CNDJ - 71.PRESCIBE Y S INDILIGENCIA INASISTENCIA A AUDIENCIAS F4700111020002019005
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 71.PRESCIBE Y S INDILIGENCIA INASISTENCIA A AUDIENCIAS F4700111020002019005
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201900547 01 Aprobado según acta No. 035 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer, en grado de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena2 el dieciséis (16) de mayo de 2024 a través de la cual sancionó al abogado Gilberto Madroñero Galindo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (Ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero. Página 1 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior a título de culpa y, declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto algunas conductas.
2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA La presente actuación disciplinaria se inició por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Santa Marta, en audiencia preparatoria programada para el dieciséis (16) de septiembre de 2019 ante la inasistencia del abogado defensor Gilberto Madroñero Galindo.
Destacó el despacho informante que, en tres diligencias anteriores a ninguna compareció el abogado, con lo que consideró su actuación de relevancia disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL El asunto fue asignado al despacho de la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante acta de reparto del
once (11) de octubre de 20193. La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 106930 en el cual se informó que el señor Gilberto Madroñero Galindo identificado con cédula de ciudadanía No. 12555024 ostentaba la condición de abogado con tarjeta profesional 3 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 02. Expediente digital Página 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vigente. Con base en la anterior información la magistrada profirió auto de apertura del proceso disciplinario el siete (7) de agosto de 20204.
La anterior decisión fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico del cinco (5) de marzo de 2021 a las direcciones apcorrea@procuraduria.gov.co y abogado5555@hotmail.com5 y por edicto No. 073 fijado por el término de tres días desde el veintitrés (23) de febrero de 2021 hasta el veinticinco (25) de febrero de 2021. A través de auto del dieciocho (18) de noviembre de 2022, se designó defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del ocho (8) de marzo de 20217, la cual fue suspendida a petición del abogado disciplinado, el dieciocho (18) de abril de 20228, en la que se recibió versión libre del disciplinado, primero (1) de
diciembre de 20229 a la que asistió la defensora de oficio del disciplinado, nueve (9) de febrero de 202310 a la que asistió el disciplinable y manifestó su intención de designar abogado de confianza y se decretaron pruebas testimoniales y dieciocho (18) de julio de 202311 en la que se formularon cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: 4 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 05. Expediente digital 5 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 06. Expediente digital 6 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 30. Expediente digital 7 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 07 y 7.1. Expediente digital 8 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 19 y 20. Expediente digital 9 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 35 y 36. Expediente digital 10 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 40 y 41. Expediente digital 11 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 50 y 51. Expediente digital Página 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El abogado GILBERTO MADROÑERO GALINDO, presuntamente obró de manera indiligente al dejar de asistir en calidad de defensor dentro del proceso penal seguido contra la señora Maleidis Edith Barragán Díaz y otros por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Santa Marta, dando lugar al fracaso injustificado de las diligencias programadas para las fechas veintiuno (21) de noviembre de 2018, siete (7) de marzo de 2019, treinta (30) de mayo de 2019, y dieciséis (16) de septiembre de 2019.
