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CNDJ - 71. ABUSÓ DE LAS VÍAS DEL DERECHO Paralelamente tramitó dos medios de contro

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 71. ABUSÓ DE LAS VÍAS DEL DERECHO Paralelamente tramitó dos medios de contro
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12063

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001250200020220019501 Aprobado en Acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión se pronuncia sobre el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza de la abogada RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ, con ocasión de la sentencia dictada el 24 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° ibidem. HECHOS DENUNCIADOS En proveído del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar compulsó copias contra la abogada RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ al interior del medio de control de reparación directa No. 20001333300120200006000, comoquiera que “se esperó hasta que otro Despacho judicial emitiera sentencia de fondo para desistir de esta demanda, aun cuando se puso en conocimiento de la apoderada judicial tal situación y cuando la 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y el

Magistrado Édgar Ricardo Castellanos Romero. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 3 mentada profesional del derecho tenía conocimiento de ello, pues, el Despacho validó que la abogada actuó como apoderada judicial en el proceso 20001333300220190015600 adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, y ello implica que actuó de forma temeraria y dejó de lado la congestión judicial que presentamos en la Jurisdicción Contenciosa en la actualidad y además, trató de sacar ventaja al pretender que se emitieran dos pronunciamientos judiciales”2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Trámite preliminar y apertura. Acreditado que RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.697.287 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 205.627 expedida por el C. S. de la J., así como la ausencia de antecedentes en su contra3, en proveído del 9 de junio de 2022, la

magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la apertura de proceso disciplinario4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en presencia de la investigada, los días 3 de octubre de 20225 y 23 de enero de 20236, incorporándose como pruebas documentales la copia de los expedientes Nos. 200013333001202000060007 y 200013333002201900156008. 2 F. 2 y 3 del documento 01 del expediente digital. 3 Documento 08 del expediente digital. 4 Documento 10 del expediente digital. 5 Documento 13 del expediente digital. 6 Documento 21 del expediente digital. 7 Carpetas 04 y 17 del expediente digital. 8 Carpeta 19 del expediente digital. Pági na 2 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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La encartada rindió versión libre. Señaló que no era su intención causar un desgaste a la administración de justicia y pretendió la

acumulación de los expedientes, lo cual fue denegado. Adujo que tan pronto el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar dictó sentencia en el radicado 2019-00156-00, lo informó al Juzgado Primero y desistió de las pretensiones en el No. 2020-00060-00. Formulación del cargo. En la segunda sesión la magistrada instructora imputó la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”.

Lo anterior, comoquiera que pudo abusar de las vías del derecho o emplearlas de forma contraria a su finalidad, al iniciar una reparación directa -27 de febrero de 2020que cursó bajo el radicado 20001333300120200006000 en el Juzgado Primero Administrativo de

Valledupar, no obstante, se adelantaba otro asunto con idénticos hechos y pretensiones en el Juzgado Segundo de la misma Pági na 3 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 3 especialidad con el No. 20001333300220190015600, en el cual también fungió como apoderada y se obtuvo sentencia -28 de febrero de 2022-. Aun así, continuó con dichos trámites de manera paralela y solo desistió del primero el 17 de marzo de 2022. Audiencia pública de juzgamiento. En presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, tuvo lugar en sesiones de 26 de mayo9 y 13 de junio de 202310. El defensor alegó de conclusión señalando en síntesis, que la conducta era típica, pero no antijurídica y culpable ante la ausencia de una intención dirigida a “dañar o abusar la recta administración de justicia en ambos procesos”, aunado a que no se

podían ejecutar actuaciones como reformar la demanda o desistir del medio de control alterno, so pena de que operara la figura jurídica de la cosa juzgada. LA DECISIÓN APELADA En proveído del 24 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ, como autora de la falta enrostrada11. Efectuada una valoración de las pruebas, concluyó que abusó de las vías del derecho o las empleó de forma contraria a su finalidad, dado que paralelamente tramitó dos medios de control de reparación directa que versaban sobre los mismos hechos, ante los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Valledupar, bajo los radicados Nos. 9 Documento 30 del expediente digital. 10 Documento 34 del expediente digital. 11 Documento 37 del expediente digital. Pági na 4 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA

