CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN FALTA ART.33-10 LEY 1123-07-Efectuó afirmaci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN FALTA ART.33-10 LEY 1123-07-Efectuó afirmaci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8990
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada FANNY LISET TORRES CENDALES, por la comisión de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere endilgada a título de dolo, por lo cual, se le impuso la sanción de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y Antonio Suárez Niño. Decisión vista en el Archivo 2018-7537 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1ª instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8990
Radicado No. 110011102000 2018 07537 01
Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 27 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó compulsar copias en contra de la abogada FANNY LISET TORRES CENDALES, debido a que como defensora de la señora Anyih Julieth Sánchez Poveda dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2016-08534, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, donde solicitó la nulidad de lo actuado, mostrando una actitud manifiestamente dilatoria, pues mencionó una situación del todo diferente y contraria a lo ocurrido en la acusación realizada por la Fiscalía2. Con el informe se allegó el auto del 25 de noviembre de 2018, dentro proceso penal mencionado, mediante el cual, se decidió sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 y se ordenó remitir copias3. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el 11 de diciembre de 20184. 3.- Mediante Certificado No. 291926 del 19 de diciembre de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que la togada FANNY LISET TORRES CENDALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.457.789, es portadora de la Tarjeta Profesional No. 166.768, vigente para la época de
2 Página 2 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. QUEJA del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Páginas 3 a 19 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. QUEJA del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Archivo 2018-7537 M.L.S.V. ACTA DE REPARTO del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 2 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia expedición del certificado5. 4.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 1041619 del 19 de diciembre de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obraba sanción alguna en contra de la abogada FANNY LISET TORRES CENDALES6. 5.- Mediante auto del 11 de enero de 2019, se ordenó apertura del proceso disciplinario7 contra la letrada FANNY LISET TORRES CENDALES y se fijó el 6 de junio del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- El 11 de abril de 2019, se envió comunicación a la disciplinable mediante telegrama físico, con el fin de notificar la decisión anterior8. Posteriormente, el 12 de abril de 2019, se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 23 del mismo mes y año9, y el 4 de junio de 2019, se notificó personalmente a la investigada
FANNY LISET TORRES CENDALES10. 7.- El 6 de junio de 2019, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia de la disciplinable; en 5 Página 2 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Página 3 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Página 4 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Página 7 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Página 8 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Página 10 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Páginas 11 y 12 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia la cual, se realizaron las siguientes actuaciones: - Se escuchó la versión libre de la investigada, quien indicó que, trabaja en una firma de abogados, donde recibió la sustitución del proceso penal en contra de la señora Anyih Julieth Sánchez Poveda para asistir a la audiencia de lectura del fallo
aproximadamente en septiembre de 2018, para lo cual, revisó el proceso penal con radicado No. 2016-08534 y advirtió una inconsistencia entre el escrito de acusación y el preacuerdo realizado. Añadió que, en virtud de lo anterior interpuso una nulidad, manifestando una violación al principio de congruencia, por cuanto en la acusación se hizo una tipificación en relación con el delito de lesiones personales en concurso heterogéneo y al ver la acusación se adecuó un concurso homogéneo. Añadió que, en la audiencia de la lectura del fallo, expuso la posible causal de nulidad en el recurso de apelación junto con los demás argumentos, con el fin que la segunda instancia la revisara. Resaltó que, nunca quiso dilatar el proceso, pues lo que hizo fue realizar una actuación permitida por la Ley. 8.- El 19 de julio de 2019, en audiencia de pruebas y calificación provisional12, con la presencia de la disciplinable; se realizaron las siguientes actuaciones: - Se escuchó el testimonio del señor Rafael Eduardo Rubio Cardozo, quien señaló que, conoció la actuación procesal contra la señora Anyih Julieth Sánchez Poveda, ya que fue un asunto 12 Páginas 120 y 121 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 4 | 29
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profesional que le sustituyó a la investigada. Indicó que, se llegó a un acuerdo para sustraer el delito de hurto y posteriormente, señaló una incongruencia de lo plasmado en la imputación, lo manifestado en la acusación y la reciprocidad en lo aceptado por la acusada. Concluyó que, se realizó un análisis juicioso del caso y la apelación se hizo se manera concienzuda, con asidero jurídico y sin la intención de dilatar la actuación procesal. - Se escuchó ampliación de la versión libre, donde la investigada en respuesta a las preguntas realizadas por el Magistrado de instancia, indicó que lo planteado en la audiencia anterior no era cierto en su totalidad, pues aclaró que, no se hizo referencia al carácter homogéneo o heterogéneo de las lesiones personales, sino al carácter agravado y calificado del hurto; resaltando que no recordaba con exactitud el audio de la diligencia dentro del proceso penal. 9.- El 13 de noviembre de 2019, en audiencia de pruebas y calificación provisional13, con la presencia de la disciplinable; se formularon cargos en contra de la letrada FANNY LISET TORRES CENDALES, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo, por cuanto la investigada al sustentar la apelación contra el fallo del 20 de septiembre de 2018 habría efectuado afirmaciones maliciosas,
