CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INTERVENCIÓN EN ACTOS FRAUDULENTOS E
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INTERVENCIÓN EN ACTOS FRAUDULENTOS E
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020190058401 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de los abogados JOHAN GABRIEL LEÓN FONTECHA y YONE TRASLAVIÑA GAONA, contra la sentencia emitida el 18 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que los declaró responsables de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, sancionándolos con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA QUEJA La señora Rosa Milena González Ardila interpuso queja contra los abogados León Fontecha y Traslaviña Gaona, por incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales con ellos suscrito -el 13 de junio de 2017y la apropiación irregular de una propiedad perteneciente a su hija menor de edad T.E.B.G. 1 MP. Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el magistrado Édgar Higinio Villabona Carrero. A 8213
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Radicación N°. 68001110200020190058401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | Narró que había encomendado a los abogados la defensa de sus intereses en el proceso sucesoral del finado Luis Alberto Bejarano, en condición de compañera permanente, al igual que los de su descendiente. Refirió, que por instrucción de los letrados, suscribió un contrato de transacción con los demás herederos a fin de lograr el trámite liquidatorio vía notarial, donde no fue reconocida como “socia patrimonial”, se limitaron sus derechos a una pensión y los activos a percibir eran una “miseria” y aunque se prometió la adjudicación de unos inmuebles, esto nunca se materializó. La única propiedad otorgada a su hija, a través de engaños terminó en cabeza del togado Yone Traslaviña Gaona y de una familiar del otro apoderado, a saber, la señora Luz Ángela Fontecha Hurtado (50%), supuestamente para proteger el patrimonio de la menor de edad.
Señaló que los mandatarios firmaron una escritura pública el 11 de diciembre de 2017 “con una lesión enorme”, atentatoria de sus intereses y los de su hija, se quedaron con los dineros existentes en las cuentas bancarias del occiso que le pertenecían y, en adición, mediante el proceso ejecutivo No. 2018-00359-00 pretendían cobrar los honorarios de un trabajo mal realizado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogados y antecedentes disciplinarios – no figuraban-2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander el 21 de mayo de 20193 ordenó la apertura del proceso en su contra. La audiencia de que trata 2 Archivo digital “04. Certificaciones”. 3 Archivo digital “04. Certificaciones”. Pági na 2 | 39 A 8213
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | el artículo 105 del C.D.A. fue desarrollada los días 22 de julio4, 9 de septiembre y 17 de octubre de 20195, en presencia de los investigados, fase procesal donde se incorporaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas: (i) Ampliación de queja6 de la señora Rosa Milena González Ardila. Indicó que buscó contratar a los investigados porque los demás herederos no querían otorgarle ninguno de los inmuebles del finado y solo uno para su hija. Concretó que lo pactado por honorarios, equivaldría al 30% de lo reconocido en la sucesión y precisó que sus apoderados le pusieron de presente el contenido de la transacción y relacionó cada uno de los bienes que les correspondió tanto a ella como a su descendiente de dicho acuerdo7. Así mismo, reconoció que había aceptado adeudar a los investigados por honorarios la suma de $235.000.000,oo. Relató que posterior a la suscripción de la escritura mediante la cual se legalizó la liquidación de la sucesión por vía notarial, fue citada por los abogados y firmó un
documento donde supuestamente se pretendía proteger el patrimonio de su hija, con todo, lo que se concretó fue el otorgamiento del 50% del bien inmueble a favor de letrado Yone Traslaviña Gaona y la mamá del otro encargado. Afirmó que ellos indicaron que cuando tuviera el dinero de sus emolumentos, “me devolvían esa escritura”, pero enfatizó que nunca les vendió el predio y, en últimas, no ha logrado pagarles por sus servicios profesionales. 4 Archivo digital “22. Audiecia 22 de julio de 2019”. 5 Archivo digital “41. Audiencia 17 de octubre de 2019”. 6 Minutos 4:48 a 44:10 del archivo digital “02. Audiencia 22 de julio 2019”. 7 (i) Lote de terreno denominado “El Recuerdo”; (ii) Lote de terreno denominado “Jaguar”, donde también se ubica el motel Monterreal; (iii) Camioneta marca Toyota; (iv) $17.279.000,oo de las cuentas bancarias del fallecido; (v) $1.232.148,oo correspondiente a acciones en el Grupo Aval. Pági na 3 | 39 A 8213