M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 3 20001333300120200006000 y 20001333300220190015600, respectivamente, y solo desistió de las pretensiones en el primer radicado el 17 de marzo de 2022, cuando obtuvo sentencia favorable en el otro asunto -28 de febrero de 2022-. Adujo que con su comportamiento desconoció injustificadamente el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al punto que causó un desgaste y congestión innecesaria. En torno a la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo, porque conoció los hechos irregulares, tuvo consciencia de la ilicitud y ejecutó la conducta de manera voluntaria, esto es, tramitar al tiempo dos acciones judiciales respecto de las mismas pretensiones. Para graduar la sanción, aludió a la trascendencia social por el “fuerte impacto ante el conglomerado social, porque es atentatoria contra los fines del Estado relacionado con brindarle a los usuarios de la Rama Judicial, una pronta y cumplida administración de Justicia, la cual se vio mancillada por conductas como la realizada por la disciplinable”12, la modalidad dolosa y la aplicación de lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 200713. 12 F. 22 del fallo. 13 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya

desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Pági na 5 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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EL RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad, el defensor de confianza apeló14. Indicó que la abogada inició el medio de control de reparación directa No. 20001333300120200006000, siendo demandantes Merbis Iguarán Gouriyu y Asunción Koen Gouriyu, pero en el radicado 20001333300220190015600, donde fungía como accionante el primero de los mencionados, intervino solo hasta el 6 de abril de 2021, con ocasión de la revocatoria del poder a un anterior profesional, por lo que en principio no se trataban de los mismos sujetos procesales ni pretensiones. De igual modo, se reconocieron condenas distintas. Explicó que en caso de solicitar el desistimiento de las pretensiones en el radicado 20001333300120200006000 según el artículo 314 del

Código General del Proceso, la entidad demandada podía proponer la excepción de cosa juzgada dejando desprotegidos los intereses de la señora Asunción Koen Gouriyu. De igual manera, en el otro expediente no era posible vincular a la señalada, por haberse superado la oportunidad para reformar la demanda. Recalcó en que los procesos administrativos sí lograron su objetivo que era el reconocimiento de indemnización de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin comprender dónde radicó el abuso de las vías del derecho o el empleo de forma contraria a su finalidad. 14 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 1° de agosto de 2023, y el recurso se interpuso el 4 del mismo mes y año. Documentos 38 y 39 del expediente digital. Pági na 6 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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Afirmó que concurrían las causales de exclusión de responsabilidad descritas en el artículo 22 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, “pues la Reparación directa es un Medio de control para solicitar al Estado la reparación de un daño y de igual la reparación concedida a los demandantes lo fueron en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”15. Consideró que la sanción era desproporcionada a la imputación realizada, dado que “el abuso del derecho, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros”16. Destacó la ausencia de prueba para sancionar, y resaltó que a criterio de la Corte Suprema de Justicia, el abuso del derecho se configura ante “una desviación o distorsión del espíritu de los derechos, sea porque se ejercen con la fría intención de causar daño, porque no existe un interés actual y propio, o porque se desarrollan con evidente imprudencia o negligencia (…) Un derecho se ejerce con la única intención de causar un daño o sin motivo legítimo, esto es, correctamente en el sentido de la legalidad, pero injustamente; lo que sucede en los actos propiamente abusivos”17. Indicó que no se probó el daño causado con la actuación desplegada, peticionando la

revocatoria del fallo. 15 F. 12 del recurso. 16 F. 12 del recurso. 17 F. 15 del recurso. Pági na 7 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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Concedido el medio de impugnación18, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 20 de septiembre de 2023 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente19. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación20, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Caso concreto. En inicio, los argumentos del apelante apuntan a la imposibilidad de desistir de la acción de reparación directa No.

