CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-3 Ley 1123-07-PROMOVIÓ UNA ACTU
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-3 Ley 1123-07-PROMOVIÓ UNA ACTU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN JOSÉ SANTA FIGUEROA Informante: JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2019-01958-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.54
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver la consulta, sobre la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN JOSÉ SANTA FIGUEROA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Seis (6) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JUAN JOSÉ SANTA FIGUEROA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.883.774 y es portador de la tarjeta profesional de abogado
No. 51002 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo, Luis Rolando Molano Franco, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Salvó voto).Archivo sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. 2Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias3 que realizó el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, quien conoció proceso reivindicatorio con Rad. 2011-0440, quien mediante auto del 24 de julio de 2019 requirió al disciplinado y otros para que en el término improrrogable de 10 días constituyeran al proceso y el juzgado la suma de $12.000.000 a título de devolución la suma pagada de más.
Lo anterior, debido a que el juzgado de conocimiento debía fraccionar el título de depósito judicial y dejar a disposición del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali $12.000.000, conforme fue solicitado por esa autoridad mediante oficio No. 464 del 12 de febrero de 2018; situación que no se dio por la terminación del proceso, cuyo extremo demandado terminó recibiendo y cobrando el depósito en comento sin que procedieran con la devolución voluntaria del importe y sin tener derecho a ello. De ahí que, al no atender el requerimiento que hizo el juzgado, se expidió la resolución No.009 del 29 de agosto de 2019, que dio trámite correccional contra Juan José Santa Figueroa y otros, por haber desatendido sin justa
causa la orden judicial de devolución del mes de julio y, por la cual, terminó compulsando copias.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de diciembre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
Libradas las comunicaciones y fijado el edicto5 En sesión de 15 de enero de 2020,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable y el Ministerio Público, se ordenó incorporar el proceso disciplinario bajo el Rdo. 2019-01959 3Pág.1 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág.4-5 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág.8-11 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo CD1,carpeta 01cuadernodeprimerainstancia,carpeta 09 anexo oficio06837, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 2 | 18 dentro del proceso 2019-01958 por tratarse de los mismos hechos objeto de compulsa por parte del informante, se le puso de presente la compulsa, el disciplinable rindió versión libre, se formularon cargos.
Versión libre: el inculpado manifestó que no conocía las razones de la compulsa, una vez efectuó lectura el seccional del escrito de compulsa, el
encartado expuso lo siguiente:
Aseguró que, es erróneo lo decantado en la compulsa de copias, siendo contrario a la verdad, lo anterior se derivó de un proceso ejecutivo entre las mismas, parte que curso en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, donde las pretensiones fueron adversas a (Maribel Torres y Geiman Arcos Hoyos) las partes que él representaba, lo que generó una condena en costas; hubo otro proceso en el Jugado 21 Civil Municipal de Cali entre sus clientes y Ana Erazo Montenegro por declaración de pertenencia en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali. El Tribunal Superior del Distrito Judicial había ordenado cancelar a sus representados por título de compensación la suma de $39.000.000 dentro del proceso que se libró en el Juzgado 16, en ese punto, había un derecho de retención de sus poderdantes sobre la propiedad, por eso se inició el respectivo proceso adquisitivo. El extremo procesal consignó lo ordenado por el Tribunal y solicitó la entrega del bien, vuelven y embargan los $39.000.000, le propone al abogado de la contraparte llegar a una transacción, sin que llegara una respuesta de ellos más que un borrador del acuerdo propuesto, entonces, solicitó en su momento la entrega del título, radicó la terminación y el levantamiento de medidas. De igual forma, el 14 de mayo de 2019, el juez 16 resolvió decretar la terminación del proceso y ordenar el pago a folio 150, el 27 de mayo de esa anualidad el abogado de la señora Ana Erazo Montenegro, allegó solicitud dejar a disposición de otro juzgado el depósito judicial, el 29 de mayo de la misma calenda negó la petición de la parte demandante, ordenando estarse
