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CNDJ - 71.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F4

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 71.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F4
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: BERTHA ISABEL SUÁREZ GIRALDO Y

JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA

Quejoso: JESÚS PUSHAINA Radicación: 44001-11-02-000-2013-00227-01

Decisión: DECRETA NULIDAD Montería, 19 de octubre de 2023

Aprobado según Acta de Comisión No. 85

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de oficio de los disciplinados y la señora Bertha Isabel Suarez Giraldo, en contra de la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a los abogados BERTHA ISABEL SUÁREZ por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el

numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M. Ponente HERNAN REINA CAICEDO y

M. ANTONIO GUILLERMO MAESTRE TORRES. Archivo “05Sentecia.PDF”. y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que BERTHA ISABEL SUÁREZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.399.567 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 31.724 del Consejo Superior de la Judicatura y JORGE LUIS

MOSCOTE ALMANZA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.487.907 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 172.701 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de julio de 2013, el señor JESÚS PUSHAINA EPIEYU presentó queja disciplinaria contra los abogados BERTHA ISABEL SUÁREZ y JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA en la que manifestó lo siguiente: “Primero. A la doctora Bertha Suárez, le concedí poder para que mediante sentencia se condene a IFI CONCESIÓN SALINAS, hoy representada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a mi reconocimiento y pago de

pensión RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN.

Segundo. La doctora BERTHA SUÁREZ, le sustituyó el poder al doctor

JORGE MOSCOTE ALMANZA.

Tercero. No se suscribió contrato con a la doctora SUÁREZ, solo el poder, quien pacto (sic) inicialmente mediante intérprete, de manera verbal, que a varios nos conseguía las pretensiones de la demanda, y nos cobraría solo el 30% de los honorarios. Cuarto. La sentencia promovida por el juzgado segundo laboral de Riohacha, condenó a la Nación ministerio de comercio, al pago de la suma de $14.635.377,73, por el retroactivo de mi pensión, como consta en el título judicial. 2 Folios 28 y 29, archivo ”1C01Principal.pdf” Página 2 | 25 Quinto. El doctor MOSCOTE ALMANZA, solo me canceló la suma de $6.000.000, como consta en el documento suscrito por el doctor MOSCOTE

ALMANZA.

PRETENSIONES.

Como se esta violando mi patrimonio por el cobro elevado de más del 50% por parte de los abogados. Le solicito a su señoría abrir investigación, contra estos abogados Y ordenarle la devolución de los dineros cobrados de más. (…)”3.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013,4 después de acreditada la calidad de los abogados disciplinables, se ordenó formal apertura de la investigación disciplinaria, fijándose fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación para el

día 5 de marzo de 2014; diligencia que no se realizó por la no comparecencia de los abogados disciplinables,5 ordenando reprogramar dicha audiencia para el 18 de junio del 2014, audiencia que fue reprogramada para el 6 de octubre del 2014,6 la cual se realizó con la presencia del investigado MOSCOTE ALMANZA, quien rindió versión libre y se decretaron pruebas. Versión Libre del Investigado JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA7 (Minuto 10:16 ss.). En donde manifestó que actuó en el proceso ordinario laboral como abogado sustituto de la abogada BERTHA SUÁREZ, extrañándolo la inconformidad del señor Jesús Pushaina, porque él le dio un paz y salvo, con recibido a satisfacción por el quejoso, dice también que él no estuvo presente en la negociación del quejoso con la abogada Bertha Suárez, ya que llegó al proceso, tiempo después para hacer los seguimientos del mismo, dando fe que el quejoso siempre estuvo conforme con el acuerdo; supone que el quejoso estuvo insatisfecho porque hubo otros clientes que 3 Folio 10, archivo ”1C01Principal.pdf” 4 Folio 27, archivo ”1C01Principal.pdf” 5 Folio 43, archivo ”1C01Principal.pdf” 6 Folio 56, archivo ”1C01Principal.pdf” 7 Archivo ”1C01Principal.pdf” cd-fl60, Carpeta 01AnexosFoliosC01Principal. Página 3 | 25 recibieron más dinero, pero desde el inicio él sabía cual eran las condiciones de lo pactado; reafirmó que él no estuvo en el momento en el que se acordó los montos de honorarios.

