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CNDJ - 71.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F760011

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 71.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F760011
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 10496

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 18 de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000201501739 01 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha Ref.: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez1, Carlos Arturo Ramírez Vásquez2 y Magda Victoria Acosta Walteros3, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 28 de octubre de 20214 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca5, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (06) meses al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez 4° Civil del Circuito de Cali, dando aplicación al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la transgresión del artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, al desatender el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos; falta calificada como gravísima en la modalidad culposa de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1 En Sala N°46 del 22 de junio de 2023

2 En Sala N°96 del 29 de noviembre de 2023 3 En Sala N°98 del 12 de diciembre de 2023 4 Archivo virtual 21Sentencia 5 Sala dual compuesta por los H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Magistrado Ponenete) y Luis Rolando Molano Franco.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 201501739 01

REF. Funcionario en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto tuvo origen en compulsa de copias ordenada el 26 de agosto de 20156, por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez 4° Civil del Circuito de Cali, tras haberse observado mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo N°200500341, en contra de la sentencia dictada el 29 de abril de 2009, dilación comprendida entre el 2 de marzo de 2011, día en que ingresó al despacho y el 19 de agosto de 2015, cuando se emitió la decisión. Mediante auto del 26 de febrero de 20167, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra del investigado, actuación notificada con edicto desfijado 18 de marzo de 20168. El 2 de agosto de 20199, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el disciplinable, actuación notificada mediante edicto desfijado

el 18 de octubre de 201910. En las citadas etapas procesales se incorporaron como pruebas, acta de posesión del investigado11, certificado de ausencia antecedentes disciplinarios12, informe de ausentismo para los años 2013 a 201513, fueron trasladadas pruebas obrantes en los procesos identificados con los radicados N°76001110200020130326100 y 7600111020002014004710011, relativas en su mayoría a las estadísticas reportadas entre los años 2011 a 2018, situaciones administrativas del funcionario y actos administrativos emitidos por el 6 Folio 173 a 188 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 7 Folio 205 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 8 Folio 211 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 9 Folio 217 a 218 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 10 Folio 2 del archivo virtual FOLIOS DEL 115 AL 118 11 Folio 215 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 12 Folio 225 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 13 Folio 229 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 Pági na 2 | 33

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 201501739 01

REF. Funcionario en apelación de sentencia investigado como nominador entre el 2014 y el 201814.

El 20 de noviembre de 201915, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada en estado N°001 del 16 de enero de 202016. El 26 de febrero de 202017, se profirió pliego de cargos en contra del doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez 4° Civil del Circuito de Cali, al incurrir en falta disciplinaria gravísima de acuerdo con el artículo 196 y el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, por el presunto desconocimiento del artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 228 de la Constitución Política y 124 del Código de Procedimiento Civil, normas que preceptúan: “Artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Parágrafo 2o. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario.

Artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 14 Carpetas digitales 1 y 2 de la carpeta No. 3. 15 Folio 2 del archivo virtual 02Expediente201501739Parte2 16 Folio 10 del archivo virtual 02Expediente201501739Parte2 17 Folio 13 a 21 del archivo virtual 02Expediente201501739Parte2 Pági na 3 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Artículo 228 de la constitución Pólítica. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 124 de la del Código de Procedimiento Civil. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin

Lo anterior, por inactividad del funcionario judicial, que durante poco más de 4 años, a partir de la fecha en que ingresó al despacho, es decir, el 2 de marzo de 2011 y al 19 de agosto de 2015, luego de las peticiones del apoderado del demandante y la vigilancia judicial administrativa ejercida sobre el trámite 2005-00346 procedió a emitir la decisión, aún cuando la misma no representaba mayor complejidad, en tanto se trataba de un ejecutivo singular, con demandante y demandado, personas naturales, donde existía un bien embargado, además, la disputa se centraba en la suscripción del título valor, que años más tarde se revocó, con las consecuencias que ello pudo generar a los involucrados, situación verificada por esa Corporación en otros cuatro asuntos, denotando así la conducta omisiva reiterativa del funcionario judicial. El representante del Ministerio Público y el disciplinado fueron notificados personalmente del proveído a través comunicaciones Pági na 4 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia electrónicas realizadas el 2 de julio de 202018. El 15 de julio de 202019, indicó, que la mora obedeció a la congestión en que se hallaba el juzgado, generada desde antes de su posesión, a raíz del atentado terrorista contra el Palacio de Justicia el 1° de septiembre de 2008. En dicha anualidad, tuvo 96 procesos al despacho para dictar

