CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó con prontitud los dineros
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- CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó con prontitud los dineros
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202200215 01 Aprobado, según acta No. 032 de la fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual sancionó al abogado Juan Carlos Burgos Portillo con suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA meses y multa de cinco (5) SMLMV, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, en desconocimiento del deber establecido en el artículo 28-8 ibidem.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Humberto Julio Herazo denunció posibles irregularidades disciplinarias del abogado Juan Carlos Burgos Portillo, indicando que en su calidad de representante legal de la empresa Diagnosticor SAS, otorgó poder al denunciado para tramitar, hasta su culminación, proceso ejecutivo contra la empresa Instituto de Cancerología de Sucre SASde ahora en adelante INCAS-, con soporte de unas facturas de venta insolutas por valor de $28.024.000. Paso seguido, indicó que ante la falta de información por parte del abogado durante varios meses, en diciembre de 2021 le requirió información al respecto, ante lo cual el abogado le señaló que la demandada había aceptado pagar un total de $11.676.320, pero que no sabía cuándo iban a recibir el dinero porque era un proceso lento.
Posteriormente, manifestó que a mediados de enero de 2022 la empresa INCAS lo contactó para que volviera a prestarles sus servicios como médico radiólogo, dándose por enterado, a través del gerente, de que esa empresa ya había pagado los $11.676.320 en el
año 2021, ante lo cual llamó a su apoderado para confrontarlo y este le dijo que era un proceso lento, que tocaba esperar a que los juzgados reiniciaran labores después de vacancia judicial y que, después de ello, en el mes de abril de 2022, el abogado le remitió una información respecto del proceso, pero cuando comparó esa información en el aplicativo TYBA de consulta de procesos judiciales, Pági na 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se percató que la información suministrada por el disciplinable fue “a medias y alterada”, ya que en dicho aplicativo pudo evidenciar que la empresa ejecutada había pagado el valor de $11.676.320 en dos (2) cuotas de $5.838.160 cada una, dineros depositados a una cuenta bancaria a nombre del padre del abogado implicado y que, además, este recibió de esa empresa un pago de honorarios por valor de
$1.168.000. Finalmente, acotó que al confrontar telefónicamente al abogado Burgos, este le aceptó que había recibido ese dinero y le pidió unos días para pagárselo, pero que, hasta la fecha de presentación de la queja, solo le había efectuado un pago de $2.500.000.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado instructor de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del señor Juan Carlos Burgos Portillo3, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 18 de
mayo de 2022 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en sesiones del 22 de junio, 29 de junio, 26 de julio y 17 de agosto de 2022, en las cuales se llevaron a cabo las siguientes situaciones a destacar. 3.1. Ampliación de la queja4. 3 Según certificado de vigencia N 262095 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechado el 18 de mayo de 2022, se identifica con cédula de ciudadanía 1067904608 y es portador de la tarjeta profesional de abogado N. 317916. 4 Ampliación de queja recepcionada en la sesión del 29 de junio de 2022. Pági na 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El quejoso reiteró algunas de las situaciones sintetizadas en la queja, tales como que se enteró del pago de los $11.676.320 por información que le dio el gerente de INCAS y a través del aplicativo de consulta de procesos TYBA, consulta efectuada por su esposa y que, una vez el abogado denunciado le reconoció el pago de dicho dinero, le dijo que el mismo no era en su totalidad para él como poderdante, ya que debía pagarle lo de sus honorarios, pero que la empresa demandada certificó que le había cancelado lo de los honorarios por aparte.
Po último, siendo interrogado por el instructor, precisó que recibió de parte del aquí implicado una consignación bancaria por valor de
$2.500.000 y que posteriormente recibió otros $2.500.000, pero no tenía certeza si se los había consignado el aquí implicado y que, en todo caso, él no lo había autorizado para retener el valor faltante del dinero recuperado mediante el proceso ejecutivo. 3.2. Versión libre5. El disciplinable adujo que en efecto recibió los $11.676.320 por parte de la empresa ejecutada, en virtud de una transacción judicial y que fue un error no haberle informado de inmediato a su cliente, pero que dicha omisión tuvo su razón de ser en que, supuestamente, había una confusión en cuanto al monto realmente adeudado por parte de la empresa INCAS, porque no se tenía certeza de si la suma realmente adeudada era $11.676.320 o $28.024.000, por lo que procedió a retirar el dinero y cuando ya tuvo certeza respecto de la suma, informó al señor Humberto Herazo y que en todo caso acordó con él la devolución del dinero, habiéndole reintegrado ya $5.000.000, 5 Versión libre recepcionada en la sesión del 29 de junio de 2022. Pági na 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reiterando que fue un error no haber informado el recibido del dinero al quejoso.
