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CNDJ - 70.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-Confir

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 70.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-Confir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400138 01 Aprobado, según acta No. 014 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión el ejercicio de la profesión al abogado BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS, por 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 Sala conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. Pági na 1 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA haber incurrido en las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 4° y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El día 13 de febrero de 2014, la señora ELIZABETH TAMAYO FRANCO compareció a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, a fin de presentar queja disciplinaria contra el doctor BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS, argumentando que lo contrató para el cobro de unas letras y un cheque, por lo cual le entregó el dinero de las pólizas, para instaurar la demanda junto con dichos documentos. Añadió que, en los Juzgados Civiles Municipales de Neiva, le informaron que los procesos están archivados y el abogado siempre le decía que le iba a devolver los papeles, pero nunca le precisó qué pasó con el proceso, ni le reintegró los documentos.

Explicó que, además tramitó un divorcio en el que le pidió pagar una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Neiva y aunque su esposo vendió una finca fruto de la unión marital, el abogado no hizo nada al respecto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 11 de junio de 2014, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y Pági na 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se recibió la versión libre del doctor BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS, quien indicó que adelantó la conciliación ante la Cámara de Comercio de Neiva, en la que asistió como apoderado de la señora ELIZABETH TAMAYO FRANCO, pero que dada la cercanía y premura económica de la misma, buscó al conciliador Rodrigo Puentes, quien le colaboró sin que le hubiera cancelado honorarios, los cuales debió asumir por ser quien lo buscó. Agregó que, el paso siguiente era adelantar el proceso de divorcio y para ello requería unos documentos, pero el esposo de la quejosa residía en un municipio del Caquetá, siendo necesario obtener el certificado de tradición y libertad de un bien ubicado en la Montañita (Caquetá) y la demás relación de activos que hizo para la liquidación de la sociedad conyugal. Indicó que, no se adelantó el proceso de

divorcio, porque tampoco se acordó como se iba a seguir asesorando a la quejosa sobre el requisito de conciliación, por lo tanto, hasta ahí llegó su labor. Respecto a las letras y cheques, indicó que no se plasmó ningún acuerdo, pues esos dineros estaban relacionados con “pirámides”. Adujo que, presentó las demandas y el archivo de los procesos fue debido a que su cliente TAMAYO FRANCO, nunca suministró los gastos para las medidas cautelares. Agregó que, contrario a lo que afirmó de las pólizas, fue ella quien las compró y las entregó, pues nunca le dio dinero. 3 Auto del 17 de marzo de 2014. Pági na 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que, el proceso ejecutivo relacionado con el cheque era contra la señora Ninia Consuelo Portilla, en el que se decretó el embargo y secuestro, pero no se sufragó el gasto de la diligencia; y los procesos correspondientes a las letras de cambio, contra los señores Marlio Perdomo, Yanuba Tamayo y Ruby Ortiz Trujillo, se libraron los oficios a las empresas donde al parecer trabajaban. Procesos en los que no presentó renuncia, porque no se le habían cancelado los honorarios.

3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Juzgado 7° Civil Municipal de Neiva, para que aportara copia del proceso ejecutivo

contra Ninia Consuelo Portilla4; al Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, para que allegara copia del proceso ejecutivo contra Marlio Perdomo y Yanuba Tamayo5; y al Juzgado 8° Civil Municipal de esa ciudad, para que remitiera copia del proceso ejecutivo contra Ruby Ortiz Trujillo6. Asimismo, decretó los testimonios de los señores Rodrigo Puentes Flórez (conciliador), Hedi Fernando Castro Tovar (padre del disciplinable), Martha Polo Castillo (secretaria de la oficina) y Yudi Liliana Bedoya Fierro (operaria de la fotocopiadora). 3.1.2. Ampliación de la Queja. El día 9 de octubre de 2014, la señora TAMAYO FRANCO, agregó que el disciplinable no le expidió recibo alguno de los documentos que le entregó, entre ellos la letra de cambio a nombre de Ninia Consuelo Portilla y un cheque de la misma persona, por el total de $9.400.000. Asimismo, una letra de la señora Martha, que tampoco le devolvió y una letra de Yolanda Martínez Gutiérrez y Nuri, la cual era de mínima 4 Radicado No. 41001400300720110047000. 5 Radicado No. 41001400300120110045400. 6 Radicado No. 41001400400320110022600. Pági na 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuantía. Además, unas fotos que tenía para comprobar ante Empresas

