CNDJ - 71.- --F680011102003101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 71.- --F680011102003101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10586
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 2020 00031 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación en contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina de Santander del 11 de octubre de 20232, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO NOVA BARBOSA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello transgredir el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la misma ley, y lo sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión3. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sentencia. Expediente Digital. 025SentenciaSancionatoria 3 Sala dual H.M. José Ricardo Romero Camargo (ponente), H.M. Martha Isabel Rueda Parra
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RAD. No. 680011102000 2020 00031 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen con el oficio No. 51794 suscrito por el secretario del Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga, con el que remite copia de la providencia “mediante la cual se dispuso investigar la conducta de los abogados LUIS CARLOS
MONSALVE CABALLERO y MARIO NOVA BARBOSA”.
Con la comunicación en mención se anexó en tres folios5 el acta de audiencia del artículo 393 del CGP, adelantada el 25 (sic) de enero de 2019, con ocasión del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 201800594, en cuya resolutiva, numeral séptimo, señaló: ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificado No. 115204 que el abogado MARIO NOVA BARBOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 4 Folio 2. Expediente Digital. 001CuadernoOriginal 5 Folios 3-6. Expediente Digital. 001CuadernoOriginal Página 2 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. 91518242, se encontraba inscrito como abogado y era titular de la
tarjeta profesional No. 239130 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura6 (vigente). A su turno, por medio del certificado No. 171173 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no aparecían sanciones registradas en contra del disciplinable7. Así mismo, con certificado No. 119583 fue acreditada la condición de abogado de LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13860759 y tarjeta profesional No. 151417 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura8 (vigente), de quien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en certificado No. 1773999, reportó el siguiente antecedente disciplinario: ⎯ Censura, sanción proferida mediante providencia de 7 de marzo de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020130061401, registrada el 5 de abril de 2018. Una vez verificada la condición de sujetos disciplinables y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a través de auto de 18 de febrero de 202010, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados MARIO NOVA BARBOSA y LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, y se ordenó notificar a los intervinientes para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de junio de 2020, la cual fue pospuesta11 para el 4 de noviembre de 202112, en 6 Folio 13. Expediente Digital. 001CuadernoOriginal 7 Folio 14. Expediente Digital. 001CuadernoOriginal
8 Folio 15. Expediente Digital. 001CuadernoOriginal 9 Folio 16. Expediente Digital. 001CuadernoOriginal 10 Folios 18-19. Expediente Digital. 001CuadernoOriginal 11 Folio 1. Expediente Digital. 002AutoReprogramaAudiencia 12 Folios 1-4. Expediente Digital. 003OficiosDiligencia20211104 Página 3 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. atención a las medidas sanitarias adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria por el Acuerdo No. 11517 del 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y sus prorrogas. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó durante las audiencias de 4 de noviembre de 202113, 17 de marzo14, 27 de julio15 de 2022 y 26 de julio de 202316, y audiencias de juzgamiento el 9 de agosto17 de esa anualidad, oportunidades procesales en las que se surtieron las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado Luis Carlos Monsalve Caballero18. Manifestó que la motivación de la compulsa de copias no era clara, pues más allá de lo dicho en la sentencia que lo ordenó, no había mayores elementos para entender, más que fungió como apoderado en ese proceso hasta el 18 de diciembre de 2018, fecha en la que realizó la sustitución al abogado Mario Nova Barbosa, pues empezó
posteriormente a desempeñarse como notario público del municipio de Socorro, Santander. En ese orden de ideas, consideró hacer un recuento de lo actuado en el citado proceso, el cual indicó había iniciado en el año 2015 ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, hasta agosto de 2018 que, por razones de cuantía se declaró incompetente. Explicó que el proceso era un ejecutivo singular que había emanado del no pago de unos cánones de arrendamiento que estaba anclado a la solicitud de la restitución del inmueble arrendado y realizó un recuento de las 13 Acta. Expediente Digital. 002ActaAudiencia20211104 14 Acta. Expediente Digital. 004ActaAudiencia20220317 15 Acta. Expediente Digital. 006ActaAudiencia20220727 16 Acta. Expediente Digital. 008ActaAudiencia20230726 17 Acta. Expediente Digital. 010ActaAudiencia20230809 18 Audiencia, desde minuto 0:06:44. Expediente Digital. 001Audiencia20211104 Página 4 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. actuaciones que consideró más relevantes, y a minuto 0:22:22 hizo referencia al informe que entregó a su cliente, el señor Cristian Puentes Hernández, en el que quedó plasmada la instrucción de éste relacionada con “dejar quieto” el proceso, porque generaba gastos, en
