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CNDJ - 71.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F520011102000201900190

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 71.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F520011102000201900190
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900190 01 Aprobado según Acta N. 72 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 20211 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se configura una causal de nulidad y así habrá de decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, en la cual solicitó investigar al abogado GUZMÁN ORJUELA, por su inasistencia a la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, del 21 de marzo de 2019, dentro de la 1 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (M.P.) y Oscar Carrillo Vaca.

3 Folios 2 a 6 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación penal No. 2018-00134-00 y C.U.I. 865686107570201800005 adelantada contra Tomás Egnard Gustín Pasichana por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, en la cual el investigado fungió como defensor del procesado.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de mayo de 20194, se constató que el doctor Juan Carlos Guzmán Orjuela, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’414.097, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 85.662, documento que a esa fecha se encontraba vigente. Se aportaron también los certificados de antecedentes disciplinarios del 27 de mayo de 20195 y 17 de junio de 20216 donde se registraron las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201103225 01

Ponente: NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Fecha sentencia: 03-Dic-2014

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 6 Años:

Inicio Sanción: 12-Mar-2015 Final Sanción:11-Sep-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 32

LEY 1 123 2007 33 2 __________________________ “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201706761 01

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 21-Oct-2020 4 Folio 10 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folios 13 y 14 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: Años: 2

Inicio Sanción: 11-Feb-2021 Final Sanción:10-Feb-2023

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 3

DECRETO 2 591 1991 38

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de abril de 20197, al

magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Guzmán Orjuela, mediante auto del 30 de mayo siguiente8, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de agosto de la misma calenda, a las 8:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación9. En esta última calenda, el magistrado instructor ordenó oficiar al Juzgado 1° Promiscuo de Puerto Asís para que certificara la calidad en que actuó el investigado dentro del proceso 2018-00134, las audiencias programadas y la asistencia de este o no a las mismas. Igualmente, a través de edicto del 9 de agosto de 201910 se emplazó al investigado y por auto del 26 del mismo mes y año11 se le declaró persona ausente y se designó a la doctora Yeimy Viviana Pérez Melo 7 Folio 7 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folios 11 y 12 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folios 15 a 22 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folios 24 y 25 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folio 28 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como defensora de oficio, quien se posesionó el 4 de octubre de la misma anualidad12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 25 de octubre siguiente13 y 29 de abril de 202114, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones; sin embargo, Audiencia del 25 de octubre de 2019. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, el magistrado de instancia puso de presente el contenido de la compulsa de copias, la documental allegada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien se limitó a decir “no me fue posible la comunicación con el disciplinable, por lo tanto, no tengo algo más fehaciente como para defender su falta, me tendré a todo lo que usted su señoría solicite aquí en este despacho, no tengo para solicitar pruebas”15, y el despacho decretó pruebas de oficio. Audiencia del 29 de abril de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, a quien se le concedió el uso de la palabra y su intervención se redujo que a sostener que no pudo ubicar a su representado y el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. 12 Folio 40 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.

13Archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 14 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Audiencia del 25 de octubre de 2019, minuto 12:59, archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 4 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica “La investigación disciplinaria se inició con fundamento en la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, dentro del trámite del proceso penal 2018-00134, adelantado en contra de Tomás Egnard Gustín por el delito de Tráfico de Estupefacientes, y la compulsa de copias estuvo motivada por el hecho de considerar que en ese trámite penal el señor abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela pudo haber incurrido en una infracción al régimen disciplinario por no haber comparecido a la audiencia de lectura de sentencia programada en ese proceso el 21 de marzo de 2019, y por no haber justificado adecuadamente esa inasistencia (…).

