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CNDJ - 71.- -NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PREPARATORIA-F1111020200137901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 71.- -NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PREPARATORIA-F1111020200137901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001379 01 Aprobado según Acta N. 20 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la investigada en contra de la sentencia del 24 de mayo de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DEYSI YACQUELINE CUADRADO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la “compulsa” de copias ordenada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, mediante auto del 28 de febrero de 2020, en contra de la abogada Deysi Yacqueline Cuadrado quien fungía como apoderada de confianza al interior del proceso iniciado en contra de Rafael Antonio Leyton Gordillo, por el delito de inasistencia alimentaria, en el proceso No. 2013-01280. 1 Folios 139 a 142 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.

2 Sala Dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y (M.P.) Elka Venegas Ahumada. A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La expedición de copias se ordenó en contra de la inculpada, debido a que no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 3 de julio de 2019 y a la de juicio oral prevista para los días 13 de diciembre de 2019, 7 y 26 de febrero de 2020.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de julio de 20203, se constató que la señora DEYSI YACQUELINE CUADRADO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.409.533, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 81673, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios del 8 de julio de 20204, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que la disciplinable no registraba antecedentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de marzo de 20205 al

Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 70, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Folio 71, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 1, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la inculpada, emitió auto el 9 de julio de 20206, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de diciembre de 2020, se emitieron las respectivas comunicaciones7 y se fijó edicto emplazatorio el 4 de octubre de 20198. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 1º de diciembre de 20209, 4 de marzo10, 15 de junio11, 31 de agosto12 y 19 de noviembre de 202113.

Audiencia del 1 de diciembre de 202014. Se instaló con la presencia de la disciplinable y la ausencia del Ministerio Público. Se dio traslado de la “compulsa” de copias a la

investigada. Posteriormente la togada rindió versión libre e informó que el 18 de marzo de 2019 asumió la defensa del señor Rafael Antonio Leyton Gordillo y que ese mismo día le informaron que tenía audiencia el 20 de la misma calenda, por lo que solicitó su aplazamiento debido a que no conocía el proceso. Manifestó que el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá no les notificó ni a ella ni a su mandante de las audiencias del 7 y 26 de febrero de

2020. Afirmó que su cliente le preguntó si él podía ir a averiguar lo que pasaba en el proceso y ella le dijo que sí, que él podía ir directamente 6 Folio 72, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 73-79, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 80, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folios 87-88, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folios 94-95, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folios 110-111, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Folios 116-117, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folios 131-132, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folios 87-88, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a consultar el estado de la actuación penal, que el “problema” sólo se originó a partir de esas dos audiencias y que nunca tuvo la intención de dilatar el proceso.

Adicionalmente, señaló que el juzgado indicó que para una de las diligencias se comunicó con su esposo y que él manifestó que ella no había asistido debido a que se encontraba en otra audiencia, lo cual la investigada afirmó que era falso debido a que su esposo nunca ha contestado su teléfono15. Por último, se decretaron las siguientes pruebas:

1. Se Solicitó al Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá certificar la conducta de la abogada, y precisar si por su conducta u omisión se ha frustrado la realización de las audiencias o si incurrió en omisiones tendientes a demorar el asunto. En caso afirmativo, remitir la prueba pertinente.

Adicionalmente, se ordenó certificar la forma en que notificó a la encartada y su mandante las fechas de todas aquellas audiencias a las que no comparecieron, incluidas las audiencias desde cuando la abogada se posesionó. Finalmente se ordenó certificar cuál fue la persona que se comunicó con el esposo de la abogada y que informó que ella tenía otra audiencia porque la disciplinable lo niega.

2. Escuchar el testimonio de los señores Rafael Antonio Leyton Gordillo y Edgar Fernando Garzón Hernández. 15 Minuto 10:30, Archivo AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS/ 01 CD A FOLIO 80AUDIENIA 1 DE DICIEMBRE DE 2020, del

expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia del 4 de marzo de 202116