la medida que el arrendatario no pagaba ni entregaba el inmueble, y la expectativa de él era que se vendieran las máquinas que estaban al interior del inmueble y pudiera pagarse lo adeudado con ello. Agregó que más adelante, cuando el proceso pasó al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, él ya se estaba desvinculando de la firma (noviembre de 2018) fue es reemplazado por el doctor Mario Nova a partir de enero de 2019. Versión libre del abogado Mario Nova Barbosa19. Indicó ser representante legal de la firma Abogados Monsalve S.A.S., y quien tenía a cargo los procesos de la firma, y que, en efecto, continuó adelantando la defensa de los intereses del señor Cristian Puentes Hernández en el ejecutivo motivo de la compulsa de copias. Expuso que la sustitución de poder se realizó en diciembre 18 de 2018, y que se le reconoció personería en enero de 2019, previo a la realización de la audiencia. Asimismo, señaló que conversó con el cliente para preparar la audiencia, conversación en la que le reiteró que no estaba interesado en el proceso, porque ya estaban bajo su cuidado el inmueble y los enseres embargados, ante lo que le dijo que al no haber llegado a un acuerdo debía acudir a la audiencia y de las posibles sanciones pecuniarias por la inasistencia, no obstante, no asistieron a la diligencia y, como el demandado había propuesto excepciones, no se pudo terminar el proceso. Ahora bien, respecto a la sanción por la inasistencia a la audiencia señaló que él era
19 Audiencia, desde minuto 0:36:08. Expediente Digital. 001Audiencia20211104 Página 5 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. consciente que ello acarreaba una sanción pecuniaria, pero no disciplinaria, como lo presume la juez de conocimiento y compulsa copias. A la pregunta del magistrado respecto del por qué no manifestó ante el despacho de conocimiento la ausencia del interés de seguir con el proceso, a lo que respondió que, al estar trabada la litis y existir excepciones de mérito ello no era posible, y en torno a la pregunta de qué pasó con el proceso, explicó que había concluido con sentencia favorable al demandante y en segunda instancia se confirmó la decisión. El despacho, previo recuento de los hechos de la queja, consideró que era procedente formular cargos provisionalmente20, al considerar que era disciplinariamente relevante que el doctor Nova Barbosa no se hubiese presentado a la audiencia programada el 25 (sic) de enero de 2019 y posteriormente el 27 de marzo de esa anualidad, en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga y atender con celosa diligencia los actos procesales a los cuales son citados y al no justificar su no comparecencia, fueron sujetos de una sanción pecuniaria, generando una afectación en el cliente y en el abogado, como lo es la acción disciplinaria, porque tenía el deber legal de asistir y de hacer las
manifestaciones del caso ante su ausencia. En esos términos, consideró que habría incurrido en la conducta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior en la modalidad culposa, por la falta de previsión y negligencia profesional y se engloba en el deber del artículo 28, numeral 10, de la citada ley, normas que a su letra rezan: 20 Audiencia, desde minuto 0:24:50. Expediente Digital. 005Audiencia20220727 Página 6 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto al abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, a
minuto 0:47:23 el magistrado sustanciador decretó la terminación del proceso a su favor, de conformidad con la Ley 1123 de 2007, toda vez que se encontró demostrado que sustituyó el poder desde el mes de diciembre de 2018 y, al sustituirlo solo se endilga responsabilidad al abogado Nova Barbosa. Alegatos de conclusión de Mario Nova Barbosa21. Manifestó que, si bien no asistió a la audiencia del 24 de enero de 2019, programada en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga, se pudo evidenciar que siempre actuó con diligencia y, que el interés del cliente (Cristian Puentes Hernández), era no continuar con el proceso, pues solo estaba interesado en la entrega de aquellos bienes secuestrados, y se desentendieron de toda diligencia relacionada con el proceso, así como se pudo evidenciar para lo relacionado en este proceso, que no se pudo ubicar. Así las cosas, una vez se rindió el informe del anterior abogado, el cliente desatendió todas las sugerencias que terminaron 21 Audiencia, desde minuto 0:02:30. Expediente Digital. 009Audiencia20230809 Página 7 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. en la imposición de la multa impuesta por el Juzgado 10 Municipal de Bucaramanga. En consecuencia, solicitó no se le sancionara en el
