CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.32 Ley 1123-07-Injurias-Utilizó ex
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.32 Ley 1123-07-Injurias-Utilizó ex
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800144 02 Aprobado según Acta N. 07 de la fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALBERTO ÁVILA REYES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada por el doctor Fabián Eduardo Aguirre Parrado3, quien solicitó investigar a su colega, el doctor Ávila Reyes, por las presuntas manifestaciones injuriosas que este último profirió en contra suyo y de su cliente, la señora Susana Parrado Palacios, dentro de la acción de tutela que 1 En Sala No. 89 del 23 de noviembre de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
3 Folio 1 al 4 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentó (el disciplinable) el 2 de marzo de 20184 en representación
de Guillermina Caravali González. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de marzo de 20185, se constató que el doctor Alberto Ávila Reyes, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’299.365 y, se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 34.137, documento que a la fecha se encontraba vigente6. Se aportó también certificado que corroboró que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios7. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de marzo de 20188 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 16 de abril siguiente9, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de 4 Folio 5 al 11 ibidem. 5 Folio 13 ibidem.
6 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 2 ibidem. 8 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pruebas y calificación provisional para el 9 de julio de 2018 a las 8:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación10, diligencia que luego reprogramó11 para el 8 de octubre12.
En medio de la actuación y, ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia, lo declaró persona ausente13, le designó defensor de oficio y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de febrero de 201914. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 28 de febrero de 201915 y 9 de marzo de 202016. En esta, se recaudaron: las copias de la denuncia penal interpuesta el 18 de mayo de 2018 por el abogado investigado en contra del quejoso y de la señora Parrado Palacios por el punible de falsedad y fraude procesal17. Así como también, se remitieron en calidad de préstamo los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el denunciante -Aguirre Parrado-, en representación de la señora
Parrado Palacios, contra la señora Caravali González ante los Juzgados 5º18 y 6º19 Administrativos del Circuito de Villavicencio; y la acción de tutela20 promovida por el investigado, en su calidad de 10 Folio 1 al 6 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia 12 Folio 1 al 5 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 7 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual veintitrés y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y cuatro y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 5 del archivo virtual sesenta y siete del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA apoderado judicial de la señora Caravali González, ante el Tribunal Administrativo de la misma ciudad21.
Se escuchó en versión libre al abogado22, quien, relató que actuó en representación de la señora Caravali González dentro de un proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho -promovido en contra de aquella por el quejoso Aguirre Parrado-, representante judicial de la señora Parrado Palacios. Narró que pese a que contestó la demanda en tiempo, el juzgado no se pronunció y en razón de ello y en aras de garantizar los derechos de su cliente, le solicitó al juzgado declarar la nulidad de lo actuado. Puntualizó que representó a la señora Caravali González en dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, una por sustitución penal y otra tendiente a obtener la reclamación de un seguro. En lo que refiere a las presuntas manifestaciones temerarias contenidas en la acción de tutela que presentó en contra del quejoso, sostuvo que se atenía a su contenido y a lo que allí se decía, pero precisó que no se debían segmentar las expresiones que utilizó. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación23 en contra del inculpado Ávila Reyes, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, porque el 2 de marzo de 2018, fecha en que promovió acción de tutela en 21 Folio 1 al 41 del archivo virtual sesenta y seis del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 del archivo virtual veintitrés y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 170 al 175 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representación de su cliente, la señora Caravali González y en contra del quejoso Aguirre Parrado, utilizó expresiones temerarias contra su colega, que dada su relevancia se pasan a transcribir y resaltar: “DECIMO PRIMERO: Por eso pregunto? ¿porque con el mismo envío en sobre cerrado se cumplen dos (2) notificaciones por aviso para dos juzgados distintos, y con la misma se certifica el cumplimiento de otros actos procesales diferentes en el juzgado quinto de conocimiento del proceso donde se exigía la notificación del acta de fecha 30 de mayo de 2017 (Io que nunca LLEGO, NI se realzó ya que nunca SE LE ENTREGÓ NI llegó a la demandada), que interés obscuro se tenía para hacerlo así?
