CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- Abandonó la gestión-DESISTIMIENTO TÁCITO-F5
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- Abandonó la gestión-DESISTIMIENTO TÁCITO-F5
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020200010901 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS PATRICIA GUTIÉRREZ MENDOZA contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. HECHOS Doris Patricia Gutiérrez Mendoza, como apoderada del Conjunto Residencial Portobelo -demandanteal interior del proceso ejecutivo No. 2014-01011, promovido contra Mauricio Zambrano Arenas por el impago de cuotas de administración, el 3 de febrero de 2017 solicitó el embargo de los remanentes en otro asunto judicial (2016-00214). El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio accedió a lo pedido mediante proveído del 17 de marzo de 2017, luego de lo cual la 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila. A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN abogada no realizó ninguna otra actuación, por tal motivo, el 22 de marzo de 2019 fue terminado el trámite por desistimiento tácito. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja2 por Andrea Victoria Carpeta Bolívaradministradora del conjunto residencial-, el 3 de febrero de 20203 se dio apertura del proceso contra Doris Patricia Gutiérrez Mendoza. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 14 de diciembre de 20204, 26 de octubre de 20215 y 6 de abril de 20226, en presencia de la disciplinada. Durante esta fase procesal, se acopiaron los siguientes medios de convicción:
1. Copia digitalizada de los procesos ejecutivos 2014-010117 y 2011007898.
2. Testimonio de María del Carmen Romero9. En el año 2018 acudió con la quejosa a la oficina de la togada a preguntar por los procesos iniciados a favor del conjunto residencial. Respondió que iban bien y, debido a que era “malgeniada”, lo “sacaba a uno así rápido”.
3. Testimonio de Hever Martínez Triana10. Asumió el cargo de administrador del conjunto residencial Portobelo desde abril de 2021.
Supo que el ejecutivo contra Mauricio Zambrano se archivó por 2 Folios 1 a 2 del archivo digital “01Queja”. 3 Archivo digital “04Auto Apertura”.
4 Archivo digital “08ActaAPCP2020-12-14”. 5 Archivo digital “23ActaAudiencia20211026”. 6 Archivo digital “33ActaAudiencia20220406”. 7 Archivo “14RecepciónProcesoEjecutivoDigitalizado” y carpeta digital “15ProcesoEjecutivo2014-01011”. 8 Archivo “18RecepciónProcesoEjecutivo2011-789 y carpeta digital “19ProcesoEjecutivo2011-00789”. 9 Minutos 2:30 a 15:50 del archivo digital “22Audiencia20211026 (2)”. 10 Minutos 1:40 y ss. del archivo digital “31Audiencia20220406”. Pági na 2 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN desistimiento tácito y fue necesario interponer otro pues la mora pervivía, sin embargo, había riesgo de que se declarara la prescripción de algunas cuotas.
4. Ampliación de queja11. Indicó que en los informes remitidos por la togada nunca se advirtió sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cual solo conoció al acercarse al juzgado. Al confrontarla, le contestó que eso “no podía hacer” y que averiguaría, pero en últimas no obtuvo respuesta. Señaló que se hicieron algunos pagos que se imputaron a la deuda.
