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CNDJ - 71. Aconjó e intervien actos fraudulentos para obtener el reconocimiento de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 71. Aconjó e intervien actos fraudulentos para obtener el reconocimiento de
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A13103

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001250200020210028001 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO contra la sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que lo declaró responsable por incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Juan Ramón Daza Escobar solicitó investigar disciplinariamente a los abogados Amaury de Jesús Pérez Palomino, Henry Leguizamón Cruz y Pedro Humberto Vargas Hernández, por los siguientes hechos: Otorgó en el mes de agosto de 2019 poder al abogado Amaury Pérez Palomino para representarlo en el proceso de liquidación de sociedad 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez. A13103

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RADICACIÓN N° 500012502000202100280 01

ABOGADO EN APELACIÓN patrimonial seguido por su ex cónyuge Angélica Beltrán Vargas, que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare. En esa misma época, el doctor Pedro Humberto Vargas Hernández, compañero de oficina del disciplinado, recibió poder de su ex esposa para iniciar el proceso divisorio sobre un bien que era parte de la sociedad conyugal, que correspondió por reparto al mismo despacho judicial. Con el propósito de atender la defensa en este litigio, concedió el 04 de marzo de 2021 poder al letrado Pérez Palomino, sin embargo, se vio en la necesidad de dar por terminado el mandato ya que los juristas acordaron dilatar el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, dándole tiempo al abogado de su ex esposa para interponer la demanda y luego cobrar por contestarla. Dado que había adquirido deudas, el abogado le aconsejó hacerse demandar ejecutivamente por varias personas con el fin de llevar esos pasivos al proceso de liquidación de sociedad patrimonial, entre ellas su padre José Ernesto Daza y su amigo Luis Eduardo Rueda, sin embargo, consideró que fue mal asesorado ya que en esos trámites finalmente sus bienes fueron embargados y rematados, y el profesional presentado por el doctor Pérez Palomino para adelantar uno de los procesos ejecutivos (Henry Leguizamón Cruz) estaba cobrando $35.000.000 por retirar la demanda2. 2 Archivo 01 Pági na 2 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de Amaury de Jesús Pérez Palomino3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la apertura del proceso el 13 de agosto de 20214 en su contra, como también frente a Henry Leguizamón Cruz y Pedro Humberto Vargas Hernández. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 17 de mayo de 20225, 23 de marzo6 y 11 de julio de

20237. En esta etapa se recibió ampliación de queja del señor Daza Escobar, quien reiteró que por consejo del doctor Pérez Palomino se dio inicio a los procesos ejecutivos, y para ello el disciplinado le entregó un modelo de demanda que él diligenciaba y radicaba en los juzgados porque no necesitaba de abogado por ser de mínima cuantía. No obstante, las acreencias no se ejecutaron pues la finalidad era demostrar que la sociedad conyugal tenía deudas que su ex esposa no reconocía.

El disciplinado rindió versión libre manifestando que el quejoso buscó sus servicios para contestar la demanda de existencia y liquidación de sociedad patrimonial que su ex esposa adelantaba en su contra, acordando por honorarios la suma de $20.000.000. Destacó que el señor Daza se presentó con varias letras de cambio de personas a las que adeudaba dinero, a lo cual indicó que no podían ser aportadas a

la liquidación hasta tanto no justificara las deudas. 3 Archivo 05 4 Archivo 04 5 Archivos 11 y 12 6 Archivos 42 y 43 7 Archivos 49 y 50 Pági na 3 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN Aclaró, que el quejoso presentó el mismo día cerca de 30 demandas ejecutivas en su contra con el fin de auto embargarse y cuando su ex esposa se dio cuenta de ello, otorgó poder a un jurista para que la representara en el trámite divisorio. Así mismo, relató que recomendó al abogado Henry Leguizamón para presentar una demanda ejecutiva a nombre del padre del denunciante, pero no volvió a saber del asunto. En la última sesión, se ordenó el archivo de la actuación a favor de los señores Henry Leguizamón y Pedro Humberto Vargas, y se formuló cargo único al disciplinado por incurrir, en concurso homogéneo, en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 -aconsejar e intervenir-, desconociendo el deber del numeral 6º del artículo 28 ibidem8, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el disciplinado presuntamente aconsejó en el año 2020 a su cliente que promoviera varios ejecutivos en su contra con el fin de hacer valer unos pasivos en el proceso de liquidación de

