CNDJ - 70.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La primera instancia err
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 70.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La primera instancia err
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180011102000201800073 01 Aprobado, según acta No. 098 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 3 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201800073 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Caquetá2, mediante la cual declaró responsable al doctor EDGAR
JAVIER VARGAS MENESES en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, de infringir los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 68A del Código Penal, considerada como falta grave a título de culpa gravísima, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y le impuso la sanción de cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 1 de marzo de 2018, los señores Cecilia Ordóñez Montoya y Jaime Londoño Ordóñez, presentaron queja disciplinaria contra el doctor EDGAR JAVIER VARGAS MENESES en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, al indicar presuntas irregularidades en el beneficio de la libertad con limitación de no salir del departamento del Caquetá, que otorgó a la investigada Lina Marcela Fajardo Pulido, en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 19 de enero de 2018, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 50001600056520170003400, adelantado por el delito de extorsión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado instructor, dispuso iniciar la indagación preliminar el día 17 de mayo de 2018, decisión que fue notificada personalmente al doctor EDGAR JAVIER VARGAS MENESES el día 22 del mismo mes y año3. 2 M.P. Luz Yaniber Niño Bedoya en sala con el Conjuez Fabio de Jesús Maya Ángulo.
3 Folio 6 Archivo “06RequerimientosYNotificaciones”. Pági na 2 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
3.1. Versión Libre. En diligencia del 6 de marzo de 2019 refirió que, los datos de las víctimas Cecilia Ordóñez Montoya y Jaime Londoño Ordóñez, serían suministrados a través de la Fiscalía 21 Local de Villavicencio, por lo que una vez recibió la solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, se enviaron las comunicaciones para que esa delegada enterara a quienes fungían como víctimas, esto teniendo en cuenta que él era ajeno al acceso total de la documentación de la Fiscalía, aclarando que en los formatos que se entregan para las notificaciones al Centro de Servicios Judiciales, se indican las obligaciones de las partes convocadas, tal y como se observa en la parte final de los oficios 270 y 436, en los que se les mencionó las obligaciones del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. Apertura de la Investigación Disciplinaria. Mediante proveído del 29 de abril de 2019, se decretó apertura de investigación disciplinaria, en la que se ordenó la práctica de unas pruebas, la cual fue notificada personalmente al disciplinable el 2 de mayo de ese año. El 24 de septiembre de 2019, se dispuso el cierre de la investigación, decisión comunicada a los sujetos procesales y
notificada al doctor EDGAR JAVIER VARGAS MENESES el día 30 de ese mes y año, el cual quedó ejecutoriado el 4 de octubre siguiente. Pági na 3 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.3. Formulación de Cargos.
Mediante providencia del 26 de agosto de 2022, el magistrado Manuel Enrique Flórez, formuló cargos contra el Juez EDGAR JAVIER VARGAS MENESES, como presunto autor de las faltas disciplinarias de carácter grave con culpa gravísima, por el posible incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996 y numerales 1° y 3° del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 en armonía con el artículo 34 numerales 1° y 2° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 29, 209 y 229 Constitucionales, más los artículos 10, 11, 15, 153, 171, 172 y 316 del C.P.P, así como el artículo 68 A del C.P., según lo preceptuado por los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002 y artículos 67, 26 y 242 de Ley 1952 de 2019, en concurso material conforme a los artículos 47 de la Ley 734 de 2002 y 51 de la Ley 1952 de 2019.
El fundamento fáctico, tuvo sustento en dos conductas, la primera consistente en no haber notificado en debida forma en el proceso penal No. 2017 - 000344, a la señora Cecilia Ordóñez Montoya, víctima de la extorsión que se investigaba, pues dio prioridad al memorial del defensor, respecto a la notificación por intermedio de la Fiscalía. En relación al segundo comportamiento consideró que la decisión de revocar la medida de prisión domiciliaria impuesta a la imputada Lina Marcela Fajardo Pulido y en lugar modificarla a la limitación de salir del Caquetá, aun cuando está no se había pedido, adolece a un defecto sustancial y factico por la indebida aplicación de las normas penales. 4 Adelantado por el Jugado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. Pági na 4 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.4. Descargos del Disciplinable.