Ante la información brindada por el implicado, el magistrado instructor le puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política de
Colombia, referente a que no estaba obligado a declarar en su contra, así como también le indicó que, según el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, la confesión es medio de prueba y que el artículo 45 literal B numeral 1 ejusdem, dispone que la confesión configura un criterio de atenuación de la sanción. A continuación, el Magistrado José Adolfo González le preguntó si era su deseo, de manera libre, consciente, sin ninguna presión ni vicio de consentimiento de por medio, confesar que como apoderado del quejoso había recibido, por parte de la empresa demandada y en virtud de las resultas del proceso ejecutivo que le fue encargado, la suma de $11.676.320 en dos (2) pagos, cada uno por valor de $5.838.160 y que además, a la fecha, solo le había reintegrado al quejoso $2.500.000, con lo cual habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior, el disciplinable respondió afirmativamente a todo; excepto, en lo que tiene que ver con el dinero que ya había reintegrado al quejoso, pues señaló que en total efectuó dos (2) pagos por $2.500.000 cada uno y que le falta por reintegrar el dinero restante o faltante. Posteriormente, el a quo señaló la necesidad de decretar pruebas para verificar los hechos objeto de confesión, elementos probatorios que se precisarán más adelante. 3.1.4. Calificación provisional de la actuación. Pági na 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la sesión del 17 de agosto de 2022, el decisor disciplinario de primer grado le precisó al implicado las diferentes sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007, además de señalarle el beneficio de atenuación de la sanción por confesión, de acuerdo con el artículo 45 literal B numeral 1 ibidem y, paso seguido, procedió a realizar la calificación de la actuación, así: Decretó la terminación anticipada en cuanto a uno de los aspectos denunciados en la queja, referente a que presuntamente el implicado no informó con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto; esto, tras considerar atípica la conducta. Al respecto, no se presentó recurso de apelación.
Formuló pliego de cargos al abogado disciplinable, por su posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en contravención del deber estipulado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad, precisando que la situación fáctica atañía a que el abogado Juan Carlos Burgos, en su condición de apoderado de la empresa Diagnosticor SAS, representada legalmente por el quejoso, recibió de la empresa demandada (INCAS SAS), en virtud del proceso ejecutivo 2021-00240-00 del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de MonteríaCórdoba, la suma de $11.676.320 en dos (2) pagos, cada uno por valor de $5.838.160, pero solo devolvió al quejoso un total de $5.000.000 en dos (2) pagos efectuados en abril y mayo de 2022; es decir, varios meses después, por lo que aún no había entregado un valor total de $6.676.320.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba encontró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Burgos Portillo, por incumplir el deber de honradez del artículo 28-8 del Código Disciplinario del Abogado y, con ello, incurrir en la falta descrita en el artículo 35-4 ibidem, pues se constató que recibió poder por parte del quejoso, señor Humberto Julio Erazo, como representante legal de Diagnosticor SAS, para adelantar, hasta su culminación, proceso ejecutivo contra la empresa INCAS SAS, que efectivamente se tramitó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería bajo el radicado 2021-000240, el cual terminó por acuerdo de transacción suscrito entre el aquí disciplinable como apoderado de la parte ejecutante y por el representante legal y la apoderada judicial de
la parte ejecutada, en virtud de lo cual, según lo pactado en dicho acuerdo, el abogado recibió $11.676.320 en una cuenta del banco Davivienda a nombre Juan Carlos Burgos Jiménez, pero solo le entregó $5.000.000 a su poderdante, aproximadamente 7 meses después, con lo cual no entregó a su cliente los dineros recibidos a la mayor brevedad posible. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la antijuricidad de la conducta, concluyó que efectivamente el abogado Burgos Portillo desconoció el deber de honradez del artículo 28-8 del Código Disciplinario del Abogado, por no entregar con prontitud a su poderdante los dineros que recibió en virtud de la gestión del proceso ejecutivo que adelantó, haciendo énfasis en que no aparece probada alguna causal de justificación. Asimismo, en punto a la culpabilidad, precisó que el actuar del sancionado fue voluntario al retener unos dineros que sabía que no le pertenecían a él, sino a su cliente, situación que se constató con la confesión del disciplinable, cuando reconoció que recibió el Pági na 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dinero y que no se lo entregó prontamente a quien correspondía, por lo cual su obrar fue en la modalidad dolosa.