Imputación jurídica: Se imputó el desconocimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la referida normatividad a título de culpa. Verbo rector: dejar de hacer oportunamente. Normas que a su tenor literal indican:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las Página 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas” En el proceso se destacan las siguientes actuaciones y pruebas: - Mediante correo electrónico del siete (7) de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa MartaMagdalena, remitió el expediente con radicado 4700160010182016-0189912. - En diligencia de versión libre el investigado manifestó que asumió la representación en el proceso después de la formulación de acusación en la cual no le corrieron traslado de las pruebas, solo del escrito de acusación y por eso tuvo que solicitar la reprogramación de la audiencia y la Fiscalía se demoró en entregarle los elementos materiales probatorios y señaló que para la siguiente audiencia, la investigadora no le pudo acreditar lo necesario para hacer el descubrimiento de las pruebas, razón por la cual tuvo que solicitar la suspensión para realizar un análisis más detallado de las mismas. Acotó que la juez instructora no objetó sus solicitudes de aplazamiento, con lo que se demostró que no hubo mala fe y tampoco dolo. Refirió que para la audiencia del dieciséis (16) de “agosto” sic, se encontraba en una diligencia en los municipios de Magangué y Mompox-Bolívar, que era presencial, había solicitado audiencia de levantamiento de medida de aseguramiento a una persona privada de la libertad de la tercera edad, en delicado estado de 12 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 23 y 24. Expediente digital Página 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA salud, con lo cual presentó las excusas y certificaciones correspondientes. Adicionalmente, informó que se comunicó telefónicamente con el Juzgado y con los demás defensores para comunicarles tal situación. Indicó que las anteriores diligencias que no fueron realizadas, también obedecieron a que los otros defensores no asistieron. Solicitó se decretaran pruebas testimoniales de Blasina Belaide, Gary Belaide y Jorge Imitola (las cuales fueron decretadas). - Las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado no fueron practicadas en tanto que no allegó los datos de las direcciones para enviar las comunicaciones correspondientes.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del diez (10) de mayo de 202413, en la que se concedió la palabra al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión frente a lo cual no emitió ningún pronunciamiento. Posteriormente, la abogada defensora de oficio manifestó que dado que los testimonios solicitados por el abogado disciplinado no se practicaron, se encontraba sin argumentos adicionales diferente a lo dicho en el curso del proceso. La sentencia de primera instancia fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico del diecisiete (17) de mayo de 202414 y se remitió por correo físico la notificación al disciplinable pero fue devuelta con la anotación no reside. El término para formular recurso de apelación transcurrió en silencio.
4. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 67 y 68. Expediente digital
14 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 73,74.77 y 78. Expediente digital Página 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En providencia del dieciséis (16) de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena15 sancionó al abogado Gilberto Madroñero Galindo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior a título de culpa y declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto algunas conductas. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: De manera preliminar decretó la terminación de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria en relación con la inasistencia a las audiencias del veintiuno (21) de noviembre de 2018 y siete (7) de marzo de 2019, comoquiera que por tratarse de una falta de naturaleza instantánea (dejar de hacer oportunamente) a la fecha de emisión de la decisión ya habían transcurrido los cinco años contemplados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, endilgó responsabilidad disciplinaria en relación con la inasistencia a las audiencias programadas para los días treinta (30) de mayo de 2019 y dieciséis (16) de septiembre de 2019 dentro del proceso penal identificado con radicado 470016001018-2016-01899
de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. En relación con la incomparecencia a la audiencia preparatoria programada para el treinta (30) de mayo de 2019 sostuvo que el disciplinado tenía el deber de asistir a la referida diligencia, en tanto que ejercía la defensa de uno de los procesados y que se encontraba probado que desde el día treinta (30) de abril de 2019 se le comunicó, 15 Sala dual conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (Ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero. Página 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a través de correo electrónico, la programación de la misma. Sin embargo, se abstuvo de comparecer bajo la justificación de que tenía otras diligencias en la ciudad de Barranquilla y que tenía conocimiento de que el abogado Enrique Robles Perea, quien también era defensor en la causa penal, no asistiría a la audiencia.