sentencia, cuyos años de radicación databan incluso de 1996, número que llegó a incrementarse hasta 140. Añadió, que lo anterior fue valorado por la extinta Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al abstenerse de iniciar vigilancias judiciales, como se reflejaba en las resoluciones N°909 del 23 de julio de 2009, 849 del 14 de julio de 2010 y 51-4 del 19 de enero de 2011, y destacó que en el Acuerdo N°96 del 21 de septiembre de 2011, se dispuso excluir al despacho que regentaba del reparto de acciones constitucionales entre el 3 de octubre y 19 de diciembre de esa anualidad, lo cual fue replicado a través del Acuerdo N°54 del 16 de julio de 2013, para los meses de agosto, septiembre y octubre de esos corrientes. También el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó medidas de descongestión para los juzgados civiles de circuito de Cali en diferentes momentos a partir del 2009 hasta el 2012. Refirió que el 50% del trabajo realizado por el juzgado correspondía a acciones constitucionales, discriminó la cantidad evacuada para los años 2009 a 2018; en ese mismo periodo, se impulsaron 523 incidentes de desacato, aunado a los grados de consulta respecto de las sanciones impuestas por los juzgados civiles municipales, que entre 2014 a 2018 fueron 523. Manifestó, que las audiencias dentro de los procesos de su 18 Folios 23 a 29 del archivo virtual 02Expediente201501739Parte2

19 Archivo virtual 01DescargosDisciplinario Pági na 5 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia conocimiento, implicaban un importante desgaste de tiempo y especificó su número desde el año 2010 a 2018, al igual que los memoriales radicados de 2009 a 2018. Mencionó que otro factor a tener en cuenta obedecía al continuo cambio de empleados, ya fuese por renuncia o situaciones administrativas, aportó las resoluciones emitidas entre el 2009 y 2013. Aludió a los días de permiso que le fueron otorgados de 2009 a 2012, advirtió, que fue designado en época electoral como clavero o escrutador en 2010, 2014, 2015 y 2018, asimismo, las oportunidades en que se produjo el cierre o imposibilidad de acceder a la sede física del juzgado, al igual que las ocasiones donde fue necesario efectuar el inventario de procesos en

2014. Resaltó, que por hechos similares había sido absuelto en los radicados N°2010-02271, 2011-00136 y 2011-02132, suministró pruebas documentales en 242 folios20.

En virtud del auto dictado el 5 de octubre de 202021, se allegó el certificado secretarial del Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali acerca de que el proceso identificado con el radicado N°76001400303120050034601, ingresó al despacho para proferir la

sentencia respectiva, el día 3 de febrero de 2011. El 2 de noviembre de 202122, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión a los sujetos procesales, decisión notificada de forma electrónica el 3 de diciembre de 202123; sin que se emitiera pronunciamiento al respecto. 20 Archivo virtual 0528082020CorreoRespuestaJuzgado4CivilDelCircuito201501739 21 Archivo virtual 06TérminoProbatorio05102020 22 Archivo virtual 14AutoTrasladoParaAlegarDeConclusion03112021 23 Archivo virtual 15Oficio3524NotificaAutoCorreTrasladoConclusión Pági na 6 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (06) meses al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez 4° Civil del Circuito de Cali, dando aplicación al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la transgresión del artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, al desatender el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos; falta calificada como

gravísima en la modalidad culposa de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Consideró, que el disciplinado, de acuerdo con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, tenía 40 días para proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso ejecutivo N°2005-00346, cumplidos el 5 de mayo del 2011; no obstante, lo hizo el 19 de agosto de 2015, evidenciándose una mora de 4 años, 3 meses y 10 días, con lo cual retardó la resolución del asunto a su cargo. Inicialmente, estableció que de las pruebas practicadas en juzgamiento, pudo colegirse que no se trató de un comportamiento doloso sino culposo, dado que se evidenció una conducta descuidada y negligente por parte del servidor judicial, variación que no constituía una afectación al principio de congruencia y que iba en beneficio del disciplinable. Añadió la siguiente descripción de la información estadística correspondiente al periodo señalado, descontando las situaciones administrativas que dieron lugar a la suspensión de términos y cese de actividades: Pági na 7 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia Periodo Procesos activos Tutelas Habeas Interlocutorios Sentencias Días Total de corpus laborados providencias Con Sin 1º 2º trámite trámite (1º y 2º) Enero565 487 80 50 1 968 104 56 19.14

