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CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Utilizó en provecho propio los diner

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 71.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Utilizó en provecho propio los diner
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800383 01 Aprobado según Acta N. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE y SANCIONAR al abogado ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, al incumplir el deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35.4 ibidem, agravada por el numeral 4° del literal C) del artículo 45 ejusdem, en la modalidad dolosa. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Luz Marina Cuestas Piedragorda, quien relató que 1 Sala dual conformada por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

2 Archivo 02Queja folios 1 al 36 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acudió a los servicios profesionales del abogado Jaramillo Zuluaga para que la representara en un proceso de restitución de inmueble comercial, para lo que pactaron la suma de $2.013.363 por concepto de honorarios, que fueron cancelados por giro internacional por parte de la doliente antes del inicio de la gestión profesional.

Una vez admitida la demanda de restitución, el abogado Jaramillo Zuluaga le indicó a la mandante que si vendía el inmueble podía recuperar el valor que hasta ese entonces debía el arrendatario, suma que ascendía a $9.951.960, indicación a la que accedió la señora Cuestas Piedragorda, por lo que procedió a otorgar al hoy disciplinable poder que lo facultó para suscribir la venta del predio y recibir los dineros respectivos, por lo que el aquejado realizó la enajenación por $179.000.000 con el señor Juan Esteban Gómez Mejía, negocio jurídico protocolizado a través de la Escritura Pública No. 1628 del 1º de junio de 2016 de la Notaría 25 del Círculo de Medellín, por valor de $170.000.000. Así mismo, en el escrito de queja señaló la poderdante que el letrado Jaramillo no le dio información del proceso de restitución surtido en el

Juzgado 7° Civil Municipal de Medellín, tampoco de la venta referida, por lo que tuvo que desplazarse desde Estados Unidos, país de residencia de la quejosa a Medellín, sin tener éxito; tan solo tiempo después logró comunicación con el encartado vía WhatsApp. Fue así que en agosto de 2017 mediante un escrito remitido por WhatsApp, el abogado informó a la quejosa que le respondería por el dinero de la venta del local, que había cometido errores, que incluso Pági na 2 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se había afectado su situación familiar y que procedería a vender una casa y una camioneta para devolver el dinero producto de la negociación; igualmente, el inculpado le remitió dos pagarés a la ciudad de New York por valor de $95.000.000, títulos-valores que representaban parte de los dineros que adeudaba por la venta del inmueble.

Finalmente, destacó la quejosa que al momento de hacer efectivos ambos cartulares, no se materializó el pago de las obligaciones, por lo que tuvo que recurrir a iniciar acciones judiciales y presentar demanda ejecutiva contra el letrado Jaramillo Zuluaga, proceso que cursó en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas-Antioquia, bajo el radicado N.º 2017-0553, por lo que solicitó se aplicara de manera ejemplar

sanciones al encartado, pues en su consideración, incurrió en falta disciplinaria y a la vez señaló que su pretensión era la recuperación del dinero adeudado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 23 de marzo de 20183, se constató que el doctor ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15430.505, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 141.699, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de 3 Archivo 03AcerditaCalidad folio 1 Pági na 3 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado4 no registraba sanciones para esa época.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de marzo de 20185, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 30 siguiente6, con el que dispuso la

apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de diciembre de 2018 siguiente a las 11:00 a.m.7; y en proveído del 19 de octubre de 2018 se reprogramó para el 10 de diciembre de 2018 a las 11:00 a.m., en la que decretaron pruebas de oficio y se suspendió hasta el 3 de julio de 2019 a las 2:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 20 de agosto de 20198, 30 de septiembre de 20209, 26 de enero y 11 de marzo de 4 Archivo 04Antecedentes folio 1. 5 Archivo 01ActaReparto 6 Archivo 05AutoApertura. 7 ibidem. 8 Archivo 12ActaAudiencia20181210 y Archivo 13AudioAudiencia20181210 9 Archivo 27ActaAudiencia20201001 y Archivo 28AudioAudiencia20201001 Pági na 4 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 202110, donde ocurrió lo siguiente: Se escuchó en declaración jurada, a los señores Juan Esteban Gómez Mejía y Luis Fernando Betancur Duque, compradores del inmueble objeto del poder conferido al encartado, quienes confirmaron que conocieron al mandatario Jaramillo Zuluaga, debido a que