Públicas, un daño de aguas residuales en su vivienda. Añadió que, luego de la diligencia de conciliación, el abogado le indicó que iba a presentar la demanda en el Juzgado, para que su esposo no pudiera vender nada y tampoco la inició. Adujo que, en cuanto a los honorarios del disciplinable, le entregó la suma de $500.000 en el Edificio Plaza Real y pactó el 8% a cuota litis, razón por la que nunca le pidió dinero, ni mucho menos para las medidas cautelares de los procesos. Expresó que, el abogado BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS, no le ha devuelto entre otros documentos los registros civiles, los certificados de una finca y los relacionados en la solicitud de conciliación que presentó ante la Cámara de Comercio de Neiva. Se programó nuevamente ampliación de la queja7, momento en el que aseguró que para la separación con su esposo, le entregó al abogado unas copias del avalúo de la finca llamada rancho rey, los papeles de un apartamento, la partida de matrimonio y los registros civiles, pero el disciplinable nunca presentó la demanda. Agregó que, tampoco llegó a ninguna conciliación con su esposo y nunca acordó algún encargo profesional con el conciliador Rodrigo Puentes Flórez, pues solo lo hizo con el investigado. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. En la diligencia del 11 de julio de 2016, la magistrada instructora formuló cargos contra el doctor BREIDY FERNANDO CASTRO

CAMPOS, ante el presunto incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y las posibles conductas descritas como faltas en el numeral 4° del artículo 7 29 de agosto de 2016. Pági na 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 35, a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa.

La imputación fáctica, tuvo sustento en que el abogado no entregó a su cliente ELIZABETH TAMAYO FRANCO, los documentos aportados con la solicitud de conciliación propuesta ante la Cámara de Comercio de Neiva8, pues los mismos le fueron devueltos por el Centro de Conciliación, según constancia que obra a folio 9 del cuaderno principal. De igual manera, en el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado 1° Civil Municipal de Neiva, contra Marlio Perdomo y Yanuba Tamayo, refirió que una vez se rechazó la demanda, se le entregó al abogado la misma junto con los anexos aportados, sin que obre prueba que los haya devuelto a su poderdante TAMAYO FRANCO o haya presentado nuevamente la demanda ejecutiva9. 3.1.4. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En esa misma diligencia, ordenó decretar el testimonio de la señora María Piedad Rincón Palechor (dependiente judicial del disciplinable) y

de manera condicionada un dictamen pericial a la señora ELIZABETH TAMAYO FRANCO, pues de no contar el Instituto de Medicina Legal con el profesional idóneo para esa prueba, el investigado debía allegar el diagnóstico correspondiente. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 14 de octubre de 2016, momento en el cual el defensor de confianza del investigado presentó los alegatos de conclusión, señalando que frente a la falta contra la honradez 8 Minuto 00:31:03 9 Minuto 00:39:11 Pági na 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imputada, por los documentos aportados con la solicitud de conciliación extrajudicial realizada ante la Cámara de Comercio de Neiva, debió tenerse en cuenta que el conciliador Rodrigo Puentes Flórez, manifestó no recordar a quien se le devolvieron los mismos.

Aunado a ello, indico que en la respuesta de la dirección de ese Centro de Conciliación10, se aclaró que los documentos se aportaron en fotocopia simple, con lo cual se desvirtúa algún impedimento para que la quejosa continuara con el proceso ante el agotamiento del requisito de procedibilidad. Asimismo, señaló que la testigo María Piedad Rincón Palechor, elaboró la respectiva constancia de devolución de los documentos, pero ante la renuencia de la quejosa a firmar cualquier documento, siempre estuvieron en papelería; resaltando la existencia de