a lo resuelto del 14 de mayo. Ante ello, desde el 25 de junio cuando está la orden de elaboración de entrega de títulos, se hizo efectivo el 4 de julio la entrega de ese título, después es que se dio cuenta el juzgado de su error, teniendo 20 días para verificarse eso, una vez cobró ese depósito y le entrego los dineros a su cliente. Pági na 3 | 18 Asimismo, indicó que se basó en lo ordenado por el juez, cuando lo citó el titular del despacho le manifestó que esos dineros ya se los había entregado a su cliente y que ellos le dieron otro destino a un inmueble. Entonces, la secretaria, el oficial mayor, y el juez se pudieron percatar de ese error y no de él, la falla es del aparato judicial quien encendió las alarmas una vez le entregaron el título, lo cobró y depositó a sus clientes según lo ordenado, no actuando con falta a la ética, obró conforme a lo que procesalmente existía. Agregó que, el mismo juez al negar la petición de la parte demandante de hacer la reconvención del depósito judicial porque le manifestó que no tenía nexo con el asunto, reiterándole estarse a lo resuelto del auto del 14 de mayo de 2019, fue una solicitud del 27 de mayo de ese año, queriéndole trasladar a él la responsabilidad del juez. A la pregunta si sabía del embargo del juzgado 17 y no obstante solicitó la totalidad del título, respondió que, días antes había hecho una transacción verbal, el cliente le dijo que le consignara a la hija $36.000.000 para la compra de una vivienda. Del acuerdo verbal el abogado de la contraparte le daba
carta abierta para cobrar la totalidad del depósito. Sabía que, había una condena en costas del proceso ante el Juzgado 17, esa orden de embargo, nunca llegó al banco agrario. Agregó que no ha pagado la multa impuesta por el juez civil, no le gustó que lo citara al despacho y de manera verbal le solicitara la devolución del depósito a pesar del error de estos, diciéndole al togado que actuara como considerara al no ser unos recursos que no estaban en su poder. Expuso en un aparte que, tuvo acceso al proceso, sabía de esa situación y del embargo, pero que sabía que esa situación terminaría con una transacción.
Pruebas: - Se aportaron pruebas documentales por el investigado.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 6°del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta Pági na 4 | 18 consagrada en el numeral 2° del artículo 33 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” El a quo expuso que, la compulsa derivada de una decisión resolutoria impuso sanción de multa bajo el derecho correccional, el investigado a
sabiendas de que existía una solicitud de embargo solicitó la devolución completa del depósito cuando debía atenderse el requerimiento del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, lo anterior, permitió verificar que existió previamente un oficio del citado juzgado y dirigido al Juzgado 16 Civil del Circuito para que consignara $12.000.000 a favor de ese despacho. Se tiene entonces, de un documento de público conocimiento, estando enterado de la orden de embargo, presentó una solicitud de la entrega total de los dineros, derivando que el Juzgado 16 pagara ese valor, por ello, no podía el disciplinado hacer esa petición de entrega total, por ende, promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues debió advertir el pago del título respetando el monto de $12 millones, siendo un comportamiento doloso porque sabía de la existencia de ese embargo.
Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 06 de febrero de 2020,7 con presencia del disciplinable, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se presentó los alegatos de conclusión por parte del disciplinable.
Alegatos de conclusión: el disciplinable manifestó que, conforme el acuerdo de transacción verbal, solicitó la entrega del título, presumiendo que el asunto 7 Archivo CD2,carpeta 01cuadernodeprimerainstancia,carpeta 09 anexo oficio06837, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 5 | 18 terminaría en transacción, que a fin de cuentas no se materializó, debido a que el apoderado de la contraparte, alardeó sobre el mismo, elaboró una copia, pero no firmó tal documento.
En ese orden, estando en curso un proceso de pertenencia o dominio que era objeto de debate en la jurisdicción civil y un ejecutivo que cursaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, dicha petición de reconvención fue negada por el Juzgado 16, y posterior a la solicitud que hizo de entrega del depósito judicial, considerando no ha inducido en error a juez y lo que quieren es endilgarle la responsabilidad del funcionario por esa omisión, no siendo su conducta transgresora de los deberes profesionales y mucho menos en falta disciplinaria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN JOSÉ SANTA FIGUEROA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Seis (6) meses.