20001333300220190015600, dado que no guardaba identidad de pretensiones y sujetos procesales y conllevaría al desfavorecimiento de una de sus mandantes, la señora Asunción Koen Gouriyu. A efectos de resolver lo pertinente, conviene hacer una breve reseña de las actuaciones procesales surtidas al interior de los medios de control de reparación directa que motivaron el juicio de reproche disciplinario. • Expediente 20001333300220190015600: 18 En auto de 31 de agosto de 2023. Documento 42 del expediente digital. 19 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 20 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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Inició por demanda presentada por el abogado Holmes José Rodríguez Araque, en representación del señor Merbis José Iguarán Gouriyu, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,

cuyas pretensiones recayeron en: i) declarar extracontractualmente responsable a la accionada por los daños sufridos por el demandante a raíz de las graves lesiones físicas y psicológicas respecto de hechos sucedidos en marzo de 2018, en el corregimiento de La Mata del Municipio de La Gloria (Cesar), cuando prestaba su servicio militar obligatorio, ii) el pago de perjuicios morales y materiales, iii) condena en costas y agencias en derecho21. Correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que el 4 de junio de 2019 la admitió22. En audiencia del 6 de abril de 2021, se reconoció a la abogada RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ, como apoderada del accionante23. Agotadas las respectivas etapas procesales, el 28 de febrero de 2022, se dictó sentencia declarando a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable del daño ocasionado a Iguarán Gouyiru, aunado al pago de daños morales, a la salud y materiales24. • Expediente 20001333300120200006000: Se originó en la demanda instaurada por la togada RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ en representación de Merbis José Iguarán Gouriyu y Asunción Lisbeth Koen Gouriyu, contra la Nación-Ministerio de 21 F. 1 a 32 del documento 01 del expediente. 22 F. 35 y 36 del documento 01 del expediente. 23 Documento 12 del expediente. 24 Documento 37 del expediente. Pági na 9 | 21

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Defensa-Ejército Nacional, donde peticionó: i) declarar responsable a la accionada de los daños ocasionados al mencionado, “cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, conforme al Acta de Junta Médica laboral No 199952, donde se determina como evaluación de la disminución de la capacidad laboral de 34.14%, con imputabilidad del servicio por causa y razón del mismo, es de aclarar que en la junta de calificación solo se tuvo en cuenta las lesiones de la mano derecha, notificada el día 3 de diciembre de 2019”, ii) el pago de perjuicios morales, materiales y daños a la salud, iii) la condena en costas y agencias en derecho25. En el acápite hechos, precisó que fue víctima de un disparo el 9 de marzo de 2018. Por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y fue admitida el 1° de julio de 202026. Contestada la

demanda y dado el traslado de las excepciones propuestas, en memorial del 17 de marzo de 2022, la disciplinada desistió de las pretensiones, así:

“…DESISTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FRENTE

A LA VICTIMA DIRECTA MERBIS JOSE IGUARAN GOURIYU, a razón que existe sentencia correspondiente a los hechos materia del objeto de la litis, estando en la oportunidad procesal amparándome en el articulo 314 del C.G.P. Así mismo manifestarte que me ratifico en los hechos y las pretensiones frente a la hermana de la victima, es preciso aclarar que en el juzgado donde se debatió los hechos planteados en esta demanda se solicito acumulación de pretensiones pero por las circunstancias en que se llevo aquel proceso, ya no estábamos en la oportunidad procesal para ello, por tanto le solicitamos que se acepte el desistimiento de las pretensiones frente al joven MERBIS JOSE 25 F. 1 a 65 del documento 01 del expediente. 26 F. 69 del documento 01 del expediente. Página 10 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1

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IGUARAN GOURIYU y se continue solo con la joven ASUNCION KOEN GOURIYU”27. (Sic a lo transcrito). En proveído del 22 de marzo de 2022, el despacho judicial aceptó el desistimiento de las pretensiones de Merbis José Iguarán Gouriyu y compulsó copias disciplinarias contra la abogada. En lo demás, el proceso continuó con ocasión de la señora Asunción Lisbeth Koen Gouriyu, profiriéndose sentencia en su favor el 14 de julio de 202228. Efectuado el anterior recuento, contrario a lo que sostiene el apelante, ambos medios de control versaban sobre idénticas pretensiones, circunscritas a declarar la responsabilidad estatal del Ejército Nacional, a raíz de las lesiones causadas en marzo de 2018 a Merbis José Iguarán Gouriyu, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y por ende, condenar al pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la salud. Y si bien, en la acción No. 20001333300120200006000, fungía también como demandante Asunción Lisbeth Koen Gouriyu -hermana del afectado-, ello no era obstáculo para desistir de las pretensiones respecto del señor Merbis José Iguarán Gouriyu, cuyo debate se surtía en el radicado No. 20001333300220190015600. A tal punto, la disciplinada optó finalmente por proceder de esa manera y el trámite