sociedad patrimonial seguido por Angélica Beltrán ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia bajo el radicado No. 2019-00116, y para ello entregó al señor Juan Ramón Daza Escobar el modelo de demanda con el cual fueron presentadas 16 de ellas ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare el 30 de julio de 2020, comportamiento adelantado en detrimento de los intereses de un tercero, en este caso, de la señora Angélica Beltrán en 8 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Pági na 4 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN condición de ex esposa del señor Daza Escobar y los intereses del Estado en cabeza de la administración de justicia, comoquiera que se iniciaron 16 procesos ejecutivos sin ningún propósito real, ocupando a jueces y funcionarios de los juzgados por capricho. Además, el abogado habría engañado a su cliente al recibirle la suma

de $2.000.000 para el pago de honorarios del abogado Henry Leguizamón Cruz por la presentación de la demanda a nombre de su padre, no obstante, este nunca recibió dicha suma. La audiencia de juzgamiento se realizó el 17 de enero de 20249. El disciplinado presentó sus alegaciones finales afirmando que el quejoso mintió, ya que en ningún momento redactó las demandas y las letras fueron diligenciadas por el señor Daza Escobar. Asesoró a su cliente manifestándole que debía hacer valer las deudas que tenía como pasivos en el proceso liquidatorio, las cuales ascendían a una cuantía superior al capital de la sociedad patrimonial, pero era necesario que los acreedores presentaran las demandas. Así mismo, relató que los bienes de la sociedad estaban embargados por varias obligaciones de particulares, entre ellos el señor José Ernesto Daza, padre del quejoso. Reiteró que no tenía intención de defraudar a la justicia, no se confabuló para afectar los intereses de terceros, y sobre el dinero solicitado al quejoso con el fin de pagar los honorarios del abogado Henry Leguizamón aclaró que era cierto que recomendó al letrado con su cliente con el fin de que presentara la demanda de su padre y hacer 9 Archivos 62 y 63 Pági na 5 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN valer esa deuda. Pactaron como remuneración $4.000.000, sin embargo, el doctor Leguizamón luego reclamó un monto desproporcionado, negándose a retirar el libelo Alegó que no existía prueba que demostrara que redactó las demandas ejecutivas pues solo se contaba con el dicho del quejoso, y su gestión se limitó a asesorarlo para que sus obligaciones fueran reconocidas en el proceso liquidatorio, pero Juan Ramón Daza se extralimitó presentando múltiples acciones. LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 08 de marzo de 202410, declaró disciplinariamente responsable al abogado Amaury de Jesús Pérez Palomino por incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Tuvo como cierta la pluralidad de procesos ejecutivos que se iniciaron en contra del señor Juán Ramón Daza en los juzgados promiscuos municipales de San José del Guaviare, donde ninguna de las 16 demandas prosperó y se encontraban pendientes de archivo por desistimiento tácito, evidenciando el contubernio aconsejado por el disciplinado para que las deudas de su cliente fueran incluidas en el pasivo del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial. 10 Archivo 65 Pági na 6 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con la ampliación de queja, estimó probado que el profesional intervino facilitando el modelo que su cliente utilizó para presentar las distintas demandas ejecutivas con el propósito de defraudar los intereses patrimoniales de la señora Angélica Beltrán y de la administración de justicia, dando trámite a procesos presentados en causa propia que no iban a prosperar, ya que los presuntos acreedores no tenían la intención de demandar. En relación con el engaño al señor Juan Ramón Daza Escobar, concluyó que el letrado recibió $2.000.000 para ser entregados al abogado Henry Leguizamón Cruz por concepto de honorarios, sin embargo, mintió a su cliente sobre la finalidad de estos recursos en la medida que el destinatario nunca los obtuvo y el doctor Cruz manifestó que acordó su remuneración a cuota litis. En punto de la antijuridicidad, concluyó que el doctor Pérez Palomino no actuó de forma recta y leal con la señora Angélica Beltrán, con la administración de justicia y con su cliente, toda vez que aconsejó e intervino en actos fraudulentos para obtener el reconocimiento de deudas en la sociedad patrimonial de hecho con el fin de engañar y contrariar la verdad y rectitud en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal donde representaba a Juan Ramón Daza escobar, y exigió $2.000.000,oo a su cliente que iban supuestamente dirigidos al doctor