Se tuvo en consideración por la Seccional el Oficio No. 464 del 12 de febrero de 2018, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, que decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en la cuenta del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente con radiación 2011-00440, a favor de los demandados MARIBEL TORRES DE ARCOS y GEIMAN ARCOS
HOYOS, según consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, que corresponde a la operación bancaria No. 216176146 de fecha 27 de septiembre de 2017, consignados en la cuenta judicial No. 760012031016, por valor de $39.830.711, limitando el embargo a la suma de $12.000.000 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad, en auto del 9 de marzo de 2018, ordenó tomar atenta nota del embargo comunicado por el Juzgado Pági na 6 | 18 17 Civil del Circuito de Cali, oficiando a dicho despacho judicial informándole de la materialización de la cautela decretada. Y, en efecto, así se lo comunicó por Oficio No. 0682 del 22 de marzo de 2018. Fue así entones que el abogado SANTA FIGUEROA, al conocer de la consignación del dinero ordenado por el alto Tribunal, con la facultad de recibir, solicitó su entrega, lo que efectivamente se hizo y este lo cobró en su totalidad, sin tener en cuenta que existía una orden de entrega de otro despacho judicial, siendo pertinente acotar que era su deber dar a conocer tal situación, pues del monto total deberían descontarse $12.000.000.00, omisión que dio lugar a que fuera sancionado por el citado despacho judicial, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, o sea, la suma de $16.652.320. Lo anterior indica en grado de certeza, que el togado SANTA FIGUEROA, estaba más que enterado del embargo solicitado por el Juzgado 17 Civil del
Circuito de Cali, por lo que sus argumentos no tienen la envergadura para restarle responsabilidad a su conducta, toda vez que, con la misma, configuró la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues, en esas precisas circunstancias promovió una actuación contraria a derecho. Resultó claro que JUAN JOSÉ SANTA FIGUEROA, omitió el deber colaborar en la leal y legalmente administración de justicia, afectando con ello no solo a la Administración de Justicia, sino a la señora ERAZO MONTENEGRO, que al final de cuentas era a quien le pertenecían los remanentes solicitados por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali. Se tiene entonces que, el abogado aceptó conocer la existencia de una solicitud de embargo proveniente del Jugado 17 Civil del Circuito de la ciudad, sobre los dineros o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso reivindicatorio que cursada en el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad, radicado al No. 2011-00440, donde actuaba como apoderado judicial de los demandados Geiman Arco Hoyos y Maribel Torres de Arcos; sin embargo, con conocimiento de causa y con su libre albedrío, voluntad y conciencia, reclamó el título de depósito judicial que se había consignado en dicho asunto a favor de sus poderdantes, omitiendo descontar lo concerniente a los remanentes, actuación que, incluso le generó un trámite correccional donde Pági na 7 | 18 resultó sancionado con multa de 20 s.m.l.m.v.; en razón a que hasta la fecha
no ha hecho devolución de los $12 millones de pesos, valor requerido y que le correspondían a la señora ERAZO MONTENEGRO, quedando claro que el encartado, dirigió su voluntad hacia un hecho contrario a la ley, por lo que en estas diligencias se le impondrá sanción disciplinaria como autor de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta que como se indició atrás se le imputa a título de Dolo. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 13, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Seis (6) meses. Existió salvamento de voto, considerando que estaba presente un criterio de agravación establecido en el numeral 4 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, cuando se motivó por la misma sala que el dinero se consignó a favor de los poderdantes considerando que la misma debió obedecer a 12 meses de suspensión y multa de 6 s.m.l.m.v.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado inicialmente en el despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 11 de agosto de 20208, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 5 de febrero de 20219 para resolver la consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la 8 Archivo 02, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 9 Archivo 04, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 8 | 18 sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN JOSÉ SANTA FIGUEROA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Seis (6) meses. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, atendiendo que se le hizo múltiples llamados al disciplinado para que compareciera al proceso, quien ejerció materialmente su derecho de defensa, se agotaron las etapas que conforman el proceso y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, argumentando que el disciplinado como