proceso en curso. Durante las referidas audiencias se incorporaron los documentos anexados con la queja, así como se decretaron, solicitaron y recibieron las siguientes pruebas: ⎯ Proceso ejecutivo singular radicado 68001400301020180059401 del Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga22. ⎯ Informe suscrito por el doctor Luis Carlos Monsalve Caballero dirigido al señor Cristian Puentes Hernández de 27 de julio de 201823. ⎯ Aceptación de renuncia al abogado Monsalve Caballero por parte del abogado Mario Nova Barbosa de fecha 6 de diciembre de 201824. ⎯ Acta de entrega de procesos No. 27 de 15 de diciembre de 2018 de Luis Carlos Monsalve Caballero a Mario Nova Barbosa25. ⎯ Actuaciones al interior del proceso No, 2015-63226. ⎯ Audiencia inicial (372 CGP), de enero 24 de 2019, proceso ejecutivo de menor cuantía No. 6800140030102018-00594-00, ante el Juzgado 10 Municipal de Bucaramanga27. ⎯ Audiencia de instrucción y juzgamiento (373 CGP), de marzo 27 de 2019, proceso ejecutivo de menor cuantía No. 680014003010201800594-00, ante el Juzgado 10 Municipal de Bucaramanga28. 22 Folios 1222. Expediente Digital. 68001400301020180059401 23 Folios 1-5. Expediente Digital. CARTA INFORME JULIO CRISTIAN PUENTES 24 Folios 1-2. Expediente Digital. CARTA RENUNCIA MONSALVE 25 Folio 1. Expediente Digital. ACTA ENTREGA DE PROCESO 27
26 Folios 1-13. Expediente Digital. actuaciones al interior de proceso ejecutivo LCM 27 Audiencia. Expediente Digital. AUDIENCIA INICIAL 28 Audiencia. Expediente Digital. AUDIENCIA INSTRUCION Y JUZGAMIENTO Página 8 | 32
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO NOVA BARBOSA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello transgredir el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la misma ley, y lo sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Consideró la Seccional de instancia que, del material probatorio, el abogado Nova Barbosa “no actuó en la oportunidad procesal otorgada por ley, al no presentarse inicialmente a la audiencia del 24 de enero de 2019, y posteriormente a la audiencia del 27 de marzo de 2019, lo que generó graves perjuicios económicos a su poderdante al ser objeto de una sanción monetaria por parte del Juzgado afectando su patrimonio” (sic). Agregó que la conducta del disciplinable Nova Barbosa fue irregular al
presentar ante el Juzgado un poder donde le sustituían la representación del proceso y, posteriormente, no asistir a la audiencia de que trata el artículo 392 de CGP del 24 de enero de 2019, donde se dejó constancia que ni la parte accionante, ni su apoderado acudieron a la audiencia. Señaló que lo propio sucedió con la audiencia del 27 de marzo siguiente, y que en ninguno de los casos presentó justificación alguna, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, situación que denotó un actuar negligente y descuidado, al Página 9 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. punto que generó que fuera sancionado por el juzgado tanto él como como su poderdante. Así las cosas, el a quo consideró que el doctor Mario Nova Barbosa fue indiligente, descuidado y faltó a su deber de celosa diligencia que debe observar todo profesional del derecho, pues si su cliente no tenía intención en seguir el proceso como lo sostuvo en su versión libre y alegatos, lo mínimo que debía hacer en ejercicio del poder sustituido era informar tal situación al Juzgado, o de ser el caso renunciar al proceso y no lo hizo. Concluyó que de los medios de convicción allegados al proceso no se encontró ninguno que pudiera sugerir que existió una “causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del abogado enjuiciado, quien descuidó y abandono la
gestión encomendada, incumpliendo con la sustitución del mandato otorgado afectando los intereses de su cliente”. Finalmente, de cara a la dosificación de la sanción y en atención a la conducta endilgada su modalidad, consideró que de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes por correo electrónico de 19 de octubre de 202329, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, siendo recurrida por el abogado disciplinado Nova Barbosa mediante escrito remitido 29 Folios 1-5. Expediente Digital. 026OficioNotificaSentencia Pági na 10 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. por correo electrónico con fecha del 24 del mismo mes y año30, en la que solicitó se “revoque en su integridad dicha decisión”. El censor en su escrito presentó como “antecedentes” un recuento de todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso ejecutivo (2015-00632) y en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga (radicado 2018-00594), ante el cambio de reparto. Asimismo, resaltó que “para el despacho el actuar desplegado por el suscrito ante la NO ASISTENCIA a la Audiencia de que trata el artículo
392 del Código General del Proceso, programada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 2018-00-594, ocasiono perjuicios económicos a mi defendido, como también malestar social por dicho actuar negligente y Descuidado” (sic), y realizó un recuento de las pruebas recaudadas durante el proceso disciplinario para concluir que “se puede evidenciar que los demandantes dentro del proceso ejecutivo tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarreaba no asistir a la diligencia programada por el despacho judicial, no obstante, no acuden a la misma y son sancionados por la juez décimo Civil Municipal de Bucaramanga, sanción esta que NO ES IMPUTABLE AL SUSCRITO, pues el actuar deliberado de los demandante no puede ser asumido por su defensor judicial” (sic). En ese orden de ideas afirmó que “NO SE QUEDO DEMOSTRADO ante el proceso disciplinario, que no se le informó de la audiencia a efectuar, cuando los soportes documentales señalan cosa distinta” (sic). 30 Folios 1-12. Expediente Digital. 027RecursoApelacion Pági na 11 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.
