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CNDJ - 71.- y - No entregó a su cliente los dineros recaudados en el litigio-F1300

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 71.- y - No entregó a su cliente los dineros recaudados en el litigio-F1300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10876

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201900127 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en contra del abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4, literal C del artículo 45 ibidem, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO y MULTA DE DIECIOCHO (18) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1 Decisión proferida por la M.P. DERYS VILLAMIZAR REALES en sala con el H. Magistrado

ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.

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Abogados en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen del proceso tiene como base la queja presentada por la señora CARIDAD ESTOR CAMACHO en contra del profesional del derecho JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ, por encontrarse presuntamente incurso en faltas contra la ética profesional.

Entre otras cosas, narró en el escrito de queja que suscribió un poder con el abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ con el fin de efectuar el cobro ejecutivo de una póliza con ocasión del deceso del padre de la quejosa, José Candelario Estor Breuer (Q.E.P.D), quien falleció en accidente de tránsito el 6 de diciembre de 2017. Narró que después de un tiempo tuvo conocimiento que SEGUROS DEL ESTADO efectuó el pago del siniestro el 14 de marzo del año 2018, pero que el abogado se quedó con el dinero.2 Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja los siguientes documentos: a. Copia de constancia de pago emitida el 16 de enero de 2019 por parte de SEGUROS DEL ESTADO, a través de la cual se confirmó que la aseguradora liquidó el pago del siniestro el día 14 de marzo del año 2018 en un valor equivalente al 100% a nombre del señor José Ignacio Ramos Ortiz como apoderado de la señora CARIDAD ESTOR CAMACHO en calidad de hija del fallecido.

2. El asunto le correspondió por reparto el 19 de febrero de 20193 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 4/000 2019 – 127 3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 7/000 2019 – 127

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Abogados en consulta al despacho del entonces Magistrado JOSE ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 116874 de fecha 14 de marzo de 20194 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOSE IGNACIO RAMOS ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4446153 y tarjeta profesional No. 212314 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Mediante auto de 27 de marzo de 20195, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JOSE IGNACIO RAMOS ORTIZ y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando el día 18 de septiembre de esa anualidad para tal fin.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 16 de noviembre de 2021, 27 de abril y 19 de mayo de 2022. - En la audiencia programada para el 16 de noviembre de 2021 no asistió el disciplinado y luego del trámite de ley, se designó como defensora de oficio a la abogada BEATRIZ EUGENIA CABARCAS VELILLA. - La audiencia del 27 de abril de 2022 se llevó a cabo de manera virtual, contando con la presencia de la quejosa, su defensora de confianza y la defensora de oficio designada

por el despacho para representar al disciplinable. La Sala recibió ampliación de queja por parte de la quejosa quien se 4 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 8/000 2019 – 127 5 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/Folio 10 /000 2019 – 127 Página 3 | 24 A 10876

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Abogados en consulta ratificó en su escrito, manifestando que logró comunicarse con el disciplinado en el año 2021 porque él la llamó y le solicitó tiempo para pagar el dinero recibido por parte de la aseguradora. Manifestó igualmente que, una vez averiguó de manera directa con SEGUROS DEL ESTADO sobre el monto del pago efectuado con motivo del siniestro acaecido sobre su señor padre, la entidad le informó que se había tratado de una suma equivalente a “algo así como” dieciséis millones de pesos ($16.000.000). En esta audiencia la Sala formuló cargos a JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, agravada por el numeral 4, literal C del artículo 45 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente el abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ suscribió poder con la señora CARIDAD ESTOR CAMACHO para tramitar, reclamar y recibir en su nombre indemnización por muerte y gastos

funerarios causados con cargo al siniestro SOAT 33275/20181 y póliza AT1329 -36901637, con ocasión al accidente de tránsito en el que falleció el 6 de diciembre de 2017 el padre de la mandante, señor JOSE CANDELARIO ESTOR BREUER (Q.E.P.D). Sin embargo, el letrado el 28 de marzo de 2018 reclamó el cheque No. 136809 ante la sucursal 85 del Banco de Bogotá, obteniendo un pago por valor de $18.442.928 M/cte, dinero reconocido por Página 4 | 24 A 10876

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Abogados en consulta SEGUROS DEL ESTADO a través de documento pago No 478777, sin que al parecer lo haya regresado a su mandante.

