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CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSO DE LAS HERRAMIENTAS JURÍDICAS PARA DEF

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSO DE LAS HERRAMIENTAS JURÍDICAS PARA DEF
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201903104 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensora de oficio contra la sentencia del 25 de enero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 9 de mayo de 2019 por el abogado José Octavio Santamaría Carrero, quien señaló que en el proceso de restitución de inmueble arrendado de Carlos Alfredo White Salazar y otros contra Jorge Enrique Pardo Umaña, bajo el radicado No. 2014 00829 00, de conocimiento del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, su colega Tarazona Mendoza, en calidad de apoderado de la parte demandada,

1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala con la doctora Elka Venegas Ahumada (aclaración de voto). 2 Folios 1 a 3 del archivo digital 001 de la carpeta de primera instancia. A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN promovió incidentes e interpuso recursos encaminados a entorpecer el normal desarrollo de ese asunto.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 20 de mayo de 20193, se constató que el doctor se identifica con la cédula de GERARDO TARAZONA MENDOZA ciudadanía No. 19’366.442, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 50.360, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios4, en el cual consta que el inculpado tiene las siguientes sanciones:

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTA D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020090686401

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 08-Oct-2014

Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 0 Años:2

Inicio Sanción: 11-Dic-2014 Final Sanción: 10-Dic-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso LLiteral Ordinal LEY 1123 2007 35 4

LEY 1123 2007 37 1

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTA D.C. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020130057901

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Sanción: Suspensión y Multa.

MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE Fecha sentencia: 28-Ene-2015

3Folio 6 ibidem. 4Archivo virtual 019 ibidem. Página 2 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Días: 0 Meses: 0 Años:1

Inicio Sanción: 22-Ene-2015 Final Sanción: 21-Ene-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso LLiteral LEY 1123 2007 29 4 Ordinal LEY 1123 2007 39

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 20 de mayo de 2019 al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, de la entonces Sala 5, quien luego Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 29 siguiente6 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre de ese mismo año a las 10:00 a.m., fecha en la cual, no se presentó el implicado y se dejó constancia de su inasistencia, por lo que se procedió a fijar el 3 de diciembre de la misma anualidad7. Ante la incomparecencia del disciplinable, por auto del 26 de noviembre de 2019 se le declaró persona ausente y se designó al doctor Rodrigo Hernán Ríos Oliveros, en calidad de defensor de oficio8; la audiencia fue reprogramada para el 4 de marzo de 2020 a las 10:30 a.m.9, y con base en la solicitud elevada por el doctor Ríos Oliveros se procedió a relevarlo y en su lugar se designó a la doctora 5Folio 7 ibidem. 6Folio 11 ibidem. 7Folio 19 ibidem. 8Folio 170 ibidem. 9Folio 179 ibidem. Página 3 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Natalia Valenzuela Esteban10, sin embargo, la audiencia no se celebró por inasistencia de los intervinientes y se fijó como nueva fecha el 28 de mayo de ese año a las 11:00 a.m.11.

Mediante auto del 8 de junio de 202012, el magistrado dispuso el aplazamiento de la audiencia, en razón a la suspensión de términos ordenada por al Consejo Superior de la Judicatura, debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, y la reprogramó para el 29 de julio siguiente a las 10:30 a.m y luego para el 1º de septiembre de ese año a las 8:40 a.m13. Ante la inasistencia de la defensora de oficio, por auto de 28 de agosto de 202014, se dispuso relevarla, en su lugar se designó a la doctora Paula Andrea Rada Pinzón, y en la fecha indicada se celebró la audiencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se desarrolló en sesión del 1 de septiembre de 202015. El abogado José Octavio Santamaría Carrero fue escuchado en ampliación de queja, y señaló que en el proceso de restitución 2014 0829 00 que se tramitó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el disciplinado no contestó en tiempo la demanda y el fallo tardó 2 10Folio 182 ibidem. 11Folio 208 ibidem. 12Folio 222 ibidem. 13Folio 243 ibidem. 14Folio 284 ibidem. 15Folio 290 ibidem y archivo virtual 07 del cuaderno de segunda instancia. Página 4 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN años, debido a los actos dilatorios desplegados por este, al punto que el expediente estuvo en 14 ocasiones ante el Tribunal, en las cuales le negaron las solicitudes que efectuó “por falta de razón jurídica”; adujo que el disciplinado interpuso nulidades, acciones de tutela y se excedió al ejercer los mecanismos que la ley le otorgaba para la defensa de su cliente, pues recurrió todas las decisiones adoptadas por el Juez, siempre refiriéndose al mismo tema.