A su turno, esbozó como “argumento subsidiario para la revocatoria del numeral segundo de la sentencia sancionatoria” la tasación de la
sentencia, toda vez que “el Honrable (sic) Magistrado de Primera Instancia, vulnera los artículos 13, 45 y 46 de la ley 1123 de 2007” (sic), porque “la sanción económica impuesta al demandante dentro el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado décimo Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2018-00-594, no es atribuible al suscrito, en razón que se demostró que se brindó la información previo a la realización de la audiencia” (sic), pues en su parecer no guarda relación con los parámetros señalados por el legislador en el artículo 46 del CDA. Adicionó que “únicamente hace referencia que el suscrito no tiene antecedentes penales, imponiendo una extralimitada, al suspenderme dos meses de la ejercicio (sic) de la profesión, no se tuvo en cuenta los CRITERIOS GENERALES DE LA SANCION, esto es, que no se causó un perjuicio por la no concurrencia del suscrito, a la diligencia programada por el Juzgado, pues la sentencia fue favorable a la parte demandante”; considerando que “si bien es cierto el despacho tiene en cuenta la prueba documental que él suscrito no registra antecedentes disciplinarios, duchó (sic) prueba se mira de manera aislada, pues nada se dijo de las constancia de informe de procesos rendidas al demandante, la confesión rendida por el suscrito antes de la formulación de cargos, permitiendo ello hacer menos lesiva la sanción impuesta, por el contrario, el despacho agrava el actuar indilgado que por culpa del suscrito se le impuso la sanción económica al
demandante, cuando a todas luces la misma procedió solo por el actuar de este y no del suscrito” (sic a todo). Pági na 12 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 202331 y fue asignado al magistrado que hoy funge como ponente para conocer de la sentencia en apelación el 20 del mismo mes y año32. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Ahora bien, el recurso sometido a consideración, se abordará únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada por expreso acatamiento del principio de limitación, pues la órbita de
competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a 31 Folios 1-2. Expediente Judicial. 031OficioRemiteApelacion 32 Folios 1-2. Expediente Digital. 02SegundaInstancia. 003 68001110200020200003101CONSTANCIA Pági na 13 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. tales aspectos, al no gozar de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado MARIO NOVA BARBOSA contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello transgredir el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la misma ley, y lo sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. En consecuencia, esta Superioridad entrará a desatar el recurso de alzada atendiendo cada uno de los planteamientos esbozados por el recurrente. En primer término, el recurrente hace referencia a las actuaciones desplegadas ante el Juzgado 6 Civil del Circuito y 10 Municipal de Bucaramanga, en relación a los procesos adelantados para sus
clientes, Sonia Atuesta García y Cristian Puentes Hernández, y se duele de las consideraciones del a quo en torno a la inasistencia para las audiencias del 24 de enero y 27 de marzo de 2019 ante el Juzgado 10 Municipal de Bucaramanga y de las consecuencias que se desprendieron para él y para sus clientes. Sobre el particular, previo a un pronunciamiento al respecto, se verificará por esta Corporación las actuaciones realizadas en cada una de las mencionadas fechas: Pági na 14 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.