aseveraciones ilógicas y demás actuaciones de la señora ELIZABETH TAMAYO FRANCO, sin que exista prueba que conduzca al grado de certeza que requiere el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, dispuso la prescripción de la falta al deber de diligencia respecto al proceso ejecutivo adelantado contra los señores Marlio Perdomo y Yanuba Tamayo11, por cuanto el mismo fue rechazado el 12 de septiembre de 2011, al no ser subsanada la demanda; por otra parte, declaró la responsabilidad del abogado BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS, por la comisión de las faltas contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y 10 Folio 219 Cuaderno Principal. 11 Radicado No. 41001400300120110045400.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra la debida diligencia preceptuada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, las cuales fueron calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Lo anterior al considerar que, evidenció en la ampliación de queja y en

el escrito dirigido al disciplinable, el cual radicó la señora ELIZABETH TAMAYO FRANCO en la oficina del profesional el día 12 de octubre de 2012, que la quejosa solicitó la devolución de los documentos, resaltando que llevaba más de seis meses pidiéndolos de manera verbal, los cuales relacionó así: “-Letra de cambio a favor de Marlio Perdomo y Yanuba Tamayo. -Letra de cambio de Ruby Ortiz. -Letra de cambio de la señora Martha y todo lo relacionado con el proceso de divorcio que se encuentra a mi nombre; fotos y petición de Empresas Públicas; paz y salvo de sus horarios”12. De igual manera, señaló que no obra constancia de la devolución de tales documentos a la quejosa y si bien, obra declaración de la dependiente judicial María Piedad Rincón Palechor, quien afirmó que la señora TAMAYO FRANCO se había rehusado a su reintegro, ello no es fundamento para exonerar de responsabilidad al abogado, por cuanto, al ser el único responsable de dicha entrega, debió por todos los medios hacer devolución a quien correspondía y si no era posible entregárselos personalmente, pudo haberlos remitido por correo certificado y así dejar constancia de su envío, situación que no se acreditó en las pruebas, más aún cuando de manera escrita su cliente solicitó la devolución. Añadió que, también observó en el registro de actuaciones de la página web (radicado No. 2011-00454), que una vez se rechazó la 12 Folio 4 Cuaderno Principal. Pági na 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda presentada contra los señores Marlio Perdomo y Yanuba Tamayo, se registró con fecha 23 de septiembre de 2011 que “el apoderado demandante retira la demanda”13, actuación que confirmó con las copias del proceso allegadas a esta actuación por el Juzgado 1° Civil Municipal de Neiva, sin que se acredite la devolución a quien correspondía, faltando así al deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

4.1. De la Falta Contra la Debida Diligencia Profesional. Refirió que, en relación al proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado 8° Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado No. 2011 - 00226, propuesto contra la señora Ruby Ortiz Trujillo, el abogado CASTRO CAMPOS no constituyó la caución ordenada mediante auto del 26 de agosto de 2011, para el hacer efectiva las medidas cautelares. Asimismo, se libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2011 y se le requirió en auto del 19 de enero de 2012 para la notificación de la parte demandada, sin que apareciera ninguna actuación del abogado, lo que generó la terminación por desistimiento tácito, mediante auto del 20 de marzo de 2012. En relación con el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado 7° Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado No. 2011 - 00470, propuesto contra la señora Ninia Consuelo Portilla, confirmó que no constituyó la

caución ordenada mediante auto del 26 de agosto de 2011 para hacer efectiva las medidas cautelares. Asimismo, aunque el 29 de septiembre de 2011, solicitó el embargo de sueldo de la demandada, no aparece ninguna actuación tendiente a la notificación y realización de medidas cautelares, lo que generó la terminación por desistimiento tácito el 17 de mayo de 2012. 13 Folios 48 y 87 adverso del Cuaderno Principal. Pági na 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 15 de febrero de 2017 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio No. 1557.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES

Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta14, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. 14 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Página 10 | 23

