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CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se apoderó del dinero de su cliente,

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 70.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se apoderó del dinero de su cliente,
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701245 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) smlmv para el año 2015, por incurrir en la falta dolosa contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el precepto 28.8 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Martha Edit Rodríguez, quien señaló que la abogada Vélez Zapata la representó como demandante en los procesos ordinario laboral No. 2011 00214-00 y ejecutivo No. 2014 00238-00 contra su empleador, señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, en los que 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.

2 Folio 3 al 9, archivo 1, cuaderno de primera instancia. A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se pretendía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, asuntos para los cuales de forma verbal fijaron como honorarios el 25% del resultado del trámite, sin que se pactaran las agencias en derecho como parte de la remuneración.

Afirmó que en virtud de los procesos referidos, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, su opositor (empleador), el 7 de abril de 2015 constituyó 2 títulos judiciales a su favor por $57.896.473, con motivo de la liquidación del crédito del 17 de septiembre de 2014; añadió que [el 15 de noviembre de 2015] la encartada cobró los títulos y obtuvo para sí $12.643.131 por concepto de honorarios y $7.323.947 por agencias en derecho (causas en ambos juicios), última cifra sin autorización de la demandante, entregándole solamente a la quejosa $37.929.395. Junto con la queja, anexó los siguientes documentos: • Auto del 7 de abril de 20153 del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante el cual se realizó la liquidación del crédito, costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2014 00238, por un valor $54.687.676.

  • Formato DJ04 de comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales del 11 de noviembre de 20154 a favor de la abogada Vélez Zapata, por valor de $57.896.473. • Liquidación de las cuentas5 elaborada por la letrada inculpada. 3 Folio 4, archivo 1, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 7, archivo 1, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 8, archivo 1, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de junio de 2017,6 se constató que la doctora Helda Yinet Vélez Zapata, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.202.607 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 222.520, documento que a la fecha se encontraba vigente7. En la misma fecha, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, descartó la existencia de antecedentes disciplinarios de la encartada8.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 20 de junio de 2017,9 a la

Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada10 emitió auto el 13 de julio siguiente11, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, para lo cual libró el 1° de febrero de 2018 despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas-Antioquia; se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de abril de 2018 a las 6 Folio 1, archivo 2, cuaderno primera instancia. 7 Ibidem. 8 Folio 2 del archivo virtual titulado: “2-.APERTURA COMUNICACIONES 2017-01245”. 9 Folio 1, archivo 1, cuaderno primera instancia. 10 Folio 12 ibidem. 11 Folio 3 archivo 2, cuaderno primera instancia. Pági na 3 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 10:00 a.m., y ordenó los respectivos oficios y edicto de notificación12; por inasistencia de la investigada, se reprogramó para el 3 de julio de 201813, no obstante, por inasistencia de los intervinientes y el defensor de oficio se fijó para el 17 de octubre siguiente.

Surtido el segundo emplazamiento el día 14 de junio de 2018, mediante auto del 28 siguiente14, se declaró a la abogada persona

ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Andrés Botero Cadavid. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 17 de octubre de 201815 8 de mayo16, 19 de noviembre17 y 11 de diciembre de 201918. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: • Oficio No. 927 del 12 de diciembre de 201819, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto BerríoAntioquia aportó los siguientes documentos relacionados con los procesos Nos. 2011-00214 y 2014-00238: (i) poder otorgado por la señora Martha Edit Rodríguez al doctor Edwin Fernando Giraldo Herrera; (ii) sustitución del poder a la doctora Helda Yinet Vélez Zapata; (iii) 12 Folio 5 al 13 ibidem. 13 Folio 14 ibidem. 14 Folio 22, archivo 2, cuaderno primera instancia. 15 Folio 1, archivo 2, cuaderno primera instancia. 16 Folio 28 ibidem. 17 Folio 63 ibidem. 18 Folio 65 ibidem. 19 Folio 8 al 22, archivo 3, cuaderno primera instancia. Pági na 4 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN liquidación del crédito del proceso ejecutivo; (iv) poder de la demandante otorgado a la disciplinable para recibir los títulos

