CNDJ - 71.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe faltas Art.35-6 y 34 Lit D Ley 223-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 71.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe faltas Art.35-6 y 34 Lit D Ley 223-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7312
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130011102000201500648 02 Aprobado según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, sancionó a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 6; y 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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RAD. No. 130011102000201500648 02
REF. ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por el señor RODOLFO CUADROS LAMBIS, el 18 de septiembre de 2015, contra la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, debido a que, en el año 2013 le otorgó poder a la señora quejosa, para que presentara una demanda ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para que se le otorgara su derecho al incremento salarial con respecto al IPC que se le había negado por parte de esa entidad. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, con fallo en favor del quejoso y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, condenando a CASUR a efectuar las liquidaciones correspondientes y pagar lo debido. Por la poca comunicación que hubo entre abogado-cliente en relación con el proceso, el quejoso instauró derechos de petición a CASUR los cuales no fueron respondidos, lo que lo conllevó a radicar una acción de tutela la cual fue fallada a su favor con decisión del 31 de julio del 2015, mismo día en que el secretario de la disciplinable, lo contactó para infórmale sobre la Resolución No. 3881 del 21 de mayo 2015 expedida
por CASUR, mediante la cual, la mencionada entidad cumplió el fallo, otorgando la liquidación del IPC por valor de $7.498.361, que fueron consignados directamente a la abogada a la cuenta bancaria de ahorros No. 788-380014-74 de Bancolombia el día 30 de julio de 2015, por medio de orden de pago No. 92975 y comprobante de egreso No. 0549. La quejosa señaló que tenía una deuda personal por un préstamo de dinero con la abogada por la suma de $3.000.000 respaldada con letra 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de cambio, y que la profesional del derecho se cobró por derecha, realizando la siguiente liquidación: Suma recibida de CASUR……........ $7.498.361 Descuento de honorarios 35%........ $2.624.427 Descuento de préstamo personal… $3.000.000 Descuento de intereses préstamo… $1.873.934 Saldo…………………………………. $0.0 Además de lo anterior, la disciplinada no lo mantuvo informado de las gestiones encomendadas, de la Resolución No. 3881 del 21 de mayo 2015 que la recibió en mayo de 2015; solo le informó del cobró de honorarios que nunca se aclararon (35%), del descuento de los dineros adeudados y el cobro irregular de intereses. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, se identifica
con cédula de ciudadanía número 45.491.029 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada número 82.926 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)3. De igual manera, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado 335474 de fecha 03 de mayo de 2018, ostentó que la abogada no registraba antecedentes disciplinarios4. La primera instancia mediante auto del 23 de enero de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. 3 Folio 01 del archivo virtual, página 7. 4 Folio 01 del archivo virtual, página 94. 5 Folio 07 de 2da instancia del archivo virtual, página 19 y 20. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 09 de junio de 20166 y 20 de febrero de 20187, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Queja y ampliación de la misma. - Certificado de vigencia de tarjeta profesional de abogado - Certificado de antecedentes disciplinarios. - Resolución No. 3881 del 21 de mayo de 2015. - Certificado de entrega de dineros expedido por CASUR, de fecha 10 de agosto de 2016.