DECIMO SEGUNDO. Puede entenderse a todas luces, para el propósito delictual trazado y salta a la vista, no se quería que la demandada compareciera al proceso en la oportunidad legal para esta así no adujera que la nulidad que afectaba el proceso y así ella como demandada, también no ejerciera el derecho de defensa que se requería por ello se le timó o engañó con la CITACIÓN y NOTIFICACIÓN POR AVISO pero del auto admisorio de la demanda del juzgado 5 Oral Administrativo del Circuito. (…) DECIMO TERCERO. Lo irregular es presentar el cumplimiento de unos actos procesales exigidos por los despachos judiciales mencionados
(admisorio de la demanda) con certificaciones utilizadas presuntamente para otros actos procesales y así falsamente entregar copias cotejadas de documentos presuntamente enviados a sabiendas que ello no ocurrió así. Ya que la citación y notificación por aviso del acta de fecha 30 de mayo de 2017 del Jugado 5º Oral Administrativo del circuito, así se hubiera anexado al proceso copia cotejadas, como falsamente se adujo al proceso, nunca se envío en el sobre de las guías en mención, se enviaron actos procesales distintos y de dos procesos distintos de los aportados al proceso, así negándose la oportunidad a la demandada de comparecer al proceso en los tres (3) días que se citaba para alegar la nulidad, engañándosele con las notificaciones del auto admisorio de la demanda que si era el verdadero acto procesal del ejercicio del derecho de defensa. DECIMO CUARTO.- Como se dijo a pesar del envío de dos(2) notificaciones por aviso de auto admisorio del proceso de su despacho Pági na 5 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y el del juzgado sexto así irregularmente acumuladas en estas guías , así se acogió y se tuvieron como notificadas , y por ello se ejerció la defensa contestando la demanda en tiempo , en ambos procesos en forma sana sin conocer el fruto del engaño a la demandada y al
juzgado Y por que digo del engaño??? Pues el juzgado 59. Oral administrativo del Circuito, en la audiencia de pruebas, a la que compareció el suscrito apoderado y habiendo conocido la trama que se presentaba al juzgado pidió se decretara la nulidad y se solicitó en la primera oportunidad que se concurría al proceso por escrito y oralmente en la audiencia, con la consecuencia que el juzgado accionado no acepto la contestación de la demanda. Dio plena eficacia o bendición al FRAUDE PROCESAL en que había incurrido el apoderado y actora citado en los hechos anteriores, fraude materializado en la providencia que profirió el 30 de agosto de 2017 de la cual la demandada no tenía conocimiento pues estaba en trámite el termino de traslado de la notificación de la admisorio de la demanda, y a pesar de ello se formuló nulidad en la audiencia la cual el juzgado en mención no acogió por cuanto los para el juzgado accionado los tres (3) días concedidos habían transcurrido y no se alegó no se recurrió. Así quedo materializada la conducta del fraude que genero la convicción errada en el juzgador, que solo atino a llamarle la atención al apoderado para que no lo volviera a hacer el envío de varios actos procesales en una sola guía y al igual de ser utilizada la misma guía en varios juzgados , ella dijo que la ley no lo prohibía, pero que no se debía de seguir haciendo . Y, así LA NOTIFICACION POR AVISO del auto admisorio de la demanda ante el juzgado sexto oral administrative en el radicado (sic.)
conforme a las copias que le anexo en nueve (9) folios entregados a ese proceso para que como prueba se cotejen y se tenga la misma certeza que ello así ocurrió como lo estoy afirmado y obra en la foliatura de ese proceso y no la del proceso juzgado 5 Oral Administrative del Circuito con radicado No. 50001333300520150051400, se utiliza la misma guía y solo para este contenido nunca para el contenido mentirosos y falso de haber enviado y notificado el auto de fecha 30 de mayo de 2017 y habérsele obligado a notificar.” (Sic a todo lo trascrito y negrillas fuera del texto original). Pági na 6 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló el Seccional de instancia que, las expresiones temerarias que utilizó el abogado Ávila Reyes en contra de su colega, no estaban enmarcadas en los límites a la libertad de expresión y, en consecuencia, eran merecedoras de reproche disciplinario.
En dicha sesión, el disciplinable solicitó una prueba documental que el Seccional de instancia le negó. El investigado interpuso recurso de alzada, que resolvió esta Comisión de forma desfavorable el 27 de octubre de 202124. El 14 de diciembre siguiente25, el proceso fue devuelto al Seccional de instancia, quien, agendó26 la audiencia de juzgamiento para el 24 de mayo de 202227. En medio de la actuación y ante la negativa28 del
despacho de acceder a la solicitud del investigado de aplazar la diligencia29 y la declaratoria de persona ausente que tuvo lugar desde el pasado 2 de noviembre de 2018, le designó defensora de oficio30. 3.- Etapa de juzgamiento. 24 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 50001-11-02-000-2018-0144-02. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 5 del archivo virtual cincuenta del cuaderno de primera instancia. 28 Verificado el plenario, se observa que el 23 de mayo de 2022, el disciplinado Ávila Reyes allegó memorial mediante el cual solicitó aplazar la diligencia de juzgamiento, que el 24 siguiente, el Seccional de instancia le notificó a su correo electrónico, no era procedente. Así las cosas, sea esta la oportunidad procesal para recalcar, que hasta tanto el a quo no resolviera en forma favorable su solicitud, el abogado estaba obligado a asistir a la diligencia, si quería ejercer su propia representación, pues de no hacerlo, estaba sujeto a que el Seccional le nombrara defensor de oficio para que representara sus intereses y atendiera la diligencia conforme lo exige el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, tal como en efecto sucedió. 29 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia.
30 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y seis del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El referido acto procesal se surtió en sesión del 24 de mayo de 202231.