Respecto a los porcentajes de honorarios, repitió que él no estuvo desde el inicio, pero lo que si sabe es que el que quejoso sabía que todos los gastos del proceso se descontaban de los dineros reclamados. Aceptó que él recibió el dinero, pero que el quejoso estuvo acompañado siempre de una persona que conocía el idioma y sabía leer y escribir (la señora Ana Uriana), y que el día de entrega del dinero, habló por teléfono con el quejoso, en donde acordaron que los gastos del proceso, transporte y viáticos se debía reconocer, informando también que el quejoso había aceptado todas las condiciones el pago, razón por la cual tiene un paz y salvo, suscrito por su acompañante (Ana Uriana) y en donde además puso su huella dactilar, porque el señor PUSHAINA EPIEYU no sabía firmar.8 Finalmente solicitó como prueba se llame a la señora Ana Uriana, para que sea tomada su declaración juramentada. Finalmente, el quejoso no pudo realizar la ampliación de la queja, por lo cual el a quo procedió a suspender la audiencia para que se consiga un intérprete del idioma Wayunaikia efectos que lo acompañara en la próxima sesión. En este orden de ideas, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014, el a quo fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de enero, 15 de abril y 8 de julio del 2015; diligencias que no se llevaron a cabo por solicitud de aplazamiento de los encartados, presentando las debidas excusas y programando audiencia para el 2 de septiembre del 2015,

la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia, sin excusa, de los disciplinados, para lo cual mediante auto del 21 de septiembre del 2015, procedió a declararlos personas ausentes y a designarle como defensor de oficio de la doctora BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO al doctor CRISPULO DIAZ MELO y defensor de oficio del doctor JORGE LUIS 8 Folio 66, archivo ”1C01Principal.pdf”, carpeta de primera instancia. Página 4 | 25 MOSCOTE ALMANZA al doctor WILMER LOAIZA ORTIZ9, fiando fecha para continuar la audiencia el próximo 9 de marzo del 2016. El 9 de marzo de 2016 a la hora programada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de prueba y calificación provisional, la cual fue efectuada con la presencia de los defensores de oficio y del disciplinable MOSCOTE ALMANZA, en ella se ordenaron unas pruebas solicitadas por los defensores de oficio y el a quo comisionó a la sala disciplinaria de Bogotá para escuchar en versión libre a la disciplinable BERTHA SUAREZ GIRALDO; se suspendió la audiencia y se fijó para el 15 de Junio de 2016 para continuar. Llegado el 15 de junio del 2016, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asintiendo el disciplinado MOSCOTE ALMANZA, el representante del ministerio público y los abogados defensores de oficio de los disciplinables, no se hizo presente el quejoso, así las cosas, se procedió a escuchar el testimonio del señor José del Carmen Pimienta Urariyu

(minuto 8:25 ss.)10, quien sostuvo que conocía que el señor José Pushaina buscó ayuda de varios abogados y aceptó haber conocido a la abogada SUÁREZ GIRALDO, para que llevara a cabo el cobro de una pensión, también informó que supo que el abogado MOSCOTE ALMANZA era el abogado suplente y que reclamó los títulos judiciales y quien le entregó un dinero al quejoso, pero sin saber la cantidad exacta, indicando que en ese momento el denunciante estaba conforme con la entrega del dinero; finalmente advirtió que se había acordado el pago de honorarios del 50% de lo resultó del proceso, más las costas. Se decretaron nuevas pruebas y se programó fecha para reiniciar la audiencia. Versión libre de la abogada Bertha Suárez.11 Manifestó dejar constancia que el documento de la queja tiene inconsistencias respecto a que el quejoso no sabe firmar, y no cumpliría con los requisitos de documentos a ruego; así mismo, manifestó que en una visita en el año 2008 a Manaure Guajira, y al conocer los casos de los trabajadores de IFI Concesión de Salinas, a los cuales los habían sido desvinculados hace más de 15 años y los que habían 9 Folio 126, archivo” 1C01Principal.pdf”, carpeta de primera instancia 10 Archivo” 001-2013-00227-00-15-06-2016.mp4”, carpeta de primera instancia 11 Folio 203, archivo” 1C01Principal.pdf”, carpeta de primera instancia. Página 5 | 25 sido olvidados por el gobierno, reunido entre 20 o 30 personas, y que después de haberle puesto en consideración los hechos contados por ellos, ella ofreció