que reñían con lo realmente ocurrido en el trámite y citó de forma inexacta al delegado de la Fiscalía, con el fin que la Sala Penal del 13 Páginas 120 y 121 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 5 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia Tribunal Superior de Bogotá, considerara la configuración de una nulidad, que no tuvo prosperidad gracias al análisis del expediente. 10.- El 6 de febrero de 2020, se dejó constancia de imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento debido a la inasistencia de la investigada, por lo cual, se ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200714. El 10 de febrero de 2020, la disciplinable allegó misiva justificando su inasistencia a la diligencia programada15. 11.- El 14 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento16, con la asistencia de la investigada, quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: - De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso, consideró la ausencia de cualquier conducta atribuible como falta disciplinaria por las actuaciones realizadas como profesional del derecho dentro del proceso penal objeto de estudio. Mencionó que, la participación que tuvo dentro del trámite solo fue en la audiencia de lectura del fallo, según la sustitución del poder efectuada por el abogado Rafael Eduardo Rubio Cardozo, lo que demostraba la
ausencia de cualquier interés o de generar un beneficio diferente a los derechos que le asistían a su prohijada, con la cual no ha tenido contacto alguno. Por otra parte, solicitó realizar el análisis correspondiente del momento en que se interpuso la nulidad, etapa en la cual, era 14 Página 308 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Página 319 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia 16 Páginas 321 y 322 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 6 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia imposible realizar una dilación del proceso o incurrir en artimañas procesales o desgaste a la administración de justicia, ya que, tanto la primera como la segunda instancia podían revisar la configuración o no de una causal de nulidad. Finalmente, mencionó algunos apartes de la nulidad interpuesta y señaló que, fue claro que manifestó la incongruencia considerada y que no actuó de manera temeraria o con afirmaciones maliciosas. Resaltó que, no realizó una afirmación, sino que planteó la existencia de una posible nulidad, para que fuera revisada. Concluyó refiriendo que, no poseía antecedentes disciplinarios.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la abogada FANNY LISET TORRES CENDALES, por la comisión de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere endilgada a título de dolo. Por lo cual, se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, expresó que, en el proceso penal radicado bajo el No. 2016-08534 seguido contra Anyih Julieth Sánchez Poveda, el 8 de junio de 2017, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá por Pági na 7 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia los delitos atribuidos a la procesada fueron hurto calificado y agravado consumado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas, en calidad de coautora. Manifestó que, terminada la etapa preparatoria y al instalarse el juicio oral, el 5 de julio de 2018 la Fiscalía y la defensa solicitaron el cambio de la naturaleza de la diligencia por la presentación del preacuerdo a favor de la procesada, que después de varios reparos por parte de la juez de conocimiento, fue aprobado, en el entendido
que solo se aplicaría el beneficio compensatorio de la degradación de coautora a cómplice, de la comisión de los delitos. Por otra parte, mencionó que, la audiencia de lectura del fallo se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2018; ese día asumió la defensa la abogada FANNY LISET TORRES CENDALES, en virtud de la sustitución que le hizo el defensor principal Rafael Eduardo Rubio Cardozo. Adujo que, en la alzada, la abogada señaló que dejaba en consideración del Tribunal la configuración de la nulidad que pretendía impetrar, pero argumentó su petición en una posible trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa, por presunto desconocimiento del principio de congruencia, dado que se había efectuado una acusación por tipos penales distintos a los aceptados por su representada, además señaló que debió considerarse el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017. Así las cosas, la primera instancia destacó algunas manifestaciones que la abogada efectuó en la diligencia, concluyendo que, con fundamento en dicha argumentación, solicitó a la segunda instancia verificar la vulneración de derechos y la posibilidad de aplicar los beneficios de la Ley 1826 de 2017. Pági na 8 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia Manifestó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá celebró audiencia el 23 de noviembre de 2018, dio lectura a la decisión y se pronunció sobre la declaratoria de nulidad propuesta