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| (ii) Escrituras públicas No. 1741 del 6 de septiembre de 20178 -dación de pago del inmueble “El Recuerdo” por parte de Deisy Johana
Bejarano Rojas a la denunciante-; 2563 del 11 de diciembre de 20179liquidación de la sucesión del señor Luis Alberto Bejarano-; 3997 del 14 de diciembre de 201710 -compraventa del 50% sobre el inmueble “El Recuerdo”-; 1237 del 16 de diciembre de 201711 -hipoteca abierta sobre el predio con matrícula inmobiliaria 324-55138 otorgada por la quejosa a Martha Rocío Macana-. (iii) Copia íntegra del expediente contentivo de la prueba extraprocesal No. 680774089001201900004, deprecada por los investigados y la señora Luz Ángela Fontecha Hurtado contra la quejosa12. (iv) Copia del proceso ejecutivo No. 68001310301020180035900, adelantado contra la señora Rosa Milena González Ardila por los encartados13. (v) Testimonio de la abogada Martha Liliana Mejía Durán14 -apoderada de cinco herederos15 del señor Luis Alberto Bejarano-, quien precisó los detalles de la transacción e indicó que solo faltaba la firma de la quejosa para concretar la permuta a favor de su hija. 8 Folios 3 a 8 del archivo digital 39. 9 Archivo digital “08. Respuesta Notaria 2 Floridablanca”. 10 Archivo digital “36. Notaria 10 Bucaramanga allega respuesta”. 11 Archivo digital “35. Notaria Barbosa allega respuesta”. 12 Archivo digital “37JUZG~1”. 13 Folio 1 del archivo digital “39JUZG~1” y carpeta digital “02. PROCESO EJECUTIVO”. 14 Minutos 4:10 a 28:55 del archivo digital “05. Audiencia 17 octubre 2019”.
15 Luis Armando Bejarano Sarmiento, Sandra Liliana, Deisy Johana, Cristhian Alberto y Fabián Andrés Bejarano Rojas. Pági na 4 | 39 A 8213
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| (vi) Testimonio del jurista Fabio Enrique Sanabria Peñaloza16. Relató que la quejosa en el año 2018 acudió a indagar su concepto profesional acerca de unos documentos que debía firmar. Al analizarlos, pudo percatarse que si bien la señora González Ardila figuraba como compañera permanente para el asunto pensional, no fue reconocida así en la liquidación de la sucesión vía notarial del señor Luis Alberto Bejarano y, en adición, quienes habían sido sus apoderados terminaron adjudicándose parte de la propiedad que le correspondía a su hija. Esto se puso de presente en una reunión sostenida con el togado Traslaviña -no indicó fechael cual afirmó que lo hicieron a efectos de proteger los intereses de la menor de edad. Telefónicamente el encartado León Fontecha la amenazó con proseguir con la ejecución de una letra de cambio, lo cual, en efecto, realizó. (viii) Las documentales acompañadas con la queja: (a) certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 324-55138
-figuraban como propietarios del 50% del bien el abogado Yone Traslaviña Gaona y la señora Luz Ángela Fontecha Hurtado-17; (b) contrato de prestación de servicios profesionales fechado 13 de junio de 201718; (c) transacción calendada 26 de julio de 201719, suscrita por la abogada Martha Liliana Mejía Durán de los señores Luis Armando Bejarano Sarmiento, Sandra Liliana, Deisy Johana, Cristhian Alberto y Fabián Andrés Bejarano Rojas (hijos – herederos), y por los denunciados como apoderados de la señora Rosa Milena González Ardila, en nombre propio como compañera permanente del occiso y en 16 Minutos 30:50 a 51:35 del archivo digital “05. Audiencia 17 octubre 2019”. 17 Folios 4 a 7 del archivo digital “02. Queja”. 18 Folios 8 a 10 del archivo digital “02. Queja”. 19 Folios 11 a 34 del archivo digital “02. Queja”. Pági na 5 | 39 A 8213
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | representación de su menor hija (heredera), y donde también figuró el señor Ángel Hernando Ráquira, presunto descendiente no reconocido;
(d) acta de liquidación de honorarios del 31 de octubre de 201720 por valor de $235.053.472,oo.