Leguizamón Cruz para que tramitara un proceso ejecutivo. Confirmó la modalidad dolosa de la conducta, por cuanto de forma voluntaria buscó iniciar procesos ejecutivos para demostrar deudas de su cliente con el fin de hacerlas valer en la liquidación de la sociedad Pági na 7 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN patrimonial, contraviniendo los principios éticos y legales que rigen el ejercicio del litigante. Para el quantum sancionatorio valoró los criterios de trascendencia social por desdeñar la profesión de abogado, faltando a su deber de propender por un orden social justo, ya que su comportamiento distaba de los principios de probidad que rigen el ejercicio del litigio. Aunado a lo anterior, analizó la modalidad dolosa de la conducta, el concurso homogéneo de faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En término11, el disciplinado apeló argumentando que se configuró una causal de nulidad por violación del derecho de defensa y debido proceso, dado que en la audiencia de pruebas y calificación provisional y en el fallo de primera instancia el a quo no detalló los hechos, conductas imputadas y las pruebas que las soportaban, razón por la cual existiendo una multiplicidad de verbos rectores no era posible determinar cuál correspondía al vulnerado. Adujo que su conducta carecía de tipicidad y antijuridicidad, pues no

existía prueba de los supuestos modelos de demanda que entregó a su cliente y, en gracia de discusión, aun cuando se hubieran presentado las demandas, nunca cobraron efectos jurídicos al no trabarse la litis, luego no surgieron a la vida jurídica. 11 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 13 de marzo de 2024 (Archivo 66). El recurso de apelación fue presentado el 20 de marzo de 2024 (Archivo 67). Pági na 8 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN Destacó que dos de las demandas correspondían a deudas que se reconocieron como ciertas y fueron tramitadas, y su asesoramiento se limitó a sugerir que fueran presentadas como pasivos en la liquidación de la sociedad patrimonial. Desestimó el detrimento causado a la señora Angélica Beltrán, en tanto entre ella y el señor Juan Ramón Daza Escobar existía un acuerdo económico por $150.000.000 que se materializó, luego no tenían relevancia los trámites impetrados. Por último, solicitó escuchar en segunda instancia la declaración de la señora Angélica Beltrán Vargas. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 14 de mayo de 2024 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las

competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado bajo el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a este.

Solicitud de nulidad: El censor considera que se configuró una causal de nulidad por no aclarar en la imputación ni en el fallo de primera instancia los verbos Pági na 9 | 25

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ABOGADO EN APELACIÓN rectores de la falta disciplinaria por la cual se decidió sancionar y las pruebas que la soportan, vulnerando su derecho de defensa y desconociendo los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia para la formulación de cargos. Al respecto, en la audiencia del 11 de julio de 2023, el a quo detalló las pruebas testimoniales y documentales allegadas y con base en ello procedió a formular cargo único al doctor Amaury de Jesús Pérez Palomino en los siguientes términos: “(…) Entonces lo que el despacho observa aquí es que el abogado Amaury de Jesús Pérez Palomino presuntamente puede estar incurso en una falta disciplinaria contra la leal y recta administración de justicia de que trata el artículo 28, numeral 6º de la Ley 1123, que dice que son deberes del

abogado colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, en concordancia con el artículo 33, numeral 9 de la misma Ley 1123, que dice que son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la Comunidad. Hasta este momento procesal, lo que visualiza el despacho es que hubo ese contubernio, esa coartada, entre el quejoso y el abogado Amaury en hacer que proliferaran los procesos ejecutivos en contra del señor Juan Ramón Daza. ¿Para qué? Para hacer valer esas deudas allá en esa liquidación de la unión marital de hecho que había sido declarada. ¿Eso en qué? ¿En qué va? Pues claro que hubo un consejo de parte del abogado. Y no solamente aconsejó, sino que, como dice el señor Juan Ramón Daza, el abogado me hizo un modelito de la demanda y yo lo que hacía era cambiarles el nombre y los datos y las hacía firmar y ellos presentaban esas demandas. Entonces el abogado no solamente aconsejó, sino también intervino en ese acto fraudulento. ¿Contra quién? Fraudulento contra la ex esposa del señor Juan Ramón Daza. ¿Para qué? Porque eso lleva en detrimento de sus intereses patrimoniales frente al proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, pues de reconocerle toda esa cantidad de deudas, pues simplemente la señora le iban a estar negando una gruesa suma de dinero que le pudiera corresponder en esa liquidación,