judiciales y, (v) orden de pago de depósitos respectivos. • Oficio del 20 de agosto del 201920 del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual certificó que los dos títulos judiciales (fraccionados) emitidos por el reseñado Juzgado, fueron expedidos a nombre de la jurista Helda Yinet Vélez Zapata por las sumas de $24.000.000 y $33.896.473, respectivamente. Testimonio de la señora Oliva Múnera de Tamayo, quien manifestó conocer a la abogada inculpada y a la quejosa desde hace muchos años, porque la primera fue su apoderada en un proceso laboral y la segunda es su amiga. Afirmó que estuvo presente en un encuentro casual que tuvo la señora Martha Rodríguez y la abogada, en el que todo transcurrió con normalidad, sin que la quejosa le realizara ningún reclamo a la abogada respecto de algún dinero, al considerar que la doliente no tenía conocimiento que la profesional se hubiere quedado con emolumento alguno. Aseguró que, en otro encuentro, la inconforme le solicitó un paz y salvo a su mandataria, dado que le iba a conferir poder a otro abogado para iniciar unas diligencias en Porvenir. Finalmente, indicó que la señora Martha Rodríguez solo supo que la abogada tenía las agencias en derecho ($7’313.947), porque fue el nuevo mandatario quien se percató de ello. 20 Folio 48 a 54 ibidem. Pági na 5 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en ampliación y ratificación de queja21 a la señora Martha Edit Rodríguez, quien manifestó haber celebrado contrato verbal con la profesional del derecho, en el que acordaron el 25% de honorarios para los procesos ordinario y ejecutivo laboral encomendados, pero no se pactó nada respecto a las agencias del derecho que, según dijo, corresponden a la parte triunfante, mas no a la apoderada.

Indicó que, como resultado de los dos procesos, en noviembre de 2015, la abogada recibió en total $57.896.473, los cuales distribuyó así: (i) $37.929.395 para la quejosa; (ii) $12.643.131 correspondientes al 25% de honorarios, y (iii) $7.313.947 de agencias en derecho, última cifra que indicó la abogada la “iba a entregar al Tribunal”, pero nunca le informó que se iba a quedar con ellas, las que a la fecha -léase 11 de diciembre de 2019no le ha reintegrado. La magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, en la que profirió el cargo único en contra de la encartada por probablemente incurrir en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al no “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional”, por la

posible transgresión de deber normativo consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. La imputación fáctica de la precitada calificación jurídica se sustentó en que el 15 noviembre de 2015, la disciplinable recibió, entre otras, la 21 Folio 1, archivo 2, cuaderno primera instancia y audio 1. 22 Folio 63, archivo 2, cuaderno primera instancia y audio 4. Pági na 6 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suma de $7.393.947, correspondiente a las agencias en derecho derivadas de los procesos laboral y ejecutivo encomendados, y sin que existiera acuerdo previo con la cliente, al parecer, no entregó el dinero que le correspondía a la misma, recibido en virtud de la gestión profesional. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia pública se surtió en sesión del 31 de enero de 202023. En el trámite de esta, la abogada Vélez Zapata rindió los alegatos de conclusión, en los que indicó que fungió como apoderada de la señora Martha Rodríguez en un proceso laboral y otro coercitivo adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, los cuales finalizaron favorablemente en el año 2015, con la entrega de títulos judiciales.

Aseguró conocer a la señora Martha Rodríguez hace más de 25 años,

razón por la cual no elaboraron contrato escrito, por lo que verbalmente acordaron el 25% y las agencias en derecho a favor de la abogada, también como estipendios. Refirió que, en el mes de noviembre 2015, una vez expedidos los títulos judiciales, en compañía de la señora Martha Edit Rodríguez, reclamaron el dinero en el Banco Agrario de Colombia, elaboraron un recibo a mano en el que escribieron la distribución del dinero recibido, el cual fue aportado por la misma quejosa. Aseguró que, el mismo día, 23 Folio 67, archivo 3, cuaderno primera instancia y audio 5. Pági na 7 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fueron a Bancolombia a depositar el dinero que le correspondía a cada una.

Indicó que, en el año 2016, en dos oportunidades, se encontró con la quejosa, la primera vez, se reunieron en una panadería, sin que esta le manifestara su inconformidad respecto del pago o de las gestiones adelantadas, lo cual se soportaba con el testimonio de la señora Olivia Múnera; y la segunda vez en la que la señora Martha Rodríguez le solicitó paz y salvo de la gestión, a efectos de iniciar un proceso ante Porvenir con otro colega, documento que le entregó sin ningún inconveniente. Afirmó que en el año 2018, supo que la señora Martha Rodríguez

había presentado queja en su contra, situación que la sorprendió porque nunca le manifestó alguna inconformidad, y consideró que por la confianza que tenían pudo habérselo dicho, incluso “llegar a un acuerdo”. No obstante, indicó que si no estaba conforme con el pago de las agencias en derecho, lo procedente era iniciar un incidente de regulación de honorarios, mas no una queja disciplinaria, la cual presentó porque fue inducida por otro profesional del derecho, quien consideró que era una cifra muy alta. Arguyó que el dinero de costas no hacía parte de la “retención”, sino de los honorarios pactados, por lo que estaba desvirtuada la falta imputada. Pági na 8 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia24 del 8 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir, de manera dolosa, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el