El pliego de cargos se notificó vía correo electrónico al disciplinable, quien el 21 de octubre de ese año, manifestó que la decisión de revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, aun, cuando se haya incumplido con sus compromisos, era improcedente de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal, pues se aplica cuando se ha sancionado penalmente por el delito de extorsión, pero no en etapas previas a esta. Agregó que, el defensor de confianza de la imputada, infirió que el
escrito de acusación se iba a variar de extorsión a estafa, conforme a la solicitud de nulidad incoada por la Fiscalía 21 Local de Villavicencio. Adicionalmente, refirió que en la audiencia del 19 de enero de 2018, no se le presentó prueba que determinara que la investigada penalmente, venía incumpliendo con la medida impuesta, sino que, estos se hicieron valer en las audiencias preliminares ante los Juzgados de Control de Garantías de Villavicencio, cinco meses después a la ocurrencia del hecho. Continuó relatando que, lo relacionado con la justicia rogada propia del proceso penal acusatorio, no es vinculante para el Juez en sede de Control de Garantías, planteando que las partes pueden activar la jurisdicción, pero a partir de su rol constitucional y teniendo amplias facultades para garantizar los derechos de las partes, eso no es forzoso, de conformidad con la sentencia C-396 de 2007. Pági na 5 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.5. Alegatos de Conclusión.
Posteriormente, el día 4 de julio de 2023, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, decisión que fue notificada vía correo electrónico al disciplinado y el día 24 del mismo mes y año,
el defensor de confianza alegó que la tipicidad de la conducta, frente a la falta contenida en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996 y los artículos 10, 11, 15, 153, 171, 172 del Código de Procedimiento Penal, se refieren a la notificación de los intervinientes y partes del proceso penal. En lo respectivo a la segunda falta, consistente en emitir una decisión que adolece del defecto factico y sustancial, se remitió a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la potestad de los jueces de control de garantías para modificar la medida de aseguramiento impuesta, para concluir que a través de esta función dispositiva, se impuso una limitante a la libertad de locomoción y no intramuros, tendientes a demostrar la variación de las circunstancias en las que impuso la medida de aseguramiento.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, declaró responsable al doctor EDGAR JAVIER VARGAS MENESES en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, de infringir los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 1996, en concordancia con el artículo 68A del Código Penal,
considerada como falta grave a título de culpa gravísima, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, le impuso la sanción de cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Lo anterior al evidenciar que, el 19 de enero de 2018, se realizó la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Lina Marcela Fajardo Pulido y en esa oportunidad, el disciplinado ordenó sustituir la prisión domiciliaria por la consagrada en el artículo 307 literal B numeral 5° del Código de Procedimiento Penal5, esto es, la prohibición de salir del departamento del Caquetá y de comunicarse con las víctimas; basado en una alegación del defensor de la imputada, al partir de la existencia de una solicitud de “adición y nulidad, por cuanto el delito no es extorsión sino estafa”6, sin que el mismo se encuentre en el proceso penal, ni se tuviera en cuenta por el Juez de Conocimiento. Adicionó que, la decisión se refirió a los dichos de las víctimas, relacionada con una vida social activa como consta en las redes sociales de la imputada, pero que, de acuerdo con el arraigo, ésta tiene domicilio en el barrio el “torazo” de Florencia y al hacer un estudio de la imposición de la medida de aseguramiento ante el Juez Cuarto Penal de Conocimiento de Villavicencio, en audiencia del 16 de febrero de 2017 y la constancia del dragoneante Juan Enrique Gil Peñaranda del INPEC de fecha 29 de diciembre de 2017, dio fe de su
buen comportamiento. 5 Artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Medidas de Aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: (…) B. No privativas de la libertad (…) 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6 Minuto 03:07; “CP_0119151247376”, Sub-ítem “550001600056520170003400”, ítem 08, cuaderno “01 Primeralnst”. Pági na 7 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De igual manera, el disciplinable agregó la existencia de las declaraciones extra-proceso, de las señoras María Lorena Méndez Zambrano, María Jhoana Lugo Maracayo, Danielys Zuleta Serna y Genide Vargas Muñoz, en las que manifestaron que la implicada en el proceso penal, era una persona cuya labor era la producción de comida cárnica y que estaba al tanto de su núcleo familiar con una persona con enfermedad psiquiátrica (esquizofrenia) y su inocuidad para la sociedad. Asimismo, trajo a colación la historia clínica de la abuela de la investigada, quien es persona de la tercera edad, del miembro de la familia que padece de esquizofrenia y el registro del menor hijo de la imputada, junto con el informe en el que se refirió una relación sana de su entorno familiar.