5. Documentales aportadas con la queja, entre ellas, correos electrónicos e informes emitidos por la investigada12.
La disciplinada rindió versión libre. Reconoció haber sido apoderada del Conjunto Residencial Portobelo en el ejecutivo 2014-01011, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución -23 de octubre de 2015-. A finales de 2017, la administradora de esa época le informó que los actuales arrendatarios estaban pagando las cuotas de administración y solicitaron su concepto para conocer si podían recibir esos dineros, el cual emitió en el sentido de que sí era viable. Narró que en mayo de 2018 se reunió con una nueva administradora, para informarle sobre el proceso, donde se continuaba esperando los remanentes de dos ejecutivos (2011-00789 y 2016-00214). Ella le comunicó que los arrendatarios prosiguieron haciendo pagos, abonados a la deuda anterior, ante lo cual respondió que ya había emitido 11 Minutos 29:00 y ss. del archivo digital “31Audiencia20220406”. 12 Folios 3 a 13 del archivo digital “01Queja”. Pági na 3 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN concepto al respecto y lo reenvió, además pidió un estado del crédito actualizado. Aproximadamente dos o tres meses después, recibió la visita de Guillermo Parra, miembro de la Junta de Administración, persona a la que también le requirió sobre un estado de la deuda a esa fecha. Aportó
un correo electrónico del 31 de mayo de 2019 donde remitía un informe del proceso13. En la última sesión, se formuló un cargo contra la disciplinada por la presunta incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200714, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem15, debido a que abandonó el proceso ejecutivo -2014-01011-, al punto que se decretó el desistimiento tácito el 22 de marzo de 2019. A raíz del decreto probatorio subsiguiente, se allegó estado de la cuenta de la mora en el pago de las cuotas de administración del señor Mauricio Zambrano entre 2016 y 201916. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 1° de noviembre de 202217. Inicialmente, la disciplinada amplió su versión libre, destacando que su gestión fue diligente y pidió medidas cautelares de acuerdo con la información suministrada por su cliente, a saber, remanentes en otros ejecutivos. Señaló haber exigido la actualización del estado del crédito al 13 Archivo digital “32Pruebasdisciplinada”. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Archivo digital “41EstadoDeCuentaCasa4Aaños2016a2019”. 17 Archivo digital “47ActaAudiencia20221101”. Pági na 4 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN conjunto residencial y, como ello no fue proporcionado, no pudo presentar una nueva liquidación en el juzgado. En sus alegaciones conclusivas, iteró lo dicho de forma previa y solicitó la aplicación de las causales de exoneración de la responsabilidad establecidas en el artículo 22 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 200718. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 13 de diciembre de 2022 declaró a la investigada responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y la sancionó con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión. Con fundamento en las pruebas recopiladas, estableció que la disciplinada como apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 2014-01011, el 3 de febrero de 2017 solicitó el embargo de
los remanentes del trámite No. 2016-00214, a lo cual accedió el despacho judicial el 17 de marzo de 2017, empero, no ejecutó ninguna otra actuación y dejó a su suerte la gestión, omisión que condujo a su terminación por desistimiento tácito el 22 de marzo de 2019. Coligió que su comportamiento negligente no podía excusarse en la supuesta falta de información para actualizar la liquidación del crédito, ya que no probó que hubiese hecho un requerimiento en tal sentido. 18 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN La dosificación estuvo fundada en la modalidad culposa del comportamiento y la afectación causada al cliente, con la terminación anormal del ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente19, la disciplinada apeló el fallo de primera instancia. Sostiene que el ejecutivo No. 2014-01011 surtió todas las etapas procesales y, en su desarrollo, pidió como medidas cautelares el embargo de los remanentes en los procesos 2011-00789 y 2016-00214.
Itera que a finales de 2017 fue consultada sobre la posibilidad de recibir abonos por parte del actual arrendatario respecto a la deuda, ante lo cual emitió concepto favorable el 28 de noviembre de 2017. Así mismo, que en mayo de 2018 la nueva administradora le comentó acerca de los pagos realizados por el arrendatario y ella le reenvió el concepto ofrecido tiempo atrás, además de exigir la actualización de la deuda, información que nunca fue proporcionada. La omisión de su mandante impidió que pudiera presentar una liquidación al juzgado pues, como demostraba el estado de cuenta allegado al expediente por el Conjunto Residencial Portobelo, sí debían efectuarse descuentos, luego, proceder sin conocimiento pleno sobre la situación le habría llevado a consignar una falsedad. Agrega que no existían otras medidas cautelares que pudiese deprecar, por lo tanto, no tenía actuación alguna por adelantar. 19 La sentencia fue notificada personalmente mediante el envío de correo electrónico el 11 de enero de 2023. El recurso se interpuso el día 13. Pági na 6 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN Estima entonces que se configuraron dos causales de exclusión de responsabilidad, a saber, obrar “en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” (Nml. 2, Art. 22, CDA) y “en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad
lícita” (Nml. 3, Art. 22, CDA). De forma subsidiaria, pidió la imposición de censura, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios. Concedida la apelación20, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 14 de marzo de 202321 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios contra abogados, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en estricta observancia del principio de limitación propio de esta instancia. Sobre el eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 22 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación ha considerado que opera “cuando un deber a cargo del sujeto disciplinable debe prevalecer sobre otro, en un mismo ámbito temporal y espacial, 20 Archivo digital “52AutoConcedeRecurso”. 21 Archivo digital “01 acta reparto”. Pági na 7 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN siempre y cuando este sea de mayor relevancia, dadas las circunstancias particulares de cada caso”22. La apelante estima configurada esta causal en el entendido de que el
Conjunto Residencial Portobelo a través de sus directivasadministradora y junta de administraciónno proporcionó la información solicitada de forma insistente, esto es, la actualización del estado de la deuda. Sin este insumo, no era posible presentar al juzgado una nueva liquidación de crédito, ya que tenía pleno conocimiento que se habían efectuado abonos por parte de los actuales arrendatarios, de modo que omitir este hecho, le habría conducido a plasmar una falsedad. Así pues, la aparente tensión devendría del cumplimiento del deber de diligencia profesional, respecto al mandato ético-jurídico de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia. Empero, al procurar la constatación de la premisa factual más relevante de toda su elucidación, consistente en que exigió a su mandante la actualización de la deuda, atendiendo a los abonos efectuados, encuentra esta superioridad que las pruebas arrojan lo siguiente: (i) El 28 de noviembre de 201723 emitió concepto sobre la viabilidad de “recibir a la actual arrendataria del inmueble el pago de las cuotas de la administración del presente año y de no imputarlas a la deuda anterior”. Es importante destacar que en dicho documento consignó: 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 22 de junio de 2022, bajo radicación No. 11001110200020180716001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 23 Folios 7 a 11 del archivo digital “01Queja”. Pági na 8 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN “…para dejar claridad en el tema y evitar a futuro equivocaciones, se recomienda hacer un acta en la que se haga constar que deuda existía en el inmueble hasta el momento en que ingreso el arrendatario y hacer la salvedad que los pagos que esté realice no extingue la obligación anterior existente. Se sugiere se aclare con el contador del conjunto para que los pagos efectuados por la actual arrendataria, se imputen a los periodos que ella canceló y no a la deuda anterior”, (folio 11, archivo digital 1, sic a lo transcrito). (ii) No se observa ninguna documental que acredite que durante los años 2017 a 2018 haya pedido al Conjunto Residencial Portobelo una actualización de la deuda, máxime cuando de su concepto se desprendía que las sumas recibidas no debían imputarse a saldos anteriores. (iii) El 9 de mayo de 2019 la quejosa, en su momento administradora de la propiedad horizontal, solicitó un “informe del proceso que se lleva en contra del Sr MAURICIO ZAMBRANO, propietario de la casa 4a del conjunto residencial portobelo”. En esa misma data, la togada contestó: “Respetuosamente me permito informar que el proceso se encuentra en el mismo estado. Se está a la espera de lo que ocurra en el proceso donde se pidió la medida cautelar de remanentes” (folio 13, archivo digital 1, sic a lo transcrito). Véase, que en una ocasión
propicia para requerir alguna información faltante por parte del cliente, se limitó a decir que el trámite continuaba inmóvil. (iv) Solo hasta el último informe, remitido vía correo electrónico el 30 de mayo de 2019, la togada refiere que el asunto fue archivado por desistimiento tácito, ante lo cual, existían dos opciones: (i) esperar 6 meses para radicar por segunda vez la demanda, con el “riesgo de Pági na 9 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN que el demandado al momento de la notificación alegue prescripción de algunas cuotas de administración”; o (ii) presentarla inmediatamente y hacer “una actualización del estado de las cuotas de administración en mora, teniendo en cuenta que se han venido presentando abonos” (folio 6, archivo digital 32). Hasta esa calenda, cuando ya se había terminado el ejecutivo, expuso por primera vez la necesidad de actualizar el estado del crédito. (v) Andrea Victoria Carpeta Bolívar durante la ampliación de queja rendida el 6 de abril de 2022, manifestó: “Hay unos correos soporte a los cuales ella enviaba una información, pero siempre era la misma. Según directriz del Consejo de Administración y al ver que pues no procedía ningún cambio en el proceso, nos acercamos a preguntar al juzgado el estado del proceso, y cuando llegamos allá nos dijeron que pues se había cerrado por