sus servicios como abogada, porque sabía que tienen derechos al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, además que a sabiendas que los proceso los podía llevar en Bogotá, prefirió llevarlos en Riohacha, para que sus clientes pudieran hacer seguimiento a los mismos, y que no les cobraría ningún dinero por anticipo, pero como tenía la necesidad de desplazarse desde Bogotá, les ofreció cobrarles como honorarios el 50% más el valor de las costas, si había sentencia favorable, de lo contrario, ella asumía los costos totales, a los cuales todos estuvieron de acuerdo. Manifestó que ella asumió todos los costos del proceso, pagando peritos y desplazamientos; afirmó que llevó aproximadamente 25 procesos, de los cuales no se firmaron contratos de prestación de servicios. También manifestó que al ver lo oneroso de los desplazamientos, buscó un abogado para sustituirlo, que fue el abogado Jorge Luis Moscote Almanza al que presentó con sus clientes, manifestó que ella estuvo al tanto de los procesos, menos cuando se retiró el dinero, el día que se pagó, se dieron a conocer los montos y el quejoso estuvo de acuerdo y conforme, luego de hacer los cálculos de descuento, razón por los que todos firmaron la paz y salvo. También aclaró que en todos los procesos hubo 2 títulos, uno por costas y otro por la pensión. El día 31 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual el Magistrado Sustanciador les imputó las faltas disciplinarias señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 1 y 8 ibidem. Manifestó el a quo que, de las pruebas allegadas, los disciplinados recibieron

la suma CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($14.535.377,73) más CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.895.000) de costas, lo que suma el valor total de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y TRES Página 6 | 25 CENTAVOS ($20.430.377,73) y tan solo entregaron al quejoso la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), que sería evidentemente menos del 50% los dineros recibidos en virtud de la gestión efectuada. Por ello, aseguró que los disciplinados realizaron un pacto desproporcional de honorarios con aprovechamiento de la ignorancia del cliente, al haber acordado el pago del 50% más las costas del proceso; igualmente que, obtuvieron honorarios que superaron la participación del cliente y en la descripción típica del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que no han entregado el dinero que realmente le correspondía al cliente en virtud de la sentencia judicial. Una vez efectuado los cargos, se le concedió el uso de la palabra a los abogados de oficio para solicitar las pruebas que se considera pertinentes,

los cuales resaltaron la importancia de la ampliación de queja por parte del señor quejoso, con el propósito de conocer la verdad del sucedido, así mismo, solicitaron se requiera a la señora Rosarito Ipuana, quien refrendó el paz y salvo en asistencia del quejoso; igualmente el otro abogado de oficio solicitó la intervención de testigos para saber cómo se pactaron los honorarios con los demás clientes de la abogada Bertha Isabel Suárez, para lo cual la primera instancia otorgó 3 días hábiles para que suministraran los nombres y proceder a citarlos. Finalmente se señaló como fecha de juzgamiento el 30 de septiembre el 2016.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El 21 de octubre de 2016, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado MOSCOTE ALMANZA y los defensores de oficio doctores Wilmer Loaiza Ortiz y Críspulo Díaz Melo, se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor JESÚS PUSHAINA asistido por los intérpretes señor Miguel Orlando de la Rada y la señora Elizabeth Epieyu Pushaina y se recibieron los testimonios de: ANA URIANA, BOILSON JOSE ARISMENDY PLATA y AURA BALLESTERO ABSHANA, todo ello según el Página 7 | 25 acta de la diligencia allegada al plenario, sin contarse con audio y/o video de esa diligencia. Finalmente se presentaron alegatos de conclusión.

PRUEBAS: Se decretaron y practicaron, las siguientes pruebas

documentales y testimoniales:

1. Copia de paz y salvo, del 20 de junio del 2013, suscrito por el señor JESÚS PUSHAINA y ANA URIANA, en donde se entrega al señor Jesús Pushaina la suma de seis millones de pesos ($6.000.000)12.

2. Copias de decisiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y de la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al igual que copias de los títulos judiciales por las sumas de catorce millones quinientos treinta y seis mil trecientos setenta y siete pesos con setenta y tres centavos (14.536.377,73) y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos (5.895.000) y dos (2) C.D del fallo de primera y segunda instancia.

3. Despacho Comisorio, donde se efectuó la diligencia de versión libre y espontánea de la doctora BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO.

