🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS-Pres

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS-Pres
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ÉRIKA JHOANA BERNAL ARISTIZÁBAL

Informante: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

MARQUETALIA CALDAS Radicación: 17001-11-02-000-2019-00210-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 7 de junio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 042.

1. ASUNTO Negada la ponencia del doctor Julio Andrés Sampredro Arrubla de 20 de octubre de 20221, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Érika Jhoana Bernal Aristizábal, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo del artículo 33 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de 5 SMMLV. 1 En Sala 80 del 20 de octubre de 2022 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Miguel Ángel Barrera Núñez y Juan Pablo Silva

Prada (Archivo “053 SENTENCIA 201801200” del expediente digital)

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Érika Jhoana Bernal Aristizábal se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 1’098.667.626 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 223.744 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada en audiencia de 4 de junio de 2019, remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia Caldas, mediante la cual solicitó investigar a la abogada Érika Jhoana Bernal Aristizábal, por aparentemente haber presentado una letra de cambio adulterada dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2018-00125-00.

En la audiencia del 4 de junio de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia encontró una adulteración de la letra de cambio presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, pues con base en un dictamen pericial, existía una disparidad frente al año de vencimiento del título valor. Por lo anterior, determinó la prosperidad de las excepciones previas propuestas por la parte demandada, entre estas, la prescripción, pues la demanda ejecutiva se presentó el 4 de septiembre de 2018 y el año de vencimiento del título valor podría ser 2014 o 2015 y no 2018 como se enmendó.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 12 de julio de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, luego de acreditar la condición de abogada de la inculpada, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Érika Jhoana Bernal Aristizábal, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 7 de febrero de 2020. 3 Folio 6. “Archivo 001Expediente” del expediente digital Pági na 2 | 22 Durante los días 7 de febrero4 de 2020 y 19 de abril de 20215 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable. en la cual se dio lectura a la compulsa, se escuchó en versión libre a la investigada, se decretaron y practicaron pruebas, para luego proceder a realizar la calificación jurídica de la actuación. -Versión libre: Señaló que, en el año 2018, el señor Neftalí Yepes, quien era muy amigo de su padre Oscar Bernal, le hizo llegar una letra de cambio. Explicó que el señor Yepes le pidió el favor a su padre de hablar con ella, para que le ayudara con un “cobro”. Anotó que el señor Yepes vivía en Marquetalia, y ella en La Dorada, Caldas, y que, a pesar, de que casi no litigaba en Marquetalia, porque solamente tenía a su cargo unos procesos del Banco Agrario, había aceptado la solicitud del señor Yepes. Enfatizó en que el señor Neftalí Yepes nunca

acudió a su oficina, sino que endosó la letra y se la entregó a su padre para que se la hiciera llegar. Mencionó que su padre le había dicho al señor Yepes que, ella cobraba el 15% por honorarios, pero que no estaba segura de eso, porque nunca se había entrevistado con su cliente. Indicó que inició el cobro de la letra, aclarando que la misma se encontraba diligenciada y que debido a sus múltiples ocupaciones y por no litigar normalmente en Marquetalia, no había podido acudir a la audiencia 7 de mayo de 2019, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia Caldas, sin embargo, sustituyó el poder a un colega. Sostuvo que, durante la audiencia, el señor Neftalí Yepes aseveró que le entregó la letra de cambio personalmente cuando la realidad fue que se la hizo llegar. Además, refirió que, en la diligencia, el señor Neftalí Yepes había afirmado que, la letra de cambio no tenía fecha de vencimiento, mientras que la demandada Martha Yasmín Marín, manifestó que había diligenciado integralmente el título valor. Igualmente, señaló que, en la audiencia de 7 de mayo de 2019, la señora Marín aseguró que consignó en el año 2015 como 4 Archivo “007VideoAPYCP20200207” del expediente digital 5 Archivo “014VideoPYC20210419” del expediente digital. Pági na 3 | 22 fecha de vencimiento del título valor, no obstante, en el título aparecía como vencimiento el año 2018. Asimismo, la inculpada refirió que tanto el señor Yepes como la señora