Al ser interrogado por el magistrado, aclaró que en el proceso civil a que se refería su queja, el objeto de litis era la restitución de un inmueble que ya se había hecho; sin embargo, el inculpado dilató el proceso ejecutivo que se siguió a continuación, con la interposición de recursos contra todas las decisiones proferidas por el Juez. Agregó que el inculpado actuó sancionado, pues a pesar de que su intervención en el proceso se dio en 2017, los memoriales que obraban en el expediente daban cuenta que eran elaborados por él mismo, pues tenían el membrete de su oficina. Acto seguido, el magistrado señaló que se descartaba el hecho de que el abogado Tarazona Mendoza hubiese incurrido en una presunta incompatibilidad, porque este había empezado a actuar en el proceso de restitución de inmueble radicado No. 2014 0829 00 con posterioridad a la suspensión de la que fue objeto. De la calificación provisional.

Imputación fáctica: Señaló que luego de analizar las pruebas

allegadas al proceso, se hizo evidente que entre junio de 2017 cuando Página 5 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN le fue reconocida personería para actuar y por lo menos hasta septiembre de 2019, el abogado Tarazona Mendoza radicó un sinnúmero de memoriales a través de los cuales propuso incidentes e interpuso recursos, con el único fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2014 00829 00, en el que actuó como apoderado de la parte demandada.

Refirió que el abogado había desconocido el deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, y su conducta se atribuía en la modalidad dolosa por el conocimiento y voluntad que tuvo al desplegar dichas actuaciones.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por proponer incidentes e interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2014 00829 00, atribuida a título de dolo. 3.- Etapa de juzgamiento.

En sesión del 5 de octubre de 202016, se procedió a realizar la

respectiva audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable rindió versión libre y señaló que no actuó en todo el curso del proceso, y sus actuaciones se encontraban justificadas pues incluso el 22 de febrero de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontró graves irregularidades en el trámite de este, y ordenó que se subsanaran, consistentes en que, desde el auto 16Folio 346 ibidem y archivo virtual 07 del cuaderno de segunda instancia. Página 6 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN admisorio de la demanda no se tuvo en cuenta a un demandante de nombre Carlos Withe, lo que dio lugar a que se dictara la sentencia.

Refirió que el artículo 134 del C.G.P. establecía que la referida irregularidad determinaba la falta de un litisconsorte necesario y cuando esto se daba en sede de sentencia debía decretarse la nulidad, por lo que el Tribunal ordenó subsanar los defectos y el Juzgado lo que hizo fue integrar el contradictorio de una manera irregular, y de inmediato procedió a dictar la sentencia a favor del señor Carlos Withe sin haber “corrido el traslado de ese litisconsorcio necesario”, por lo que en uso del derecho que le daba la ley para proteger a su cliente, interpuso los recursos que consideró necesarios, pero le eran negados con el argumento de que el proceso era de única

instancia por ser de restitución y, finalmente, en razón a un recurso de apelación que interpuso, la referida corporación determinó que era de doble instancia. Sostuvo que la referida irregularidad dio pie para que presentara apelación contra el auto que determinó la integración del contradictorio, por lo que al ser el demandado, tenía que habérsele corrido traslado para contestar dentro del debido término, situación que no ocurrió y por esto se vulneró el derecho a la defensa. Adujo que además, como se había proferido una sentencia adicional interpuso recurso de apelación contra esta, y como el artículo 134 del C.G.P. determinaba que existía nulidad por falta de integración del contradictorio, recurrió las decisiones. Página 7 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que el ad quem aceptó la teoría del Juzgado de que se había cometido un “simple errorcito”, con lo que no estaba de acuerdo, además varios recursos “se ganaron” y se ordenó dar trámite a estos, y dieron pie a la sentencia de segunda instancia que fue “una aberración jurídica” y en esta se señaló que su cliente no tenía la obligación de pagar la multa, pero la situación cambió cuando se determinó en ese fallo que este había realizado unas obras desde el año 2005 sin permiso de los arrendadores; además, se afirmó que no