Yone Traslaviña Gaona en su versión libre21 refirió que en cumplimiento del mandato confiado, inicialmente fue realizado un estudio de títulos con resultados negativos, pues muchos de los inmuebles fueron transferidos mediante promesas de compraventa a los hijos del matrimonio católico del finado con la señora María Polonia Rojas de Berajano -liquidado en el año 2013-, algunos de estos negocios jurídicos cercanos a la fecha del deceso del causante. Por consiguiente, en las reuniones sostenidas con la apoderada de cinco herederos y otro adicional que quiso representarse personalmente, pusieron de presente la existencia de presuntas simulaciones, gracias a ello, el contrato de transacción que pudo formalizarse reconoció a favor de sus representadas, activos que no estaban incluidos en la masa sucesoral. Señaló que la quejosa estuvo de acuerdo con esto, tanto así que otorgó un poder especial exclusivamente con esa finalidad, teniendo el conocimiento que el 50% de lo que recibiría era de su hija. Puntualizó que su mandante obtuvo dos predios contiguos, uno otorgado en dación de pago “para buscar figuras notariales en que las partes no tuvieran que incurrir en costos”, y el otro, que correspondería en un 50% a la menor de edad, se entregaría a través de una permuta, previa autorización de un defensor de familia, cuando estuviera suscrita la sucesión. Así mismo, sostuvo que era claro que iban a 20 Folios 35 a 37 del archivo digital “02. Queja”. 21 Minutos 47:09 a 1:18:06 del archivo digital “02. Audiencia 22 de julio 2019”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | percibir parte de las acciones del Grupo Aval y dineros de las cuentas bancarias del finado, los cuales fueron usados parcialmente para costear los pasivos.
Aseveró que ellos no habían realizado actos de señor y dueño en los bienes objeto de la gestión encomendada, pero luego de liquidados sus honorarios -31 de octubre de 2017y firmada una letra de cambio con fecha de vencimiento de diciembre de 2017 como garantía, al ver que a la quejosa se le negó un crédito para cubrir su monto y con el propósito de evitar que sus deudas afectaran los derechos de su descendiente, el 14 de diciembre de 2017 se suscribió una “escritura de confianza” por el 50% -sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 324-55138donde figuraba como comprador él y la pariente del abogado León Fontecha, aunque tal compraventa era ficticia. Mencionó que en marzo y agosto de 2018, la señora Rosa Milena les comunicó que no estaba en condiciones de pagar lo debido. El togado admitió que la transacción y la escritura pública que materializó la liquidación de la sucesión vía notarial no coincidían, precisamente porque ciertos bienes dados a la quejosa no hacían
parte de la masa sucesoral, aunque esta no había dado cumplimiento al acuerdo en lo concerniente a firmar la permuta para que la menor de edad reciba una propiedad, como también que a través de un proceso ejecutivo se impuso medida cautelar sobre el otro 50% del predio con matrícula inmobiliaria No. 324-55138. Pági na 7 | 39 A 8213
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | Por su parte, Johan Gabriel León Fontecha22 señaló haber cumplido con el encargo profesional confiado y, por el contrario, fue la quejosa quien defraudó los acuerdos y negociaciones efectuadas. Sostuvo que como apoderado de la señora González Ardila y de su hija, promovió una transacción, donde se establecieron obligaciones para cada una de las partes e, incluso, se tuvieron en cuenta bienes que no se encontraban dentro de la sucesión. Con todo, su cliente se negó a suscribir una última escritura en la que recibía por gananciales y cuota hereditaria de su descendiente, un bien inmueble.