Marín informaron que la letra se suscribió en el 2014, pues la deudora y el señor Neftalí Yepes, venían haciendo negocios de tiempo atrás y que ese título valor se originó por un almacén que le vendió el señor Yepes a la señora Marín, que además en la misma audiencia, la demandante informó que había firmado varias letras de cambio, y que a pesar de haber pagado, el señor Yepes nunca le devolvió ningún título valor. Aseguró haber iniciado el proceso ejecutivo de buena fe, “con lo que el señor me presentó”6, que la letra gozaba de autenticidad y que inició el cobro más por la amistad del señor Yepes con su padre, y que, si bien inició el cobro de la letra de cambio, no había adulterado dicho título valor. Mencionó que, al recibir la letra advirtió que todos los campos estaban llenos, y que tal como “llegó”, se la pasó a la secretaria de su oficina, para que elaborara la demanda de acuerdo con la minuta que tenían en su oficina, y que posteriormente la demanda, había sido enviada a Marquetalia. Refirió que no podía decirse que ella analizó el título valor, porque “cuando son temas de minutas, no son temas complejos, que requieran un análisis muy minucioso, yo simplemente recibo si hay que firmar endoso o poder, estoy pendiente como de eso y la paso a mi secretaria que es la que me colabora con la minuta y ya ella la remite a Marquetalia”7.Aludió que simplemente presentó la letra como “estaba” y no se percató de una posible alteración del documento. Añadió haber conocido la contestación de la demanda

ejecutiva, pero que no dialogó con su cliente sobre el tema, y que solamente le explicó las etapas del proceso. Lo anterior, porque asumió que el título valor “estaba llenado como corresponde”. Sobre el escrito extemporáneo presentado en el traslado de las excepciones, indicó que, en el mismo, pidió el testimonio de las personas referenciadas por su cliente, quienes podían conocer las fechas en las que se celebró el negocio, y que ante la información suministrada por su cliente 6 Minuto 10:40. Archivo “007VideoAPYCP20200207” del expediente digital. 7 Minuto 12:46. Archivo “007VideoAPYCP20200207” del expediente digital. Pági na 4 | 22 respecto a que la letra de cambio la diligenció la demandante, consideró que no se estaba frente a la adulteración del título valor, y que era pertinente esperar el resultado de la prueba pericial. Adicionó que conocía de “vista” al señor Yepes.

Testimonio Oscar Bernal Álzate: Manifestó ser el padre de la investigada, indicando que el señor Neftalí Yepes, le comentó acerca de una letra de cambio vencida que tenía a su favor, pidiéndole el favor de comentarle a su hija, a quien le comentó el asunto, diciendo que entonces le dijera al señor Neftalí Yepes, que le endosara la letra de cambio y se la hiciera llegar a La Dorada, Caldas. Mencionó que el señor Neftalí Yepes acató la indicación dada por su hija, le endosó la letra y se la entregó doblada. Aseguró que él fue quien llevó la letra a la oficina de su hija en La Dorada y se la había

entregado a la secretaria, enfatizando que su hija no se encontraba presente. Expresó no recordar el nombre de la secretaria a quien le entregó el título valor. Anotó que, cuando el señor Neftalí Yepes le entregó la letra de cambio, no vio su contenido ni examinó su monto, que en su momento éste le explicó que había vendido un negocio, fijándose un plazo en la letra de cambio, pero que el deudor no se había presentado ni había hablado con él. Manifestó que se enteró a través de su hija acerca de lo acontecido con la letra de cambio, lo cual le dijo al señor Yepes, quien le expresó que, si el caso encomendado a su hija se perdía, no había ningún problema. Además, aseguró no haber conocido acerca de la afirmación elevada por el señor Yepes dentro del proceso ejecutivo, respecto a que había entregado la letra de cambio a la investigada, con espacios en blanco y que no sabe cuál fue la razón de tal afirmación. El 20 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia recibió los testimonios de Martha Yasmín Marín, Rubén Darío Gómez y Neftalí Yepes en cumplimiento del despacho comisorio SJDC-20-029. Pági na 5 | 22 -Testimonio Martha Yasmín Marín: Señaló conocer a la investigada desde hacía mucho tiempo, dada la amistad con la familia de la profesional del derecho, pero aclaró que la relación con la investigada se limitaba al saludo. Indicó conocer hacía 10 años al señor Yepes, con quien tenía una amistad.