I. Frente a la audiencia de 24 de enero de 2019, se puede evidenciar a folio 12833 del expediente del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado bajo el número 680014003010 2018 00594, que se notificó a través de “boleta de citación No. 147” de 5 de octubre de 2018, en la que se realizaron las previsiones respecto de la asistencia y las consecuencias de la no concurrencia a la audiencia y, a folio 14234, se declaró abierta la audiencia inicial, atendiendo lo previsto en los artículo 392 y 372 del CGP, se realizó el decreto probatorio y se dejó constancia “que la parte demandante ni su apoderado” se presentaron por lo que en su numeral sexto de la resolutiva, se advirtió nuevamente de las consecuencias de la inasistencia injustificada y se fijó nueva fecha de audiencia para el 27 de marzo de esa anualidad,
decisión notificada en estrados.
II. En cuanto a la audiencia del 27 de marzo de 2019, convocada para atender la audiencia de que trata el artículo 393 del CGP, también se advirtió a folio 15035, se resolvió ordenar la ejecución en contra del demandado y ante la inasistencia de la parte demandante y su apoderado, sancionarlos “con multa equivalente al valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes”, y compulsa copias a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia.
En ese orden de ideas, el reproche disciplinario que surgió para el abogado Nova Barbosa fue el no cumplir con sus deberes profesionales relacionados con atender con celosa diligencia las actuaciones relacionadas con su mandato, en particular, la de asistir a las citadas audiencias en representación de sus mandantes, aún 33 Acta de audiencia. 01PrimeraInsancia. C003Anexos.68001400301020180059401 34 Acta de audiencia. 01PrimeraInsancia. C003Anexos.68001400301020180059401 35 Acta de audiencia. 01PrimeraInsancia. C003Anexos.68001400301020180059401 Pági na 15 | 32
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. cuando estos no tuvieran la intención de asistir, pues confiaron en un profesional del derecho la gestión de sus negocios, y cuyo
conocimiento respecto a las consecuencia de la inasistencia, para este caso, previstas en el artículo 372 del CGP, genera una falta antijurídica, pues con su conducta afectó sin justificación, uno de los deberes consagrados en el la Ley 1123 de 2007, más aún, cuando siendo conocedor de la intención de sus clientes no lo puso de presente ante el juez de conocimiento y realizó las gestiones pertinentes en torno a ello. Así las cosas, si bien es cierto que la sanción pecuniaria ya era conocida por sus clientes y de acuerdo con su dicho “no es imputable al suscrito”, también lo es que faltó al deber de diligencia y materializó la falta a él enrostrada, esto es, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que no es de recibo el argumento y no se acoge la pretensión impetrada, pues se reitera que la reconvención disciplinaria surgió de la inasistencia a las referidas audiencias y no como lo propone en su escrito que “NO SE QUEDO DEMOSTRADO ante el proceso disciplinario, que no se le informó de la audiencia a efectuar, cuando los soportes documentales señalan cosa distinta” (sic). Ahora bien, respecto a lo que el apelante denominó “argumento subsidiario para la revocatoria del numeral segundo de la sentencia sancionatoria” (sic) se revisarán los aspectos a los que se refirió separadamente: De cara a que la Seccional de instancia vulneró “los artículos 13, 45 y 46 de la ley 1123 de 2007”, porque “la sanción económica impuesta al
demandante dentro el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Pági na 16 | 32
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10586
RAD. No. 680011102000 2020 00031 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. décimo Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2018-00594, no es atribuible al suscrito, en razón que se demostró que se brindó la información previo a la realización de la audiencia” (sic a todo), se itera que si bien el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en el literal A de criterios generales para la graduación de la sanción en su numeral 3 hace referencia al “perjuicio causado”, lo que ocasionó el reproche disciplinario que motivo la compulsa de copias por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga fue la inasistencia a las audiencias del 24 de enero y 27 de marzo de 2019. En ese orden de ideas, la alusión que se hace a la penalidad pecuniaria impuesta por el referido juzgado fue consecuencia de la no concurrencia a las diligencias debidamente notificadas sin una exculpación justificada. Ahora bien, el artículo 13 hace referencia a los principios de razonabilidad, entendida como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, de la necesidad en razón a aquellas conductas objeto de reproche por el disciplinable y la comunidad jurídica y la proporcionalidad entendida como la que sea ajustada o correspondiente al reproche disciplinario que se endilga. Ahora bien, el
artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de
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