismo, afirmó que no hubo pago de honorarios por concepto de esos procesos judiciales. Finalmente, señaló que no realizó la revocatoria de los poderes, ni el disciplinado renunció a estos, por lo cual se encontraban vigentes al momento de la audiencia, ni hubo entrega de documentos por parte del abogado. El encartado solicitó la suspensión de la audiencia, a lo cual accedió el a quo y fijó nueva fecha para el 29 de noviembre de 2021, a las 2:30p.m. Página 6 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sesión del 29 de noviembre de 2021. La referida dio inicio con la comparecencia de la defensora de oficio, el representante del Ministerio Publico y el quejoso.
En la diligencia se hizo la calificación jurídica provisional de la actuación, en contra del disciplinable HÉCTOR MORENO LÓPEZ, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del articulo 28 ibidem, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo, comportamiento realizado en la modalidad de omisión, por lo que se le imputó de manera provisional a título de culpa. Lo anterior, por haber desatendido el encargo encomendado por parte del representante legal de CORPOSEVIG LTDA, el señor LAUREANO GÓMEZ DÍAZ, dado que, pese a haber asumido la representación jurídica de la referida empresa y haber promovido las acciones judiciales requeridas, desatendió la defensa de sus intereses en tres procesos de los cuatro objeto de queja, los cuales se identifican así: i) radicado 2017-00566 que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, el cual terminó por desistimiento tácito el día 19 de junio de
2019 ; ii) radicado 201700854 que se adelantó en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, en el cual mediante auto del 10 de septiembre de 2018 se decretó desistimiento tácito; y iii) radicado 2017-00567 Juzgado 63 de Civil Municipal de Bogotá, terminado por desistimiento tácito 10 de octubre de 2018. 3.-Etapa de juzgamiento. Página 7 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La mencionada diligencia se surtió el 22 de marzo de 202217, en el trámite de esta, se escuchó al representante judicial II del Ministerio Público, en el que manifestó a la Seccional de instancia que conforme los hechos y pruebas allegadas dentro de la investigación se concretan los elementos para determinar la responsabilidad del disciplinado e imputable ante el estatuto disciplinario del abogado y atribuirle su conducta a título de dolo. Advirtió que es de absoluto conocimiento por parte del abogado las consecuencias de no realizar los respectivos impulsos al interior de cada uno de los procesos, por lo cual no se le puede endilgar está como consecuencia de un descuido.
Posteriormente, se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada de oficio del investigado, quién solicitó al magistrado no atribuir la conducta del disciplinado a título de dolo porque no se probó
el dolo o la intención maliciosa por parte del abogado, por tanto, solicitó que se mantenga a título de culpa; a su vez solicitó que dentro de la resolutiva que se profiera, se tuviera en cuenta que no se demostró un perjuicio causado, pues la cuantía de los procesos civiles no podía equipararse a los perjuicios ocasionados. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia, proferida el 7 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 17 Archivo 041, ibidem. Página 8 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
En cuanto a la tipicidad el a quo estableció: “el abogado MORENO LÓPEZ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, ello debido a que desde los meses de mayo y julio del año 2017, impetró los asuntos encomendados, correspondiéndoles los radicados 2017-00566, 2017-00854 y 2017-00568, mismos que fueron admitidos por los juzgados de
conocimiento 13, 68 y 63 Civiles Municipales de Bogotá, el 8 de mayo, 28 de julio y 8 de agosto de 2017, respectivamente, ordenándose su correspondiente impulso con las notificaciones a que hubiere lugar, sin que el litigante desde ese momento procesal hubiese efectuado alguna gestión para impulsar los mismos, ocasionando ello a que los asuntos se dieran por terminados el 17 de junio de 2019, 10 de septiembre y 10 de octubre de 2018, por desistimiento tácito, siendo claro que dejó a su suerte los intereses de su cliente.”. En lo referente a la antijuricidad de la conducta, la Seccional sostuvo que el litigante vulneró lo prescrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que impone como deber de los abogados en su práctica profesional, atender con celosa diligencia sus encargos, cuando no volvió a adelantar ninguna labor tendiente a impulsar y tramitar las causas para de esta forma obtener unas sentencias, sino que las dejó a su suerte por un período de más de 1 año, lo cual ocasionó la terminación por desistimiento tácito el 10 de septiembre de 2018 (2017-000854), 10 de octubre de 2018 (2017-00567) y 17 de junio de 2019 (2017-00566), e iteró, que el abogado no obró con la diligencia profesional esperada. En lo concerniente a la culpabilidad, anotó el a quo, que, tratándose de comportamientos contra la debida diligencia profesional, los mismos Página 9 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA eran de naturaleza culposa, ya que el profesional del derecho había omitido su deber de cuidado frente a la gestión encomendada.