Por último, en lo que respecta a la imposición de la sanción, tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad,
además del criterio de atenuación del artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber confesado la falta antes de la formulación de cargos, considerando entonces procedente imponer las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMLMV.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ingresó el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente el día 7 de octubre de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Al respecto, valga precisar que el Congreso de la República, en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020, eligió a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el entonces Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones Pági na 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta6, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la actuación integral en la primera instancia, incluida, claro está, la
sentencia sancionatoria que no fue apelada. 6.1.- Respeto de las garantías en el marco del proceso en sede de primera instancia. Observado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, no se evidencia la existencia de irregularidad alguna, encontrando que se preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizó los derechos de contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto, conforme a lo siguiente: (i) La actuación disciplinaria surgió de la queja interpuesta por el señor Humberto Julio Herazo, es decir, se inició la actuación conforme a una de las opciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007; (ii) Se acreditó la calidad de disciplinable del abogado Juan Carlos Burgos Portillo, mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, después de lo cual se profirió y notificó en debida forma el auto de apertura de investigación disciplinaria; (iii) Se instaló y desarrolló la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del disciplinable-que ejerció su propia defensay del quejoso, dándose lectura a la queja y recepcionándose ratificación y ampliación de la misma, así como la versión libre del implicado; (iv) El disciplinable confesó la falta, una vez enterado por parte del magistrado instructor 6 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado
jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respecto de su derecho constitucional de no autoincriminación y de la opción de obtener una disminución en la sanción, así como también le interrogó en cuanto a si confesaba la falta de manera libre, voluntaria y consciente, asintiendo el implicado al respecto; (v) Confesada la falta, el instructor procedió a proferir pliego de cargos en estrado y pasó el expediente al despacho, para proferir sentencia; (vi) Finalmente, la sentencia fue debidamente notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico, constatándose que se anexó copia de la providencia y existe constancia de que los destinatarios recibieron la notificación en sus canales digitales.
De otra parte, se advierte que la acción disciplinaria aun se encuentra vigente, pues se tiene que la falta disciplinaria del artículo 35-4 de la Ley 1123 es de carácter permanente, de conformidad con el artículo 24 ejusdem, pues la conducta se mantiene en el tiempo hasta que el
implicado entregue la totalidad de los dineros, situación que no ha acontecido en el presente asunto. 6.2. Requisitos para establecer la configuración de la falta disciplinaria, así como para proferir fallo sancionatorio. Bien es sabido que la Ley 1123 de 2007, que regula el régimen disciplinario de los abogados en Colombia, establece que para que un abogado sea investigado y sancionado por falta disciplinaria, deben concurrir en su conducta los elementos de tipicidad o legalidad, antijuricidad y culpabilidad. Asimismo, según el artículo 97 ibidem, para proferir sentencia sancionatoria es necesario que se demuestre, probatoriamente y con certeza, la ocurrencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad en cabeza del disciplinado. Página 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.3. De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, como lo es el campo del derecho disciplinario, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable por