Se instaló con la presencia de la encartada y del representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Rafael Antonio Leyton Gordillo quien manifestó que tenía un proceso de inasistencia alimentaria en su contra, pero “La Suprema Corte dio por terminado su caso”. Manifestó que su defensora era la abogada investigada. Afirmó que el 26 de febrero de 2020, tenían una citación para asistir al Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá y que no los dejaron entrar, que se encontraron con la contraparte y que la mamá de su hijo trató mal a su abogada porque le indicó que estaba defendiendo a un delincuente. Afirmó que los policías no los dejaron entrar debido a que todos los procedimientos en el edificio estaban cerrados. Manifestó que desde esa fecha todos los procesos eran virtuales, que no recibieron telegramas ni mensajes que los citaran a audiencias posteriores. Señaló que ninguna de las audiencias se suspendió por responsabilidad de la defensa y reiteró que el juzgado no les envió ninguna comunicación de audiencias, que incluso él informó personalmente en el juzgado que no recibió ninguna notificación por parte del referido despacho. Indicó que le concedió poder a la encartada el 14 de marzo de 2019 y

que ella presentó los documentos en el juzgado el 18 de marzo siguiente. Reiteró que su abogada solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 20 de marzo de la misma calenda debido a que todavía no conocía el proceso en su totalidad. 16 Folios 94-95, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adicionalmente, se escuchó el testimonio del señor Edgar Fernando Garzón Hernández quien indicó que, cuando su esposa (la investigada) entraba a las audiencias él contestaba las llamadas de su celular para colaborarle. Afirmó que sabía quién era el señor Rafael Antonio Leyton Gordillo porque era un cliente de su esposa. Señaló que un día contestó una llamada, pero no le informaron de qué juzgado era, ni supo de dónde era, y que respondió que ella estaba en una audiencia, pero no le informaron quien llamaba solo que era una persona de la Fiscalía.

Audiencia del 15 de junio de 202117 Se instaló con la presencia de la encartada y del representante del Ministerio Público. El magistrado se refirió a unas pruebas que aportó la encartada y que no tenían relación con el proceso. La inculpada manifestó que le corrieron traslado de otro proceso disciplinario que también tiene en el mismo despacho y que ella tuvo una confusión

sobre los documentos. Por lo anterior, el Magistrado ordenó corregir el error administrativo, y solicitó a la abogada que rindiera versión y se pronunciara sobre la información remitida por el juzgado de conocimiento al proceso disciplinario, según la cual la togada injustificadamente dejó de asistir a varias audiencias dentro del proceso en contra del señor Leyton Gordillo. La inculpada manifestó que ella solo solicitó el aplazamiento una sola vez, y que únicamente dejó de asistir a la audiencia del 26 de 17 Folios 110-111, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN febrero de 2019, debido a que ese día cerraron los juzgados por la pandemia y que no fue notificada de las demás diligencias.

Manifestó que la única forma de enterarse de las audiencias era preguntar directamente en el centro de servicios, pero que el juzgado no le notificó de las diligencias. Indicó que el proceso no prescribió por su culpa, debido a que ella sólo representó a su mandante el último año de la actuación y que el abogado anterior renunció al poder debido a que el juzgado fallaba en notificarlo. Señaló que el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá condenó a su mandatario y ella presentó recurso de apelación en contra de la

sentencia condenatoria. Audiencia del 31 de agosto de 202118 Se instaló con la presencia de la encartada y con ausencia del Ministerio Público. Se solicitó al juzgado de conocimiento que remitiera copia de la decisión de segunda instancia por la cual se decretó la prescripción del proceso penal. Audiencia del 19 de noviembre de 202119 Se instaló con la presencia de la encartada y del representante del Ministerio Público y posteriormente se procedió a la calificación de la conducta de la siguiente manera: 18 Folios 116-117, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Folios 131-132, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El a quo indicó que las inasistencias de los abogados a las audiencias pueden generar diferentes daños a la administración de justicia como la declaratoria de la prescripción de los procesos, tal y como ocurrió en el presente asunto. Explicó que el hecho de que la abogada no asistiera a cuatro audiencias desde que asumió la representación de su mandante, contribuyó de forma directa a la prescripción del proceso penal pero no se demostraba un dolo por parte de la togada. Resaltó que la inasistencia a la audiencia del 3 de julio de 2019 no estaba

justificada y tampoco a la audiencia de juicio oral de 13 de diciembre de 2019, a pesar de que fue notificada en estrados en una ocasión anterior y no justificó su ausencia. Indicó que tampoco asistió a las audiencias del 7 y 26 de febrero de 2020 ni remitió justificación. Por lo anterior, concluyó que la abogada pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2011, en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Manifestó que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, en la medida en que no asistió a las diligencias anteriormente referidas y tampoco justificó sus ausencias. La conducta se calificó bajo la modalidad de culpa. Etapa de Juzgamiento. El referido acto procesal se realizó en la audiencia del 9 de marzo de 202220, se instaló con la presencia de la encartada y del representante del Ministerio Público. 20 Folios 135-136, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La disciplinable manifestó que radicó una petición a la Empresa 472, en la que solicitó que le certificara los telegramas de notificación enviados por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá a la togada en