Por su parte la disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto, no hubo versión libre. Definido el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado consignado en el artículo 28 numeral 8, en concordancia con las faltas atribuidas en los artículos 35 numeral 4 y 6; y 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que se circunscribe un acto de falta de lealtad y honradez, ya que la disciplinable tuvo la conciencia y voluntad de no entregar al quejoso los dineros que le fueron consignados motivo del reconocimiento de incremento salarial por concepto del IPC. De igual manera, porque la disciplinable no otorgó recibos a su cliente sobre los honorarios recibidos por ella; y porque la abogada no informó a su cliente la constante evolución del asunto confiado. 6 Folio 05 del archivo virtual (audiencia). 7 Folio 06 del archivo virtual (audiencia). 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El 08 de mayo de 20188, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria, y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien expuso que era difícil defender en este asunto a la investigada, porque no se pudo precisar el tiempo de los sucesos,
toda vez que no suministró ninguna información respecto a esas fechas; sin embargo, existió la posibilidad que se presentara en este caso una duda, en la medida que no había certeza de la prueba, existiendo solo la versión del quejoso, en cuanto al préstamo del dinero, ya que se cobró esos dineros y no se le puede atribuir la retención de dineros a la investigada, solicitando en virtud de ello, la absolución por la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 6; y 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. En cuanto a la falta señalada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es indudable que la abogada, realizó un contrato de prestación de servicios profesionales, al parecer de carácter verbal (porque nunca se observó, ni escuchó sobre este), con el señor quejoso; puesto que la investigada actuó en ese asunto, y como evidencia de ello, se tiene un 8 Folio 04 del archivo virtual (audiencia). 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA oficio de la oficina asesora jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR de fecha 10 de agosto de 2016, donde certificó que se le cancelaron unos dineros a la abogada aquí disciplinada, en virtud del cumplimiento de fallo emitido mediante la Resolución No. 3881 del 21 de mayo del año 2015, por la suma de $7.498.361. Así mismo, en el numeral segundo de la mencionada resolución, se observó que esas sumas dinerarias se cancelarían por intermedio de la apoderada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO, que tenía facultad expresa para recibir dichos dineros que le fueron consignados en la cuenta de ahorros No. 788-380014-74 de Bancolombia, la cual le apareció a nombre de la profesional del derecho, por lo que no quedó duda que recibió este dinero. Efectivamente la abogada cobró como honorarios el 35% ($2'624.427), lo que no debió hacer fue cobrarse por derecha la suma que su cliente le debía por un préstamo personal (3'000.000), y mucho menos descontar intereses por la suma de $1'873.934; cuando el procedimiento a seguir en este asunto debió ser el de iniciar una demanda ejecutiva para recuperar esos dineros y utilizar la letra de cambio que tenía en su poder como título ejecutivo. Por lo anterior, la disciplinable no actuó honestamente al apropiarse de todos los valores dinerarios recibidos como intermediaria de su cliente.
En cuanto a la falta señalada en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, es una verdad que brilla con luz propia, en el entendido que la abogada nunca otorgó recibos al quejoso sobre los honorarios recibidos por ella, simplemente le hizo una liquidación, donde le señaló un cobro de un 35% de honorarios, junto con la deuda personal y sus intereses. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la falta señalada en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, se observó que la disciplinable tampoco cumplió con su deber de informar a su cliente de los asuntos encomendados; el quejoso en varias oportunidades adujo que hubo poca comunicación abogado-cliente, y fue por lo que se vio en la necesidad de presentar derechos de petición a CASUR para recibir información al respecto, faltando al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 del año 2007. En ese orden de ideas, consideró la primera instancia que en aplicación de los criterios previstos de agravación en el literal c, numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer en este caso fue de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria
de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.9 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta de la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual sancionó a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 6; y 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, en
concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso; además, su defensa tuvo la oportunidad para hacer uso de la misma en todas y cada una de las etapas procesales. 9 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Prescripción. Analizado el asunto, en relación con la falta 35 numeral
4 de la Ley 1123 de 2007, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la prescripción para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente, hasta que se solvente la totalidad del dinero que no fue entregado, lo cual no ha ocurrido. Sin embargo, se observa que en relación con las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, los hechos acontecieron antes de la radicación de la presente queja que fue el 18 de septiembre de 2015 (lo que colige que estas presuntas faltas fueron efectuadas de carácter instantáneo antes de la fecha señalada), por lo que al 18 de septiembre de 2020, transcurrieron los cinco (5) años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, configurándose la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 contempla el terminó prescriptivo de la acción disciplinaria: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. En la providencia objeto de consulta, en relación con la falta atribuida a la disciplinable, contenida en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…)” Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que la investigada, no entregó a su cliente el dinero motivo del pago de la Resolución No. 3881 del 21 de mayo del año 2015, por la suma de $7.498.361, previo descuento de sus honorarios.
Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente la disciplinable incurrió en la comisión de la falta atribuida por la primera instancia; lo anterior, luego de evidenciarse dentro del
expediente que, la abogada fue apoderada del quejoso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Juzgado 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Quinto Administrativo de Cartagena y que en cumplimiento del fallo, CASUR expidió la Resolución No. 3881 de fecha 21 de mayo de 201510, la cual dio lugar al pago de $7.498.361, dinero que fue cancelado a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 4.549.029 con tarjeta profesional No. 82.926, atendiendo la facultad expresa en el poder de consignar a la cuenta de Ahorro No. 788-380014-74 de Bancolombia11, lo cual se efectuó el día 30 de julio de 2015, mediante orden de pago No. 92975 y comprobante de egreso No. 0549;12 que no fueron entregados al quejoso previo descuentos de honorarios por su abogada13; evidenciando sin ninguna duda, que la disciplinable recibió los dineros y no le entregó a su cliente lo que le correspondía. Debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna de la cual la disciplinable por medio de su defensor de oficio, desvirtuara su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, no entregó el dinero a su cliente; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por
la disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Articulo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” 10 Folio 01 del archivo virtual, página 31 y 32. 11 Folio 01 del archivo virtual, página 33. 12 Folio 01 del archivo virtual, página 30. 13 Folio 05 del archivo virtual (audiencia). 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. El disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8 obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” (…) En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los
elementos de prueba examinados, surge evidente la responsabilidad disciplinaria que acredita el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber a la lealtad y honradez, puesto que se probó que la disciplinable no le entregó los dineros a su cliente, sino que se cobró por derecha de una deuda personal, añadiéndole a su favor intereses arbitrarios. Es así, como la conducta que cometió la disciplinable al no proceder con lealtad y de forma honrada en el asunto que le fue encomendado, vulneró el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones, 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA además, se pudo observar que en todo momento tuvo conciencia plena de su actuar. Lamentablemente para los haberes de la disciplinable sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no la exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen
actos deshonrosos, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento deliberado, intencional, voluntario y premeditado al tener conocimiento de sus actuaciones, no le entregó los dineros a su cliente a la menor brevedad y la abogada no observó su deber de honradez. Es así, como se concluye que la disciplinable, actuó de forma intencional, quebrantando el deber atribuido por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo por parte de la abogada. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, es plenamente conocedora del derecho, y en virtud de ello debió actuar con rectitud, lealtad y honradez, y de la misma manera, entregar los dineros a su cliente. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma.
Se reprocha a la abogada la comisión de la falta disciplinaria que deviene dolosa, dado que la investigada era conocedora de sus deberes y principios establecidos en el estatuto del abogado, así como que los dineros suministrados a ella no le correspondían, y de manera consciente y voluntaria optó por no entregarlos a su cliente. La sanción con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, además, porque la abogada presentó la causal de agravación contemplada en el artículo el artículo 45 numeral 4 literal c, de la Ley 1123 de 2007. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción, la cual cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA derecho, puesto que, con estas conductas causan una desestimación del abogado ante la comunidad. Se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199314
“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En cuanto a la proporcionalidad, la sanción obedece a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas en cada caso, examinándose la gravedad de la conducta, sí el proceder fue injustificado, para así, establecer como sanción la que resulte más adecuada a lo probado en el juicio disciplinario correspondiente. Es decir, la consecuencia jurídica –sanción-, debe guardar proporción entre las circunstancias de hecho y la finalidad de la misma. Sin embargo, teniendo en cuenta que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto a las dos faltas anteriormente señaladas, la Comisión degradará la sanción de suspensión impuesta de dos (2) años en el ejercicio profesional y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a suspensión en el ejercicio de la profesión 14 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA por el término de un (1) año y multa de siete (7) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por encontrar que la misma se adecúa a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en cuanto a lo relacionado con una falta, la que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; y terminará la investigación disciplinaria en relación con las faltas consignadas en los artículos 35 numeral 6 y 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 19 de julio de 2018, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual sancionó a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 6; y 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, en cuanto a lo relacionado con una falta, de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, respecto de las faltas endilgadas de que tratan los artículos 35 numeral 6 y 34 literal d, de la 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - REDUCIR la sanción impuesta por el a quo, de suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-7312
RAD. No. 130011102000201500648 02
REF. ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-7312
RAD. No. 130011102000201500648 02
REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALF
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