🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 70.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F1

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 70.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01 Aprobado según Acta N. 85 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 9 de junio de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare2 que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de seis (6) meses del ejercicio profesional al abogado JORGE ELIÉCER RAMÍREZ FERREIRA por incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37, y a título de dolo en la falta a la honradez contenida en el numeral 4º del artículo 35, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y 8 del artículo 28, respectivamente, todos de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que debe decretarse. 1 Archivo 08, Cuaderno virtual de Primera Instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y Maritza Vianchá Monroy. A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 radicada el 27 de agosto de 2015 por el señor Segundo Guay Jerónimo contra los

abogados JORGE ELIÉCER RAMÍREZ FERREIRA y JAIME ORTIZ, por los siguientes hechos: Adujo que contrató al primero de los reseñados juristas por intermedio del recién graduado como profesional del derecho Jaime Ortiz, quien era su vocero, para promover un proceso de nulidad de la Escritura Pública No. 2096 de 14 de septiembre de 2012 protocolizada en la Notaría 1ª de Yopal, al considerar que se le habían desconocido sus derechos en la sucesión de la causante Delia María Ortiz, para lo cual le entregó la suma de $1’000.000, copia de registros civiles y la escritura de una casa que entraba en la causa mortuoria, sin que cumpliera con dicha gestión. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia expedido el 3 de septiembre de 20154, se constató que el doctor JORGE ELIÉCER RAMÍREZ FERREIRA se identifica con cédula de ciudadanía 5.721.114 y tarjeta profesional de abogado No. 36.680, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes5 que data del 3 de 3 Folio 3, archivo 01, cuaderno virtual de Primera Instancia. 4 Archivo 01-documento 11 Primera Instancia. 5 Folio 11, archivo 01, ibidem.

Página 2 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2015, en el que se advirtió que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedido el 21 de julio de 2017, se certificó que JAIME ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9’652.362, contaba con la tarjeta profesional de abogado No. 269.135, documento que a la fecha se encontraba vigente y se aportó el certificado del 21 de julio de 20176, en el cual se evidenció que no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 27 de agosto de 20157 al Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien, luego de verificar la calidad de abogados de los señores JORGE ELIÉCER RAMÍREZ FERREIRA y JAIME OTRIZ, mediante auto del 28 de agosto de 20158, decretó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de noviembre de 2015 a las 9:30

a.m. y se emitió los respectivos oficios de notificación9. 6 Folio 10, archivo 04, ibidem. 7 Archivo 01documento 05 Primera Instancia. 8 Folio 9, archivo 01, ibidem. 9 Folio 12 al 15, archivo 01, ibidem. Página 3 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Llegada la diligencia, se dejó constancia que ninguno de los intervinientes se hizo presente para celebrar la audiencia, motivo por auto del 20 de noviembre de 2015 se ordenó dar aplicación a inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó edicto emplazatorio del 1° al 3 de diciembre del 201510.

Mediante auto del 29 de enero de 2016, se les declaró persona ausente11, y se realizaron múltiples intentos por designarles defensor de oficio, sin que ninguno de ellos tomara posesión del cargo12. El 2 de noviembre de 2017 se suspendió la audiencia ante la inasistencia de los intervinientes. El 24 de noviembre de 201713 el investigado Jaime Ortiz, allegó memorial exculpatorio de su participación en los hechos objeto de la queja y su relación laboral con también investigado Ramírez Ferreira. El 21 de mayo de 2018 se suspendió de nuevo la sesión por inasistencia de los sujetos procesales. Finalmente, mediante auto del 28 de marzo de 2019, se designó como

defensor de oficio al abogado Carlos Roberto Mojica Cerquera14, quien tomó posición del cargo el 10 de mayo del mismo año.15 Posteriormente, mediante memorial del 13 de mayo de 2019, el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el 20 de mayo de 2019; solicitud que fue concedida por auto del 10 Folio 23, archivo 01, ibidem 11 Archivo 01documento 26 Primera Instancia 12 Se advierte que, desde el auto del 2 de diciembre de 2016, actuó como magistrado ponente el doctor Juan Carlos Cabana Fonseca. 13 Folio 70 del archivo 01, primera instancia 14 Archivo 01documento 138 Primera Instancia 15 Folio 143, archivo 01, ibidem. Página 4 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 15 de mayo en cual se fijó como nueva fecha el 24 de julio de 2019 a las 9:30 a.m.16