Manifestó que la quejosa demostró su inconformidad y advirtió que había contratado a un nuevo abogado, con el cual se hizo presente en su oficina, a quien se le puso en conocimiento toda la gestión adelantada. Frente la escritura de compraventa que otorgó el 50% del
inmueble “El Recuerdo” -matrícula inmobiliaria No. 324-55138a su colega y un tercero, refirió que tenía como propósito evitar embargos que afectaran los intereses de la menor de edad y respaldar los honorarios que no se habían pagado. Ambos investigados aportaron numerosas documentales que daban cuenta de lo realizado23. En la última sesión, se formularon cargos contra los disciplinados por la presunta violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 200724 y la incursión dolosa en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 200725 “en concurso homogéneo”, dado que patrocinaron e intervinieron en actos fraudulentos en detrimento del Estado y a terceros, así: 22 Minutos 4:20 a 20:00 del archivo digital “04. Audiencia 05 de septiembre 2019”. 23 Archivos digitales 32.01, 32.02 y 32.03. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 25 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Pági na 8 | 39 A 8213
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1. No incluyeron en la liquidación notarial de la sucesión del señor Luis Alberto Bejarano -escritura pública No. 2563 del 11 de diciembre de 2017 ante la Notaría Segunda de Floridablancaa su cliente, la señora Rosa Milena González Ardila en su condición de compañera permanente, tal y como se había pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales -fechado 13 de junio de 2017-, sino que a través de una transacción previa -26 de julio de 2017con los demás herederos, fueron incluidos bienes que no hacían parte de la masa sucesoral, pues estaban a nombre de algunos hijos del matrimonio católico del causante, y se entregaron a la quejosa a modo de gananciales, con lo cual desfiguraron la realidad de las relaciones jurídicas existentes.
Esto se corroboró con el certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 324-55138 -anotación No. 010 de fecha 29 de septiembre de 2017-, donde figura que la señora González Ardila recibió el predio como dación en pago de Deisy Johana Bejarano Rojas, lo cual era contrario a la realidad.
2. Si bien la escritura pública 3997 del 14 de diciembre de 2017, consignó la realización de una compraventa de la quejosa hacia el investigado Yone Traslaviña Gaona y a la señora Luz Ángela Fontecha Hurtado, familiar del abogado Johan Gabriel León Fontecha, sobre el 50% del inmueble denominado El Recuerdo -matrícula
inmobiliaria No. 324-55138por valor de $15.200.000,ooposteriormente allegada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva-, tal negocio jurídico era ficticio como reconocían Pági na 9 | 39 A 8213
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | los investigados en sus versiones libres pues no pagaron ese precio, y donde además se plasmó que el lote estaba avaluado en $30.400.000,oo, mientras que en el contrato de transacción y el acta de liquidación de honorarios profesionales, este fue justipreciado en
$500.000.000,oo. Aunque los togados refirieron que su intención era proteger los intereses de la hija menor de edad de la señora Rosa Milena González Ardila, la magistratura sostuvo que esto era jurídicamente inviable ya que la niña no figuraba como propietaria del predio. De igual forma, afirmaron que buscaban evitar que los acreedores de su cliente afectaran un inmueble que, bajo una tratativa privada, correspondía en un 50% a la descendiente del causante, reconociendo así una maniobra abiertamente ilegal.