Marzo /11 Abril – 556 487 81 23 1 970 90 58 18.27 Junio/11 Julio – Sept 550 487 74 53 1 1053 133 61 19.44 11 Oct - Dic 467 487 6 14 1 976 102 53 20.33 Enero490 487 49 35 1 956 66 57 17.92 marzo/12 Abriljunio/12 517 487 55 56 0 725 86 51 15.90 Julio – 436 487 54 71 0 948 110 58 18.24 septi/12 Oct – Dic/12 1206 856 37 45 0 327 48 23 16.30 Enero – 1062 856 51 70 0 632 87 51 14.09 marzo/13 Abriljunio/13 1221 856 53 63 0 462 78 60 9 Julio-sept/13 1177 856 21 52 0 481 68 62 8.85 Octu – 1174 856 26 43 1 174 61 56 4.19 dicie/13 Enero991 0 0 25 0 124 24 34 4.35 marzo/14 Abril/14 895 0 0 14 0 55 14 16 4.31 1º - 30 883 0 0 0 0 57 1 21 2.76 mayo/14 31 mayo-30 887 0 2 8 0 50 1 18 2.83 junio/14 Julio 14 893 0 13 14 1 15 6 11 1.90

1º - 30 710 0 22 28 0 48 21 19 3.63 Agosto/14 31 agosto – 650 0 0 48 0 25 46 22 3.22 septiembre/1 4 Oct – 672 565 84 74 0 218 110 53 6.18 diciem/14 Enero550 521 51 75 0 382 131 51 10.05 marzo/15 Abril 2015 549 519 17 45 0 8 37 18 2.5 Se estableció que si bien tal producción era satisfactoria, ello no excusaba la responsabilidad disciplinaria, porque era imperioso evaluar si la situación fue imprevisible, si las partes cumplieron con su deber de impulso, la complejidad del caso, que el funcionario hubiere Pági na 8 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia procurado con su actuación el subsanar la situación que se presentaba y más importante aún, el alcance de los derechos fundamentales del debido proceso, en sus manifestaciones de acceso a la administración de justicia y a tener un juicio sin dilaciones injustificadas, sopesados frente a las circunstancias del caso particular. Indicó, que el disciplinado nunca clarificó cuántos procesos tenía al despacho en el momento que ingresó el ejecutivo revisado, con todo, para esa época fue beneficiado con medidas de descongestión con la creación de tres cargos de sustanciadores, que incluso venían siendo

aplicadas desde 2009. En adición, fue excluido de reparto de acciones constitucionales en dos oportunidades: del 03 de octubre al 19 de diciembre de 2011 y posteriormente del 01 de agosto al 31 de octubre de 2013. Así, a pesar de todas las medidas que se tomaron incluso, por parte del Consejo Superior de la Judicatura el doctor POLO CRISPINO no procuró darle el trámite debido al proceso que lo ameritaban, quien además había sido objeto de varias vigilancias judiciales por este mismo motivo, lo cual evidenciaba un proceder sistemático, si bien en otras oportunidades la Seccional de origen lo absolvió, esto aconteció en marcos fácticos diferentes y más reducidos. Destacó que no se aprecia una actitud diligente y eficiente para subsanar la situación, cuando el asunto no representaba una significativa complejidad en su resolución y cuando las partes cumplieron con sus cargas para superar la misma. Se sostuvo que su proceder fue ilícito sustancialmente, porque afectó sin justificación los principios de eficacia y celeridad. De igual forma, que incurrió culposamente en la falta ante la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones. Pági na 9 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia Impuso como sanción la suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, sustentado en el artículo 44 numeral 2° del

Código Disciplinario Único, en la ausencia de antecedentes disciplinarios, pero también de diligencia en la labor desempeñada y el grave daño social de su conducta. Añadió, que vulneró el derecho de las partes al acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, sumado al conocimiento de la ilicitud de su parte. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada personalmente a los sujetos procesales el 25 de noviembre de 202224, quien inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, encontrándose dentro del término legal, presentó escrito de alzada el 30 de noviembre de 202225, concedido en efecto suspensivo mediante auto del 7 de diciembre de 202226. El investigado reiteró lo dicho en descargos respecto del volumen de trabajo proveniente de las acciones de tutela, los incidentes de desacato y sus grados de consulta, las audiencias que debió evacuar, la cantidad de memoriales allegados y el cambio del personal asignado al despacho. Destacó que, la seccional de origen había ordenado la terminación en su favor dentro de los radicados 201400121 -14 de agosto de 2020y 2015-00539 -30 de julio de 2021-, atendiendo a la congestión del juzgado y por una causa fáctica similar, al igual que una absolución en el asunto N°2014-01211 -allegó copia de las decisiones. Manifestó, que como reflejaba el certificado allegado por su despacho, la decisión tenía el turno N°35 y de hecho debía evacuar una totalidad 24 Archivo virtual 048 22Oficio5666NotificandoSujetosProcesales