6. El día 3 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento,6 en la cual, la defensora de oficio rindió sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no se le puede endilgar falta disciplinaria a su representado porque si bien, dentro del expediente, obra una única prueba documental de SEGUROS DEL ESTADO, que fue allegada por la quejosa, esto es, la señora CARIDAD ESTOR CAMACHO, dicha prueba es solo un indicio y que no existe prueba alguna que dé cuenta de la fecha, hora y/o día en que el cheque fue cobrado. Finalizó su intervención alegando que ante la falta de antecedentes disciplinarios y la certeza sobre la existencia de la falta de su defendido lo adecuado era absolver de toda responsabilidad a su

prohijado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 20227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en numeral 4º del artículo 35, agravada por el numeral 4, literal C del artículo 45 ibidem, a título de dolo, por lo 6 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia 2019 – 0127 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO RAD. 2019-127-20220603_165731-Meeting Recording. 7 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 2012 – 0127 - 00A Página 5 | 24 A 10876

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Abogados en consulta que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto suscribió poder con la señora CARIDAD ESTOR CAMACHO para tramitar, reclamar y recibir en su nombre indemnización por muerte y gastos funerarios causados con cargo al siniestro SOAT 33275/20181 y póliza AT1329 -36901637, con

ocasión al accidente de tránsito en el que falleció el 6 de diciembre de 2017 el señor José Candelario Estor Breuer (Q.E.P.D). Así las cosas, el apoderado y disciplinado, el 28 de marzo de 2018 generó el cobro/reclamación del cheque No. 136809 ante la sucursal 85 del Banco de Bogotá, obteniendo un pago por valor de $18.442.928 M/cte, dinero que fue reconocido en un 100% al abogado, tal y como lo certifica SEGUROS DEL ESTADO a través de documento pago No 478777. Así mismo adujo la Sala que el disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho debía entregar, y no lo hizo, a la menor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional contratada, a su mandante. Sostuvo la Sala que al abogado le asistía el deber de entregar los dineros que son fruto de la gestión profesional que había sido encomendada y, una actuación contraria no se encuentra justificada de ninguna manera. Página 6 | 24 A 10876

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Abogados en consulta Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la retención de dineros percibidos a nombre del cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte del encartado, quien conocía de su deber de entregar los dineros de su cliente en forma inmediata.

Ahora bien, atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, y teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta y al estar frente a la causal de agravación de que trata el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley en referencia, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió la falta, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de dieciocho (18) SMLMV. Para la primera instancia, la conducta resultó trascendente socialmente en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que no realiza la entrega de unos dineros que le corresponden a su cliente. Advirtió, además, que con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de la persona que tenía la legitimidad para recibir el dinero, en la medida en que fue afectado su patrimonio económico. Igualmente consideró que se estaba frente a la causal de agravación de que trata el numeral 4 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 porque el disciplinado recibió el cheque de los dineros en favor de su representada por cuya no entrega se le reprocha, y a la fecha el abogado mantiene el dinero en su Página 7 | 24 A 10876

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Abogados en consulta

poder y es que el no regresarlos y tenerlos bajo su cuidado, deja por sentado que el abogado utilizó los emolumentos de su representada, por ser el dinero un bien fungible. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio público mediante correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2022. Así mismo, se fijó edicto de la sentencia el 6 de octubre de 2022 quedando desfijado el 10 de octubre de la misma anualidad. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión el 1 de diciembre de 2022, mediante oficio No. SGD-203-20009-2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta8. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 5 de diciembre de 20229. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 8Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/2019 - 0127 – Constancia remisión consulta. Oficio No. SGD-203-20009-2022. 9 Archivo Virtual 02 SegundaInstancia/ 20190127 - Acta 201900127 01. Página 8 | 24 A 10876

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Abogados en consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios

de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.11 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Página 9 | 24 A 10876

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Abogados en consulta conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200714, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615.

2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4446153 y tarjeta profesional No. 212314 del C.S de la J, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 116874 de fecha 14 de marzo de 201916. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de mayo de 2022 se formularon cargos contra el abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ, por la probable inobservancia y 14 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de

la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 8/000 2019 – 127 Pági na 10 | 24 A 10876

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Abogados en consulta omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, agravada por el numeral 4, literal C del artículo 45 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente el abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ suscribió poder con la señora CARIDAD ESTOR CAMACHO para tramitar, reclamar y recibir en su nombre indemnización por muerte y gastos funerarios causados con cargo al siniestro SOAT 33275/20181 y póliza AT132936901637, con ocasión al accidente de tránsito en el que falleció el 6 de diciembre de 2017 el padre de la mandante, señor JOSE CANDELARIO ESTOR BREUER (Q.E.P.D). Sin embargo, el letrado el 28 de marzo de 2018 reclamó el cheque No. 136809 ante la sucursal 85 del Banco de Bogotá, obteniendo un pago por valor de $18.442.928 M/cte, dinero reconocido por SEGUROS DEL ESTADO a través de documento pago No 478777, sin que al parecer lo haya regresado a su mandante.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional con base en el mismo deber y falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias Pági na 11 | 24 A 10876

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Abogados en consulta proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación17, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa18. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, corregir o enmendar errores del fallo consultado19, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59

de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202120, este grado jurisdiccional sigue vigente de conformidad con lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621, y busca garantizar al disciplinable una investigación 17 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Pági na 12 | 24 A 10876

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Abogados en consulta integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales

que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En ese sentido, se encuentra que la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la defensa de oficio del disciplinable presentó los respectivos alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”22. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. 22 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 13 | 24 A 10876