numeral 8º del artículo 28, de la misma norma. Expuso la primera instancia que, en virtud de los procesos Nos. 201100214 y 2014-00238 en los que fungió como demandante la señora Rodríguez y demandado el señor Álvarez Tamayo, se constituyeron los dos títulos de depósito judicial por $57.896.473 bajo los Nos. 413650000055672 y 433650000055809, los cuales fueron cobrados por la profesional del derecho Vélez Zapata el 15 de noviembre de 2015 en el Banco Agrario de Colombia, fecha en la que le hizo entrega a la quejosa de $37.929.395, quedándose con $12.643.131 por concepto del 25% de honorarios, y $7.313.947 por valor de las agencias en derecho. Indicó el a quo que, el concepto de agencias en derecho fue “retenido” por la profesional del derecho al considerar que: 24 Folio 1 al 10, archivo 4, cuaderno primera instancia. Pági na 9 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) le pertenecían a su cliente, toda vez que no se acordó expresamente y por escrito en el contrato de prestación de servicios que estos le correspondían a la profesional del derecho como parte integrante de su remuneración, sin que a la fecha (…) los haya devuelto, conservándolos para sí por más de 4 años”.

En ese sentido, citó lo expuesto por la Corte Constitucional en

sentencia T-625 del 2016, en donde se especificó la definición de los conceptos de costas procesales, agencias en derecho y expensas, además, determinó que las costas procesales (compuestas por las expensas y las agencias en derecho), deben ser reconocidas a favor de la parte y no del apoderado, porque las costas no estaban encaminadas a engrosar los estipendios profesionales. No obstante, era válido que entre el mandante y su apoderado acordaran que las sumas reconocidas como costas pudiera retribuir el trabajo del abogado, situación que no se presentó en el asunto, al no encontrarse prueba de un acuerdo expreso y por escrito en el que se estableciera que los $7.313.947 producto de las agencias en derecho, le correspondieran al profesional del derecho como parte de su remuneración. Respecto a la antijuridicidad, consideró que, con su conducta, la doctora Helda Vélez Zapata, vulneró el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales descrito en el numeral 8° del precepto 28 del CDA, sin que existiera justificación alguna para ello, ni actuó bajo a causal de exclusión de responsabilidad alguna. Página 10 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con relación a la culpabilidad, la primera instancia afirmó que la conducta fue cometida con dolo, porque le inculpada no entregó a la

mayor brevedad las agencias en derecho que le correspondían a su cliente, pues de forma consciente y voluntaria “retuvo” sin justificación la suma de $7.313.947. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la imposición de la sanción a saber: la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el perjuicio causado que, la sanción a imponer a la investigada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. DE LA APELACIÓN La referida decisión del 8 de mayo de 2020 fue notificada a la encartada el 28 siguiente,25 quien presentó el recurso de alzada oportunamente, esto es, el 2 de junio del mismo año26, en el que solicitó revocar la decisión del a quo con base en lo siguiente: Primer argumento: Afirmó que en el contrato verbal celebrado con la señora Martha Edit se fijó como honorarios el 25% (cuota litis) y las agencias en derecho, acuerdo que se rige por los principios del derecho privado, así pues, dicha situación fue explicada de manera verbal y escrita a la señora Martha Rodríguez, tal como la misma lo 25 Folio 12 al 14, archivo 4, cuaderno primera instancia. 26 Folios 15 al 20 ibídem. Página 11 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aportó con la queja en el documento elaborado a mano alzada, sin que en ningún momento se hiciera reclamo por la decisión concensuada de que esas agencias fueran asignadas y cobradas para aquella (la encartada).

Señaló que la denunciante presentó la queja disciplinaria, porque otro profesional del derecho la indujo a la inconformidad, incluso después de 2 años de haber salido favorable el proceso en el que tuvo un comportamiento diligente, cuidadoso y cumplió con lo pactado.

Segundo argumento: Solicitó revocar la sanción impuesta, o en su defecto sea graduado el correctivo, pues no era dable la imposición de una la doble sanción de multa y suspensión, la cual desconoce las causales objetivas y la tasación razonable de la misma, al sostener que: “comprende una doble sanción, o concurrencia de estas dentro de un mismo proceso disciplinario, desconociendo las causales objetivas y de tasacion razonable de las sanciones en consideracion con los sujetos disciplinables(…)” TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada Ponente de la primera instancia, a través de auto27 del 9 de julio de 2020, concedió la alzada en el efecto suspensivo, y ordenó el envío del plenario al superior. 27 Folio 21, archivo 4, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1° de octubre de 202028, se le asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Según constancia secretarial29 del 17 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo 28 Folio 1, archivo 1, cuaderno de segunda instancia 29 Folio 1 al 2, archivo 2, cuaderno de segunda instancia. Página 13 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81, inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada está legitimada para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que

tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que la abogada sancionada está habilitada para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues además de estar habilitado para apelar, lo hizo dentro del término establecido. Página 14 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- El caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pues al fin y al cabo: “(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”30. (Negrilla fuera del texto original).

