CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente los document
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente los document
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GISELA JOAQUI SALAZAR
Quejoso: RUBIELA PAZ DÍAZ Radicación: 76001-11-02-000-2015-00333-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 046.
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Gisela Joaqui Salazar, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SLMLMV.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Gisela Joaqui Salazar se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis
Rolando Molano Franco (Archivo “sentencia 1ra instancia rad 2015-00333” del expediente digital) ciudadanía No. 66.810.954 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 85.973 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de marzo de 2015, la señora Rubiela Paz Díaz presentó queja disciplinaria contra la abogada Gisela Joaqui Salazar, en la que manifestó haberla contratado, para iniciar un proceso de sucesión y que, pese a que ésta presentó la demanda, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali la rechazó, en tanto no se allegó el Certificado Especial requerido para subsanar la demanda.
Señaló que la inculpada, solamente se comunicaba para solicitarle dinero, y que, desde el 7 de noviembre de 2014, no había recibido noticias de ella, por lo cual acudió al juzgado, donde le informaron que la demanda se había inadmitido, al no haberse adjuntado “el Certificado Especial expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos”. Comentó que, pese a que obtuvo el documento y se lo entregó a la inculpada, la profesional le exigió un $1.000.000 aduciendo que, de lo contrario, “se retiraría del caso”. Aseguró que la inculpada no le devolvió la suma de $1’200.000, y los documentos, entre ellos el Certificado Especial, y que señaló que la abogada tampoco le había expedido paz y salvo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 15 de mayo de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la inculpada, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante los días 28 de febrero3, 19 de junio4, 14 de agosto5 de 2018; 2 de abril6, 29 de abril7, 25 de junio8, 26 de agosto9 y 28 de noviembre de 2019 2 Folio 1. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital 3 Folio 27. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital 4 Folio 31. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital 5 Folio 41. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital 6 Folio 82. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital 7 Folio 88. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital 8 Folio 99. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital 9 Folio 105. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital
Pági na 2 | 15 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable y la defensora de oficio designada. En la diligencia, el Magistrado leyó la queja, decretó, practicó pruebas, y luego de ellos procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación con la formulación de cargos. En sesión del 28 de noviembre de 2019, el Magistrado dio lectura a un escrito radicado por la disciplinable el 18 de diciembre de 2018. En dicho escrito la disciplinable indicó que: “el 10 de diciembre, suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, para promover un proceso de pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio, acordando el pago de $3.000.000, por la consulta y la presentación de la demanda, pero sin fijar un porcentaje de honorarios, sobre la “favorabilidad del desenlace petitorio, ni gastos procesales de diligencias judiciales ni de pruebas”10. Que una vez estudió el caso, le solicitó a la quejosa los documentos requeridos para presentar la demanda, tales como el Certificado Especial actualizado, en cumplimiento del numeral 5° artículo 407 del CPC. Ante la mora de aportar el requisito en causa, le ofrecí el servicio a través de mi secretario de turno para que lo tramitara sin más dilación”11. Que la quejosa negó su ofrecimiento, pues respondió que “su hija haría la consulta ante el registrador”12. Que “se presentó el encargo procesal para subsanar el requisito jurídico, pero el 7 de noviembre de 2014, por falta del documento notarial (…) se rechaza
irrecusablemente la querella inmobiliaria”13, que, hasta el 20 de febrero de 2015, la señora Paz Díaz “aparece con la respuesta; lo cierto es que apenas se había solicitado la consulta el 20 de enero de 2015 y lo reclamó el 26 de enero de 2015, tal como se prueba con el recibo de caja de la oficina que expide tal título”14. Que el 20 de febrero de 2015, la quejosa le exigió resultados, no obstante, tras explicarle que “había dejado pasar mucho tiempo” y que iba a presentar nuevamente la demanda, la quejosa le exigió la devolución del dinero. Que la señora Paz Díaz nunca entendió que solo le cobró la consulta, el estudio de documentos y el poder. Además, que la señora Paz Díaz la amenazó y los hijos de aquella la siguieron en la vía pública. Señaló que la señora Paz Díaz incumplió el contrato de prestación de servicios, pues no proporcionó la documentación oportunamente, ni pagó los emolumentos mensualmente acordados. Con el referido escrito, la disciplinable allegó, entre otros documentos, la Certificación Especial expedida el 26 de enero de 2015, por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali.