apoderado de Maribel Torres de Arcos y Geiman Arcos de Hoyos, dentro del proceso con Rad. 2011-0440, presentó un memorial el 4 de abril de 2019, alegando que tenía derecho a reclamar un título judicial por la suma de $39.830.711, a sabiendas de que existía una solicitud de embargo de bienes que en dicho asunto se llegaran a desembargar provenientes del Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, no teniendo derecho a retirar la totalidad del dinero, razón por la cual, el Juez 16 Civil del Circuito de Cali en trámite correccional ordenó a ese extremo procesal y al encartado, hacer la devolución de $12.000.000 y cumpliera con lo requerido previamente en auto del 24 de julio de 2019 quien requirió al disciplinado y otros para que en el término improrrogable de 10 días constituyeran al proceso y el juzgado la suma pagada de más, situación que en efecto no se dio originando la sanción correccional y la respectiva compulsa en el ámbito disciplinario. Pági na 9 | 18 De igual forma, se observa que recibida la queja y acreditada la calidad de abogado del encartado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se libraron las comunicaciones y edicto respectivo10. Acto seguido, citado a la sesión del 15 de enero de 2020,11 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable y el Ministerio Público, se ordenó incorporar el proceso disciplinario bajo el Rdo. 2019-01959, dentro del proceso 2019-01958, se le
puso de presente la compulsa al investigado, el disciplinable rindió versión libre, aportó pruebas, se formularon cargos. Posteriormente, el 06 de febrero de 2020,12 se constituyó la audiencia de juzgamiento; cerrada la etapa de pruebas, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Acto seguido, el 4 de marzo de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia13. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado. 10 Pág.8-11 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Archivo CD1,carpeta 01cuadernodeprimerainstancia,carpeta 09 anexo oficio06837, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 12 Archivo CD2,carpeta 01cuadernodeprimerainstancia,carpeta 09 anexo oficio06837, carpeta de segunda
instancia, expediente digital. 13 Archivo constancias de notificación, carpeta 15 anexos23972, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 10 | 18 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que al profesional una actuación contraria a derecho al haber presentado una solicitud del depósito judicial por $39.830.711 el 4 de abril de 2019, cuando existió una solicitud de otro juzgado sobre los bienes que se llegaran a desembargar por la suma de $12.000.000, sin que se advierta desde esa fecha a la expedición de la presente providencia se haya superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó al investigado la incursión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos relevantes, donde se determinó que, el abogado Santa Figueroa como apoderado judicial de los señores Maribel Torres Arcos y Gemain Arcos Hoyos dentro del proceso con Rad. 2011-0440 presentó un memorial del 4 de abril de 201914, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, donde solicitó la autorización y el pago del depósito judicial No. 216176146 del 27 de septiembre de 2017 por valor de $39.830.711; acto seguido el despacho de conocimiento mediante auto del 8 de abril15 de la misma anualidad, puso en conocimiento de la parte actora la solicitud elevada por la demandada, con el fin de que se pronunciaran al respecto.
Superado el tiempo procesal para la manifestación, por auto del 14 de mayo de 201916, el mismo juzgado consignó el silencio de la parte actora y como la demandada hizo entrega del bien objeto de la litis, ordenó el pago del depósito judicial, decretando a su paso, la terminación del proceso ordinario reivindicatorio, cancelando las medidas cautelares, y de existir embargo de remanentes, ponerse los mismos a disposición de la entidad o despacho judicial solicitante, y ordenando el pago del depósito judicial, siempre que no existiera embargo de aquel conforme los artículos 465 y 466 del C.G.P. 14 Crf.Pág.14 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Crf.Pág.16 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Crf.Pág.15 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 18 Acto seguido, la parte demandante presentó oficio del 27 de mayo de 201917, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, elevando la solicitud de poner a órdenes del Juzgado 3º Civil de Ejecución de Cali (Rad.2011-00551)el depósito judicial, en razón al embargo emitido por ese despacho el 9 de marzo de 2018, y bajo el comunicado al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali mediante oficio No. 0682 del 22-mar-2018; en atención a que, el mencionado juzgado una vez decretó en firme la sentencia allí producida, remitió por competencia el expediente con el citado radicado ante los Juzgados de