Según los documentos correspondientes a la compulsa de copias se pudo establecer que efectivamente el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela cumplió labores como defensor de Tomás Egnard Gustín dentro del trámite del proceso penal 2018-00134 por el delito de Tráfico de Estupefacientes que se adelantó en la

etapa de juicio por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, esta actuación profesional del disciplinable se considera demostrada tanto por las copias de las actuaciones procesales del proceso penal en donde se dejó constancia de la citación del disciplinable a diferentes audiencias en ese trámite penal y de la copia de las actas que se levantaron en las diligencias que se programaron dentro del trámite penal y de la no realización de esas diligencias por inasistencia del disciplinable. En segundo lugar, concretamente sobre la razón que motivó la compulsa de copias se tienen constancias documentales en el sentido que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo citó para audiencia de lectura de sentencia para el 21 de marzo de 2019 y que la citación para esa diligencia le fue remitida también al abogado investigado, es decir, se pudo acreditar que el investigado fue citado formalmente en su condición de defensor del procesado para que compareciera a esa audiencia de lectura de sentencia, no obstante la citación que se le hizo al disciplinable, se dejó constancia en el acta de la audiencia del 21 de marzo de 2019 que esa diligencia no pudo realizarse por inasistencia del disciplinable. De igual manera, se pudo establecer que con posterioridad a esa diligencia no se presentó justificación alguna por parte del disciplinable por su inasistencia a la audiencia, estas actuaciones procesales se evidencian en los documentos que fueron remitidos por el Juzgado en la compulsa de copias que dio origen a esta investigación. Ahora bien, en el desarrollo de esta investigación disciplinaria se pudo establecer

que con posterioridad a esa audiencia del 21 de marzo de 2019 se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia, el 25 de junio del 2019 y según la información dada por la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, se tiene que en esa nueva fecha el abogado tampoco compareció y la Pági na 5 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia no pudo realizarse, si bien es cierto, en esta ocasión se dice que hubo una nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia, no se tiene constancia cuál fue la motivación que tuvo el abogado para solicitar ese aplazamiento y se reprogramó para el 15 de octubre de 2019, hasta el momento no se tiene información si esa audiencia efectivamente se realizó o si también fracasó”.

Imputación jurídica “Probablemente habría incurrido en una infracción al régimen disciplinario por incumplimiento de sus deberes profesionales, falta que se habría cometido teniendo en cuenta el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, por dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional, como el hecho de atender las citaciones del juzgado para las audiencias programadas en el trámite penal y concretamente para la audiencia del 21 de marzo de 2019, con las consecuencias procesales que esa inasistencia

tuvo, falta que se atribuyó en relación con lo expuesto en el artículo 28 numeral 10º del CDA, falta que se imputó a título de culpa por negligencia”. Proferido el cargo, la defensora de oficio no pidió pruebas. Prueba allegada y decretada. Respuesta del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, del 2 de octubre de 201916. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 18 de junio de 202117, en esta, se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión y sostuvo que la inasistencia de su prohijado a la audiencia ante la autoridad noticiante, ocasionó una “falta grave a la recta impartición de justicia, y a la falta de lealtad con el cliente quien depositó su confianza en el profesional del derecho para que este velara por sus intereses. Es sabido que los abogados deben dar ejemplo de eficiencia, ética y moralidad en el desempeño de las actividades propias de su profesión, así como 16 Folios 42 a 57 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN también estar comprometidos con la justicia atendiendo de

manera diligente los encargos profesionales asignados, pues el togado contó con antecedentes disciplinarios, lo que demostró ser una persona que no cumple con los principios y deberes de un abogado, así las cosas, como fue imposible su ubicación se respetan las pruebas allegadas pues no hay cómo defenderlo”. (Se resalta). LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia18 proferida el 13 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de lo anterior, el a quo consideró que pudo establecerse con certeza que el disciplinable asumió el compromiso de ejercer la defensa técnica del señor Tomás Egnard Gustín Pasichana, dentro del proceso penal adelantado contra este por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcotráficos, bajo radicado No. 2018-00134. En el trámite del referido proceso penal, se fijó la fecha del 21 de marzo de 2019 para audiencia de lectura de sentencia, y el despacho 18 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizó las respectivas notificaciones; sin embargo, se tuvo que el disciplinado no asistió a esta, ni justificó su inasistencia previo requerimiento del Juzgado.