realizaron con él la compraventa de un local comercial en mayo de 2016, por valor de $179.000.000, de ahí que suscribieron promesa de compraventa y posteriormente la escritura pública sin contratiempo alguno; señalaron que realizaron la separación con $2.000.000, luego le entregaron el inculpado un cheque por $20.000.000 a nombre de su hija, y después un cheque por $127.000.00, para un total de $149.000.000; los $30.000.000 restantes fueron entregados en efectivo al señor Jaramillo Zuluaga, quien contaba con el poder para suscribir la escritura pública y recibir los dineros de la misma, razón por la cual nunca hablaron con la propietaria del inmueble. A su vez, en diligencia de ratificación y ampliación de la queja11, la señora Cuesta Piedragorda, se ratificó en lo señalado en el escrito genitor. Manifestó que el abogado no le indicó en mayo de 2016 que había vendido el inmueble, sino que fue informada 6 meses después (término que contabilizaba a partir del mes de mayo de 2016), por lo que le reclamó que le fuera entregado el dinero de la venta, a lo que le contestó que lo había depositado en una entidad bancaria para obtener intereses, y después el letrado reconoció que se compró un carro y un apartamento; este aseguró que le devolvería su dinero. 10 Archivo 36ActaAudiencia20210126 y Archivo 37AudioAudiencia20210126. 11 Archivo 27ActaAudiencia20201001 folios 140 y 141; y Archivo 28AudioAudiencia20201001 audio de audiencia

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Informó que desde que le otorgó poder al abogado no cambió su número celular, ni su correo electrónico.

Aunado a lo anterior, presentó una relación de gastos que se aportó al expediente en donde constaban cuáles fueron los pagos autorizados por ella para ser descontados del valor de la venta del local. Negó haber celebrado un contrato de mutuo con el jurista, pero reconoció que este le ofreció pagarle intereses por el dinero adeudado; ella también aceptó que le encomendó otras labores, como arreglar un inmueble ubicado en el Municipio de Envigado. Indicó que el abogado le envió con un sacerdote dos pagarés con el fin de garantizarle que le iba a devolver el dinero adeudado, y ella contrató a otro profesional para que presentara la correspondiente demanda ejecutiva contra el doctor JARAMILLO ZULUAGA. Mediante el Oficio del 25 de febrero de 2021, el Juez 2º Promiscuo Municipal de Caldas remitió las siguientes actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado 2017-0553, demandante Luz Marina Cuesta Piedragorda contra ALBERTO FELIPE JARAMILLO

ZULUAGA.

1. Demanda presentada el 18 de agosto de 2017 por la abogada Maria Elena Piedrahita Orrego en representación de la quejosa, en la que se pretendió el pago de los dos títulos-valores por

$35.000.000 y $60.000.000, respectivamente. Pági na 6 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Auto del 1° de septiembre de 2017 que libró mandamiento de pago.

3. Sentencia del 15 de junio de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución.

4. Auto del 25 de noviembre de 2019, que declaró la terminación del proceso por transacción y ordenó levantar las medidas previas decretadas.

Por su parte, el doctor ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA, en memorial del 29 de septiembre de 2020, allegó copia de la liquidación realizada por la quejosa, contrato de transacción extrajudicial en derecho suscrito por el disciplinable-deudor, Melisa Jaramillo Carvajal, facilitadora de la negociación y la quejosaacreedora, que se suscribió el 2 de octubre de 2019 y auto del 25 de noviembre de 2019 proferido por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Caldas en el proceso radicado 2017-0553, en el que aprobó la transacción presentada por las partes, declaró la terminación del proceso por esa causa y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Mediante correos electrónicos del 16 de marzo y 16 de abril de 2021, el investigado allegó copia de trámites y varias facturas de la empresa

de telefonía Claro S.A. En diligencia de versión libre, el investigado refirió en relación con la venta del local, que pese a que en la escritura aparecía que fue vendido por $170.000.000, el valor real de la venta fue por Pági na 7 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $179.000.0000, suma que recibió por parte de los compradores. Indicó que de ese valor pagó los impuestos del local, la administración y lo pintó, gastos que ascendieron a $26.925.000, reformó un apartamento de su cliente en Envigado por $10.000.000; le hizo un giro a ella por $21.000.000 y pagó un contador para que organizara los impuestos que la mandante debía ante la DIAN.

Debido a los múltiples gastos en el que había incurrido, le propuso a su mandante suscribir un contrato de mutuo, y le pagó intereses por $7.000.000 y $4.000.000; reconoció que le incumplió en el pago de los mismos, por lo que la quejosa presentó la demanda ejecutiva en su contra; sin embargo, ese trámite terminó por transacción. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación12 en contra del disciplinable, con base en el material probatorio obrante en el expediente la primera instancia se formularon cargos así:

Imputación fáctica. Se tiene que el abogado recibió $179.000.000, que de ellos pagó diversos gastos que la quejosa le autorizó y que ascendieron a $71.479.003, luego, efectuada la respectiva deducción, arrojó un saldo a favor de la inconforme de $107.520.997, suma de la cual no se acreditó que hubiese algún porcentaje pendiente por pagar a título de honorarios profesionales, pues los mismos se cancelaron anticipadamente. 12 Archivo 44ActadeAudienciaPruebas. Folios 181 al 182 y archivo 45AudioAudienciaPruebas20210311. Pági na 8 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En lo atinente a los pagarés librados para garantizar el cancelación de la suma debida a su prohijada por concepto de la venta del local revisadas las copias el proceso de radicado No. 2017-0553, se verificó que mediante auto interlocutorio librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas el 25 de noviembre de 2019, se dio por terminado el coercitivo ya que fue aprobada la transacción presentada por las partes, pese a lo anterior se destacó que el compromiso adquirido en el contrato de transacción fue incumplido.