Formulación de cargos: En audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de noviembre de 201915, el Magistrado profirió pliego de cargos contra la abogada Gisela Joaqui Salazar, por el posible incumplimiento del 10 Folio 49. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital
11 Folio 49. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital. 12 Folio 49. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital. 13 Folio 50. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital 14 Folio 50. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital 15 Archivo “02 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION 28-11-2019# del expediente digital. Pági na 3 | 15 deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, en la modalidad dolosa.
Las señaladas normas expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
El a quo indicó que, de acuerdo con las copias remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la profesional del derecho retiró los documentos aportados con la demanda el 30 de enero de 2015 y, al parecer, no se los devolvió a su cliente. Enfatizó que, la abogada tenía el Certificado Especial, sin que se hubiera acreditado la entrega a su cliente, junto con el resto de los documentos. Por ende, consideró que, la investigada pudo haber incurrido en falta contra la honradez, porque en el escrito del 19 de diciembre de 2018, presentado por la abogada Gisela Joaqui Salazar se acreditó que ésta, tenía unos documentos en su poder, “(…) lo cual avalaba lo que dijo la quejosa en su denuncia”16.
Audiencia de Juzgamiento: En sesiones del 10 y 12 de diciembre de 201917, se adelantó la audiencia, en la cual la disciplinada rindió su versión libre e igualmente la profesional del derecho y la defensora de oficio asignada alegaron de conclusión. 16 Minuto 14:04. Archivo “02 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION 28-11-2019” del expediente digital. 17 Archivo “050AUDJUZGRAD.201801200” del expediente digital.
Pági na 4 | 15
- Versión libre: Afirmó que, a principios de octubre de 2014, la señora Rubiela Paz Díaz, había acudido a su oficina, asegurándole que era poseedora de un predio. Indicó que le informó el valor de la consulta, el estudio de los documentos y lo del otorgamiento del poder, suscribiendo más adelante, un contrato de prestación de servicios profesionales, estipulándose en la cláusula 4° del mismo, las obligaciones del poderdante tales como el pago de los honorarios acordados, el suministro de toda la información requerida por el profesional del derecho, e “iniciar la comunicación al celular del abogado”. Aseguró que nunca llamó a la quejosa, pues la señora Rubiela Paz sabía que en cualquier momento que se quisiera comunicar, ella siempre le iba a “tener el informe”.
Aseguró haberle explicado a la quejosa que, si tenía la condición de poseedora, lo procedente era iniciar un proceso por prescripción adquisitiva del dominio, enfatizándole que le tenía que suministrarle, el Certificado Especial del inmueble. Detalló que la quejosa le insistió que iniciara el proceso civil y sostuvo que después de radicar la demanda, le reiteró a la quejosa que necesitaba el Certificado Especial, el cual le fue entregado hasta febrero -sin indicar fecha. Refirió que, le explicó a la quejosa que, como había dejado pasar mucho tiempo, era necesario presentar de nuevo la demanda, y que en el Juzgado le comentaron que su cliente había ido a sacar copia de la demanda, y que
aquella adujo que, su abogada le había “dejado tirado el proceso”. Finalmente sostuvo que, siempre atendió a la quejosa y le explicó que, si desde un inicio hubiera sido clara, su pretensión había sido el inicio de una sucesión, y que no le hubiera cobrado para un proceso judicial, por cuanto la vía adecuada para la sucesión era el trámite por vía notarial. Asimismo, expresó que, no renunció al mandato, porque ya no podía acercarse a la señora Paz Díaz, pues aquella asumió una actitud violenta y de persecución en su contra. En sesión de 12 de diciembre de 2019, la abogada Gisela Joaqui Salazar rindió los alegatos de conclusión en los que esgrimió que, el 10 de octubre de 2014, la señora Rubiela Paz Díaz le había otorgado poder, pero que la quejosa pidió el Certificado Especial, solo hasta el 26 de enero de 2015, tal Pági na 5 | 15 como se advertía en el proceso disciplinario. Señaló que, el 10 de octubre de 2014, inició la gestión encomendada por la quejosa, y que el 7 de noviembre siguiente, había presentado la demanda de prescripción adquisitiva del dominio, aclarando que la quejosa le había manifestado que, ella era poseedora del predio objeto de litigio. Esgrimió además que la quejosa “atrasó 106 días la prueba documental develando que su consulta fue antijurídica con respecto a sus pretensiones, si hubiera mencionado sucesión, le solicito el certificado de defunción, y el registro de nacimiento de la señora Rubiela