continuó solo con la mencionada, en tal medida, resulta un contrasentido postular, como sugiere el apelante, la imposibilidad de acudir a tal desistimiento parcial. 27 Documento 14 del expediente. 28 Documento 32 del expediente. Página 11 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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Es cierto que los medios de control instaurados cumplieron su objeto de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CPACA29, sin embargo, el juicio de reproche, el cual alega el recurrente no entender, radicó sin duda alguna en el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, dado que no era dable adelantar dos trámites alternos que buscaban el reconocimiento de las mismas pretensiones, esto es, declarar la responsabilidad estatal y reparar económicamente al señor Merbis José Iguarán Gouriyu. Prueba de su actuar desleal con la recta y cumplida administración de

justicia, es el mismo memorial de desistimiento radicado el 17 de marzo de 2022 en el expediente 20001333300120200006000 – “DESISTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FRENTE ALA VICTIMA DIRECTA MERBIS JOSE IGUARAN GOURIYU, a razón que existe sentencia correspondiente a los hechos materia del objeto de la litis, estando en la oportunidad procesal amparándome en el articulo 314 del C.G.P”30, aun cuando tenía pleno conocimiento por lo menos desde el 6 de abril de 2021, que en el radicado 20001333300220190015600, se debatía el mismo asunto, pues en esta última fecha recibió poder del señor Iguarán Gouriyu. 29 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en

cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 30 Documento 14 del expediente; sic a lo transcrito. Página 12 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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Aunque alega el defensor que su prohijada está cobijada por las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que no ofrece una mínima sustentación acerca del derecho propio o ajeno al cual debió ceder y respecto del cumplimiento de qué deber, mucho menos de las circunstancias de necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. De igual modo, el hecho de representar a sus mandantes en el medio de control de reparación directa, no la obligaba a quebrantar injustificadamente el deber de ser leal con la administración de justicia, máxime cuando sabía que de forma paralela estaban siendo debatidas las mismas pretensiones y lo propio era desistir parcialmente de estas

frente a la situación del señor Iguarán Gouriyu y no esperar a obtener una sentencia favorable en uno de dichos trámites. Lo anterior, de ninguna manera puede considerarse obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Desatina el apelante al pretender exculpar la responsabilidad de la abogada, bajo hipótesis adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, cuyas lecturas en materia de antijuridicidad apuntan a la causación de un daño efectivo o lo que ha sido denominado como antijuridicidad material, figura que raya con la naturaleza propia del derecho disciplinario de los abogados, donde basta con la afectación sustancial del catálogo de deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando no concurran circunstancias justificantes o causales eximentes de responsabilidad, a efectos de construir el juicio de reproche, por lo que, la acreditación efectiva de un perjuicio causado, únicamente cobra relevancia como criterio de graduación de la Página 13 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1

A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 0 6 3 sanción al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal A numeral 3 ibidem. Finalmente, pese a que el recurrente ataca la sanción impuesta, aludiendo a un concepto sobre el “abuso del derecho”, sin ofrecer argumentación mínima del por qué está en desacuerdo, se avizora que el quantum de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (art. 13 C.D.A.), tomando como punto de partida los criterios de trascendencia social de la conducta por cuanto su comportamiento conlleva a un impacto negativo en la percepción de la profesión, máxime cuando su actuar trascendió a la deslealtad con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y la modalidad dolosa, dada la consciencia de la ilicitud y voluntad de ejecutar la conducta, por viabilizar el trámite paralelo de dos acciones judiciales respecto de las mismas pretensiones. Así mismo, se debe recalcar que de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de una actuación judicial donde la abogada se desempeñaba como contraparte de una entidad pública, se aplicó el límite mínimo para este tipo de correctivo -suspensión-. En ese orden de ideas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Página 14 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite de rigor.

Página 15 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 16 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 2 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 5 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 20001250200020220019501

Sala n.º 029 del ocho (8) de mayo de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado

procede a e

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