Indicó que la letra de cambio, por valor de $4.800.000, se originó por un negocio de ropa que les financió el señor Neftalí Yepes, señalando que en la firma de la letra solo estuvo presente su esposo, ella y el señor Neftalí Yepes. El despacho puso de presente la letra de cambio aportada por el señor Neftalí Yepes al proceso ejecutivo. Declaró que la fecha de creación corresponde a su letra y expresó que también la fecha de vencimiento del título valor, pero que el año estaba alterado, pues ella había consignado el año 2015 y no 2018. Igualmente, manifestó que la palabra “Marquetalia” tampoco correspondía a su letra. Aseguró que no dio instrucciones para llenar la letra en los espacios en blanco y recuerda haber acordado con el señor Yepes que, pagarían la deuda en el 2015, asegurando no conocer quien alteró el número de la letra de cambio. -Testimonio Rubén Darío Gómez: Indicó que conocía hace bastante tiempo tanto a la investigada como al señor Neftalí Yepes. Concretó que es muy amigo del padre de la investigada e informó que al señor Yepes lo conoce porque hace negocios de ganado con él. Aceptó conocer la letra de cambio por $4.800.000 exhibida por el juez comisionado, confirmando que el título valor, se originó por un negocio de un almacén de ropa. Anotó que con ocasión a ese negocio, se suscribieron varias letras de cambio, pero que no tenía en su poder esos documentos. Expresó no recordar, cuándo se había suscrito la letra de cambio por

$4.800.000, pero que la letra exhibida correspondía a la de su esposa. En el mismo sentido, expresó no recordar la fecha de vencimiento la letra de cambio ni las condiciones en que se firmó. Sostuvo que abonaron un toro (semoviente) equivalente a $1.200.000 como abono a lo adeudado en letra de cambio. Señaló que las letras de cambio las tenía el señor Neftalí Yepes. Pági na 6 | 22 -Testimonio Neftalí Yepes: Expresó conocer a la disciplinable hace tres años, dada la amistad que tenía con el padre de la investigada, asegurando que ésta actuó como su apoderada para cobrar un título valor por $4.800.000. Señaló que como honorarios pactaron el 20%, pero no directamente, sino que le remitió el título valor y el poder. Señaló que, después de remitir el poder, se comunicó telefónicamente con la abogada. Declaró no recordar cuándo se había suscrito la letra de cambio, pero que estuvieron presentes tanto él como los señores Rubén Darío Gómez y Martha Yasmín Marín. Expuso que el título valor se suscribió por un almacén que les había vendido, a Rubén Darío Gómez y a Martha Yasmín Marín. Ante la pregunta del juez comisionado si la letra de cambio se había llenado en su totalidad, el testigo respondió afirmativamente. Expresó que la señora Marín diligenció la letra de cambio y manifestó que le parecía que la fecha de vencimiento que se consignó era 2014. Declaró que la señora Martha

Yasmín Marín diligenció la letra de cambio, pero no tener presente el año de vencimiento consignado por la señora Marín, pues si bien la exhibida por el juez comisionado decía 2018, la copia del título que tenía en su poder decía 2014, porque “dejó una fotocopia totalmente de como yo se lo mandé a la doctora”8. Indicó que los señores Rubén Darío Gómez y a Martha Yasmín Marín no le hicieron abonos ni le pagaron la totalidad de la deuda plasmada en la letra de cambio. Anotó que en principio la deuda ascendía a $11.000.000, pero luego pactaron $4.800.000. Refirió que se suscribieron otras letras de cambio, pero no recordaba la fecha de vencimiento de las otras letras de cambio, expresando que no tenía copia de esos documentos. Por otra parte, manifestó que no le entregó directamente la letra de cambio a la investigada, sino que había sido por intermedio del señor Bernal, los cuales le entregó en el pueblo, sin recordar la fecha de tal entrega. 8 Minuto 1:09. Archivo “014VideoAPYCP20210419” del expediente digital. Pági na 7 | 22 Manifestó que no leyó el contenido de la demanda ejecutiva contra Rubén Darío Gómez y a Martha Yasmín Marín ni de la contestación y las excepciones sino hasta la audiencia de 4 de junio de 2019. Señaló que, al momento de firmar la letra, la señora Marín le había indicado que no le consignaran fecha de vencimiento, por cuanto no era necesario, aduciendo que la fotocopia que tenía solo decía 2014, pero sin saber si ese