3. A través del proceso ejecutivo No. 68001310301020180035900iniciado el 7 de noviembre de 2018persiguieron los honorarios pactados con la quejosa el 31 de octubre de 2017 por la suma de
$208.101.403,oo, a partir de la letra de cambio que sirvió de garantía, solicitando como medida cautelar el embargo del otro 50% del lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 324-55138, trámite civil donde ya se había dictado sentencia en su favor -19 de julio de 2019-, con lo cual obtendrían la totalidad del inmueble. Coligió el a quo que existió “una serie de actuaciones que solamente se advierte el ánimo de quedarse con el bien El Recuerdo, por ello es que se le imputa en forma genérica ese tipo disciplinario del numeral 9° del artículo 33” (min. 1:40:45-1:41:02). Página 10 | 39 A 8213
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | La audiencia de juzgamiento fue evacuada el 20 de febrero de 202026, en presencia de la quejosa, los disciplinados y su defensor de confianza. Se practicó ampliación de queja por segunda vez, donde la señora Rosa Milena González Ardila indicó que si bien los apoderados le ofrecieron devolverle la escritura pública -3997 del 14 de diciembre de 2017-, se hizo con el condicionamiento del pago de honorarios. De igual forma, se realizó la revisión de la conversación de WhatsApp sostenida entre Yone Traslaviña y Rosa Milena para los días 21, 22 de
agosto, 3, 8, 11 y 21 de septiembre de 2018. Cerrado el periodo probatorio, el abogado Yone Traslaviña alegó de conclusión. Sostuvo que la quejosa no tenía derecho al 50% del patrimonio del causante, porque la sociedad patrimonial no abarcaba los bienes propios adquiridos antes de su existencia jurídica. Gracias a la transacción, como instrumento jurídico legal para liquidar gananciales, Rosa Milena obtuvo una mejora del 700% respecto de lo que hubiese percibido si la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales se declararan por sentencia judicial. En adición, el dinero en efectivo lo obtuvieron con autorización de la mandante. Sobre el predio “El Recuerdo” no se ejecutaron actos de señor y dueño, y ellos han pretendido realizar la devolución de la respectiva escritura pública. El togado Johan León Fontecha, insistió en la diligencia durante la ejecución del mandato, que a través de la transacción se evitaron múltiples procesos de simulación y también la motivación altruista en 26 Archivo digital “48. Audiencia 20 de febrero de 2020”. Página 11 | 39 A 8213
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | la celebración de la escritura pública -3997 del 14 de diciembre de 2017en aras de proteger los derechos de la menor.
Por su parte, el defensor de confianza refirió que Rosa Milena
González mintió en la queja sobre la apropiación de dinero en efectivo por sus prohijados, y el contrato de transacción no fue fraudulento, sino que favoreció a la mandante. Además, el contenido del documento notarial de liquidación de la sucesión no plasmaba hechos falsos y no se generó detrimento a los intereses de la quejosa o al Estado. Aunque la escritura pública -3997 del 14 de diciembre de 2017consignaba una simulación, ello no era un delito ni un acto engañoso, dado que nunca hubo intención de consolidarse la compraventa y pese a buscarse la devolución del mismo, esto no se ha logrado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable a los abogados disciplinados de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem y los sancionó con suspensión por el término de tres (3) años y multa de 20 s.m.l.m.v., en armonía con los supuestos fáctico-jurídicos que sustentaron los cargos. Se estimó: “…que incursionaron en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, en una conducta que se inició desde el mismo instante de la contratación, hasta el año 2018, que finalmente lograron apoderarse de los bienes materia del litigio, como lo es la finca el recuerdo, en actos sucesivos y
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | permanentes, de múltiples acciones para conseguir el fin ilícito, a través de varias acciones, como las advertidas en la pieza de cargo, hasta el punto incluso de demandar civilmente en el año 2018, para lograr la otra parte del inmueble” (folio 13, archivo digital 58; negrilla fuera del texto original).
Frente a las alegaciones defensivas, refirió que los bienes que no hacían parte de la masa sucesoral al momento del fallecimiento del causante, podían integrarse acudiendo a las vías legales dispuestas para ello (acciones de nulidad o simulación). Además, la escritura pública No. 2563 del 11 de diciembre de 2017 no estipulaba a totalidad los acuerdos arribados en el contrato de transacción y dejó por fuera del acto liquidatorio a la quejosa como compañera permanente del finado. Tampoco era de recibo el raciocinio relativo a que no explotaban económicamente el bien obtenido en un 50% a través de la escritura pública 3997 del 14 de diciembre de 2017, pues al estar inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, legalmente ostentaban el pleno dominio de ese porcentaje. La dosificación sancionatoria se fundamentó en la afectación causada a “la imagen de la abogacía” (trascendencia social), los derechos
fundamentales de la quejosa, la modalidad dolosa de sus conductas, “aceptando los abogados tales actos, como si fueran normales y propios del litigio” y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | En el término de ley27, el defensor de confianza apeló el fallo.