desistimiento tácito por dos años de inactividad del proceso (minutos 29:54-30:26). Lo anterior encuentra plena corroboración en las documentales, pues para el 3 de mayo de 2019, ya estaba archivado el ejecutivo por desistimiento tácito y, aun así, siguió informando a la administradora del conjunto residencial que el proceso continuaba en el mismo estado. En cuanto a las conversaciones que adujo haber sostenido con la administradora en mayo de 2018 al igual que los aparentes diálogos con el señor Guillermo Parra, miembro de la Junta de Administración, ningún elemento suasorio demuestra que ello aconteció. Por lo tanto, la premisa fáctica de la cual parte para establecer la configuración de la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22 Página 10 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, no encuentra respaldo en el acervo probatorio. Y es que, aun si en escenarios hipotéticos hubiese probado los requerimientos al cliente en ese sentido, ello tampoco la excusaría de responsabilidad disciplinaria, pues la colisión de deberes que quiere hacer ver jamás se habría configurado, en tanto siempre tuvo la posibilidad de renunciar al poder conferido por incumplimiento del mandante en proporcionar la información pedida, pero lo que no resulta admisible es que sometiera a un total abandono el trámite
ejecutivo. De otro lado, la disciplinada no concretó si acudía al numeral 3° del artículo 22 del C.D.A. porque obró en legítimo ejercicio de un derecho, o si lo que alegaba era la ejecución de una actividad lícita. En cualquier caso, no es de recibo la alegación dado que el cuestionamiento efectuado no está conglobado en ninguno de estos escenarios, sino en la exigibilidad del deber de celosa diligencia profesional de cara a un encargo aceptado por ella. A la luz del literal b), numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, una vez se dicta el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el desistimiento tácito opera luego de dos años de inactividad de las partes. En el presente asunto, dicho proveído se expidió el 23 de octubre de 201524, y la última actuación data del 3 de febrero de 2017 cuando pidió decretar el embargo de remanentes dentro del ejecutivo No. 2016-00214, pedimento al cual accedió el 24 Archivo digital “015 seguir adelante 23102015”. Página 11 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN juzgado el 17 de marzo de 2017. Después de ello, la disciplinada no se preocupó por imprimir celeridad o algún impulso procesal al trámite. La apelante incurre en una abierta contradicción cuando afirma que no
tenía actuación por adelantar, en tanto el demandado no poseía bienes que perseguir judicialmente, no obstante, en el informe rendido el 30 de mayo de 2019, sugiere a la administración del Conjunto Residencial Portobelo interponer por segunda vez la demanda. Si no observaba viabilidad en hacer ejercicio de la acción ejecutiva, no resulta comprensible por qué sugirió entonces a su cliente proceder en tal sentido. Es ella quien reconoce que el ejecutivo podía continuarse, cuando advierte que en el trámite No. 2011-00789 se procuraba los remanentes, asunto que continuó activo incluso después de fenecer el que ocupa la atención de esta Corporación, en consecuencia, no se acogerán los razonamientos dirigidos a revocar la sentencia para, en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria. Respecto a su solicitud subsidiaria de reducir la sanción a censura, la Comisión debe clarificar a la recurrente que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es criterio autónomo de dosificación sancionatoria. Además, las consideraciones del a quo para imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por cierto, el quantum mínimo de esa clase de medida, responde a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Estuvo sustentado en los criterios generales de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al fundarse en la modalidad culposa de la conducta Página 12 | 15 A 7824
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Radicación N° 50001110200020200010901 ABOGADO EN APELACIÓN y el innegable perjuicio ocasionado al mandante, quien vio abandonada la gestión profesional por espacio de dos años y la frustración del cometido esencial del ejecutivo. En consecuencia, se confirmará integralmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que sancionó a la abogada DORIS PATRICIA GUTIÉRREZ MENDOZA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
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Radicación N° 50001110200020200010901
ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 15 A 7824
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15