vencimiento correspondía a la fecha de suscripción. Aseguró que no realizó ninguna modificación a la letra de cambio y que además desconocía quien la había modificado. El 14 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada recibió el testimonio de Katherine Pérez Gil en cumplimiento del despacho comisorio SJDC-20-074. -Testimonio Katherine Pérez Gil: Informó conocer a la investigada hacía más de 5 años, por cuanto trabajó para la profesional del derecho por aproximadamente 12 meses. Dijo que su función era la revisión de los procesos judiciales, atender a los clientes y elaborar documentos, etc. Indicó que realizó un estudió un técnico por competencias en secretariado ejecutivo y diez semestres de psicología, admitiendo haber sido ella quien redactó la demanda contra Rubén Darío Gómez y Martha Yasmín Marín, pero que cuando lo hizo tuvo en cuenta la letra de cambio, precisando que ésta se encontraba completamente diligenciada. Enfatizo que nunca recibió órdenes de la inculpada, para diligenciar ningún tipo de título valor y que desconocía cómo había llegado la letra de cambio a la oficina. Igualmente dijo que no recordaba, si la letra de cambio tenía tachones, porque solo se limitaba a cumplir con elaborar la demanda y que al observar que el título valor estaba diligenciado no detalló ninguna alteración.

Pliego de cargos: Se le formularon cargos a la doctora Érika Jhoana Bernal Aristizábal, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 y la presunta incursión en la falta descrita en el

numeral 9º del artículo del artículo 33 ibídem, normas que disponen: Pági na 8 | 22 “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la abogada dada su experticia en el cobro de cartera había presentado una demanda ejecutiva, con el fin de cobrar una letra de cambio adulterada en cuanto al lugar de su suscripción, la fecha de suscripción y la fecha de vencimiento de la obligación. Asimismo, se le reprochó a la investigada que “siguió adelante con un proceso ejecutivo cuyo título valor fue cuestionado en términos de su autenticidad y no hubo ningún tipo de respuesta de su parte, ni respuesta a la excepción ni se separó del conocimiento del asunto (…)”9. En consecuencia, el a quo encontró que, la abogada Érika Jhoana Bernal Aristizábal posiblemente había participado o intervenido en un acto fraudulento, que, finalmente, no se llevó a término, porque la parte demandada excepcionó a través de la tacha de falsedad y el perito grafólogo determinó que el documento era apócrifo. Resaltó que, pese a que la abogada Bernal Aristizábal trabajaba para un banco en el cobro de cartera, es decir, al ser una experta en procesos

ejecutivos, debió haberle llamado la atención que el título tenía repisados unos números cuya trascendencia era importante para establecer la caducidad de la demanda ejecutiva. Igualmente, advirtió que la abogada permaneció “impávida” en el momento en el que propusieron las excepciones en el proceso, sin auscultar, o confrontar a su cliente, o, en el peor de los casos, desistir de la demanda o renunciar al poder. El magistrado observó que le investigada solamente sustituyó el poder, porque no tuvo tiempo de dirigirse a las audiencias de 7 9 Minuto 1:32. Archivo “09AudioAudienciaPruebasCalificación2019-01524 08-02-21 08-02-21-20210208_112049Grabación de la reunión” del expediente digital. Pági na 9 | 22 de mayo de 2019 y 4 de junio de 2019 celebradas dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00125-00. Argumentó que si bien, no se conocía quien alteró el título valor, lo cierto era que la inculpada pudo tener conocimiento del hecho de la adulteración, pues su cliente en la audiencia de 4 de junio de 2019, aseguró que antes de enviarle la letra de cambio a la abogada Bernal Aristizábal, sacó una copia del título valor, la cual aportó al proceso ejecutivo No. 2018-00125-00. Así, la primera instancia señaló que, conforme a las reglas de la experiencia, no era dable admitir que una persona que hubiese intervenido en una adulteración de un documento presentara una fotocopia del documento original.

Audiencia de Juzgamiento: El 1110 y 2211 de marzo de 2022, se adelantó

la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó el testimonio del perito grafólogo Intendente Andrés Gutiérrez Durán, e igualmente la disciplinada presentó alegatos de conclusión. -Testimonio del perito grafólogo Andrés Gutiérrez Durán: Indicó desempeñarse como policía judicial y perito en documentología y grafología. Detalló que había estado vinculado a la Unidad de Investigación de la Policía Nacional durante 10 años y que desde el 2016, se había dedicado a practicar pruebas grafológicas similares a la elaborada en el presente asunto. Explicó que la tinta del número “8” reaccionó diferente a la luz infrarroja, encontrando que, en la letra de cambio, el número “8” se escribió con una tinta diferente al resto del contenido de la letra de cambio. Además, precisó que no era posible determinar si el número señalado se escribió en un periodo diferente a la suscripción del título valor. Agregó que, aunque no se le solicitó expresamente, dejó constancia en el informe que la palabra “Marquetalia” no pertenecía a la misma grafía de la persona que diligenció la letra de cambio. 10 Archivo “044VideoJuzgamiento20220311” del expediente digital. 11 Archivo “059VideoJuzgamiento20220329” del expediente digital. Página 10 | 22 Acto seguido, la disciplinable rindió los alegatos de conclusión en los cuales manifestó que no era ostensible la adulteración del título valor, por cuanto las reglas de la experiencia mostraban las dificultades que se presentaban en el diligenciamiento de las letras de cambio. Indicó que esos