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 2 de noviembre de 2017, 21 de mayo de 2018, 24 de julio, 1° de octubre y 26 de noviembre de 2019. Audiencia del 2 de noviembre de 201717. En la diligencia se dejó constancia de la no asistencia del quejoso, los disciplinados, la defensora de oficio y del representante del ministerio público, por lo

cual se fijó nueva fecha para el 21 de mayo de 2018. Audiencia del 21 de mayo de 201818. Se instaló la audiencia y dada la no comparecencia del disciplinado, el defensor de oficio ni el representante del Ministerio Público, se suspendió la misma y se reprogramó para el 9 de agosto de 2018. Audiencia 24 de julio de 2019.19 El registro sonoro de esta sesión no se logró recuperar, como a espacio se verá. Audiencia 1°de octubre de 201920. La diligencia dio inicio con el defensor de oficio, y se dejó constancia de la no asistencia de los disciplinados, el quejoso ni el delegado del Ministerio Público. 16 Folio 146, archivo 01, ibidem. 17 Archivo 20171102_1633 carpeta “AUDIENCIAS VIRTUALES”, carpeta de primera instancia, 18 Archivo 20180521_0902, carpeta “AUDIENCIAS VIRTUALES”, carpeta de primera instancia, 19 Archivo 01documento 156 Primera Instancia. 20 Archivo 2019001_1533, AUDIENCIAS VIRTUALES”, carpeta de primera instancia. Página 5 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la misma, se comisionó al Juzgado Penal Municipal de Yopal

(reparto)21 para recibir la versión libre y voluntaria al disciplinado Jaime Ortiz. El 22 de noviembre del año 201922, el Juzgado Segundo Penal

Municipal de Yopal, comisionado, recibió la versión libre del investigado Jaime Ortiz, quien manifestó que conoció al quejoso en el año 1980 y al abogado Jorge Ramírez desde hace 8 años por amistad. Indicó que el quejoso le comentó que tenía un problema con los hijos por efecto de la sucesión de su esposa; sin embargo, sostuvo que para ese momento él no era abogado, pues aun estudiaba; que solo hasta el 15 de febrero del 2016 recibió la tarjeta profesional, y por eso se comunicó con el doctor Jorge Ramírez, para pedirle el favor de llevar el llevar el proceso. Sostuvo que se reunieron los tres y negociaron en un millón de pesos; de los cuales el 100% eran para Ramírez; afirmó: “yo en ningún momento recibí dinero alguno”, y sostuvo que quien recibió la plata fue el doctor Jorge Ramírez porque él era el apoderado. De igual forma, aseguró que en ningún momento tuvo oficina con el señor Ramírez, ni ha sido socio, y en el caso del señor Guay solo los presentó; asimismo, sostuvo que le constaba que el quejoso otorgó poder al abogado Ramírez y que este había presentado la demanda, la cual no prosperó porque no la había subsanado, puesto que le exigieron unos documentos, los cuales no pudo aportar. Finalmente, 22 Archivo Audiencias Virtuales, Disciplinario 2015-852. Página 6 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA afirmó tener copia de la demanda y auto admisorio23 proferido por el