Lo anterior, demostró que el investigado dejó de atender la obligación de estar pendiente del decurso del proceso penal en el cual asumió́ la defensa de su cliente, y el deber de prestar la debida colaboración con la administración de justicia para que el proceso se desarrollara sin dilaciones injustificadas, pues se evidenció que el correo electrónico utilizado para notificar al disciplinable estuvo plenamente habilitado para tal efecto. Ahora bien, el comportamiento omisivo en el que incurrió el disciplinable implicó un “abandono” de la gestión de representación encomendada, sobre la cual no se acreditó causal alguna que justificara su actuación. Falta que se imputó a título de culpa, pues -se iteró- se evidenció un comportamiento omisivo, descuidado, negligente e incurioso, al dejar de actuar en una etapa crucial del trámite, contrario al deber de obrar con celosa diligencia en el desarrollo de la gestión encomendada, teniendo en cuenta que, además, estuvo en la posibilidad de actuar de conformidad con el deber observable. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la modalidad culposa de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios, esto es, la sanción impuesta en el año 2020, por su incursión en la falta del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

DE LA APELACIÓN El recurso19 fue interpuesto el 2 de septiembre de 2021 por el disciplinado, quien solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, mediante correo electrónico remitido al despacho y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, justificó su inasistencia a la audiencia del 21 de marzo de 2019, por razones de fuerza mayor que fueron de público conocimiento, pues no pudo comparecer a la misma debido al bloqueo realizado por las comunidades indígenas en el suroccidente del país, lo que paralizó la libre locomoción y afectó a tres departamentos, entre estos, el Cauca, Nariño y Putumayo. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia el 2 de septiembre de 202120 mediante correo electrónico, y presentado el recurso21 por el investigado en la misma fecha mediante correo electrónico remitido a dicha Corporación, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 6 de

octubre de 202122. 19 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 11, expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivos 12 y 13, expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 18, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 9 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 29 de noviembre de 202123 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Obra constancia secretarial mediante la cual se realizó la entrega del expediente virtual que consta de 2 cuadernos con 5-5 y 21 archivos digitales. 3.- Mediante auto del 24 de agosto de 202324, se solicitó al Seccional de instancia allegar el CD contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de octubre de 2019. 4.- Con oficio del 25 de agosto de 202325, la Seccional remitió el archivo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 23 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 24 Archivo 5 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 25 Archivo 7 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 10 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 10113, consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de residualidad, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad

presentada, pues, mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual, se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 2º del artículo 98 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del

texto original). Así las cosas, se tuvo que el a quo llamó a responder en juicio disciplinario al abogado por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. No obstante, al verificar el dossier, esta Comisión observa que, desde la designación que se hiciere como defensora de oficio a la doctora Yeimy Viviana Pérez Melo, esta no realizó ninguna actuación, solicitud probatoria ni manifestación en pro de su defendido, por lo que se presentó una irregularidad sustancial que afectó el derecho a la defensa del encartado y que debe ser subsanada con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de agosto de 201926, por medio del cual, se le designó la referida defensora de oficio. El procedimiento disciplinario del abogado consagra una serie de etapas y oportunidades procesales que garantizan la participación 26 Folio 28 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN activa de la defensa tanto en la solicitud, práctica y controversia probatoria, como en la exposición de alegaciones defensivas; actividad que, según el artículo 105 ídem, inicia con la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y aportar pruebas e incluso, deprecar la

suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer ese derecho probatorio en caso de que no lo pudiere hacer en el momento de conocer la queja o compulsa; y en ese sentido, se evidencia que a pesar de haberse contado con esos espacios en el presente asunto, la abogada de oficio no hizo uso de un mínimo aporte o solicitud en favor de su prohijado, así: Audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de octubre de 2019. El magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, a fin de que se pronunciara sobre el contenido de la “compulsa” de copias, frente a lo cual, esta se limitó a indicar que intentó tener comunicación con el togado, pero no obtuvo ningún resultado. Igualmente, se le dio la oportunidad de solicitar pruebas, empero expresó que no pediría ninguna, en los siguientes términos27. “Su señoría, en vista de que también tengo unos procesos en la ciudad de Mocoa, aquí se nos daba información de una oficina que hoy el disciplinable tiene en la ciudad de Mocoa, me acerqué con el fin de lograr pues alguna comunicación con él y poder tener conocimiento de los hechos así como también del proceso al cual él inasistió, pero no me fue posible, no me fue posible la comunicación con el disciplinable, por lo tanto no tengo, como decir, algo más fehaciente para defender su falta, me tendré a todo lo que usted su señoría solicite aquí en este despacho, no 27 Audiencia del 25 de octubre de 2019, minuto 12:33, archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tengo para solicitar pruebas, como le repito no tengo conocimiento exacto del proceso el cual él defendía”.

Audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de abril de

2021. El instructor concedió el uso de la palabra a la defensora con miras a que expusiera de nuevo sus alegatos defensivos; en virtud de ello, la abogada reiteró la imposibilidad de contactar al disciplinable, no solicitó pruebas para la audiencia de juzgamiento y el magistrado de instancia fijó fecha para la siguiente diligencia y procedió a requerirla en los siguientes términos: “(…) Exhortamos a la señora defensora de oficio para que en esa oportunidad prepare los alegatos finales que deberá presentar en los cuales podrá hacer referencia y deberá hacer referencia completa a los cargos que el día de hoy se formularon, teniendo en cuenta la prueba que hasta ese momento se logre practicar, le hacemos esta exhortación con el objeto de que la señora defensora con el tiempo que tiene para la preparación de esos alegatos lo pueda hacer y de esa manera pueda cumplir adecuadamente con su función de defensoría”28.

Audiencia de juzgamiento del 18 de junio de 2021. La defensora presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Su Señoría, pues es claro y cabe resaltar que su despacho en reiteradas ocasiones ha citado al abogado Juan Carlos

Guzmán Orjuela con el fin de que rinda la versión libre respecto de la conducta de inasistencia y la no justificación a la audiencia de lectura de sentencia, pues esto es el motivo por el cual el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís compulsa copias, iniciándose así la acción disciplinaria, 28 Audiencia virtual del 29 de abril de 2021, archivo 4, minuto 42:23 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 14 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pero hasta la fecha el disciplinado no se ha presentado, generando con ello que le sean formulado los cargos por su indebida indiligencia profesional, endilgándole así responsabilidad de la conducta que su actuación tiene como una conducta culposa, y al no escucha de viva voz del propio disciplinado el motivo que ocasionó su inasistencia y la no justificación a su deber y responsabilidad de concurrir cuando es citado por un Juez, ocasionó pues una falta grave a la recta impartición de justicia y a la falta de lealtad al cliente quien deposita su confianza en el profesional del derecho, para que pues este vele por sus derechos.

Pues su señoría es sabido que los abogados deben dar ejemplo de eficiencia, ética y moralidad en el desempeño de las actividades propias de la profesión, así como también estar comprometidos con la justicia, atendiendo

de manera diligente los encargos profesionales asignados, pues como usted ya lo dijo y como se volvió a repetir, el disciplinado ya cuenta con una sanción reciente, anteriormente también ya tuvo sanciones, con esto demuestra que pues es una persona que no está cumpliendo con los principios y los deberes de todo un abogado. Pues así las cosas su señoría la suscrita como tampoco pudo ubicar al abogado en mención para que dé a conocer su versión en el lugar donde él tenía su oficina en el municipio de Mocoa y a los abonados teléfonos celulares que se presentaron en el escrito de posesión, pues se tiene o se respeta mejor dicho las pruebas solicitadas por usted, las que ha decretado y las que ha presentado en este despacho, de las cuales pues se van a tener en cuenta y ya está claro cuál es la situación del abogado respecto a esta investigación, no hay más que decir, o sea, no hay cómo defender una causa donde pues no hay, no hay cómo Página 15 | 22 A 9498 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900190 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defenderlo, no hay como decir, simplemente se ha respetado y se ha velado porque el debido proceso en esta investigación se haya cumplido bajo la norma y así se ha hecho, por lo tanto pues se respeta su señoría como se dijo, con las pruebas que usted solicitó o las que decretó de las cuales usted va a tener en cuenta para el respectivo fallo en

esta audiencia de juzgamiento, eso es todo su señoría”29. (Se resalta). Lo anterior, permite concluir a esta Sala ad quem, que como el investigado no concurrió a lo largo del proceso ni a dicha vista pública para rendir alegatos de conclusión, su defensora de oficio estaba en la obligación de ejercer en debida forma la defensa de este, pero como se observa, no controvirtió la imputación de cargos efectuada por el a quo, y se limitó a decir que como no se había podido contactar con aquel, no tenía pruebas y, en su lugar, la conducta del togado -objeto de reprocheocasionó una falta grave a la recta impartición de justicia y a la falta de lealtad al cliente, además -adujoque su prohija

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