Paz Díaz”18. Explicó que, la quejosa pretendía que le trabajara de manera gratuita y que lo que ella buscaba, era destruir su buen nombre, pues ignoraba su gestión, la cual realizó “con la información judicial, sin sustentación de la prueba jurídica reina”19. Agregó que la quejosa violó la clausula 2° del contrato de prestación de servicios, porque cuando se presentó la demanda, la quejosa no le había cancelado la segunda cuota. Arguyó que la señora Rubiela Paz Díaz falsificó “una firma de uno de los recibos”20 y “alteró unos documentos21”, lo cual trató denunciar contra la quejosa, pero en la Fiscalía no le recibieron la denuncia. La Defensora de Oficio coadyuvó los argumentos expuestos por la disciplinable, y argumentó que la quejosa le había advertido a la abogada que no era una prescripción sino una sucesión, porque la señora Paz Díaz era heredera y pretendía que la disciplinable iniciara otro proceso diferente para el cual le había otorgado poder.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de constancia de pago de $700.000 sin fecha, y consignada a mano alzada sobre la copia del acta de reparto
del 7 de noviembre de 2014; (ii) copia del recibo No. 1 del 10 de octubre de 2014, por valor de $500.000, correspondiente a abono de honorarios; (iii) copia del poder del 10 de octubre de 2014, otorgado por la señora Rubiela
Paz Díaz a la abogada Gisela Joaqui Salazar, para adelantar proceso de 18 Minuto 7:27. Archivo “03 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSION 12-12-2019” del expediente digital. 19 Minuto 9:00. A4rchivo “03 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSION 12-12-2019” del expediente digital. 20 Minuto 12:00. A4rchivo “03 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSION 12-12-2019” del expediente digital. 21 Minuto 12:17. A4rchivo “03 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSION 12-12-2019” del expediente digital. Pági na 6 | 15 prescripción adquisitiva del dominio; (iv) copia del contrato de prestación de servicios del 10 de octubre de 2014, suscrito entre la quejosa y la abogada Joaqui Salazar; (v) copia de la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva sobre un inmueble ubicado en Cali; (vi) copia del Certificado Especial expedido el 26 de enero de 2015, por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali; (vii) copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la calle 2 Oeste #38D-48 de Cali; (viii) copia del expediente de pertenencia Rad. No.2014-00293, que cursó en el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cali; (xi) inspección judicial al proceso de pertenencia Rad. No.2014-00293 iniciado por Rubiela Paz Díaz.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Gisela Joaqui Salazar, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses y multa de un
(1) SLMLMV.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el 20 de enero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, rechazó la demanda, y el 30 de enero siguiente, la autoridad judicial entregó la demanda y sus anexos a la inculpada, quien actuó como apoderada de la señora Rubiela Paz Díaz. Igualmente, resaltó que, la profesional del derecho presentó un memorial en el proceso disciplinario, a través del cual afirmó que, debido a que su cliente no había allegado los documentos requeridos para subsanar la demanda, el juez de conocimiento la había rechazado. Refirió que, con el escrito anotado, la abogada había adjuntado, el poder autenticado, el contrato de prestación de servicios, la demanda presentada ante el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cali, el auto de admisión de la demanda, el Certificado Pági na 7 | 15 Especial de la oficina de instrumentos públicos, el certificado de matrícula inmobiliaria, el acta individual de reparto, el recibo de caja por $500.000, por concepto de honorarios. En ese orden, estimó la existencia material de la falta que “se deriva del hecho notorio arrojado por las pruebas arrimadas al plenario, que dan certeza de los documentos que tenía en su poder la abogada y que fueron solicitados por su cliente, no fueron devueltos a la quejosa, la abogada tanto en la versión libre como en el memorial que presentó ante esta colegiatura y manifestó que siempre tuvo su línea de celular disponible para su cliente, y aun sabiendo el lugar de domicilio de ésta, pudo haber devuelto los mencionados documentos por correo certificado, pero no lo hizo”22. Adicionalmente, la primera instancia consideró que, la disciplinable, sin justificación alguna, no había entregado a su cliente, los documentos que le fueron entregados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el Rad. No. 2014-00293, correspondiente al proceso verbal de pertenencia, adelantado por Rubiela Paz Díaz. Además, destacó que, la prueba documental había permitido acreditar que, la inculpada había hecho el retiro tanto de la demanda, como sus anexos, al tiempo que indicó que, la incursión en la falta disciplinaria se corroboró, con la copia de los documentos que había adjuntado la togada, al memorial que presentó a la actuación disciplinaria.