el proceso objeto de la presente causa, y que la respuesta estaba pendiente para el 14 de marzo, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia. Dicha petición fue negada por el Magistrado instructor debido a que: (i) la audiencia de pruebas y calificación se realizó en cinco sesiones, lo cual fue tiempo suficiente para que la inculpada solicitara y aportara la prueba referida y (ii) la diligencia de juzgamiento fue convocada desde el 29 de noviembre de 2021, por lo que pasaron tres meses y medio para aportar la prueba documental, y que desde la convocatoria de esa diligencia ella había manifestado que la prueba que iba a aportar se encontraba en sus archivos, por lo que pretendía aportar una prueba que no anunció, y en consecuencia, la consideró extemporánea. El representante del Ministerio Público apoyó la negativa de práctica de la prueba por las mismas razones expresadas por el Magistrado y manifestó que estaba de acuerdo con lo indicado en la calificación provisional. En sus alegatos la encartada manifestó que discrepaba de la calificación provisional, en la medida en que el juzgado de conocimiento del proceso penal nunca le notificó a ella ni a su representado de las programaciones de las audiencias y que la llamada a la que ellos hacen referencia no se realizó. Pági na 9 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 202221, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada DEYSI YACQUELINE CUADRADO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibidem. La Sala indicó que el fundamento principal para imputar la falta se originaba en el comportamiento de la encartada en el proceso penal No. 2013-01280, adelantado en contra de Rafael Antonio Leyton Gordillo por el delito de inasistencia alimentaria que culminó con su prescripción. Precisó que el 14 de marzo de 2019, el señor Leyton Gordillo encargó su defensa a la togada, quien luego de solicitar aplazamiento de las diligencias por su reciente apoderamiento del procesado, fue convocada a audiencia para el 3 de julio siguiente mediante envío de citaciones a la dirección “cra 60 no 67a - 29 barrio JJ Vargas Bogotá D.C.” Sin embargo, la profesional del derecho no asistió a la diligencia, por lo que fue necesario reprogramarla para el 25 de septiembre siguiente. Resaltó que la togada no justificó su inasistencia y que la convocatoria a la siguiente audiencia le fue comunicada mediante 21 Folios 139 a 142 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN envío de citación a la misma dirección ya referida, pero a diferencia de aquella oportunidad, para el 25 de septiembre de 2019 sí asistió.

No obstante, la audiencia no se hizo por razones atribuibles al despacho, tal como quedó consignado en acta de la diligencia. La primera instancia precisó que la audiencia preparatoria se hizo el 8 de noviembre de 2019, con la presencia de la encartada, y cuando terminó, el despacho fijó audiencia de juicio oral para el 13 de diciembre de 2019, la disciplinable quedó notificada en estrados de la nueva fecha. A pesar de lo anterior, la investigada no compareció, tampoco se excusó o pidió aplazamiento. Por lo anterior, el juzgado tuvo que reprogramar la diligencia para el 7 de febrero de 2020, la convocatoria fue comunicada a la profesional del derecho, mediante envío de citaciones a la dirección antes referenciada. Cuando llegó la fecha mencionada, el juzgado instaló audiencia y dejó constancia que, pese a que se notificó a la defensa el estrado el 8 de noviembre de 2019, la togada no se había presentado a la audiencia del 13 de diciembre de 2019 y enfatizó en que ya eran reiteradas las ocasiones en que la encartada no asistía a las audiencias. Así mismo, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá dejó constancia

que con antelación a la hora de la diligencia, la asistente se comunicó al número telefónico aportado por la investigada y que fue atendida por su esposo, quien informó que en ese momento se encontraba en otra diligencia judicial, por lo que pidieron que le informara a la inculpada que debía comparecer a la audiencia o se le compulsarían Pági na 11 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN copias y que tenía que comunicarse con el despacho, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, el despacho reprogramó la audiencia para el 26 de febrero de 2020, pero nuevamente la defensora no asistió.