Al análisis probatorio, agregó los antecedentes disciplinarios ante la
Procuraduría General de la Nación y los penales ante la Policía Nacional, para demostrar que no tenía antecedentes de estas naturalezas y finalizó realizando un recuento de las normas relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento y la imposición de medidas intramuros, como excepcionales en contraposición con las no privativas de la libertad, aduciendo que se debía buscar la menos lesiva para los derechos de la imputada. Adicionó una negación indefinida concerniente a que: “no hay prueba que determine que se volvió a extorsionar y/o amenazar a la víctima con posterioridad a la audiencia del 16 de febrero de 2017”, para luego requerir a la señora Lina Marcela Fajardo Pulido, a fin de firmar el acta de compromiso frente a las obligaciones impuestas. Explicó la primera instancia que, la función de control de garantías no puede ser la de tipificar la conducta, como quiera que la función de enmarcar el comportamiento en el tipo penal, le corresponde al Pági na 8 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN delegado de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, quienes lo encasillan en el delito7. Así la decisión del 19 de enero de 2018, se cimienta en gran medida a un supuesto de hecho que no fue demostrado, como es la declaratoria y/o adición del escrito de acusación ante el Juez de
Conocimiento por parte de la Fiscalía 21 Local de Villavicencio, para asegurar que el comportamiento investigado se encasilla en un delito que se encuentra exento de la prohibición consagrada en el artículo 68A del Código Penal, como es la estafa. De otra parte, destacó que el disciplinable contaba con el escrito presentado el día 3 de enero de 2018 por el defensor de la imputada, en el que solamente se consignó la dirección del peticionario y de su defendida, expresando que las víctimas serían notificadas a través de la Fiscalía 21 Local de Villavicencio, pues no tenía contacto con las víctimas del ilícito. En ese orden de ideas, para el a quo se configuró un error invencible de hecho, como quiera que el disciplinable consideraba que se surtió en debida forma la notificación a la víctima y del representante de la Fiscalía, partiendo del principio de confianza legítima y que sin la presencia de estos se podía realizar la audiencia de revocatoria de la medida, consolidando como excluyente de responsabilidad el numeral 8° del artículo 31 la Ley 1952 de 2019. Como resultado, al no materializarse el componente de la culpabilidad, por destruirse dicha categoría dogmática, consecuentemente, absolvió al encartado de la infracción al deber contenido en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, con base en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 10, 11, 15, 153, 171, 172 y 316 del Código de Procedimiento Penal. 7 Fuente doctrinal - Estructura de Garantías Procesales Tomo II, sexta edición pág. 579, autor
Jaime Bernal Cuellar - Eduardo Montealegre. Pági na 9 | 25
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5. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 23 de noviembre de 2023 y en el que argumentó que la decisión sancionatoria resulta ser contraria al principio de legalidad, como quiera que fue emitida producto de la errada aplicación de preceptos normativos inaplicables para el análisis de responsabilidad disciplinaria de su defendido, al tiempo en que no fue motivada en debida forma y se vulneraron sus derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y defensa. En ese sentido, plantea los siguientes cargos en
contra de la decisión recurrida: 5.1. Motivación Insuficiente o Incompleta: Señaló que, se incurrió en un defecto sustantivo por motivación insuficiente o incompleta, al omitir pronunciarse de manera suficiente sobre los argumentos expuestos por la defensa en los respectivos alegatos de conclusión, esto es, frente a la inaplicabilidad de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, aspecto que resultaba de gran trascendencia como quiera que, precisamente sobre ese tópico fue que se estructuró el juicio de reproche disciplinario y se emitió la decisión sancionatoria. Al respecto, fueron ofrecidos por la defensa los argumentos de hecho y de derecho, con el respectivo soporte doctrinal y jurisprudencial que
permitían concluir al fallador de primer grado que dicha norma resultaba manifiestamente inaplicable al caso, es decir, que lo previsto Página 10 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el artículo 68A del Código Penal, demandaba su aplicación al momento de resolver la concesión de beneficios y subrogados penales a personas condenadas o por condenar, pero no a quien tuviese la condición de imputado. Reprocha haberse sustraído del deber que la normatividad le impone, en cuanto a la necesidad de analizar las alegaciones presentadas sobre el aspecto de mayor relevancia.