Inicialmente, pidió que se tuvieran como fundamentos de la alzada los argumentos propuestos en los alegatos de conclusión. Insistió en que la motivación que acompañaba a sus prohijados fue proteger los intereses de la menor de edad y resguardar el pago de los honorarios. Cuestionó el reproche relativo a la omisión de incluir a la señora Rosa Milena González Ardila en la escritura pública No. 2563 del 11 de diciembre de 2017 como compañera permanente, cuando no contaban con ningún acto jurídico con los efectos propios de una sentencia para adjudicarle tal calidad. Refirió que, en cualquier caso, esta condición sí fue reconocida en el contrato de transacción donde además se le otorgaron generosos gananciales, sin que fuese necesario incluir ninguno de sus bienes propios. Además, los otros herederos la reconocieron como única titular de la pensión de sobreviviente. Dicho negocio jurídico se celebró en cumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 13 del
C.D.A., no había sido demandado judicialmente y no requería su protocolización en escritura pública. Tampoco podía exigírseles a los investigados promover acciones judiciales de simulación. Respecto a la escritura pública -3997 del 14 de diciembre de 2017-, indicó que sus prohijados actuaron con la convicción de que no incurrían en falta disciplinaria y que se revocaría en una fecha cierta de común acuerdo, siendo su error no consignar el pacto de retroventa. Se trató de una simulación y por lo tanto el documento público no tuvo ninguna “efectividad jurídica” al no ser el producto real 27 Se notificó personalmente la decisión a los intervinientes mediante el envío de correo electrónico el 21 de octubre de 2022, misma calenda en que se interpuso el recurso por el defensor de confianza. Página 14 | 39 A 8213
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | de una compraventa. Negó que los abogados conocieran la situación financiera de la quejosa o sus posibles acreedores, y que explotaran dicho predio.
Estimó que no estaba configurada la “ilicitud sustancial” de sus conductas, existían dudas razonables a favor de los abogados y consideró necesario que el ad quem revisara los criterios usados por el a quo para imponer la sanción. Concedida la apelación, el
expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 29 de noviembre de 2022, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Por disposición del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación impetrados al interior de procesos disciplinarios promovidos por parte de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial contra abogados, bajo el principio de limitación. El censor solicita a esta Colegiatura examinar los argumentos esbozados en sus alegatos conclusivos que aluden a: (i) la afirmación falaz consignada en la queja respecto de la apropiación del dinero en efectivo por parte de sus prohijados, percibido del acuerdo; (ii) el carácter fraudulento de la transacción y el ausente menoscabo causado a sus clientes; (iii) el contenido cierto de la escritura pública 3997 del 14 de diciembre de 2017; (iv) ausencia de los elementos del contrato de compraventa; y (v) que la simulación no podía equipararse a un acto fraudulento. Página 15 | 39 A 8213
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Radicación N°. 68001110200020190058401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | Sobre lo primero, de entrada se advierte su inviabilidad como argumento exculpatorio de los togados, cuando al examinarse los
hechos que cimentaron la atribución de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en ninguno de ellos figura situación alguna relativa a la apropiación de dineros en efectivo que correspondían a la quejosa. Resulta infructuoso postular en esta instancia discordancias con lo plasmado en la queja, cuando el objeto del ejercicio defensivo no debe ser otro que la sentencia cuestionada, sin perjuicio de postular la configuración de alguna causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria o la concurrencia de alguna nulidad. Por lo tanto, esta superioridad no se pronunciará de fondo frente a este aspecto factual. Ahora bien, de cara al raciocinio subsecuente del defensor de confianza, resulta necesario esclarecer que el concepto de “fraude”, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, alude a aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete” o todo “[a]cto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”28. Así pues, lo que reprocha el estatuto deontológico forense mediante la consagración de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, es la participación activa del togado en tales actividades, ya sea al aconsejar, intervenir o patrocinar con la finalidad de generar un detrimento a los intereses de terceros, del Estado o la comunidad. Sobre este último ingrediente del tipo, esta corporación ha elucidado: 28 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea].
https://dle.rae.es. Página 16 | 39 A 8213
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 68001110200020190058401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN | “… el artículo 33 numeral 9° establece como falta: “[a]consejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en d
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