A partir de lo anterior, el a quo concluyó que la abogada no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 3 de julio de 2019 y a la de juicio oral prevista para los días 13 de diciembre de 2019 y 7 y 26 de febrero de 2020, y en ninguna de esas fechas justificó su inasistencia. En el desarrollo del proceso disciplinario, la encartada pretendió excusar sus omisiones con el argumento que no fue citada adecuadamente a las audiencias, pero de las pruebas aportadas en el mismo se demostró que en cada una de tales fechas la togada sabía o debía saber de la programación, por lo siguiente: En primer lugar, la Sala resaltó que la inculpada acudió a las

audiencias del 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2019, previo envío de las citaciones a la misma dirección a la que fueron dirigidas cuando no acudió. En segundo lugar, que el 8 de noviembre de 2019, la profesional del derecho fue notificada en estrados de la audiencia programada en la siguiente fecha que no asistió. En tercer lugar, en caso de que la abogada extrañara no ser citada a audiencias, debió preocuparse por enterarse por su propia cuenta del desarrollo de las audiencias programadas, mediante consulta al despacho. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que la abogada incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber Pági na 12 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, dado que no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 3 de julio de 2019 y a la de juicio oral prevista para los días 13 de diciembre de 2019 y 7 y 26 de febrero de 2020 en el proceso penal 2013-01280, seguido contra Rafael Antonio Leyton Gordillo, por el delito de inasistencia alimentaria.

Adicionalmente, estableció que la falta se cometió a título de culpa, porque la disciplinable infringió el deber objetivo de cuidado que se le

exigía para actuar. Insistió en que no era de recibo el argumento de la abogada sobre la falta de notificación, pues las citaciones fueron enviadas a la misma dirección, y a algunas audiencias la abogada iba y a otras no, de manera que la inasistencia no dependía de un mal envío de las convocatorias. Además, reiteró que el 8 de noviembre de 2019 la inculpada fue notificada en estrados de la audiencia fijada para el 13 de diciembre siguiente, y sin embargo tampoco asistió. Finalmente, enfatizó en el deber que tenía la encartada de preocuparse por el desarrollo de las diligencias programadas por lo que debió consultar al despacho por teléfono o por correo, pues no hacerlo era prueba de su falta de diligencia. Finalmente, la Sala consideró que, en atención a los criterios establecidos en el artículo 45 del CDA, en el hecho de que en este caso no se configuraba ninguna causal de atenuación y la modalidad culposa, y el perjuicio generado en la medida en que las omisiones de Pági na 13 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la abogada frustraron las audiencias por un número significativo, cuatro veces, lo que a la postre incidió en la declaratoria de prescripción de la acción penal, la sanción a imponer era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) dos

meses. LA APELACIÓN En su alzada22, la disciplinable indicó que presentaba “recurso de apelación a la sentencia de primera instancia número 054 del año 2022 proferida — por su despacho y subsidiariamente la nulidad del proceso” con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Realizó un recuento del proceso penal e insistió en que no fue debidamente notificada de las audiencias a las que no asistió.

Afirmó que cuando se acercó a consultar el proceso le respondieron que lo revisara en el centro de servicios encargado de realizar los trámites y que de esa forma fue que se enteró de la programación. Manifestó que nunca se demostró que ella hubiera recibido los telegramas donde fue convocada a las referidas audiencias.

2. Manifestó que no era cierto que el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá hubiera llamado a su esposo, pues no se logró determinar la fecha ni la hora en la que se realizó la referida llamada, y en esa medida la primera instancia la había sancionado con base en una prueba inexistente. 22 Folios 150 a 152 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la parte final de su recurso la togada solicitó que se revoque la sanción o que se sustituya por una menos lesiva, sin hacer mención

específica o presentar algún argumento respecto de la solicitud de nulidad. TRÁMITE DEL RECURSO En el presente caso, el recurso fue presentado el 31 de mayo de 202223, en consecuencia, mediante auto del 8 de junio siguiente, se concedió el recurso y se ordenó el envío del expediente virtual junto con sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 15 de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. 23 Folios 148 a 152, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Folio 155, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 15 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma

disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la solicitud de nulidad En su alzada, la apelante solicitó subsidiariamente que se declarara la nulidad el proceso, sin embargo, no presentó ningún argumento para sustentarlo ni invocó alguna causal especifica. Al respecto, se reitera que conforme lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, “El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. En consideración a que la togada no realizó ninguna de las actuaciones anteriormente mencionadas, se rechazará la solicitud de nulidad del proceso. Pági na 16 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de

primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3. - Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la encartada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades Pági na 17 | 29 A 11477 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001379 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de

competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y de cara a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. 3.2.- De la falta de notificación por parte del juzgado de conocimiento y la sanción con base en una prueba inexistente En su alzada, la togada reiteró los argumentos presentados por ella en la primera instancia e insistió en que no fue notificada en debida forma de las audiencias a las que no asistió. Enfatizó en que se enteró de la programación porque en el despacho le informaron que de

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