además, en detrimento de intereses de quién del Estado en cabeza de la administración de Justicia, porque tal y como se demostró, se iniciaron 16 procesos ejecutivos en contra del señor Juan Ramón Daza, que todos tienen un común denominador, ninguno llegó a éxito, 1 terminó por pago, los demás 12 por pago y los otros están ahí quietos, pendientes para desistimiento tácito, porque no se movieron. (…) Página 10 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN El despacho observa que en este caso el doctor Amaury no informó al señor Juan Ramón Daza para qué eran esos $2.000.000 que él le pidió, pero no dijo para qué era ese dinero, o por lo menos le hizo dar a entender más bien que esos $2.000.000 costaba el proceso ejecutivo y por eso el señor Juan Ramón Daza se extraña cuando el doctor Leguizamón le sale con una cuenta de honorarios grande porque dice el doctor Leguizamón, es que yo hice un contrato de prestación de servicio. En todo caso era el 35% sobre lo recaudado entonces, dice entonces aquí. (…)”12 Obsérvese entonces, que la imputación fáctica al disciplinado se hizo por aconsejar a su cliente a presentar varios procesos ejecutivos en su contra e intervenir elaborando el modelo de la demanda, con el propósito de defraudar los intereses económicos de la señora Angélica

Beltrán en la liquidación de sociedad patrimonial, al igual que de la administración de justicia al iniciar 16 ejecutivos sin ningún interés real y del señor Juan Ramón Daza al solicitarle $2.000.000 con falsas excusas. Si bien el tipo disciplinario imputado enmarca tres verbos rectores i) aconsejar, ii) patrocinar e iii) intervenir, es claro que en el sub examine la conducta imputada gravitó en torno a aconsejar e intervenir en actos fraudulentos, para el caso, en la presentación de 16 demandas ejecutivas con el objetivo de defraudar el proceso de liquidación patrimonial y a la administración de justicia, como también obtener de su cliente una suma de dinero con engaños. Nótese que las alegaciones finales se orientaron a controvertir su participación en la elaboración de las demandas ejecutivas, aclarar los alcances de la asesoría a su cliente y precisar su actuación respecto de los honorarios del abogado Henry Leguizamón, situación que 12 Min. 40:25 Página 11 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN evidencia que frente a la falta imputada existió total claridad sin dar lugar a confusión como la que ahora alega el recurrente. Igual situación se observa en el fallo de primera instancia, donde la Comisión Seccional detalló uno a uno los procesos ejecutivos

incoados en contra del señor Juan Ramón Daza, las pruebas testimoniales practicadas y analizó los componentes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por lo expuesto, no es cierto que no existió minuciosidad al momento de calificar la falta, dado que una rápida revisión demuestra que la imputación fue lo suficientemente clara, y frente a la misma, el disciplinado presentó sus justificaciones, desestimando cualquier vulneración a su derecho de defensa y debido proceso. Así mismo, el fallo de primera instancia cumplió con el contenido exigido en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 al precisar la identidad del investigado, el resumen de los hechos, el análisis de las pruebas que dieron certeza sobre la comisión de la infracción endilgada y la responsabilidad del implicado, los fundamentos de la calificación de la falta y la culpabilidad, y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En lo relacionado con el decreto probatorio solicitado, será rechazado por improcedente, debido a que según el artículo 107 del Código Disciplinario del Abogado, solamente procede de oficio bajo un criterio de necesidad y no a petición del interviniente, sin que se advierta la viabilidad de proceder en tal sentido, dado que la investigación se Página 12 | 25 A13103

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adelantó de manera integral y existe suficiente material para resolver la apelación.

Caso concreto: Indica el recurrente que no existe prueba de los modelos de demanda entregados a su cliente, y de existir, debe tenerse en cuenta que las demandas no cobraron efectos jurídicos ya que no se trabó la litis.