Tal comportamiento, a juicio del juez de primera instancia, resultó injustificado en tanto que existía el compromiso por parte del abogado de ejercer la representación y defensa de uno de los procesados, lo que requería que asistiera a las audiencias que se convocaran y no esperar hasta el mismo día de la realización de la diligencia para presentar memorial de justificación. Puntualizó que el hecho de tener conocimiento de que otro de los defensores no asistiría a la diligencia
no lo eximía de presentarse a la misma, pues el deber se predicaba en relación con su representado. En lo concerniente a la inasistencia a la audiencia preparatoria convocada para el dieciséis (16) de septiembre de 2019, acotó que la citación se remitió por correo electrónico del dieciséis (16) de agosto de 2019 y no era de recibo que solo un día antes de la celebración de la diligencia, esto es, el domingo quince (15) de septiembre de 2019 pusiera de presente ante el Juzgado que no podía asistir a la audiencia porque tenía otra el mismo día en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox, en el departamento de Bolívar, por cuanto representaba a una persona privada de la libertad. Destacó que el abogado fue enterado con suficiente anterioridad sobre la audiencia preparatoria que tendría lugar el dieciséis (16) de septiembre de 2019 y aun así dejó de asistir a la misma sin presentar, con la debida anticipación, la solicitud de reprogramación ante el Página 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado, pues esperó hasta las 11:00 pm del quince (15) de septiembre de 2019 para remitir el oficio remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox y con ello excusarse por no comparecer a la diligencia. Lo anterior, pese a que dicho oficio, que comunicaba la celebración de audiencia de
sustitución de medida de aseguramiento, fue remitido con posterioridad a la comunicación de la audiencia preparatoria. En punto del elemento culpabilidad, argumentó que la falta cometida se endilgaba a título de culpa porque el disciplinado faltó a su deber de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le correspondía, entendidas como asistir a las audiencias preparatorias programadas para los días treinta (30) de mayo y dieciséis (16) de septiembre de 2019. Para la fijación de la sanción el Seccional tuvo en cuenta como criterios la modalidad de la conducta, la trascendencia social, el perjuicio causado, señalando que la conducta del disciplinable ocasionó un desgaste a la administración de justicia por cuanto se emitieron las citaciones para todas las partes y que se trataba de un proceso iniciado en el 2016 el cual no había superado la audiencia preparatoria. Asimismo, indicó que no era admisible que un profesional del derecho del que la sociedad esperaba un comportamiento íntegro, juicioso en el cumplimiento de sus deberes actuara de la manera como quedó demostrado.
5. TRÁMITE DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, remitió el expediente a fin de surtir el trámite de consulta a través de correo electrónico del veintisiete (27) de mayo de 2024. El presente asunto Página 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fue repartido el veintisiete (27) de mayo de 2024 para conocimiento del suscrito Magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199617.
Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, no debe olvidarse que el artículo 112 de la 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: Pági na 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Planteamiento del problema jurídico En atención a la competencia anunciada, corresponde a esta
Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se respetaron las garantías procesales del disciplinado en el curso del proceso disciplinario? ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia a la audiencia preparatoria fijada para el treinta (30) de mayo de 2019 dentro del proceso penal identificado con radicado 470016001018-2016-01899? ¿Determinar si la inasistencia a la audiencia preliminar programada para el dieciséis (16) de septiembre de 2019, estuvo justificada en la concurrencia de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento con persona privada de la libertad a celebrarse en el curso del proceso penal identificado con radicado 201900268 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Mompox?
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para resolver el citado planteamiento, se hará una aproximación normativa del alcance del grado jurisdiccional de consulta, seguido de un desarrollo de la figura de la prescripción en el régimen disciplinario de abogados, la antijuridicidad en faltas a la debida diligencia cuando hay concurrencia de audiencias y finalmente, el análisis del caso
concreto. 6.3. Del grado jurisdiccional de consulta El grado de consulta, en punto del derecho disciplinario, es una institución jurídica creada por la ley, cuya finalidad está orientada a proteger el ordenamiento jurídico, el interés público, los derechos fundamentales y garantizar la igualdad, transparencia imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. En desarrollo de esta, el superior jerárquico del juez de primera instancia revisa que el trámite impartido a la actuación y la decisión se encuentren ajustadas a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Adicionalmente, deberá validar dos aspectos esenciales a saber: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia consultada, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables. En consonancia con lo anterior, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 indica que las sentencias de primera instancia Pági na 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que pongan fin a una actuación serán consultadas cuando sean