4. Certificación de la Registraduría Nacional en donde se certifica que la

cédula de ciudadanía No. 5.182.437 pertenece al señor JESUS

PUSHAINA.13

5. Anexo No. 1, que contiene las copias del proceso ordinario laboral de JESUS PUSHAINA EPIEYU contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en donde a folio 1 de dicho anexo se observa poder otorgado por el señor JESUS PUSHAINA EPIEYU a la doctora BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO y a folio 25 sustitución de poder de la doctora BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO al doctor JORGE

LUIS MOSCOTE ALMANZA. Al final las órdenes de pago de los títulos judiciales por el valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS 12Folio 66, archivo” 1C01Principal.pdf”, carpeta de primera instancia. 13 Folio 210, archivo” 1C01Principal.pdf”, carpeta de primera instancia. Página 8 | 25 TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($14.536.377,73) y la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.895.000), al doctor JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA.

6. Testimonio del señor JOSE DEL CARMEN PIMIENTA URARIYU, escuchado en audiencia de pruebas y calificación realizada el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual manifestó que conoce al señor JESUS PUSHAINA, a su vez que trabajó en la concesión Salinas de Manaure, así como que todos buscaron ayudas de abogados hasta conseguir el apoyo de la doctora BERTHA SUAREZ, la cual conoció en el municipio de Manaure, sitio donde coordinaron el proceso; que ella logró reunir el personal entre ellos el señor JESUS PUSHAINA, que él sabe que la doctora logró conseguirle la pensión, que la “plata” que había que darle se la entregó en el municipio de Riohacha; que el dinero se lo entregó el abogado JORGE LUIS MOSCOTE; afirmó que él sabe que le entregó pero que no sabe qué cantidad; que cuando se hizo todo esto “todo el mundo” quedo

conforme, que por tanto se firmó el paz y salvo, que él sabe que como la doctora BERTHA SUAREZ, vivía en Bogotá y tenía que estar viajando se pactó como honorarios el 50% más las costas; que la doctora BERTHA SUAREZ, le sustituyó el poder al señor JORGE LUIS MOSCOTE, para que cobrara el dinero y le entregara a cada quien lo que le correspondía, que probablemente como después se acercaron varios abogados a el municipio de Manaure, es posible que “le hayan dañado el oído” para que pusiera la denuncia.

7. Testimonio de la señora ANA URIANA, escuchada en audiencia de juzgamiento realizada el 21 de octubre de 2016.

8. Testimonio del señor BOILSON JOSE ARISMENDY PLATA, rendido en audiencia de juzgamiento realizada el 21 de octubre de 2016.

9. Testimonio de la señora AURA BALLESTERO ABSHANA, escuchada en audiencia de juzgamiento realizada el 21 de octubre de 2016.

Página 9 | 25

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril del 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira,14 se declaró responsable disciplinariamente a los abogados BERTHA ISABEL SUÁREZ GIRALDO Y JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo,

sancionándolos: a la abogada BERTHA ISABEL SUÁREZ GIRALDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y al abogado JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se tuvo en consideración por el a quo, el hecho que el señor JESÚS PUSHAINA EPIEYU, contrató los servicios profesionales de la abogada SUÁREZ GIRALDO, quien le sustituyó poder al abogado MOSCOTE ALMANZA, para que llevara a cabo reclamación de su pensión restringida de jubilación, mediante proceso ordinario laboral, ante el IFI CONCESIÓN SALINAS, representado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo; que pactó honorarios con la abogada por el 50% de lo que se lograra en el proceso; que los disciplinables, cobraron 2 títulos judiciales resultado del proceso que promovieron en favor del señor JESÚS PUSHAINA, uno por valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($14.535.377,73) y otro por la valor de CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.895.000); que los

títulos judiciales se hicieron efectivos los días 6 de mayo de 2013 y 18 de julio de 2013, respectivamente; que el quejoso solo recibió la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) el día 20 de junio de 2013; que por consiguiente el a quo le imputó a los disciplinables el tipo consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar la suma completa acordada a su cliente de los dineros obtenidos por el proceso laboral encomendado, no entregando a la mayor brevedad la suma de 14 Archivo 05Sentencia, carpeta de primera instancia Pági na 10 | 25

CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y

OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($4.215.188,5).