Juzgado Primero de Familia de Yopal. Audiencia 2624 de noviembre de 2019. Se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia de los disciplinados y el quejoso. El Magistrado, procedió a evacuar las pruebas solicitadas, e indicó que el Juzgado 1º de Familia de Yopal informó que el proceso radicado 2013-32725 versaba sobre un ejecutivo de alimentos, y no sobre una sucesión; a su vez, incorporó la versión libre practicada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal al disciplinado JAIME ORTIZ. Finalmente, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 30 de enero de 2020 a las 3:30 p.m.26 Audiencia 30 de enero de 202027. La audiencia dio inicio con la asistencia del defensor de oficio y se dejó constancia que no se hicieron presentes los disciplinados, el quejoso, ni el representante del Ministerio Público; el a quo solicitó a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que informara si Jorge Eliécer Ramírez Ferreira había actualizado su dirección de domicilio o de ejercicio profesional. Se concluyó la sesión y se programó nuevamente para el día 13 de mayo de 2020 a las 4:00 p.m.; sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo y fue reprogramada para el 16 de

diciembre de 2020 y posteriormente para el 16 de febrero de 2021. 23 Folio 160 al 166, archivo 01, primera instancia 24 Archivo 20191126_1645, carpeta “AUDIENCIAS VIRTUALES”, carpeta de primera instancia 25 Archivo 01documento 216 Primera Instancia. 26 Archivo 01documento 275 Primera Instancia. 27 Archivo 01documento 337 Primera Instancia. Página 7 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia 16 de febrero de 202128. Se inició la diligencia se presentó el disciplinado Ortiz, el defensor de oficio designado al encartado Jorge Eliécer Ramírez Ferreira y la delegada del Ministerio Público, no se presentó el quejoso ni el disciplinado Ramírez.

Evacuó las pruebas ordenadas en audiencia anterior, para lo cual la auxiliar de despacho puso en conocimiento de los intervinientes la respuesta del Juzgado 1° de Familia de Yopal29, mediante el cual, se informó que los apoderados Jorge Eliécer Ramírez y Jaime Ortiz, en representación del señor Segundo Guay Jerónimo, después de ser rechazada la demanda de nulidad de la sucesión 2013-327, no presentaron nuevo libelo. Así mismo, lo solicitado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informando los datos de ubicación del abogado investigado Jorge Eliécer Ramírez

Ferreira. Documentos que se tuvieron como prueba. El a quo procedió a terminar la investigación disciplinaria y, en consecuencia, el archivo respecto del señor Jaime Ortiz, ya que para la época de los hechos no se había graduado como abogado, lo cual se pudo comprobar con certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; por lo tanto, ningún deber en los términos del Código Disciplinario del Abogado debía cumplir frente al quejoso. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación30 , profiriendo cargos en contra del encartado, así: 28 Archivo 16 de febrero de 2021, carpeta de audiencias virtuales, 07 Copia Expediente, del cuaderno de segunda instancia. 29 Folio 334, archivo 01 primera instancia. 30 Archivo 03 Primera Instancia Página 8 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Primer cargo. Se le formularon cargos por presuntamente desatender el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1, ibidem, a título de culpa, puesto que no volvió a presentar la demanda después de haber sido rechazada el 28 de agosto de 2013 por el Juzgado 1° de Familia de Yopal, a pesar de tener su poder vigente, pues no renunció al mismo, ni le fue revocado.

Segundo cargo. Por incurrir presuntamente en la falta contra la honradez del abogado tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por dejar en su poder los documentos entregados para desarrollar la gestión encomendada por el poderdante, ya que retiró los anexos de la demanda el 10 de septiembre de 2013, y sin justificación alguna no los entregó a su cliente, o a quien correspondiese. Lo anterior, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, ibidem. Conducta que se le imputó a título de dolo, dado que el abogado conocía que no podía quedarse con los documentos que le fueron entregados para el cumplimiento de la gestión encomendada. Finalmente, se programó audiencia de juzgamiento para el 16 de marzo de 2021 a las 4:00 p.m.