instrumentos son utilizados con regularidad por las personas en sus negocios jurídicos, pero suelen cometer errores al diligenciarlos, por desconocimiento e ignorancia. Esgrimió que, con fundamento en el principio de la buena fe y en atención a la buena reputación de la que gozaba el señor Neftalí Yepes, emprendió el cobro del título valor, a través de la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia. Argumentó que, si bien en el proceso ejecutivo se presentaron excepciones relacionadas con la adulteración del título valor, y se decretó una prueba pericial, decidió esperar hasta la audiencia, para escuchar los interrogatorios y constatar las situaciones alegadas por los demandados. En ese sentido, mencionó que se trataba de una situación que solo se podía constatar mediante una prueba pericial. Adujo que la adulteración del título ni siquiera se podía constatar por testimonios, pues las partes decían que no hubo testigos en el momento en que se suscribió la letra de cambio. Indicó que en la audiencia programada por el juzgado promiscuo de Marquetalia se determinó que la letra de cambio fue adulterada, pues se cambió el número 5, por el 8. Solo hasta el 4 de junio de 2019, se pudo determinar que la letra de cambio había sido adulterada, ello con apoyo a la prueba pericial que se practicó en ese proceso. Antes de la práctica de la prueba pericial, el título valor gozaba de autenticidad y de legalidad, tanto así que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares con fundamento en ese documento.

Puntualizó que, en la audiencia de 4 de junio de 2019, la señora Marín manifestó que ella llenó la integridad de la letra de cambio exceptuando la palabra “Marquetalia” y que el espacio de vencimiento, lo llenó con la fecha 10 de febrero de 2015. Asimismo, informó que había firmado varias letras de cambio a favor del señor Neftalí Yepes y que pese a haber realizado el pago, nunca le fueron entregadas dichas letras. Página 11 | 22 Reiteró que el señor Neftalí Yepes no le dio directamente la letra de cambio, y que la copia entregada con espacios en blanco fue presentada por el señor Neftalí. Adujo que ese documento no correspondía a la copia del título valor aportado para hacer el recaudo que presentaba como año de vencimiento el 2014. Insistió en que actuó de buena fe, pues confiaba que el título valor que respaldaba la obligación dineraria se había llenado de acuerdo con la voluntad de las partes y de acuerdo con los lineamientos del contrato causal. Mencionó que, si la letra de cambio se le hubiese presentado con la fecha de vencimiento de 10 de febrero de 2015, sin duda su recomendación hubiese sido presentar una acción de enriquecimiento sin causa. Para terminar, solicitó su absolución, pues, aunque estuvo “pasiva ante el procedimiento ejecutivo, no había pruebas que pudiese aportar y con las que pudiese contribuir en el proceso, dado que como se alegaba una tacha en el documento, la única prueba idónea era la prueba pericial”12. Por otro lado, el defensor de oficio asignado a la disciplinable ratificó los

argumentos aducidos por la disciplinable y pidió la absolución de su defendida.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de letra de cambio de 10 de marzo de 2014, por $4.800.000; (ii) copia del proceso ejecutivo Rad. No.201800125 seguido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia Caldas;

(iii) testimonios de Katherine Pérez Gil, Martha Yasmín Marín, Rubén Darío Gómez y Neftalí Yepes; (iv) informe ejecutivo del 8 de abril de 2018, dentro del Rad. No. 2019-00098, dentro de la indagación seguida contra la abogada Bernal Aristizábal y el señor Neftalí Yepes, por el delito de falsedad en documento público; (v) informe pericial del 25 de octubre de 2021, presentado por el perito en documentología y grafología forense Andrés Gutiérrez Durán; (vi) informe ejecutivo del 29 de noviembre de 2021, dentro del Rad. No. 2019-00093 dentro de la indagación seguida contra Rubén Darío Gómez y Martha Yazmín Gallego, por el delito de falsedad material en documento público. 12 Minuto 51:44. Archivo “059VideoJuzgamiento20220329” del expediente digital. Página 12 | 22