25 Archivo virtual 28RecursoApelaciónRamiroPolo (2) 26 Archivo Virtual 32.AUTO CONCEDE APELACIÓN - sentencia (Ley 1952) Página 10 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia de 147 fallos, sumado a las sentencias de tutela, incidentes de desacato, habeas corpus y grados de consulta de las sanciones impuestas en trámites incidentales. Señaló que el Acuerdo PSAA095679 del 18 de marzo de 2009 dispuso la creación transitoria de un (1) cargo de Sustanciador nominado y de un cargo de Escribiente nominado, no de tres sustanciadores, lo cual además implicó que tuviera más labor de revisión. No estimaba coherente que se adujera que tuvo una producción razonable de providencias y de forma concomitante que su proceder fuese ilícito sustancialmente. Postuló la existencia de una nulidad porque no fue debidamente notificado de los autos de indagación preliminar, investigación disciplinaria y el que dispuso su cierre, de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Por último, deprecó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la mora se originó el 3 de abril de 2011, antes de la reforma efectuada por la Ley 1471 de 2011 al artículo 30 de la Ley 734 de 2002. A su recurso adjuntó el inventario de procesos

recibidos el 5 de noviembre de 2018. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Página 11 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual expresa

en su literalidad: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 2 de agosto de 201927, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. 27 Folio 217 a 218 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 Página 12 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia Previo a resolver los argumentos de alzada, debe estudiarse la solicitud de nulidad elevada por el investigado argumentada en los numerales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, normas que

establecen: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Del acontecer procesal se logra establecer que no está llamada a prosperar la solicitud elevada por el disciplinable, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 contempla expresamente que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, empero, el disciplinado no hizo uso de este mecanismo previo a la expedición de la sentencia apelada. Aún de ignorarse este aspecto, lo cierto es que, la invalidez implorada no prosperaría ni siquiera de oficio, por los motivos que a continuación se expondrán: Examinado el plenario, logra percatarse esta Colegiatura que la primera instancia incurrió en equivocaciones en la notificación de los mencionados proveídos: el oficio N°46 del 26 de abril de 201628 confeccionado para notificar el auto de indagación preliminar, en su encabezado no consigna ninguna dirección física o electrónica, como tampoco figura que este se haya librado; acudiéndose directamente a la fijación de edicto emplazatorio el 16 de marzo de ese año29. En la etapa de investigación disciplinaria, obra el siguiente oficio dirigido al funcionario: 28 Folio 207 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 29 Folio 211 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1

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REF. Funcionario en apelación de sentencia “Santiago de Cali Oficio No. CSJV-SD-1230

Doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO

Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali j01cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad30”. Así, en lugar de dirigirse a la dirección institucional del despacho que dirigía el investigado (Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali), la auxiliar judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo remitió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali (j01cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co); sin embargo, el auto de cierre de investigación disciplinaria sí fue notificado de manera correcta a través del estado No. 001 del 16 de enero de 2020, como establece el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, si bien hubo una irregularidad, no puede pasarse por alto que el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011 que introdujo una modificación al artículo 168 de la Ley 734 de 2002, consistente en que una vez vencido el término de diez (10) días para que el disciplinado o su defensor presenten descargos (artículo 166 del C.D.U.), “el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y

ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad”, sin que el disciplinable hubiere pedido en oportunidad la nulidad de lo actuado, como muestra de su convalidación (parágrafo del artículo 143, ídem), por así deducirse sin dificultad del artículo 108, ibidem, conforme al cual: 30 Folio 219 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201501739 PARTE 1 Página 14 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 10496

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 201501739 01

REF. Funcionario en apelación de sentencia “Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores”. Lo anterior, tanto más cuando no solo en los descargos nada cuestionó el implicado sobre su notificación, sino que tampoco hizo lo propio al momento en el que se le corrió traslado para presentar sus alegaciones finales. No prospera, en consecuencia, la solicitud de nulidad en estudio. Por tanto, aducir en el recurso de apelación la existencia de nulidad por los motivos planteados, no soporta el análisis a la luz del principio de convalidación contemplado en el numeral 4° del artículo 310 de la

Ley 600 de 2000, aplicable por expresa remisión consagrada en el parágrafo del artículo 143 del Código Disciplinario Único, por consiguiente, esta petición del apelante también será negada. Sobre las pruebas allegadas por el disciplinado con el recurso de apelación, las mismas no serán evaluadas, ya que de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, estas solo proceden de manera oficiosa bajo un criterio de necesidad del fallador ad quem, no a petición del sujeto procesal, sin que esta Comisión advierta la necesidad de proceder a su decreto oficioso, en tanto existe suficiente material para resolver el alzamiento. Caso en concreto. procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad Página 15 | 33

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REF. Funcionario en apelación de sentencia especial por el término de seis (06) meses al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez 4° Civil del Circuito de Cali, dando aplicación al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la transgresión del artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, al

desatender el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos; falta calificada como gravísima en la modalidad culposa de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Debe señalarse al respecto que la mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los func

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