Primer argumento: La Corporación ha advertido que las agencias en

derecho a efectos de que puedan ser cobradas por el abogado, deben ser expresamente pactadas y autorizadas por el poderdante. En caso contrario, siempre estas pertenecerán al cliente, tal y como se expuso en providencia No. 47001110200020120030301 del 11 de agosto de 2021 con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, así: “(…) los valores decretados a [cargo] de la parte vencida (costas procesales y agencias en derecho), le corresponden a la parte y no al apoderado judicial, quien solamente podrá atribuirse 30 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dichos rubros si media el consentimiento de su cliente (…)”

(negrillas y subrayas fuera de texto). En ese sentido, se advierte que en el plenario no obra prueba que acredite un pacto expreso por parte de la quejosa, con el cual autorizara a su mandataria para quedarse para sí con las agencias en derecho depositadas con motivo de los dos encargos profesionales, que en el caso que se analiza, ascendieron a $7.313.947,oo. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que, en virtud de los comprobantes de pago, la profesional del derecho recibió $57.896.473

como resultado de los juicios (ordinario y ejecutivo) en los que representó a la señora Martha Rodríguez. De estos, entregó $37.929.395 a la señora Martha Rodríguez, y el saldo de $12.643.131 lo obtuvo para sí, en forma legítima, por concepto de honorarios, pues así resultó pacífico en el relato de mandante y mandataria; sin embargo, como se anticipó, no ocurrió lo mismo con los $7.313.947 por agencias en derecho, pues esta última cifra no fue autorizada por su poderdante. Así, la denunciante en la ampliación de la queja aseguró, bajo juramento, de manera coherente, verosímil y contundente, que jamás autorizó a la encartada para quedarse con las agencias en derecho, pues esta le había dicho que eran los estipendios para el Tribunal; de ahí que la doliente no tuviera reparo en allegar a su queja el recibo en el que quedara consignado ese monto por valor de $7.313.947. El contenido literal del referido documento enseña: Página 16 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De esa manera en ese documento no se señala, ni se advierte de manera inequívoca, clara y explícita, que tal como lo sostuvo la encartada, las agencias en derecho recaudadas por $7’313.947 tuvieran como destino acrecentar el patrimonio de la mandataria, pues

tal descripción no se hizo en el reseñado documento. De ahí que se advierta la obligación de la togada de entregar ese concepto a su poderdante, quien con contundencia, y bajo juramento, creyó firmemente que ese monto sería destinado para la judicatura por sus servicios. En efecto, la declaración de la quejosa fue coherente y consistente en afirmar que ese documento sí se realizó y que accedió al descuento de los $7.313.947, pues la encartada le indicó que era para consignar a favor del Tribunal. Y es que al revisar la declaración rendida por la señora Olivia Múnera, tampoco se advierte que de ella se arroje algún elemento que libere de responsabilidad a la profesional, pues informó que desconocía el pacto Página 17 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los honorarios entre mandante y mandataria, y si las agencias en derecho podía quedárselas para sí, menos por su relato en el sentido de que la quejosa, después de 2 años, fue que supo de un cobro superior al pagado por estipendios.

Así, si la mandante no reclamó sino hasta el año 2017 lo que su mandataria recaudó en el año 2015, fue por no ser avezada en lo que a la liquidación del crédito y causación legal de emolumentos se refiere, panorama que, según lo precisó la reseñada testigo, vino a ser

despejado por el nuevo abogado de la doliente, cuando le explicó que las agencias en derecho no eran para el abogado (en este caso la encartada), salvo pacto expreso que, según viene de verse, se echa de menos en este asunto. Ahora, tampoco existe prueba en este asunto de la autorización verbal que de forma expresa permitiera a la abogada inculpada destinar el dinero de las agencias en derecho también al pago de sus honorarios. Y es que la ausencia de reclamo inmediato por parte de la quejosa, en el sentir de la Comisión, no representa una autorización o anuencia tácita a la conducta de la encartada, como equivocadamente lo dejó entrever la recurrente, sino que aquella se percató de esa conducta, una vez fue advertida por su nuevo abogado. En esas condiciones, los $7.313.947 por concepto de agencias en derecho, recibidos en virtud de la gestión profesional dentro de los procesos con radicados Nos. 2011 00214-00 y No. 2014 00238-00, adelantados ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, debieron ser entregados de manera inmediata a la quejosa, conducta Página 18 | 24 A 10015 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701245 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que no fue desplegada por la implicada, por lo que incurrió en la descripción contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

Además, se le resalta a la disciplinada que en el presente asunto no se cuestionó su diligencia profesional, como erróneamente parece entenderlo, sino por la no entrega de las agencias en derecho que le correspondían a su cliente, de ahí que no tengan éxito los argumentos de la alzada frente al cuidado extremo y exitoso con el que adelantó las

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