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Abogados en consulta vigentes al momento de su realización. En el caso concreto, la falta endilgada al abogado se encuentra consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 el cual señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la precitada norma, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: - Poder allegado por la señora CARIDAD ESTOR CAMACHO con su escrito de queja, en donde se establece la labor encomendada al abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ consistente en tramitar, reclamar y recibir en nombre de aquella, la indemnización por muerte y gastos funerarios causados con cargo al SOAT con ocasión al accidente de tránsito en el que falleció el padre de la poderdante, señor

JOSE CANDELARIO ESTOR BREUER (Q.E.P.D). - Oficio de 20 de mayo de 2022 presentado por SEGUROS DEL ESTADO con adjunto DJM-7421-2022 en el que se Pági na 14 | 24 A 10876

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Abogados en consulta aporta el Cheque No. 136809 que tiene como entidad bancaria emisora al BANCO DE BOGOTÁ, con fecha de 21 de marzo de 2018, el cual fue reclamado el 28 de marzo de la misma anualidad por quien firma como reclamante con huella digital y cédula No. 4446153, documento de identidad vigente y que corresponde al acá disciplinado señor JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ, tal y como lo acreditó el Grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de certificación del 10 de mayo de 2022. - Oficio de 20 de mayo de 2022 presentado por SEGUROS DEL ESTADO con adjunto DJM-7421-2022 el cual contiene la liquidación del siniestro No. 33275/20181 que identifica como reclamante al señor RAMOS ORTIZ JOSÉ IGNACIO con documento de identificación No. cédula No. 4446153, a quien le fue pagada la indemnización con ocasión al SOAT por valor de $18.442.928 M/cte en el caso de siniestro identificado con No. 33275/20181). - Oficio SOATMF 00054/2019 allegado por SEGUROS DEL ESTADO S.A el día 16 de enero de 2019, a través del cual

se informa que el día 11 de enero de 2018 se recibieron los documentos anexos a la reclamación por el amparo de Muerte y Gastos Funerarios que buscó afectar la póliza SOAT del asunto, y, el día 14 de marzo de 2018, fue liquidado el 100% del valor total de la indemnización por Muerte y Gastos Funerarios mediante documento pago No 478777 y No de cheque 136809, el cual fue liquidado de la siguiente manera: 100% a nombre del señor JOSE IGNACIO RAMOS ORTIZ como apoderado de la señora Pági na 15 | 24 A 10876

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Abogados en consulta CARIDAD ESTOR CAMACHO en calidad de hija del fallecido. Así las cosas, y de conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ, en efecto, actuó en el marco de un mandato profesional otorgado por la quejosa, con el fin de tramitar, reclamar y recibir en nombre de aquella la indemnización por muerte y gastos funerarios causados con cargo al SOAT con ocasión al accidente de tránsito en el que falleció su señor padre, señor José Candelario Estor Breuer

(Q.E.P.D).

Del mismo modo, esta Corporación pudo comprobar que, como consecuencia del mandato otorgado, el abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ reclamó el cheque No. 136809 en la sucursal 85 del Banco de Bogotá. Para acreditar el pago que se le hizo al

abogado, SEGUROS DEL ESTADO se generó documento No 478777 en el que se evidenció con oficio SOATMF 00054/2019, que recibió la suma de $18.442.928 M/cte. Aunado a lo anterior, se comprobó que el abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ generó el cobro/reclamo del cheque No. 136809 el día 28 de marzo de 2018 y, a la fecha, no existe en el plenario prueba alguna que demuestre la entrega del dinero a su poderdante. En suma, para esta Corporación está acreditado que el abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ, recibió la suma de $18.442.928 M/cte., sin que lo regresara a la menor brevedad posible a su Pági na 16 | 24 A 10876

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Abogados en consulta mandante, por lo que incurrió en la falta contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, falta agravada pues está demostrado que ingreso al patrimonio del abogado, pues fue él quien los cobró, y, en consecuencia, al no regresarlos a su cliente, se entiende que están en su poder, lo que como mínimo le ha generado el valor equivalente a la indexación en beneficio propio. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el

presente código”23. Para el presente caso, al igual que la Sala de instancia, se estima que la conducta del abogado disciplinado quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones personales. En desarrollo de este deber; entre otros aspectos, el abogado debería fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para tal efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (...”) El abogado JOSÉ IGNACIO RAMOS ORTIZ, desconoció su obligación de actuar con lealtad y honradez, deber que les asiste principalmente a los profesionales del derecho por el ejercicio de 23 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.

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Abogados en consulta sus funciones y la confianza que en ellos se deposita. Para el caso concreto se encuentra probado que el disciplinado no solo recibió el dinero que era fruto de la gestión profesional encomendada, sino que, además, decidió no devolver el dinero a su mandante, quien se vio en la obligación de indagar de manera

directa ante la aseguradora en la que debía ser adelantado el trámite para obtener noticias del estado de su indemnización pretendida. En razón de lo anterior compete a esta Corporación determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique la conducta del disciplinable, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes De acuerdo con lo expuesto, se establece que, para el presente caso, no se edifica en favor del disciplinado ninguna circunstancia suficiente que justifique la

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