Imputación jurídica Se le imputó a título de dolo la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4°

del literal C) del artículo 45 ibidem, lo anterior por cuanto objetivamente se evidenció el uso en provecho propio y en favor de un tercero de los $107.520.997 que debía entregarle a la menor brevedad a su mandante, acontecer que generó la transgresión del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 del CDA, por cuanto no actuó con la honradez que le es exigible al profesional del derecho en el ejercicio de la profesión y en sus relaciones con el cliente. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 20 de abril de 202113, fueron rendidos los alegatos de conclusión por parte del investigado, en los que se señaló que tanto en las pruebas como en la versión libre 13 Archvio 51ActaAudJuzgamiento20210420 folios 249 y 250; archivo 52AudioAudJuzgamiento20210420. Pági na 9 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN podía constatarse que no hubo falla en la prestación de los servicios como abogado, pues cumplió a cabalidad con todas las labores que ordenó su poderdante; cuestionó que el incumplimiento en un negocio comercial -contrato de mutuose haya ventilado y procesado como una falta disciplinaria.

Así mismo, indicó que la quejosa presentó demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de la suma adeudada, trámite que culminó

por pago total de la obligación mediante auto del 25 de noviembre de 2019, proferido por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Caldas. Solicitó valorar las pruebas aportadas al plenario, particularmente el informe que presentó a su prohijada, en el que se detallaban las actividades realizadas en cumplimiento de las gestiones encomendadas y el resumen que la inconforme elaboró con su puño y letra de los gastos que autorizó se sufragaran del dinero administrado, que luego fue desconocido por ella para confundir a la Magistrada ponente. Relató que, respecto al dinero recibido en virtud de la venta del inmueble, él le propuso a la quejosa que celebraran un contrato de mutuo y canceló los intereses correspondientes, tal y como se podía verificar en el informe presentado a su prohijada, por lo que no desconoció los deberes que le imponía el Código Disciplinario del Abogado, y solicitó ser absuelto del del cargo endilgado.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Página 10 | 35

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y SANCIONAR al abogado

ALBERTO FELIPE JARAMILLO ZULUAGA con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, al incumplir el deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35.4 ibidem, agravada por el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ejusdem, en la modalidad dolosa. Concluyó la primera instancia que una vez analizadas las pruebas y el recuento procesal respecto de la falta atribuida al disciplinable, se encontraron demostrados los elementos subjetivos y objetivo del tipo disciplinario imputado desde la formulación de cargos, por cuanto el abogado no entregó, a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional a su legítima dueña, conservándolos para sí durante 5 años, conducta que afectó a su prohijada, quien no pudo disponer oportunamente del dinero que legalmente le correspondían, comportamiento que no se halló desvirtuado o justificado, con lo que se desconoció el deber a la honradez del abogado en sus gestiones profesionales, falta que se ratificó fue cometida a título de dolo, habida cuenta que, en forma consiente y voluntaria, no entregó a su poderdante, a la menor brevedad posible la suma de $107.520.997, dineros que recibió en virtud de su gestión profesional. 14 Archivo 54Sentencias20210630 folios 252 al 271. Página 11 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad dolosa, y el perjuicio causado a su cliente; pues se probó que el abogado retuvo los dineros al no entregarlos a su dueña, al punto que para garantizar la devolución de los mismos, debió suscribir unos pagarés, por lo que aplicó la instancia el criterio de agravación dispuesto en el numeral 4º del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose entonces que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado apeló el fallo el 30 de junio de 2021, la última notificación se surtió por correo electrónico del 1 de julio de 2021, por lo que se entiende presentada dentro del término, ello en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el apelante el recurso interpuesto, con los siguientes

fundamentos:

1. Consideró que la denuncia era temeraria y de mala fe.

Argumentó el apelante que la inconforme presentó una queja

con manifestaciones falsas, hechos disciplinariamente Página 12 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN irrelevantes, de imposible ocurrencia, además de relatos inconcretos y difusos.