por la recurrente, donde mencionó que el planteamiento de la abogada se alejó del deber de lealtad impuesto en el numeral 1° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 y lo consideró temerario, en tanto no atendía a la realidad procesal, toda vez que el delegado Fiscal sí había sustentado en debida forma que el punible fue calificado por violencia contra las personas, y agravado por haber sido perpetrado por dos personas. Además, calificó el reparo de nulidad como carente de seriedad y fundamento. Por último, luego de analizar los demás argumentos de la alzada, confirmó la decisión del a quo, y ordenó informar la conducta de la defensora a la Sala de primera instancia. Por otra parte, la Sala Primigenia resaltó que, el testigo Rafael Eduardo Rubio Cardozo declaró que sustituyó poder a la abogada, quien acudió a audiencia habiendo estudiado el proceso, por lo cual deprecó la nulidad de lo actuado. No obstante, para el a quo ello solo evidenció que a pesar de que la profesional del derecho examinó el caso, para asumir la representación de la procesada, optó por fundar la alzada en argumentos fuera de la realidad procesal. Por lo mencionado, se evidenció que la abogada TORRES CENDALES, al sustentar la apelación contra el fallo del 20 de septiembre de 2018, efectuó afirmaciones maliciosas que reñían con lo realmente ocurrido en el trámite y citó en forma inexacta al delegado Fiscal, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considerara la configuración de una nulidad,
que no tuvo prosperidad. Por tanto, la primera instancia, concluyó Pági na 9 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia que efectuar ese tipo de modificaciones, generen un efecto jurídico o no, es un acto completamente desleal con la Administración de Justicia, por cuanto afectan el recto criterio del que deben estar provistas las determinaciones de los jueces, es decir que, sin importar el efecto que genere en el juez de conocimiento o en el proceso, las solas afirmaciones maliciosas determinan la incursión en el tipo disciplinario. En conclusión, se confirmó desde el plano objetivo que la abogada TORRES CENDALES cometió la falta disciplinaria por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de noviembre de 2019, por cuanto como defensora de Anyih Julieth Sánchez Poveda en el proceso penal radicado bajo el No. 2016-08534, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 y deprecó la nulidad de lo actuado, empleando citas y afirmaciones inexactas sobre la acusación realizada por el delegado de la Fiscalía. Conducta que atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado porque trastornó el normal funcionamiento de la administración judicial. Con relación a la culpabilidad, indicó que, los argumentos defensivos de la disciplinable no debilitaron el reproche en su contra, porque fuera a manera de inquietud o no, lo cierto fue que
la nulidad que deprecó, la fundamentó en una incongruencia entre la acusación efectuada en la audiencia y los delitos aceptados por su cliente, sin aludir al carácter homogéneo o heterogéneo de las lesiones personales, y en todo caso, empleando citas inexactas sobre la acusación realizada por la Fiscalía. Página 10 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia De esta manera, para la Sala de instancia quedó demostrado que la abogada incurrió en la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y que con ello incumplió su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Además, consideró que obró prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad de la falta a título de dolo, pues actuó con conocimiento y voluntad. Para la graduación de la sanción, se consideró el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 ibídem, indicando que, en el presente asunto no concurre criterio alguno de atenuación, dado que la abogada no confesó la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir el eventual daño causado. Igualmente, se tuvo en cuenta que la modalidad de la conducta fue calificada a título de dolo y que el comportamiento reprochado tuvo
una gran trascendencia social, en tanto comprometió la rectitud que debe caracterizar a quienes ejercen la abogacía en cada uno de sus actos, al emplear citas y afirmaciones inexactas sobre la acusación realizada por el delegado de la Fiscalía, con lo cual se trastornaron las relaciones entre abogados y jueces, por lo que consideró imponerle la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada mediante correo Página 11 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia electrónico el 27 de mayo de 202017, contra dicha decisión la investigada presentó recurso de apelación el 1° de junio del mismo año18, así: En primer lugar, mencionó “atipicidad de la conducta objeto de sanción”, donde manifestó que se le reprochó su actuación como defensora de la señora Anyith Julieth Sánchez Poveda en el proceso penal radicado con el No. 2016-08534, al interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 y en la que solicitó la verificación al Tribunal de la existencia de una nulidad, al haber "empleado citas y afirmaciones inexactas sobre la acusación realizada por el Delegado de la Fiscalía”. Así mismo, mencionó que, difiere de lo relatado en la sentencia objeto de alzada con lo que realmente expresó como “posible"
causal de nulidad, como quiera que el a quo señaló: "Este asunto se originó en el informe presentado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra la abogada FANNY LISET TORRES CENDALES: porque en el proceso penal 2016-08534, seguido contra su defendida Anyith Julieth Sánchez Poveda apeló la sentencia condenatoria proferida el 20 de septiembre de 2018 y propuso a su vez la nulidad de lo actuado, con fundamento en el preacuerdo suscrito con el ente acusador, se incluyeron circunstancias de agravación y calificación que no habían sido planteadas en audiencia de formulación de acusación, lo cual no correspondía a la realidad en cuanto la Fiscala efectuó una acusación, completa incluyendo las circunstancias que la recurrente adujo no habían sido mencionadas". 17 Página 10 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1ª instancia 18 Página 11 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 12 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia Posteriormente, transcribió del audio de la audiencia en la que formuló la apelación a partir del minuto 59. Por otra parte, cuestionó cuál fue su actuación temeraria o maliciosa e indicó que, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que la presunción de buena fe y la