La Seccional reafirmó que la conducta se cometió a título doloso, por cuanto la investigada “a sabiendas de que recibió la demanda y sus anexos, como producto del rechazo de la demanda debía entregárselo a su mandante y aun no hay constancia que se los haya devuelto”23. Por último, la primera instancia sancionó a la doctora Gisela Joaqui Salazar, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SLMLMV, al tener en cuenta, los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; así como la modalidad dolosa con que se cometió la falta. Estimó además que se configuraban, los criterios generales de trascendencia social y el perjuicio causado, por 22 Folio 10. Archivo “053 SENTENCIA 201801200” del expediente digital. 23 Folio 10. Archivo “053 SENTENCIA 201801200” del expediente digital. Pági na 8 | 15 cuanto el comportamiento de la abogada trascendió la esfera social, porque al no entregar los documentos a la quejosa, impidió que su cliente “accionara de nuevo ante la administración de justicia”24.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la doctora Gisela Joaqui Salazar interpuso recurso de apelación, afirmando que, no existía mérito para la sanción, pues la quejosa “no tenía o poseía los elementos probatorios para que se iniciara una investigación disciplinaria”25. Igualmente, argumentó que no existían testigos, pruebas, videos, etc., que demostraran con certeza absoluta que la quejosa
tuvo la razón, no obstante, el a quo le otorgó “digna” credibilidad a su dicho. Esgrimió que, ante las constantes amenazas e intimidaciones de la quejosa, su hija y otros, optó por no llevar a cabo la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, o en su defecto una sucesión, en tanto su cliente, no tenía claro ni siquiera qué “quería”. Arguyó que, de acuerdo con lo señalado, decidió devolverle el poder y los demás documentos a la señora Paz Díaz, pero aquella se negó a recibirlos y persistió en amenazarla e intimidarla, como lo consagra el artículo 182 del Código Penal. Afirmó que solo recibió $700.000, pero la señora Paz Díaz le exigió $1.700.000.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 1 de septiembre de 202026, asignado por reparto al despacho de la Magistrada Julia Emma
Garzón de Gómez. El 5 de febrero de 202127, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación. 24 Folio 13. Archivo “053 SENTENCIA 201801200” del expediente digital. 25 Folio 1. Archivo “07DFERAPELACION RAD201500333” del expediente digital. 26 Archivo “03201500333” del expediente digital. 27 Archivo “CARATULA76001110200020150033301” del expediente digital. Pági na 9 | 15
El 6 de marzo de 202328, el Despacho solicitó el envío integro del expediente digital, pues no obraba las grabaciones de la audiencia ni tampoco la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación. Posteriormente, el 21 de marzo siguiente29, una vez cumplida la anotada providencia, el proceso pasó al Despacho, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La apelante argumentó que, intentó devolverle el poder y los demás documentos a la señora Paz Díaz, pero que la quejosa se negó a recibirlos y persistió en amenazarla e intimidarla como lo consagra el artículo 182 del Código Penal. A juicio de esta Sala, el planteamiento presentado por la disciplinable no resulta ser creíble, pues si bien es cierto, en el escrito presentado por la disciplinable el 18 de diciembre de 2018, y leído por el Magistrado en la
audiencia del 28 de noviembre de 2019, la jurista expresó que, la señora Rubiela Paz Díaz la había amenazado, y dicha aseveración fue reiterada 28 Archivo “011 AutoRequiere” del expediente digital. 29 Archivo “16 PasoalDespacho” del expediente digital. Página 10 | 15 por ésta al rendir su versión libre, lo cierto es que al proceso no se allegó, elemento de convicción alguno, que permitiera inferir que eventualmente la quejosa estuvo ejerciendo acciones intimidatorias, agresivas o amenazantes, contra la abogada, y al estar tales circunstancias desprovistas de prueba alguna, las mismas quedan en el campo de las especulaciones. Ahora bien, como la falta por la cual fue sancionada la disciplinable, esta cimentada en que, la profesional del derecho retiró los documentos aportados con la demanda, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 30 de enero de 2015 y no se los devolvió a su cliente, lo que encuentra la Comisión, es que el 7 de noviembre de 2014, la inculpada presentó la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio30, según da cuenta las copias del expediente No.2014-00293 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y mediante auto del 15 de diciembre de 2014, el juez civil de conocimiento inadmitió la demanda, por cuanto no se había allegado, el certificado de Registro de Instrumentos Públicos exigido en el numeral 5° del artículo 407 del CPC y como venció el término, sin que la parte demandante subsanara la
demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante proveído del 20 de enero de 2015, resolvió: “1°. -RECHAZAR la presente demanda por el motivo antes anotado (SIC). 2°. -ORDENAR la devolución de los documentos aportados, sin necesidad de desglose. 3°. -RECONOCER personería al (a) doctor(a) GISELA JOAQUI SALAZAR abogado (a) titulado (a) en ejercicio, para actuar como apoderado (a) judicial de la parte actora en la forma y términos del memorial poder conferido”31. Realizada la inspección judicial al expediente Rad. No. 2014-00293 en audiencia del 28 de noviembre de 2019, en la misma se advirtió que, el 30 de enero de 2015, la disciplinable en el anverso del auto del 20 de enero de 2015, dejó constancia del retiro de los anexos de la demanda32 junto con su firma, número de cédula, tarjeta profesional y celular, documentos los cuales puso a disposición del Magistrado instructor, con el escrito remitido el 30 Folio 117. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital. 31 Folio 120. Archivo “1 2015-00333 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 168” del expediente digital. 32 Minuto 2:30. Archivo “02 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION 28-11-2019” del expediente digital. Página 11 | 15 18 de diciembre de 201833, y leído por el Magistrado, el 28 de noviembre de
2019, en el que refirió que, con el escrito, la abogada había adjuntado, el poder autenticado, el contrato de prestación de servicios, la demanda presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el auto de admisión de la demanda, el Certificado Especial de la oficina de instrumentos públicos, el certificado de matrícula inmobiliaria, el acta individual de reparto, el recibo de caja por $500.000, por concepto de honorarios. En tal virtud, encuentra la Comisión ajustada la decisión de primera instancia, al considerar que, la disciplinable, sin justificación alguna, no entregó a su cliente, los documentos que le fueron entregados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el Rad. No. 2014-00293, correspondiente al proceso verbal de pertenencia, adelantado por Rubiela Paz Díaz, por cuanto la prueba documental, había permitido acreditar que, la inculpada había retiró tanto de la demanda, como sus anexos, al tiempo que la incursión en la falta disciplinaria se había corroborado con, la copia de los documentos adjuntados por la togada, con el memorial del 18 de diciembre de 2018, que presentó ésta a la actuación disciplinaria. De ahí que, las exculpaciones aducidas por la inculpada relacionadas con las presuntas intimidaciones y amenazas de la quejosa, no tienen soporte probatorio alguno, por lo cual no es posible dar crédito alguno a dichas aseveraciones, las cuales, sin duda, estaban dirigidas a justificar su actuar omisivo. Tal y como lo ha considerado esta Comisión, “tratándose de la acción
disciplinaria, la carga de la prueba reposa en cabeza del Estado”34, la cual fue cumplida a cabalidad para demostrar el hecho trasgresor, no obstante, las justificaciones que debió probar la togada, quedaron huérfanas de prueba. Así las cosas, los argumentos de apelación no están llamados a prosperar, pues el haber optado por no llevar a cabo la demanda de prescripción 33 34 Providencia de 5 de mayo de 2021, aprobada en Sala No. 24, Rad. 76001-11-02-000-2017-01253-00, M.P., dra. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 12 | 15 extraordinaria adquisitiva de dominio no eximía a la disciplinable del deber de honradez que la dejó incursa en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional...” En ese orden de ideas, resuelto de forma negativa el recurso de apelación, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Gisela Joaqui Salazar
identificada con la cédula de ciudadanía 66.810.954, portadora de la tarjeta profesional No. 85.973 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1)
SLMLMV.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
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TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
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