2. Presentó su discrepancia frente al fallo apelado basándose en la ausencia de valoración probatoria y a que en su consideración no se encuentran probados como son: • Los criterios para fijar honorarios respecto de la misión encomendada. • No se cumplió con la valoración de la prueba que permitiera determinar cuál era el término para hacer exigible la entrega del dinero resultante de la actividad para la cual se le había dado poder, así como la suscripción de pagarés que dieron origen a un proceso ejecutivo que dio fin a dicha obligación. • La interpretación dada por el a quo que generó un error de interpretación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron entregados o gastados con aprobación de la quejosa. • No se desvirtuó que en razón del grado de amistad o familiaridad se hubiera permitido por parte de la quejosa que el letrado cuestionado hiciera la administración de los dineros, de manera como lo hizo el abogado Jaramillo.

3. Se incurrió en defecto fáctico de manera negativa en contra de los intereses del doctor Alberto Felipe Jaramillo Zuluaga, al no valorarse el acervo probatorio, arrebatándose la posibilidad de

comprobar o desestimar los hechos alegados por el investigado. Página 13 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

4. Al tiempo se incurrió en defecto fáctico positivo, al dejar de considerar que las obligaciones derivadas de un contrato de mandato profesional mutaron o se novaron a la obligación de pagar una suma de dinero con intereses, que fue soportada en dos pagarés y que se resolvió por medio de una transacción.

5. Alegó que no era pertinente la decisión, pues la sentencia se derivó de una mala valoración de las pruebas aportadas, porque incurrió en error el a quo al considerar y convencerse que el abogado Jaramillo aún estaba en mora de entregar unos dineros producto de un contrato de mandato, los cuales en realidad fueron objeto de un préstamo con cobro de interés, obligación que, iteró, fue saldada por transacción.

Consideró el apelante que este error denominado defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio generó una separación de la verdad y del interés de la disciplina del abogado, deprecó además que al existir diferentes valoraciones probatorias, debía aplicarse de forma razonable y ajustada a los límites normativos la más beneficiosa con el investigado.

6. Sobre la calificación de la conducta, hizo referencia a que la misma no podía endilgarse a un comportamiento doloso, pues el abogado Jaramillo Zuluaga obró con diligencia en la actividad

encomendada que era la venta del local, y que esta finalizó con éxito. Página 14 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

7. Frente a la dosificación de la sanción, argumentó que en virtud del principio de proporcionalidad y de los hechos esgrimidos, así como de la valoración que se realizó de las pruebas, esta devendría injusta, porque no fue gradual.

TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 23 de julio de 202115, la instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envió a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 13 de octubre de 2021, mediante acta16 individual de reparto, le correspondió el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. El 26 de octubre de 2021, pasó al despacho correo electrónico remitido por el señor Luis Guillermo Rosas Walteros, quien solicitó la revisión del expediente para verificar la existencia física de los documentos de pruebas.

3. El 26 de octubre de 2021 pasó al despacho correo electrónico remitido por el señor Luis Guillermo Rosas Walteros, quien solicitó la remisión del link del expediente para acceder al mismo.

4. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, la Magistrada ponente requirió a la primera instancia en orden de responder la

solicitud del disciplinable formulada el 30 de julio de 2021, fueran allegados los documentos aportados en 55 folios por el mismo, en 15 Archivo 59 16 Archivo 01 05001110200020180038301ACTA DE REPARTO folio 1 del cuaderno de segunda instancia Página 15 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 10 de diciembre de 2018.

5. Con fecha 11 de noviembre de 2021, en atención al requerimiento ordenado en auto de fecha 28 de octubre, se recibió copia íntegra de los documentos aportados en 52 folios como anexos del memorial radicado por el disciplinado en la audiencia provisional llevada a cabo el 10 de diciembre de 2018.

6. El 12 de noviembre de 2021, se recibió correo electrónico por parte del abogado del disciplinado en donde solicitó acceso al expediente digital de la causa, con el fin de tener conocimiento de las actuaciones que se han surtido.

7. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021, la Magistrada ponente dispuso “por secretaría Judicial, remitirse el link del proceso 050011102000020180038301, al abogado del disciplinado, doctor Luis Guillermo Rosas Walteros”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo Página 16 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia de los recursos de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la

práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley.” Página 17 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 05001110200201800383 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 9 de julio de 202117 y la última notificación del fallo se surtió de forma personal el 6 de julio siguiente, con motivo del envío del correo electrónico del 1° anterior, por lo que la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007, armonizado con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador

judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pues, al fin y al cabo: “(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”18. (Negrilla fuera del texto original). 17 Archivo 57RecursoApelación. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.

Página 18 | 35 A 9980 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 05001110200201800383 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán de forma individual, de la siguiente forma: En primer lugar, se hace mención a que el apelante señaló que el a quo debió proceder a inhibirse de adelantar actuación alguna, pues consideró que la queja presentada por la señora Luz Marina Cuesta Piedragorda, reunía todas las características de una denuncia temeraria o de mala fe.

En relación con esta aseveración, esta Corporación considera que la queja presentada no se enmarca dentro de lo señalado por el artículo 69 del Código Discipl

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