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, la Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada

Érika Jhoana Bernal Aristizábal, por el incumplimiento del deber establecido numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 9º del artículo del artículo 33 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de 5 SMMLV. Para fundamentar su decisión, la Seccional determinó que, la disciplinable con pleno conocimiento, adelantó un proceso ejecutivo con fundamento en un título valor cuya acción cambiaria había prescrito, que fue adulterada al efecto y, por ello, intervino en un acto fraudulento, con miras a engañar a la administración de justicia y en perjuicio de los demandados. La Seccional de instancia resaltó que, la investigada, además de no haber reparado la ostensible enmendadura que presentaba la letra de cambio en el año, cuando los demandados excepcionaron, omitió hablar con su mandante y se limitó a la presentación extemporánea de 3 testigos, sin mencionar siquiera su pertinencia y conducencia. Así cosas, la Seccional estimó que, la profesional del derecho tuvo pleno conocimiento de la adulteración de la letra de cambio, porque: “i) era necesario para eludir la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ii) cualquier abogado diligente y bien intencionado habría advertido la adulteración y procedido de conformidad, ii) cualquier abogado diligente y de buena fe, frente al planteamiento de la excepción de adulteración del título valor habría confrontado a

su mandante, contestado la excepción, desistido del proceso o renunciado al mandato, iv) presentó requerimiento probatorio extemporáneo e inmotivado, circunstancias, cualquiera de ellas constitutivas de rechazo de las pruebas pedidas, y finalmente v) de manera conveniente sustituyó el poder en un colega para la audiencia donde el perito concluyó en la falsedad material del título valor y el demandante aportó copia del original de la letra de cambio”13. 13 Folio 19. Archivo “060SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. Página 13 | 22 En cuanto a la culpabilidad de la conducta, la primera instancia consideró que, la abogada como experta en cobro de cartera, “mal pudo desconocer que la presentación de la letra de cambio de autos para su cobro y lo que es más, mantener el curso “normal” del proceso, sin reacción alguna de su parte, se erigían en actos fraudulentos, por ende, denotan el claro conocimiento que la disciplinable tenía de la adulteración de la letra y evidentemente del fin perseguido con semejante actuar”14. El a quo argumentó que cualquier abogado recto y probo, por un lado, hubiese cuestionado la razón de la adulteración y ante la falta de respuesta satisfactoria, se abstendría de elaborar y presentar la demanda y, por el otro, frente a la gravedad de las excepciones, hubiera confrontado al cliente, bien para proseguir con la acción respondiendo a las excepciones, o desistiendo del proceso y/o renunciando al poder. De ahí que, la primera instancia concluyó que la disciplinable actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar “y sin freno inhibitorio alguno,

sino de manera consciente y voluntaria y por ende culpable a título de dolo”. Por último, la primera instancia consideró razonable y proporcional sancionar a la doctora Bernal Aristizábal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de 5 SMMLV. Para ello tuvo en cuenta que, se trató de una conducta de enorme entidad, “que puso en tela de juicio el papel de los abogados en la sociedad y en el tráfico jurídico de las personas, resultandos reprochables por el colectivo”15. Asimismo, atendió que la conducta se cometió con dolo y que “requirió ideación, preparación y ejecución, obviamente con afectación de la administración de justicia y su empleo abusivo en detrimentos de los demandados”16.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la doctora Érika Jhoana Bernal Aristizábal interpuso recurso de apelación en el cual alegó que, no se logró probar la incursión en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por ende, solicitó la aplicación del principio de indubio pro disciplinado. 14 Folio 20. Archivo “060SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Folio 20. Archivo “060SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 16 Folio 20. Archivo “060SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.

Página 14 | 22 Por otra parte, esgrimió que no se tipificó la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto si bien se presentaron excepciones

previas, solamente se podía conocer acerca de la adulteración del título valor en la audiencia del 4 de junio de 2019. Lo anterior, porque se requería de la práctica de pruebas, de acuerdo con los artículos 372 y 373 del CGP. En consecuencia, enfatizó que, solo hasta el 4 de junio de 2019, con apoyo en la prueba pericial practicada dentro del proceso ejecutivo, se había logrado determinar que, la letra de cambio había sido adulterada,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...