había contestado la demanda en término cuando esto no era cierto, lo que generó la interposición de los recursos. Finalmente, reiteró que todas sus actuaciones se encontraban justificadas, y su cliente se vio perjudicado al punto que contactó a un abogado para demandar al Estado. Acto seguido, se escucharon los alegatos de conclusión por parte disciplinado, quien manifestó que los recursos que se tildaron como dilatorios, no fueron interpuestos por él, dado que actuaron distintos abogados en el proceso; no promovió acciones de tutela, lo hicieron sus clientes; por ende, no era responsable de los actos de aquellos; sus actuaciones estaban justificadas en la ley; no dilató el proceso; cumplió con sus deberes en defensa de los demandados, de no ser así ellos se habrían quejado por indebida defensa y consideró que no habían razones para ser sancionado. Por su parte, la defensora de oficio expresó que se interpusieron recursos en el proceso, pero no todos fueron presentados por su prohijado, y dos de ellos fueron resueltos por el Tribunal, quien advirtió Página 8 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN irregularidades en el proceso que debían subsanarse; sin embargo, dichas anomalías no fueron corregidas en debida forma, lo que generó un error procesal.

Sostuvo que era cierto que el proceso había iniciado en 2014 y

culminado en 2019, pero la demora no era atribuible al disciplinado, porque se presentaron circunstancias, tales como el envío del expediente al Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde permaneció un largo periodo y se consideró extemporánea la contestación de la demanda. Además, el despacho había decretado unas pruebas de oficio que incorporó, pero cuando retornó el expediente al Juzgado de origen, el auto fue revocado, lo cual dio lugar a que su defendido promoviera recursos y nulidades. Finalmente, señaló que las actuaciones de su representado no fueron dilatorias ni infundadas, tampoco realizó todas las enlistadas en la queja, por esto, solicitó evaluar las pruebas en conjunto y que este fuera exonerado del cargo imputado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 25 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. Página 9 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Al respecto, el A quo señaló que conforme a la certificación remitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2014 0829 00, se advertía que inició su participación en dicho asunto el 12 de junio de 2017 cuando le fue reconocida personería para actuar como apoderado de la parte demandada. En ese trámite, el 21 de julio de 2016 el despacho profirió sentencia, en la que resolvió declarar legalmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad C.I. INVERSIONES SANTA ROSA ARW LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en calidad de arrendadora y Jorge Enrique Umaña, Juan de la Cruz Ortiz Álvarez y Luis Pardo Albarracín como arrendatarios. Como consecuencia de esa decisión, se ordenó la restitución de los inmuebles; el 5 de junio de 2017 se complementó la sentencia en el sentido de incluir al señor Carlos Alfredo Withe Salazar como arrendador. El 12 siguiente, el disciplinado interpuso incidente de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pues se había admitido solamente respecto de un demandado, es decir la Sociedad Inversiones Santa Rosa, pero luego se pretendía dictar sentencia a favor de una persona jurídica y una persona natural que no se había tenido en cuenta en ningún momento procesal; por auto del 27 de julio de 2017 se rechazó de plano la solicitud y el despacho advirtió que la causal invocada no se encontraba dentro de las previstas en el artículo 133 del C.G.P., y que además ya se había dictado fallo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que el 4 de agosto de 2017, el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído, sin embargo, el 17 siguiente se dispuso no reponer la providencia atacada y conceder la apelación. En virtud de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2017, el Juzgado emitió auto el 16 de ese año, mediante el cual dispuso correr traslado por el término de 3 días del escrito de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandada; el 27 del mismo mes abrió a pruebas el incidente y el 15 de febrero de 2018 lo negó.

Contra la referida decisión, el abogado Tarazona Mendoza interpuso los recursos ordinarios, el 9 de abril de 2018, el juzgado decidió no reponer la providencia y concedió la alzada; sin embargo, el 7 de mayo siguiente, la Sala Civil del Tribunal confirmó el auto censurado. El ad quem convocó a audiencia de sustentación y fallo el 25 de octubre siguiente, pero mediante memorial del 19 de octubre del mismo año, el disciplinado solicitó la suspensión de la diligencia, con el fin de que se realizara en fecha posterior a la decisión de fondo que habría de adoptarse en la acción de tutela que cursaba contra el