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6.1. De la Falta Contra la Debida Diligencia Profesional. Respecto de la falta de diligencia, por la cual se le endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS, ante el abandono de los procesos ejecutivos adelantados contra Ruby Ortiz Trujillo15 y Ninia Consuelo Portilla16, se observa que los mismos fueron archivados por desistimiento tácito los

días 20 de marzo y 17 de mayo de 201217, respectivamente. Entonces, desde ese momento se debe contar la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose ocasionado una causal de extinción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco (5) años desde aquellas fechas, cumpliéndose con dichos períodos el 19 de marzo y 16 de mayo de 2017. Como quiera que, no se adoptó con anterioridad a esa fecha una decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción en relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 15 Radicado No. 41001400400320110022600. 16 Radicado No. 41001400300720110047000. 17 Folio 68 y 196 Cuaderno Principal. Página 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente

para cada una de ellas”. Ante lo anterior lo correspondiente es declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En conclusión, es pertinente decretar la terminación del procedimiento por la falta de diligencia endilgada ante el abandono de los procesos ejecutivos en cita, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 6.2. De la Falta Contra la Honradez del Abogado. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Revisado el expediente, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al notificarle al doctor BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional y a las registradas ante el Registro Nacional de Abogados, quien también estuvo representado por un defensor de confianza en este trámite. 6.2.1. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto en el acta de la diligencia de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva y en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, una vez agotados los trámites procesales, se devolvieron los documentos aportados, sin que hayan sido entregados a quien correspondía. A la presente investigación se allegó copia del mencionado proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011 - 00454, en el que se destaca que

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una vez se rechazó la demanda presentada contra los señores Marlio Perdomo y Yanuba Tamayo, se registró con fecha 23 de septiembre de 2011 que “el apoderado demandante retira la demanda”18, actuación que se corrobora con la firma del abogado, la cual se plasmó en el adverso del folio 87 del cuaderno principal, en el que consta la entrega de los anexos aportados, sin que se acredite posterior a ello, la devolución de los mismos a quien correspondía.

De igual manera, la quejosa aportó el acta de la diligencia de conciliación, en la que se dejó constancia de la devolución de los documentos aportados ante la Cámara de Comercio de Neiva y copia de la solicitud que dirigió al disciplinable el día 12 de octubre de 2012, que valorado en conjunto con el testimonio del señor Hedi Fernando Castro Tovar (padre del disciplinable), se establece que fue quien recibió dicha petición, al reconocer su firma durante el testimonio. Asimismo, se observa que aunque el testigo Rodrigo Puentes Flórez, manifestó no recordar a quien se le devolvieron los documentos, también se estableció que la quejosa tampoco podía acceder a los mismos (aunque fueran copias simples), como lo sugirió el ese testigo, pues precisamente el Centro de Conciliación de la Cámara de

Comercio, ya no contaba con ellas. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien recibió dichos documentos en virtud de las gestiones encomendadas y no realizó la devolución a su cliente, ni los envió por un medio autorizado a las direcciones que tenia de la señora ELIZABETH TAMAYO FRANCO. 18 Folios 48 Cuaderno Principal. Página 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6.2.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem y con ello incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues concluido los tramites de conciliación y del proceso ejecutivo en cita, recibió los documentos y no los devolvió a su cliente. 6.2.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre admite la evidencia de un actuar culposo o

doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede Página 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria.

En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible los documentos recibidos, producto de la gestión profesional encomendada, es un comportamiento doloso, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, cabe señalar, que en el presente caso dicho fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha sucedido, en la medida en que la falta a la honradez endilgada, reprocha el hecho de

no entregar los documentos, siendo claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario hacen referencia a la abstención, es decir son conductas omisivas y permanentes porque que se mantienen en el tiempo, hasta tanto cumpla con la entrega, por lo que, el término prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en el que cumpla con ello, cosa que a la fecha no ha ocurrido. 6.3. Dosimetría de la Sanción. Atendiendo la terminación del procedimiento por la falta contra la debida diligencia decretada y lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con los criterios previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, la sanción disciplinaria de suspensión deberá modificarse, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo cual, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, lo que permite establecer que la sanción disciplinaria por el Página 16 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA termino de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, cumple los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues el abogado BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS incurrió en falta mediante una conducta de carácter dolosa, la cual ha sido de carácter permanente.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para en su lugar: ▪ ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS, por la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con los procesos ejecutivos contra Ruby Ortiz Trujillo y Ninia Consuelo Portilla, ▪ CONFIRMAR la responsabilidad del abogado BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS, en relación con la falta a la honradez contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y, ▪ REDUCIR la sanción impuesta, a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 17 | 23

COMISIÓN NACIONAL

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