Ejecución de Sentencias, correspondiéndole por reparto al referido despacho judicial del Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias donde se admitió el conocimiento con el mismo radicado. Se tiene entonces que, el juzgado 16 civil mediante auto del 29 de mayo de 201918, negó la petición allegada por la demandante, referente a la conversión del depósito judicial y dispuso estarse a lo resuelto del auto del 14 de mayo de 2019, ordenando el pago del depósito judicial a la parte demandada. En ese orden, el depósito judicial fue entregado al encartado por la suma de $39.830.711, y según versión de este y la documental allegada consignó (4 de julio de 2019) $36.000.00019 por indicaciones de su mandante a la cuenta de la hija con destino a una compra de vivienda. De igual manera, consignó la seccional en su providencia que el 24 de julio de 201920, una vez se percató el Juzgado 16 del error de haber autorizado el pago total del depósito judicial bajo la solicitud que hizo el togado investigado, procedió a requerir constituyeran para el proceso y para el juzgado la devolución del título por la suma de $12.000.000,en el término de 10 días, para atender la solicitud que elevó el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali mediante oficio No. 464 del 12 de febrero de 2018, que decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en la cuenta del Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad, cuando ese mismo despacho por auto del 9 de marzo de 2018, ordenó tomar atenta nota del embargo comunicado por el Juzgado
17Crf.Pág.17-18 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Crf.Pág.19 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Crf.Pág.13 Archivo expediente 2019-01958, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Dejando salvedad que, no se anexó por la seccional ese acto al igual que la resolución No.009 del 29 de agosto de 2009. Página 12 | 18 17 Civil, oficiando a dicho despacho judicial e informándole de la materialización de la cautela decretada, como en efecto, lo comunicó por Oficio No. 0682 del 22 de marzo de 2018. De ahí que, conforme manifestó el investigado, el Juez lo citó a fin de que devolvieran y pusieran a disposición los dineros que se entregaron por la solicitud de abril de 2019, que ante la manifestación del disciplinado de no tener esos recursos por haberlos puesto a disposición de su poderdante, el juez civil ante la negativa de su llamado a retornar los $12.000.000 terminó adelantando un trámite correccional mediante resolución No. 009 del 29 de agosto de 2009, imponiendo multa de 20 salarios ($16.652.320) y compulsando las copias disciplinarias origen del presente asunto. Bajo las anteriores consideraciones, se pregunta esta Comisión, ¿Si las circunstancias previas y actuaciones procesales le permitían conocer al disciplinado que estaría promoviendo una actuación contraía a derecho, fuera del error en el que pudo incurrir posteriormente el Juzgado 16 Civil del Circuito
de Cali?. El anterior interrogante apunta hacia la conclusión que sí era del conocimiento pleno del abogado Santa Figueroa, quien estando enterado no solo de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2011-0440, sabía del otro proceso que se surtió ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali (2011-00551), expresando este que conocía previamente de la medida cautelar y solicitud del 12 de febrero de 2018, de dejar a órdenes el monto correspondiente de $12.000.000 y, que fue atendida por el Juzgado 16 por auto del 9 de marzo de 2018, que ordenó tomar atenta nota del embargo. No obstante, el disciplinado presentó una solicitud por el cual reclamaba la totalidad de los $39.830.711 y desatendía o era contraía a la disposición del artículo 46621 del C.G.P., cuando concluyó en sus alegatos que: conforme el 21 Véase. Artículo 466. Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente
terminación del proceso. Página 13 | 18 acuerdo de transacción verbal, solicitó la entrega del título, presumiendo que el asunto terminaría en transacción, que a fin de cuentas no se materializó, debido a que el apoderado de la contraparte, alardeó sobre el mismo, elaboró una copia, pero no firmó tal documento. De modo que, si bien el encartado no estaba vedado de elevar la solicitud de devolución del título por la misma terminación del proceso que adelantó de manera unilateral, lo cierto es que, no podía pretender desconocer y obviar una disposición legal y orden de juez de la república que limitaba o restringía la disposición del depósito por el valor total; cuando, claramente estaba delimitada la cuantía a $12.000.000 mucho antes del yerro del Juez 16 civil de entregar el título totalmente a pesar de que se había reconocido el embargo primigeniamente. Lo expuesto anteriormente, es suficiente para estimar que el comportamiento del abogado se encuadra dentro del tipo disciplinario antes referido, toda vez que, no se avizoró prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinable, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al
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