Al respecto, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare certificó que para el año 2020 cursaban ante esos despachos 16 procesos ejecutivos en contra del señor Juan Ramón Daza Escobar, que se detallan a continuación:

  • Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del

Guaviare:

RADICADO FECHA DE CLASE DE DEMANDANTE ACTUACIONES

PRESENTACION PROCESO DE LA DEMANDA Auto del 14 de agosto de 2020, se admite y libra mandamiento ejecutivo. Auto del 5 de agosto de 2022 se requiere al Ejecutivo CARLOS IVÁN 2020-0091 demandante para adelantar gestiones de 30 de julio de 2020 En causa propia FLÓREZ RUIZ notificaciónso pena de declarar el desistimiento tácito si en los 30 días siguientes a la notificación por estado no se pronunciaba. Auto del 14 de agosto de 2020, se admite y libra mandamiento ejecutivo Auto del 5 de agosto de 2022 se requiere al ALEXANDER Ejecutivo demandante para adelantar gestiones de 2020-0092 CARRILLO 30 de julio de 2020 En causa propia notificaciónso pena de declarar el LÓPEZ desistimiento tácito, si en los 30 días siguientes a la notificación por estado no se

pronunciaba. Auto del 14 de agosto de 2020, se admite y libra mandamiento ejecutivo LUIS CARLOS Auto del 5 de agosto de 2022 se requiere al Ejecutivo 2020-0093 MARTÍNEZ demandante para adelantar gestiones de 30 de julio de 2020 En causa propia ÁVILA notificaciónso pena de declarar el desistimiento tácito, si en los 30 días siguientes a la notificación por estado no se pronunciaba. Página 13 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN Auto del 14 de agosto de 2020, se admite y libra mandamiento ejecutivo WILSON Auto del 5 de agosto de 2022 se requiere al Ejecutivo ANTONIO 2020-0094 demandante para adelantar gestiones de 30 de julio de 2020 En causa propia ACEVEDO notificaciónso pena de declarar el LÓPEZ desistimiento tácito, si en los 30 días siguientes a la notificación por estado no se pronunciaba. Auto del 14 de agosto de 2020, se admite y libra mandamiento ejecutivo LEONOR Auto del 5 de agosto de 2022 se requiere al Ejecutivo 2020-0095 VARGAS demandante para adelantar gestiones de 30 de julio de 2020 En causa propia ESTEVES notificaciónso pena de declarar el desistimiento tácito, si en los 30 días siguientes a la notificación por estado no se pronunciaba.

Auto del 14 de agosto de 2020, se admite y libra mandamiento ejecutivo LUIS ÁNGEL Auto del 4 de agosto de 2022 se requiere al Ejecutivo 2020-0096 GÓMEZ demándate para adelantar gestiones de 30 de julio de 2020 En causa propia GIRALDO notificaciónso pena de declarar el desistimiento tácito, si en los 30 días siguientes a la notificación por estado no se pronunciaba. Auto del 14 de agosto de 2020, se admite y libra mandamiento ejecutivo HENRY Auto del 5 de agosto de 2022 se requiere al Ejecutivo 2020-0097 CARDENAS demandante para adelantar gestiones de 30 de julio de 2020 En causa propia ROJAS notificaciónso pena de declarar el desistimiento tácito, si en los 30 días siguientes a la notificación por estado no se pronunciaba.

  • Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del

Guaviare:

RADICADO FECHA DE CLASE DE DEMANDANTE ACTUACIONES

PRESENTACIÓN PROCESO DE LA DEMANDA Ejecutivo ORLANDO El 18 de septiembre de 2020 se inadmite la 30 de julio de 2020 En causa propia CARRILLO demanda. 2020-0078 LÓPEZ En auto del 20 de mayo de 2021 se rechaza por no haberse subsanado. Ejecutivo MARINO DE Auto del 18 de agosto de 2020 se inadmite 30 de julio de 2020 En causa propia JESÚS LÓPEZ Auto del 20 de mayo 2021, se rechaza por no 2020-0079 GARCÍA haberse subsanado. Ejecutivo LUIS Auto del 18 de agosto de 2020 se inadmite