probanza del actuar doloso de aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentado para proferir un fallo sancionatorio. Adujo que, en el caso particular no existió una ponderación y sustentación basada en pruebas que determinaran la estructuración de un comportamiento subjetivo en la modalidad dolosa, ya que no se tuvo en cuenta la etapa procesal en la que actuó, la forma en que interpuso la nulidad dentro del recurso de apelación y más aún el escrito de acusación corroborado y sustentado por el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, el cual, daba por sentado que sí se presentaban diferencias, como se informó en el traslado del recurso de apelación. Añadió que, no existió razón alguna o interés de haber actuado maliciosamente, por cuanto su actuación en el proceso penal se limitó a la última etapa procesal, careciendo así de cualquier relación profesional, laboral o personal con la señora Anyith Julieth Sánchez Poveda, a quien pretendía defender de la mejor manera posible, ya que si bien había cometido un delito no era ajena a la protección de sus derechos fundamentales y procesales. En segundo lugar, manifestó la “ausencia de dolo en la conducta desplegada”, explicando que, la sentencia de primera instancia pretendió atribuir que la conducta fue cometida a título de dolo, limitándolo a que no existió duda que la investigada actuó con Página 13 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia conocimiento y voluntad, sin realizar mayor estudio o análisis y sin
determinar o analizar el ánimo con que desplegó la conducta, así como los fundamentos y la etapa procesal en la que participó. Manifestó que, el convencimiento formado por el a quo, se hizo de manera subjetiva, pues se verificó un actuar responsable y diligente para con las responsabilidades que asumió como defensora. Así mismo, mencionó que, si le bastó conocimiento profesional para interponer el recurso, no era posible hablar de dolo, cuestionando el por qué en la calificación no se verificó la conducta desde el punto de vista de la culpa como una negligencia, imprudencia o impericia. Finalmente, señaló una “desproporcionalidad e irracionalidad de la sanción impuesta”, advirtiendo que si bien, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 establece sanciones como censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional, el ente sancionador impuso una sanción exagerada, desproporcionada e irracional, frente a su actuación que carece de maldad y no generó daño alguno o desgaste a la administración de la justicia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA • En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado a este despacho el día 8 de febrero de 202119. • El 26 de abril de 2021, se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, solicitar a la Comisión Seccional de 19 Archivo 11001110200020180753701 Cara y Const Granados Página 14 | 29
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Abogados en apelación de sentencia Disciplina Judicial de origen remitir nuevamente el expediente completo20. • El 21 de mayo de 2021, el expediente ingresó nuevamente a este Despacho21. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 20 Archivo auto rad. 11001110200020180753701 21 Archivo 201807537-01. Paso al despacho 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Página 15 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la togada FANNY LISET TORRES CENDALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.457.789 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 166.768, fue acreditada mediante Certificado No. 291926 del 19 de diciembre de 2018, expedido Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de expedición del certificado25. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada 13 de noviembre de 2019, se formularon cargos contra la letrada FANNY LISET TORRES CENDALES, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 10º del artículo 33 de la Ley
24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Página 2 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 16 | 29
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Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo, por cuanto la investigada al sustentar la apelación contra el fallo del 20 de septiembre de 2018, habría efectuado afirmaciones maliciosas, que reñían con lo realmente ocurrido en el trámite y citó de forma inexacta al delegado de la Fiscalía, con el fin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considerara la configuración de una nulidad, que no tuvo prosperidad gracias al análisis del expediente. En la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por el deber, falta y hechos descritos en la formulación de cargos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia en las actuaciones.
4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de mayo de 2020, fue enviada mediante electrónico 27 de mayo de 202026 y la disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión el 1° de junio del mismo año27, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión 26 Página 10 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1ª instancia 27 Página 11 del archivo 2018-7537 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 17 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8990
Radicado No. 110011102000 2018 07537 01 Abogados en apelación de sentencia normativa conforme a lo estipulado en el artícul
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