En el trámite de este, se recibió la ampliación y ratificación de queja del doctor Aguirre Parrado y los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado. Por su parte, el quejoso Aguirre Parrado, señaló que pese a que el abogado realizó manifestaciones carentes de valor probatorio en contra suyo y de su poderdante, la señora Parrado Palacios, no les ha ofrecido ningún tipo de disculpa. Adujo que a pesar de que las notificaciones de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se hicieron en debida forma, el doctor Ávila Reyes le atribuyó un proceder delictuoso, que no tenía vocación de prosperidad al punto que la acción constitucional promovida por el togado fue negada en primera y segunda instancia. Por su parte, la defensora de oficio del investigado, solicitó absolver a al doctor Ávila Reyes del cargo endilgado, pues el referido profesional tenía el deber de velar por los intereses de su cliente, la señora Caravali González. Indicó que si bien las expresiones que utilizó el togado en la acción de tutela no fueron del todo apropiadas,
su finalidad era ejercer una adecuada representación de aquella, como en efecto lo hizo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA 31 Folio 1 del archivo virtual sesenta y uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado ALBERTO ÁVILA REYES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, porque el 2 de marzo de 2018 y conforme consta en el escrito contentivo de la acción de tutela32, acusó de forma temeraria al doctor Aguirre Parrado y le atribuyó un comportamiento delictual, engañoso, falso y mentiroso, expresiones que lo hacían merecedor de reproche disciplinario: “(…) el profesional del derecho está en el deber de dirigirse de forma respetuosa hacia los demás abogados, y personas que intervengan en los asuntos profesionales, y en caso de contar con elementos de juicio que pongan en duda el actuar de su contraparte, debe ponerlo en conocimiento de las
autoridades competentes, pero bajo ningún punto de vista endilgar conductas contrarias a derecho, como Io hizo el abogado en el escrito contentivo de la acción de tutela que presentó en representación de la señora Guillermina Caravali”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y, el criterio general de modalidad dolosa de la conducta que, la sanción a imponer al abogado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA 32 Trascrita en párrafos precedentes. Pági na 9 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada33 al inculpado34 y a su defensora de oficio el 15 de septiembre de 2022, al correo electrónico35 que suministraron en calenda pasada36, pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de octubre de 202237, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al
doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 89 del 23 de noviembre. 2.- El 24 siguiente38, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia39. Es competente la Comisión Nacional de 33 Folio 1 y 3 del archivo virtual sesenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 34 El 12 de agosto y 5 de septiembre de 2022, el disciplinado radicó memorial mediante el cual solicitó ser notificado de la sentencia proferida el pasado 10 de junio y obtener copia del expediente digital a efectos de ejercer su defensa. El 15 de septiembre siguiente, el Seccional de instancia atendió su solicitud y le remitió copia de la providencia sancionatoria y el link de acceso al expediente digital, conforme consta en el respectivo anexo, pese a lo cual, en los días siguientes, el abogado no interpuso recurso de apelación. 35 Cf. Decreto 806 de 2020. 36 Correo electrónico que suministró en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2019. 37 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 38 Folio 1 del archivo virtual nueve del cuaderno de segunda instancia. Página 10 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Consideración previa. Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla y, previo a decidir lo que por derecho corresponda, observa esta Comisión que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 30 de noviembre de 202240, en punto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 106 ibidem, y en tal virtud, esta Corporación procede a resolver. 3.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la
39 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 40 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar-. Página 11 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que
conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional41 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 41 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que
pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y cuando el disciplinado se ausentó, estuvo asistido por defensora de oficio, quien ejerció una representación activa de sus intereses. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Página 13 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. (Negrilla fuera del texto original). Verificado el material probatorio que obra en el expediente, esta Comisión encuentra plenamente acreditada, la incursión del abogado en la falta disciplinaria reseñada en precedencia y los elementos
normativos de acusación y temeridad que exige la norma para su configuración. En dicha oportunidad, el investigado al afirmar que su contraparte, el doctor Aguirre Parrado, tenía propósitos oscuros42, 42 “DECIMO PRIMERO: Por eso pregunto? ¿porque con el mismo envío en sobre cerrado se cumplen dos (2) notificaciones por aviso para dos juzgados distintos, y con la misma se certifica el cumplimiento de otros actos procesales diferentes en el Página 14 | 25 A 6984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA delictuales43, engañosos44 y que incurrió en falsedad45, en una trama46, en fraude procesal47 y presentó contenido mentiroso48 satisfizo el elemento normativo de acusación49 que prevé la norma, conforme el cual, basta con que se atribuya la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable, como en efecto sucedió en el sub lite; pues como viene de verse, el doctor Ávila Reyes le reprochó al doctor Aguirre Parrado una situación contraria a sus funciones, pues es claro, tanto para personas que son legas en derecho como para las que lo ejercen, que un abogado que tiene propósitos50 oscuros51, engaña52, juzgado quinto de conocimiento del proceso donde se exigía la notificación del acta de fecha 30 de mayo de 2017 (Io que nunca LLEGO, NI se realzó ya que nunca SE LE ENTREGÓ NI llegó a la demandada), que interés obscuro se tenía para
hacerlo así?”. (Sic a todo lo trascrito y negrillas fuera del texto original). 43 “DECIMO SEGUNDO. Puede entenderse a todas luces, para el propósito delictual trazado y salta a la vista, no se quería que la demandada compareciera al proceso en la oportunidad legal para esta así no adujera que la nulidad que afectaba el
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