Resaltó el a quo que, las pruebas son tendientes a señalar la ejecución de la falta por parte de los abogados BERTHA ISABEL SUÁREZ GIRALDO Y JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA, conduciendo sin duda alguna que los disciplinados trasgredieron el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del articulo 35 ibidem, bajo la modalidad dolosa. Sobre la antijuridicidad, la primera instancia anotó que el comportamiento del disciplinado vulneró el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, sin justificación alguna, por tanto, no se presentó una causal que permitiera eximir de responsabilidad al investigado,

al incurrir en la falta contra la honradez del abogado, desconocimiento que atiende el elemento subjetivo de la responsabilidad a título de dolo. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción: para la abogada BERTHA ISABEL SUÁREZ GIRALDO de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y para el abogado JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, respecto a los reproches realizados por la ejecución de las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional de instancia decidió decretar la prescripción de la acción pues el pacto y la obtención de los honorarios desproporcionados y superando la participación del cliente, se efectuó en todo caso en el año 2013.

6. RECURSO DE APELACIÓN Los defensores de oficio de los disciplinados y la abogada Bertha Isabel Suárez Giraldo, enterados de la decisión, presentaron recurso de apelación,

bajo los siguientes argumentos:

1. El defensor de oficio de la encartada Bertha Isabel Suárez Giraldo, señaló: Pági na 11 | 25 “(…) la primera razón, en manifestar que con dicha sentencia a mi

representado se le están conculcando derechos de defensa, debido proceso, de normas constitucionales y legales al mismo tiempo se le está afectando su honor, como ciudadana la segunda razón, en manifestar que me ratifico todo lo dicho en la defensa anterior por considerar que a mi representada le asiste todo el derecho a la absolución disciplinaria. Sea la tercera razón, en manifestar que obra en el expediente a folio 59 el paz y salvo expedido por el Señor Jesús Pushaina, la cual da fe de su conformismo frente a las transacciones dinerarias ocurrida en este proceso disciplinario, así mismo obra en el expediente el audio donde el supuesto quejoso se toma el trabajo de venir hasta la Honorable Sala Disciplinaria a manifestarle al Honorable Magistrado de manera libre y espontanea que se encontraba avergonzado y al mismo tiempo molesto con su familiar (Rosarito Ipuana) quien se aprovechó de su falta de educación, por ser iletrado, es decir, no sabe leer ni escribir y ésta lo indujo de manera errada haciéndole ver y creer que era para pagarle un dinero adicional para que formulara sin el saber lo que estaban haciendo una queja en contra de la Dra. BERTHA SUAREZ GIRALDO, situación que la veía tan injusta desde todo punto de vista, porque si bien es cierto la Dra. BERTHA SUAREZ era la única que le estaba dando de comer por haberle conseguido la pensión de jubilación frente a una situación incierta para él y que además le había conseguido un retroactivo de las mesadas y que él estaba en total desacuerdo con la denuncia porque se sentía utilizado por su familiar, palabras más palabras menos, dichas por el señor JESUS PUSHAINA

situación que ha sido desconocida por la Honorable Sala; es más me acuerdo que el Honorable Magistrado le preguntaba al señor JESUS PUSHAINA que si él le estaba haciendo alusión a otro proceso o a otro dinero y el señor JESUS PUSHAINA a través de su interprete le hacía entender al Honorable Magistrado de que era contra este proceso. la cuarta razón, en manifestar que, leyendo esta sentencia con relación a la prescripción de la acción encontramos que se encuentra violado el principio lógico del tercer excluido, esto es, dos cosas no Pági na 12 | 25 pueden ser y no ser al mismo tiempo, o se está vivo o se está muerto, pero vivo y muerto al mismo tiempo es un imposible. Lo anterior lo traigo a colación porque como primera medida si obra en el expediente un paz y salvo de conformidad expedido por el quejoso no entiendo porque el Honorable Magistrado insiste bajo las pruebas sustancial que no es real en su propia apreciación de manifestar que mi representada se apropió o se apoderó de dinero adicional que no le correspondía bajo una presunción, bajo una hipótesis, bajo su propia enunciación, bajo su propia cavilación, por cuanto hay un paz y salvo que obra en el expediente y se ha subestimado; por otro lado el segundo cargo es igual al tercer cargo, lo extraño es que siendo igual los dos cargos, al primero le de prescripción y con el tercer cargo siendo igual al segundo le de sanción. (...) la obligación se hizo verbal y por esta razón no puede el Honorable Magistrado, con el respeto que me merece, suponerse que el paz y salvo no tiene validez o que la solicitud de archivo del señor JESUS