Juzgado respecto del proceso, pedimento que fue negado por improcedente, tras considerar que “el hecho alegado no califica como justa causa, en la medida en que, de una parte, la proposición de una acción de tutela no tiene efectos suspensivos de la actuación censurada, y de la otra, la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de 18 de octubre de este año, negó el amparo suplicado”. Pági na 11 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Refirió que lo anterior significaba que para el 19 de octubre de 2018, cuando el abogado presentó la solicitud de aplazamiento de la diligencia, aduciendo que estaba pendiente la resolución de la acción de tutela 2018 2987 00, el fallo ya se había emitido, que negó la solicitud de amparo; en consecuencia, el 25 siguiente el Tribunal confirmó la sentencia restitutoria el 21 de julio de 2016, y su complementaria del 5 de junio de 2017.

El 1° de noviembre de 2018, el inculpado presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se declarara que no había lugar a la terminación del contrato de arrendamiento. El 6 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal concedió el aludido extraordinario, el cual, mediante providencia del 5 de julio de 2019, fue inadmitido por

la Corte Suprema de Justicia; al día siguiente complementó la decisión y ordenó expedir copias al recurrente, a efecto de que pudiera cumplir con los mandatos ejecutables de la sentencia; sin embargo, el disciplinado atacó ambos autos, tras estimar que el segundo ingresó al despacho dentro de la ejecutoria del primero, y que ello se llevó a cabo por petición del opositor. El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal resolvió las peticiones del profesional del derecho en el siguiente sentido “(…) en lo que atañe a la emisión del auto de 7 de noviembre pasado, es evidente que se trata de una complementación efectuada de oficio, como lo autoriza el artículo 287 del CGP, lo que explica que el expediente, por petición verbal del despacho (…), hubiere ingresado dentro del término de ejecutoria de la providencia del día 6 del mismo mes y año. También Pági na 12 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señaló que (…) frente a la petición de modificar o reformar el auto en cuestión, es evidente que tal solicitud envuelve un recurso de reposición, puesto que esa es una de sus finalidades (…). Por consiguiente, con fundamento en el artículo 340 del CGP, se rechazará esa impugnación, por cuanto el auto que concede el recurso de casación no admite recurso”.

Posteriormente, el apoderado de los demandantes promovió proceso

ejecutivo seguido del ordinario de restitución, en razón de ello el 22 de marzo de 2019, el Juzgado 19 Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de la parte actora y en contra de los demandados. Acto seguido, el abogado Tarazona Mendoza interpuso recursos de reposición y apelación contra ese auto, los cuales fueron resueltos el 22 de abril siguiente, en el cual se mantuvo la decisión censurada y se negó la alzada, porque el mandamiento de ejecutivo no es apelable. Pese a ello, como el representante judicial de los demandantes también había interpuesto recurso de apelación, se ordenó el envío del expediente al superior. El 13 de junio de 2019, el abogado investigado propuso excepciones de mérito, pero no fueron acogidas, por cuanto no alegó pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción conforme lo prevé el artículo 442 del estatuto procedimental; el 5 de agosto siguiente el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el secuestro del inmueble cautelado; contra esta decisión el inculpado interpuso recursos de reposición y apelación, pero fueron resueltos el 21 de agosto siguiente de manera Pági na 13 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desfavorable, en el sentido de señalar que “tal providencia no es

susceptible de recurso”. No obstante, el 29 de agosto el doctor TARAZONA MENDOZA presentó un escrito en el que señaló: “(…) como apoderado de los demandados ante ustedes impongo una vehemente protesta por las actuaciones de su despacho, al no darle trámite oportuno a mis memoriales y realizar actuaciones en contra de mis solicitudes a pesar de asistirme razón”; también interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 21 de agosto anterior, es decir, el que ya había resuelto la concesión de los mismos recursos. El 4 de septiembre siguiente el Juzgado debió emitir un auto advirtiendo que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso (…), en lo atinente al recurso de apelación no será concedido ya que el auto atacado no está enlistado dentro de los que trata el art. 321 del C.G.P.”; el 11 de septiembre siguiente, el disciplinado interpuso recursos de reposición y queja contra el auto del 4 de septiembre, en consecuencia el 18 de octubre de 2019 el despacho determinó mantener la providencia censurada, pero concedió el de queja. Finalmente, el 20 de noviembre de 2019 impartió aprobación a la liquidación de costas, pero no así a la del crédito, respecto de la cual manifestó “no corresponde con lo consagrado en el proceso, tal y como da constancia el informe de títulos”. Por último, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Pági na 14 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, consideró que el disciplinado incurrió en la falta endilgada por cuanto entre junio de 2017, cuando le fue reconocida personería para actuar, y septiembre de 2019, cuando interpuso los últimos recursos de los que se tuvo conocimiento, radicó múltiples memoriales con los que propuso incidentes y recursos, con el fin de entorpecer el desarrollo del asunto, dada la evidente improcedencia de sus solicitudes procesales.