30 de julio de 2020 En causa propia AMÉRICO Auto del 20 de mayo de 2021 se rechaza por 2020-0080 GONZÁLEZ no haberse subsanado. LOAIZA Ejecutivo WILLIAM Auto del 18 de agosto de 2020 se inadmite. 2020-0081 30 de julio de 2020 En causa propia CRUZ Auto 20 mayo de 2021 se rechaza por no haberse BARBOSA subsanado. Ejecutivo BENJAMÍN Auto del 12 de agosto de 2020 se inadmite. 30 de julio de 2020 En causa propia MÉNDEZ PEÑA Auto 20 de mayo de 2021 se rechaza por no 2020-0082 haberse subsanado. Ejecutivo JOYBER Auto del 18 de agosto de 2020 se inadmite. 30 de julio de 2020 En causa propia ALBERTO Auto 20 de mayo de 2021 se rechaza por no 2020-0083 BELTRÁN haberse subsanado. VARGAS Ejecutivo MARIA NUABuItAo AdeTlE 2H0O RdeT ÚAag GosIRtoA LdDeO 2020 se inadmite. 30 de julio de 2020 En causa propia Auto del 20 de mayo de 2021 se rechaza por no 2020-0084 haberse subsanado Página 14 | 25 A13103

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ABOGADO EN APELACIÓN

Ejecutivo JAIRO Auto del 02 de agosto de 2021 se libra despacho 08 de agosto de En causa propia ALONSO comisorio para fijar fecha de secuestro de 2020-0088 2020 VÁSQUEZ inmueble. CARDONA Ejecutivo MARÍA DEL Auto del 22 de junio de 2021, en el cual se 21 de octubre de En causa propia CARMEN decreta embargo de vehículo. 2020-0151 2020 ARIZA BEJARANO De los procesos relacionados, 14 fueron radicados el 30 de julio de 2020 bajo un mismo formato de demanda y no tuvieron ningún impulso procesal, razón por la cual se rechazaron o estaba pendiente la declaratoria de desistimiento tácito. Sobre el formato de la demanda entregado por el disciplinado, el señor Juan Ramón Daza Escobar manifestó en su ampliación de queja rendida bajo la gravedad de juramento lo siguiente: Min. 14:30 El abogado aconsejó que debía meter esos procesos para que ella tuviera que aceptarlos en el proceso liquidatorio, entonces yo hablé personalmente con ellos, el doctor me dijo que metiera esos procesos para que ella tuviera que aceptarlos en el proceso liquidatorio, entonces yo hablé personalmente con ellos, el doctor me dio el borrador y yo los hice firmar, les expliqué, los llené y los radiqué como tal. Min. 20:05 Eso se hizo un modelo de demanda y como era de menor cuantía se pasaron como personas como si fuera cada uno que entablara la demanda a nombre propio. (…) Ese modelo de demanda lo hizo el doctor Amaury y yo me tomé la molestia de contactar las personas y explicarles que se iba a hacer y ellos

firmaron y se radicaron las demandas.” 13 El relato del quejoso es coherente al afirmar que por consejo del disciplinado contactó a las personas a quienes debía dinero, y acordó que presentaran demandas ejecutivas en su contra con el fin de trasladar las deudas al proceso de liquidación de sociedad conyugal que cursaba en su contra, para lo cual el doctor Amaury de Jesús 13 Archivo 43 Página 15 | 25 A13103

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 500012502000202100280 01

ABOGADO EN APELACIÓN Pérez elaboró el modelo de la demanda que fue diligenciado y firmado por los supuestos demandantes. Lo anterior está soportado en la verificación de las demandas presentadas en los 14 procesos antes referidos, cuyos formatos son similares, variando los datos del demandante, el importe del título valor y la fecha de expedición. En ese orden de ideas, es claro que fue el disciplinado quien elaboró los modelos de las demandas ejecutivas presentadas en contra del señor Juan Ramón Daza Escobar, persona que no contaba con conocimientos legales como él mismo afirmó, de donde deviene que fue su abogado el encargado de facilitar los formatos con los cuales se pretendió defraudar el proceso de liquidación patrimonial adelantado por la señora Angélica Beltrán. Ahora bien, en cuanto a la falta de antijuridicidad de la conducta por no haber cobrado efectos jurídicos las demandas al no trabarse la litis,

esta comisión señala que el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 define dicho concepto de la siguiente forma: Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno d

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