Finalmente, indicó el a quo como criterios para graduar la sanción la modalidad de la conducta y perjuicio causado, particularmente a la sociedad “Corposevig Ltda” representada por el quejoso LAUREANO GÓMEZ DÍAZ, quien prácticamente desde el año 2017 quedó desprovista de representación y defensa de sus derechos, sin que se aportara prueba que logrará verificar si efectivamente el abogado se encontraba realizando otras gestiones extrajudiciales tendientes a finiquitar en mejor término los asuntos o, que éste quisiera resarcir su negligencia. A su vez, indicó que como criterio de agravación se aplicaría el numeral 6° literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 al encontrar que el abogado MORENO LÓPEZ, contaba con antecedentes disciplinarios. Asimismo, acudió a la regla de los cuartos sancionatorios y estableció que la sanción disciplinaria se debe ubicar en el primer cuarto sancionatorio. DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia fue notificado al representante del Ministerio Público, doctor Jorge Augusto Caputo Carrillo, al disciplinado, Héctor Moreno López y su defensora de oficio, el 12 de diciembre de 2022, a los siguientes correos electrónicos
respectivamente18: jcaputo@procuraduria.gov.co, morenohecotr@hotmail.com, y cortega@autoniza.com; pero ninguno de los intervinientes presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el 1° del 18 Archivo 049 ibidem. Pági na 10 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de enero de 202319, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los
procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 19 Archivo 01, cuaderno virtual de segunda instancia. Pági na 11 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR al abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem.
3. El caso en concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en
alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter sancionatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. Pági na 12 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron Pági na 13 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico referido por
el encartado al despacho el llamada telefónica; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensor de oficio, quien ejerció una defensa activa durante todo el proceso disciplinario. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Pági na 14 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en razón a que se comprometió en calidad de apoderado judicial, a llevar a cabo la representación de los intereses de la sociedad “Corposevig Ltda”, en varios procesos entre ellos: proceso declarativo de responsabilidad contractual con radicado 2017-00566 que se adelantó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá; radicado 201700854, declarativo especial monitorio de mínima cuantía que llevó en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá y una prueba anticipada de Interrogatorio para declarara la existencia de una obligación contractual con radicado 2017-00567 que cursó en el Juzgado 63 de Civil Municipal de Bogotá, de los anteriores todos fueron terminados por desestimiento tácito. En este orden de ideas, y tal como lo ha manifestado esta Comisión en casos semejantes, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, no realiza las acciones pertinentes para mantener activo el proceso y, por consiguiente, el juez declara el desistimiento tácito, incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007. Pági na 15 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en el entendido que en el proceso bajo el radicado 11001400306820170085400, que cursó en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, en donde presentó la demanda el 7 de julio de 2017, contra el Conjunto Residencial Casa Grande Manzana II, sin embargo, el 10 de septiembre de 2018, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante la inactividad del asunto, atendiendo que la última actuación del cuaderno principal y de medidas cautelares fue del 28 de julio de 2017, cuando se libró requerimiento de pago por vía del proceso monitorio de mínima cuantía.
A su vez, al interior del proceso bajo el radicado 1100140030632017056700, que se adelantó contra el Edificio Américas P.H., y que cursó en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, en el que después de haber sido programada por segunda vez la audiencia de prueba extraprocesal y a esa fecha, la parte interesada no acreditó el envío de la notificación por aviso ni se hizo presente; por lo que mediante proveído del 30 de agosto de 2018, fue requerida la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 317 numeral 1° del C.G.P. para que cumpliera con la carga procesal de
notificación; finalmente, por auto del 10 de octubre de 2018, se dio por terminado el asunto por desistimiento tácito. Igualmente, al interior de la causa 2017-00566 que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá contra el Edificio Bodega Comercial Puerto Norte P.H., se allegó la póliza para las medidas cautelares y el 18 de julio de 2017 se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero por concepto de administración, sin embargo, Pági na 16 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 11001110200020190466201
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante auto del 17 de junio de 2019 se decretó el desistimiento tácito por inactividad del mismo.
Así, las inspecciones realizadas en audiencia de prueba y calificación por la Seccional, a los procesos con radicados 2017-00566, 201700854 y radicado 2017-00567 que cursaron en los Juzgados 13, 68 y 63 Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente y la ampliación de la queja rendida por el quejoso bajo la gravedad de juramento permiten concluir a esta Sala ad quem, que en el caso sub lite, no cabe duda de la incursión del disciplinado en la conducta típica descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que como se pasará a explicarse a continuación concurrió con el elemento
de antijuricidad y culpabilidad.
Antijuridicidad: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).
Pági na 17 | 26 A 9341 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020190466201
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado, se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto dejó de impulsar los procesos con radicados 2017-00566, 201700854 y radicado 2017-00567 que cursaron en los Juzgados 13,
68 y 63 Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente, ocasionando con su conducta omisiva la terminación por desistimiento tácito de todos los procesos en los que representaba a la sociedad “Corposevig Ltda” La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a repr
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