Adujo que el profesional dijo que los recursos no fueron interpuestos por él, pero las pruebas arrimadas al trámite demostraban lo contrario y aunque le asistía razón al afirmar que debía atender la defensa de sus clientes, ello no le permitía emplear de manera desproporcionada las herramientas jurídicas que le ofrecía la ley, oponiéndose obstinadamente a cada una de las decisiones adoptadas por el Juzgado. Señaló la Seccional de instancia que, el comportamiento del abogado se enmarcaba en la falta atribuida, y con ello en la desatención el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Además, obraba prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, que se mantenía en la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque no había duda que obró con

conocimiento y voluntad. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, que, se en el presente caso no concurría criterio de Pági na 15 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta ni procuró resarcir un eventual daño causado. Sin embargo, era necesario tener en cuenta que: i) la falta fue imputada a título de dolo, porque obró con conocimiento y voluntad; ii) afectó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; iii) con su conducta torpedeó el proceso desde junio de 2017 al menos hasta septiembre de 2019, causando un grave perjuicio a quienes esperaban una oportuna decisión de la administración de justicia.

Refirió que conforme lo señalaba el numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, constituía un criterio de agravación el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba, circunstancia que se constataba, como quiera que el abogado fue sancionado el 8 de octubre de 2014 y el 28 de enero de 2015, por cuenta de los procesos disciplinarios 2009 – 06864 y 2013 – 00579.

Por lo anterior, consideró que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. LA APELACIÓN - Recurso de alzada interpuesto por el disciplinado17. En su medio vertical el disciplinado solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues en este se hizo un recuento de sus actuaciones sin 17Archivo digital 004 y 005 de la carpeta de primera instancia. Pági na 16 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN estudiar de fondo el asunto, las razones que lo llevaron a interponer los recursos y el proceso. Adujo que no se allegó en físico el expediente que originó la investigación disciplinaria, para leer los documentos contenidos en este.

Refirió que si bien la mayoría de recursos que interpuso fueron resueltos de manera negativa, no implicaba que fueran injustificados, pues los procesos precisamente surgen porque se dan unas controversias y puntos de vista diferentes, que les da derecho a las partes para ejercer el derecho de defensa, independientemente de que el Juez considerara que no eran procedentes. Sostuvo que precisamente el Tribunal en un auto que debió ser de conocimiento del a quo, puso de presente las irregularidades que surgieron en el trámite del proceso y ordenó que fueran subsanadas, y posteriormente avaló las decisiones adoptadas por el Juzgado. Acto seguido, efectuó el recuento procesal que hizo al momento de

rendir versión libre y alegatos de conclusión, para señalar que si se hacía una revisión integral del expediente, se podían advertir las irregularidades, que hicieron que se presentaran de manera justificada los recursos. Agregó que la Juez natural del asunto dictó sentencia “francamente reprochable”, por lo cual fue denunciada disciplinariamente. Adujo que al proceso civil se allegaron los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento, pero este hecho fue desconocido por el Juzgado y profirió sentencia sin escucharlos, por lo que se debió decretar la nulidad, y como en la sentencia de segunda instancia se Pági na 17 | 32 A 9292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201903104 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hizo referencia a hechos que no correspondían a la realidad, solicitó su aclaración pues se benefició de manera irregular a los demandantes. Sostuvo que las irregularidades continuaron incluso en el trámite de casación, pues por error y de acuerdo con la sentencia, sus clientes procedieron a cancelar el canon de arrendamiento completo del mes en que se hizo la diligencia de restitución y este hecho no fue tenido en cuenta.

Refirió que además de todas las irregularidades puestas de presente, el Juzgado procedió a dictar nuevas

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