PUSHAINA no tiene validez, por cuanto solo tiene validez es que mi representado se apropió indebidamente de unos dineros del señor JESUS PUSHAINA. (...) la quinta razón, en manifestar que, la queja o inconformidad está firmada por la señora ROSARITO IPUANA suplantando la firma del señor JESUS PUSHAINA aprovechándose de su nivel de su educación y hablando en su nombre de manera falsa en la cual manifestaba en forma que no corresponde que los honorarios se arreglaron en un 30% situación que a ella no le consta. la sexta razón, en manifestar que, si bien es cierto que los conceptos de providencia pueden servir como auxiliadores a la justicia, no es menos cierto que, los únicos autorizados para crear leyes y reformar leyes son el Congreso de la Republica de Colombia según el artículo 114 de la Constitución Política que a renglón seguido establece: “Corresponde al congreso de la republica reformar la constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y al administración.” Pági na 13 | 25 la séptima razón en manifestar que, como los acuerdos de los honorarios en el proceso fueron de manera verbal y no está claro como dice el honorable magistrado y tanto los cargos, como la sanción se están tejiendo o argumentando bajo la presunción de lo dicho, consideramos que la prueba de lo dicho es sustancial en que se está apoyando el Honorable Magistrado y no real, por tal razón al no ser real, no es probatoria, le brinda al acusado el beneficio de la duda en cuanto a que mi representado aporto el paz y salvo del señor JESUS

PUSHAINA (…)”15.

2. El defensor de oficio del abogado Wilmer Rafael Loaiza Ortiz: “ (…) no se ajusta a derecho desde que no se tuvo en cuenta lo principal la suplantación de firma, el paz y salvo expedido por mi representado comparado como cuando una sentencia se encuentra ejecutoriada pudiéndose interponer el recurso y que para este caso opero la cuota litis, el actor no aporto un pesos en los gastos de la demanda y eso es esencialmente el acuerdo teniendo en cuenta también su posición después de haberlo interrogado en audiencia no actuó de buena fe al juramento de decir la verdad, eso tampoco lo tuvo en cuenta la sala, además resalta entrega extemporánea del dinero al cliente, eso no se ajusta a la realidad en razón de que es indígena que vive en Ranchería sitios donde no se le puede comunicar enseguida, lo peor y ultimo la ineludible existencia de la prescripción. (...) los abogados BERTA SUAREZ GIRALDO Y JORGE MOSCOTE ALMANZA, había pactado inicialmente de manera verbal, mediante interprete se le cobraba más del 50% siendo que era el 30%, cuya versión no era cierta a más de que de que se les había expedido un paz y salvo, cuando aún lo cierto era quien había buscado un intérprete era el mismo querellante por no saber hablar bien claro el español, cosa esta que fue corroborado por la testigo presencial con todo respeto es un asunto que no es de la incumbencia de la sala por lo que no es ocultable el acuerdo entre las partes donde el querellante no hizo 15 Archivo “08Recurso”, carpeta de primera instancia.

Pági na 14 | 25 ningún gasto para los tramites del proceso, también se descarta un acto de mala fe. Teniendo lo anterior como el común denominador del asunto sustentamos este recurso basado en el análisis de fondo de la sentencia incoada sobre la cual manifestamos nuestra inconformidad porque textualmente no se ajusta a derecho desde que no se tuvo en cuenta lo principal la suplantación de firma, el paz y salvo expedido por mi representado (...) Para efecto del caso que nos ocupa el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia Nº 76001110200020100109402, de fecha 10 de agosto del 2016, decreto de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno de la prescripción, en razón de haber transcurrido más de 5 años. (…)”16

3. La disciplinada Bertha Isabel Suarez Giraldo: “(…) no tuve responsabilidad alguna con los hechos acaecidos el 20 de junio 2013 y que son objeto de investigación y sanción.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde antes de la primera audiencia, la suscrita dejó de ser apoderada del Demandante y, por ende, no ha tomado ninguna determinación o realizado alguna actuación desde ese mismo momento, y

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