5.2. Defecto Sustantivo o Violación Directa de la Ley Sustancial por Aplicación Indebida de la Norma: Considera que se equivocó en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria -especialmente el de tipicidad-, se acudió a las previsiones del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 como norma complementaria del artículo 153 numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, para así soportar el reproche disciplinario. El alegado desacierto, radica precisamente en la escogencia de una norma que, por su alcance y naturaleza, no resultaba aplicable al caso en concreto y por tanto, no podía ser fundamento de la decisión sancionatoria. 5.2.1. Del Caso en Concreto: Considera que se dio aplicación a una norma que no estaba llamada a
gobernar el asunto (Artículo 68ª del Código Penal), principalmente en la construcción del juicio de tipicidad. Ello es así, como quiera que se reprochó y sancionó al doctor EDGAR JAVIER VARGAS MENESES, el hecho de haber sustituido una medida de aseguramiento impuesta a Lina Marcela Fajardo Pulido en su lugar de domicilio por una no Página 11 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN privativa de la libertad, decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá encontró contraria a derecho, por cuanto al estar siendo procesada por el delito de extorsión, le eran aplicables las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal.
No se percató la instancia primigenia, que aquella disposición normativa por su ubicación dentro de la estructura de la Ley 599 de 2000, está dirigida expresamente al análisis de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y no a la detención preventiva, como era el caso de la procesada a Lina Marcela Fajardo Pulido sobre quien pesada una medida de aseguramiento domiciliaria, lo que pone en evidencia una protuberante confusión entre aquello en lo que consiste la pena, con las medidas que afectan la libertad de forma provisional durante el desarrollo de un proceso penal. 5.3. Desconocimiento del Debido Proceso por Incongruencia entre el Pliego de Cargos y el Fallo Sancionatorio: Al haberse enrostrado en contra del disciplinado un tipo disciplinario
en blanco, necesariamente desde el auto de apertura o si quiera desde el pliego de cargos, debió comunicársele que el juicio de reproche disciplinario descansaría sobre la supuesta inobservancia de dicha norma complementaria para que pudiese ejercer de manera adecuada su derecho de defensa, pero no fue así y tan solo hasta la notificación del fallo de primera instancia, se le informó al doctor EDGAR JAVIER VARGAS MENESES, que con la decisión que motivó el inicio del proceso disciplinario en su contra, había inobservado dicha norma. Página 12 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, el apoderado del disciplinable insistió que jamás se mencionó en las etapas previas que el hecho constitutivo en el desconocimiento de supuestas prohibiciones derivadas de la Ley 1121 de 2006, por lo que se transgredió abiertamente el principio de congruencia y sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuyos efectos no pueden ser diferentes a la nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
6. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 5 de diciembre de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante oficio No. 5631.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el mismo día, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL
En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación8, según el cual la órbita de competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un 8 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 13 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Aunado a esto, es menester precisar que, revisado el trámite procesal no se identifica la existencia de algún elemento constitutivo de nulidad, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto, en consecuencia, es procedente desatar el recurso puesto a consideración. 7.1. Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del disciplinable
interpuso recurso de apelación enunciando que se endilgó responsabilidad disciplinaria al doctor EDGAR JAVIER VARGAS MENESES, con un tipo disciplinario en blanco. Al respecto se observa que, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia recurrida, se señaló que infringió los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 68A del Código Penal, y con ese complemento normativo el a quo consideró cerrado el tipo disciplinario. Al respecto el a quo, refirió la existencia de un defecto sustancial y táctico en la decisión del 19 de enero de 2018, al darle valor probatorio a una solicitud de nulidad que para la época no había sido declarada, pues no existió medio documental para demostrar ese hecho y por lo tanto configuraba una aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal, de conformidad con las pruebas obtenidas. Página 14 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En ese sentido, surge necesario para esta Corporación precisar que, la interpretación sistemática del artículo 68A del Código Penal <modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014>, se armoniza con la exigencia que contiene, la cual tiene cabida cuando el estudio de procedencia recae sobre el elemento subjetivo del tipo penal, al describir: “cuando la persona haya sido condenada por delito doloso