Pruebas decretadas y allegadas: - Copia del poder otorgado al doctor Jorge Eliécer Ramírez

Ferreira. Página 9 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Copia de la demanda presentada ante el Juzgado 1° de Familia de Yopal con radicado 2013-327, presentada por el abogado Ramírez - Auto de la inadmisión de la demanda de fecha 14 de agosto de 2013, folio 252. - Auto de rechazo de demanda de fecha 28 de agosto de 2013, y

en la que se ordenó el retiro de los anexos, lo cual hizo el abogado Jorge Eliécer Ramírez Ferreira el 10 de septiembre de 2013. - Informe de Juzgado 1° de Familia de Yopal, que, tras ser rechazada la demanda, no se presentó nueva demanda. - Copia de la Escritura Pública No. 2096 de 4 de septiembre de 2012, remitida por la Notaría 1ª de Yopal alusiva a la sucesión intestada de la señora Delia María Ortiz. - Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la expedición de licencia temporal del señor Jaime Ortiz el 10 de diciembre de 2013 3.- Etapa de juzgamiento Audiencia del 16 de marzo 2021. Se instaló audiencia, con la asistencia del quejoso, y el defensor de oficio y se dejó constancia de la no comparecencia del investigado y del representante del Ministerio Público. En la diligencia se escuchó en ampliación al señor Segundo Guay, y se escuchó al defensor de oficio en los alegatos de conclusión en favor del investigado. Pági na 10 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de queja. Ante el cuestionamiento del Seccional, el doliente manifestó que el investigado no le devolvió la documentación de la demanda y anexos que se habían entregado. A su vez, indicó

que el encartado no le requirió ningún documento para volver a presentar la demanda y que no volvió a contratar a otro profesional. Al interrogatorio del defensor de oficio, respondió que no tuvo comunicación directa con el encartado, pues esta era a través de Jaime Ortiz, incluso puntualizó que únicamente vio al disciplinable fue el día de la firma del poder. Asimismo, indicó que el letrado le había dado un número telefónico, pero nunca contestó, por ello nunca tuvo información del proceso. Por último, aseveró el defensor de oficio que el disciplinable cumplió con la presentación de la demanda encomendada por el quejoso, que era la obligación principal, pero se evidenció después de haber sido rechazada por la falta de comunicación entre el poderdante y el apoderado, dado que fue un tercero quien los relacionó, y por eso no pudo devolver los documentos el doctor Ramírez Ferreira, o hacerle conocer que faltaban documentos para poder volver a presentar la demanda. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 9 de junio de 202131, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ELIÉCER RAMÍREZ FERREIRA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera 31 Archivo 08 Primera Instancia Pági na 11 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA culposa, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4° del artículo 35 del CDA, en desconocimiento de los numerales 10 y 8° del precepto 28, ídem, todo ello a título de culpa y dolo, respectivamente.

De la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional encontró que de las pruebas allegadas se concluyó en grado de certeza que había duda de la comisión de la falta atribuida por dejar de hacer la gestión encomendada por el quejoso, esto es, promover la nulidad de la Escritura No. 2096 de la Notaría 1ª de Yopal, al considerar el quejoso que se le habían desconocido sus derechos, pues si bien es cierto que el investigado presentó la demanda, también lo es que una vez fue rechazada por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Yopal, no la volvió a presentar. Por eso entonces, el Seccional encontró objetivamente que el letrado incurrió en incumplimiento del deber establecido en el artículo 28.10, del Código Disciplinario del Abogado, ya que el encartado no justificó el incumplimiento del deber resaltado, tal y como lo esperaba quien había contratado sus servicios, omisión que se mantuvo incluso, hasta la fecha en que se realizó la audiencia de juzgamiento, pues no se obtuvo informe contrario, esto es, que el doctor Ramírez Ferreira volviera a presentar la demanda después de su rechazo, sin que se haya demostrado que esta omisión tuviera como respaldo la no

entrega de algún documento que exigiera el apoderado. Pági na 12 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