la falta a la honradez del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, situación que en sede de tipicidad queda demostrada con la copia digital del expediente 230014189001202100240007, correspondiente a un proceso ejecutivo iniciado por el aquí implicado, el abogado Juan Carlos Burgos Portillo, según poder otorgado por el señor Humberto Julio Herazo como representante legal de Diagnosticor SAS, seguido contra la empresa INCAS SAS, en el cual se libró mandamiento de pago a través de proveído del 10 de mayo de 2021 y después, el abogado Burgos Portillo, mediante memorial radicado el 13 de septiembre de 2021, solicitó al despacho decretar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, aportando para el efecto un contrato de transacción, en el cual los representantes de la empresa demandada se comprometían a cancelarle al implicado el valor total de la deuda ($ 11.676.320), en dos (2) cuotas por valor de $5.838.160 cada una, así como un pago adicional de $1.168.000 por 7 23. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA, archivo virtual incluido en la carpeta de primera instancia. Página 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA concepto de honorarios del abogado Burgos Portillo, estipulándose entre los firmantesincluido el aquí disciplinable - que dichos dineros
debían ser depositados en la cuenta del Banco Davivienda 156200035863, a nombre de Juan Carlos Burgos Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía 73.104.277. Aunado a lo anterior, obran dentro del plenario los soportes de los pagos efectuados por la empresa INCAS a dicha cuenta bancaria8, efectuado el primero de ellos el 9 de septiembre de 2021 por valor de $5.838.160 y el segundo, por el mismo valor, efectuado el 11 de octubre de 2021, para un valor total de $11.676.320 y, además, también obra prueba del pago de los honorarios por valor de $1.168.000, hecho el día 9 de septiembre de 2021. También obra prueba9 de que el disciplinable reintegró al señor quejoso un valor total de $5.000.000, a través de tres (3) pagos por valores de $2.500.000, $1.000.000 y $1.500.000. Por las anteriores consideraciones, además teniendo en cuenta la confesión de la falta, se concluye en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien recibió en virtud de la gestión a él encomendada por el quejoso, un valor total de $11.676.320 y no los entregó a su poderdante a la mayor brevedad posible, ya que solo le devolvió $5.000.000, reteniendo aún en su poder $6.676.320, situación que se encuadra a cabalidad en la falta contra la honradez del abogado estatuida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: 8 32. RESPUESTA INCAS, archivo virtual incluido en la carpeta de primera instancia.
9 25Pruebas del disciplinado, archivo virtual incluido en la carpeta de primera instancia. Página 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Subrayados propios).
6.4. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues llegó a un acuerdo con la parte ejecutada, recibió el dinero, pero no lo consignó ni lo devolvió a su cliente y, en todo caso, el abogado sancionado en ningún momento alegó una causal de justificación en su actuar. 6.5. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, lo que implica que la imposición de una
sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado; es decir, el régimen jurídico impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la Página 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.
Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento y en este caso en particular, debe decirse que la falta a la honradez, al no devolver a la menor brevedad posible los dineros recibidos producto de la gestión profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, situación que encuentra asidero en las manifestaciones realizadas por el abogado Burgos Portillo, quien no tuvo reparos en señalar que efectivamente fue “un error” de su parte no informar ni entregar el dinero al señor Humberto Herazo e inclusive, consiente de su actuar desviado, se comprometió con aquel a devolverle el dinero recibido, de lo cual solo cumplió con el reintegro de $5.000.000, situaciones que evidencian su actuar consciente y voluntario, a sabiendas de que el dinero no le pertenecía a él. 6.6. Dosimetría de la Sanción. Para finalizar, esta Corporación Judicial comparte lo expuesto por el
juez colegiado de primera instancia, en el sentido de que se cumplieron los criterios de imposición de la sanción que estipula el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 (razonabilidad, necesidad y proporcionalidad), así como también se verifica la concurrencia del criterio de atenuación de la sanción del artículo 45 literal B numeral 1, pues recuérdese que el sancionado confesó la falta antes de la formulación de cargos y según certificado obrante en el expediente10, no reporta sanciones disciplinarias vigentes. 10 08.ANTECEDENTES, archivo virtual incluido en la carpeta de primera instancia. Página 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado Juan Carlos Burgos Portillo con suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMLMV, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, en desconocimiento del deber establecido en el artículo 28-8 ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Por Secretaría remitir copias de la presente sanción al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Presupuesto, encargada de los cobros coactivos, para lo de su competencia.
QUINTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17