dentro de los cinco (5) años anteriores”, en cuyo caso resultaba necesario remitirse al capítulo III (medidas de aseguramiento) del título IV (régimen de la libertad y su restricción) de la Ley 906 de 2004, con el único fin de verificar los tres elementos necesarios para el cambio de la medida de aseguramiento, los cuales son: i) la inferencia racionable, ii) la valoración del fin constitucional y iii) el test de proporcionalidad. De igual manera, el parágrafo 2º del citado artículo señala que la exclusión prevista en su inciso 1º, no tiene aplicación para determinar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disposición referida expresamente a personas sentenciadas, distintas a las que se le debía exigir el cumplimiento al doctor EDGAR JAVIER VARGAS MENESES, en su condición de Juez de Control de Garantías, pues se encontraba en un trámite preliminar al interior de lo que podría constituir un proceso penal. Ello significa que, el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria, parten de un error normativo al suponer que el entredicho del cambio de la medida de aseguramiento estaba contemplado en el artículo 68A del Código Penal, cuando en realidad era el posible incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 306 a 320 de la Ley 906 de 2004, siendo reiterada su procedencia y ampliada en las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011. Página 15 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consideración a lo anterior, no podría asumirse ese elemento normativo para estructurar la pretensión disciplinaria y por el contrario permitió generar la ausencia del complemento útil para cerrar el tipo disciplinario, constituyendo una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del disciplinable, toda vez que la formulación del pliego de cargos se hizo a partir de un componente que por sí mismo no configuraba la falta, pues el reproche que se le hizo tiene que ver con el cambio de la medida de aseguramiento y no con la exclusión de los beneficios y subrogados penales para las personas condenadas.
Por esta razón, resultaba imperioso remitirse a los artículos 306 a 320 de la Ley 906 de 2004, en los cuales se describe los requisitos aplicables para la medida de aseguramiento, que podrían complementar la conducta sancionable. Ahora bien, sobre los tipos disciplinarios en blanco, esta Corporación ha señalado que9: “Luego entonces, la aplicación del principio de legalidad en el proceso disciplinario supone una actuación compleja por parte del instructor pues a diferencia del derecho penal, donde el legislador estructura de forma cerrada los tipos penales, esto es, la determinación de la conducta y la sanción como consecuencia de la transgresión, en el derecho disciplinario implica un mayor grado de análisis por parte del juez, pues debido a la complejidad de lo que implica la función pública, resultó imposible al legislador tipificar el universo de faltas en que pudieran verse inmersos los funcionarios públicos. Situaciones que conllevaron al desarrollo
jurisprudencial y doctrinario de los denominados tipos en blanco, llamados de esta manera por cuanto su descripción se encuentra 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 1 de junio de 2022, radicado: 760011102000 20160186101, Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 16 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201800073 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en la ley, pero de forma incompleta, siendo necesario remitirse a otras normas para dotar de contenido el precepto normativo. (…) En ese orden de ideas, para una correcta formulación de la pretensión disciplinaria, en el caso de los funcionarios judiciales, es necesario acudir a otras normas que se encuentran dispersas en distintos cuerpos normativos, a fin de dotar de contenido el artículo que de forma previa consagra una conducta como falta disciplinaria, pero sin desconocer el principio de legalidad que impone, se itera, que la ley de forma previa consagre determinada conducta como falta sancionable por el derecho disciplinario.” Aunado a esto, el artículo 4° de la Ley 1952 de 2019, consagra: “Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios
de especialidad y subsidiariedad” (subraya fuera de texto). Así las cosas, en el presente asunto existió un error en la formulación de la pretensión procesal, pues la imputación efectuada por el a quo no señala que se haya trasgredido por parte del disciplinario el tipo penal descrito, el cual debió estructurarse de acuerdo con lo dispuesto en otro cuerpo normativo, para su complementariedad. En esa misma línea argumentativa, la primera instancia erró en la formulación de la pretensión y en la sentencia impuesta, en la medida que sancionó al Juez EDGAR JAVIER VARGAS MENESES, bajo el marco de un complemento normativo que no se ajustó, lo que conlleva a que no se pueda adecuar la co
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