La Seccional edificó la falta contra la lealtad y la honradez del encartado, porque los documentos aportados por el quejoso al doctor Jorge Eliécer Ramírez Ferreira, como lo aseveró en ampliación de la queja, esto es, registros civiles y escritura, para la gestión encomendada, los cuales retiró del juzgado de conocimiento el 10 de septiembre de 2013, cuando se rechazó la demanda, optando por dejarlos en su poder. A su vez, el a quo sostuvo que el encartado no demostró justificación alguna para que actuara contra el deber a la honradez profesional el doctor Ramírez Ferreira, pues podía haber acudido a su amigo Jaime Ortiz para proceder a realizar la entrega de los documentos al poderdante, o remitirlos a la dirección con que contaba desde que fue contratado por el señor Guay Jerónimo, sin que así obrara, pues los dejó en su poder. En cuanto a la graduación de la sanción, el Magistrado sustentó la misma en los criterios de modalidad de la conducta respectivamente, y la “ausencia de antecedentes disciplinarios”, e impuso como sanción la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, lo cual lo

encontró ajustado a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Pági na 13 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones el 7 de septiembre de 202132 a través de los correos electrónicos proporcionados en audiencia al rendir las generales de ley, por la representante del Ministerio Público, el defensor de oficio Carlos Roberto Mojica Cerquera:

wmorales@procuraduria.gov.co, bycalvera@procuraduria.gov.co, carlosmojica74@yahoo.com y carlosmojica74@gmail.com, respectivamente; asimismo, se envió citación para notificación personal del investigado, sin embargo, fue devuelta por dirección errónea e incompleta, por lo tanto, se procedió a realizar notificación por estado No. 008 del 18 de junio del 2021. Finalizado el proceso de notificación, ninguno de los intervinientes presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de septiembre de 202133, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por auto del 20 de septiembre de 202334, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que allegara al 32 Archivo 51 Comunicaciones, ibidem. 33 Archivo 01, expediente digital. segunda instancia 34 Archivo 04, cuaderno de segunda instancia. Pági na 14 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA expediente la grabación de las anunciadas sesiones del 24 de junio, 1° de octubre, 22 de noviembre de 2019 y 16 de febrero de 2021.

El 21 de septiembre de 2023, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá respondió35 que “respecto de la Audiencia de fecha 24 de julio de 2019, no se encontró en el expediente físico archivo videográfico (CD). De conformidad con la información suministrada por la Auxiliar del Despacho 02 de la CSDJ de Boyacá, no cuentan con BACK UP de la diligencia, de tal manera que no es posible remitir la diligencia referida”. (Se resalta). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia36. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 35 Archivo 06, cuaderno de segunda instancia. 36 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 15 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4

de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la nulidad oficiosa. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (negrilla fuera del texto original).

Pági na 16 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ello, porque verificado el expediente digital, esta Colegiatura identificó la imposibilidad de acceder al registro digital de la trascendental audiencia de pruebas y calificación provisional que se adelantó de manera presencial el día 24 de julio de 2019, pues ni más ni menos que en esa sesión se recibió la ratificación jurada de la queja y se decretaron varias pruebas que sirvieron de fundamento para las decisiones de fondo posteriores, esto es, la calificación y el fallo de primer grado respecto del cual, dicho sea de paso, impone en esta instancia una valoración probatoria y el estudio de los hechos jurídicamente relevantes, y pese a la solicitud del envío del respectivo archivo, se informó por la Seccional de instancia que “respecto de la Audiencia de fecha 24 de julio de 2019, no se encontró en el expediente físico archivo videográfico (CD). De conformidad con la información suministrada por la Auxiliar del Despacho 02 de la CSDJ de Boyacá, no cuentan con BACK UP de la diligencia, de tal manera que no es posible remitir la diligencia referida”. (Se resalta).

Así las cosas, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2019, inclusive, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo

actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Pági na 17 | 21 A 9908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500852 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Téngase en cuenta que el proceso disciplinario de los abogados es de naturaleza oral y las actuaciones adelantadas dentro del mismo deben constar en formatos fidedignos que permitan acceder a lo desarrollado, en razón a que para garantizar el debido proceso para los intervinientes el legislador consideró en el artículo 6° de la ley 1123 de 2007 que el respeto del debido proceso incluye la “(…) observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, (…)”, en concordancia con el artículo 57 de la misma codificación que a la letra señala: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.

En el expediente digital, pese a que obra acta de la señalada audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en la referida fecha; ello no es suficiente para garantizar el registro fidedigno como lo establece el Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo anterior, consid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...