desfavorables al procesado, así:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. En ese orden de ideas, procederá esta Colegiatura a examinar el trámite surtido en primera instancia; para verificar la observancia de las garantías procesales y la certeza de la responsabilidad disciplinaria por la falta endilgada. 6.4. La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen disciplinario de abogados. La prescripción de la acción disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la ley. El fin de esta figura constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un proceso disciplinario. Pági na 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el término de
prescripción para la acción disciplinaria será de 5 años, que se calculan dependiendo de la naturaleza de la falta así: las instantáneas desde el día de su consumación y las permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En todo caso, cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. El referido término deberá ser calculado en cada caso por el juez disciplinario, una vez se haya establecido el tipo de falta que se reprocha, con el fin de establecer si se configura o no la prescripción de la acción disciplinaria. De otro lado, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que, en concordancia con el artículo 103 ibidem, acarrea la imposibilidad de proseguir la actuación y el decisor disciplinario deberá declarar la terminación anticipada del procedimiento. 6.5. La antijuridicidad en faltas a la debida diligencia cuando hay concurrencia de audiencias. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 indica que un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte sin justificación alguna de los deberes consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados. Por su parte, el numeral 10 del artículo 28 de la referida normatividad prevé como deber de los profesionales del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). Pági na 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En ese orden de ideas, el profesional del derecho siempre deberá procurar el cumplimiento de los deberes contenidos en la norma antes referida a menos de que exista una justificación para su inobservancia, so pena de ser declarado responsable disciplinariamente. En punto del cumplimiento del deber a la debida diligencia en relación con la asistencia a las audiencias que le son programadas, es importante acotar que si bien las reglas de la experiencia indican que prevalece el criterio cronológico y deberá asistir primero a las que han sido fijadas con anterioridad por encima de otras, habrán circunstancias en las que ese deber debe ser sometido a un juicio de prioridad por parte del abogado, como es el caso de la concurrencia de dos audiencias en las que está llamado a asistir en virtud de la diligencia y cuidado que exige el ejercicio de la abogacía en los asuntos profesionales.
Esta Comisión no desconoce que en el ejercicio de la profesión, los abogados litigantes se enfrentan a diversas circunstancias que en ocasiones dificultan el cabal cumplimiento de sus deberes y desde luego puede suceder, como es común, que en algún momento la programación de las diligencias en los asuntos en los que actúan coincidan en su horario, con lo que físicamente es imposible atender los dos asuntos de manera simultánea o factores como la distancia o los desplazamientos dificulten la llegada a uno de los dos compromisos. Así las cosas, comoquiera que el abogado solo puede atender una de
las diligencias, pues nadie está obligado a lo imposible, deberá privilegiar aquella que resulte de mayor trascendencia, teniendo en cuenta criterios como la importancia o urgencia de los intereses que representa, la particular situación del titular de la causa, la cuantía del asunto, la mayor relevancia de los derechos en discusión, entre Pági na 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA otros19. De acuerdo con lo sostenido por esta Comisión20, en esos casos, es decir, cuando la justificación de inasistencia a otra audiencia sea la existencia de otra simultánea, lo deberá acreditar, de manera oportuna, ante el juzgado que programó la audiencia a la que decidió no asistir luego de haber privilegiado una de ellas. 6.6. Caso concreto. 6.6.1. Revisión de aspectos formales de la actuación disciplinaria.
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se pudo observar que aun cuando el auto de apertura de investigación solo se notificó a la dirección de correo electrónico del disciplinable y no se realizó la fijación de edicto emplazatorio, como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, este último compareció a
la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el ocho (8) de marzo de 202121,con lo que la eventual nulidad por irregularidades en la notificación se subsanó. Adicionalmente, se verificó que para las audiencias en las que no asistió el disciplinado se garantizó su derecho a la defensa y contradicción a través de su defensora de confianza. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado 540011102000 2018 00868 01. Aprobado en sala 30 del veinte (20) de abril de 2022. 20Ibidem 21 Carpeta de primera instancia. Documento PDF 07 y 7.1. Expediente digital Pági na 16 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Validado lo anterior, no se evidencian situaciones que acarren algún tipo de nulidad en la actuación disciplinaria y con ello queda zanjado el primer problema jurídico. 6.6.2. Revisión de aspectos sustanciales de la providencia consultada. - De la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia a la audiencia preparatoria fijada para el treinta (30) de mayo de 2019.
Ahora bien, en relación con el análisis de los aspectos sustanciales, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad disciplinaria por la inasistencia del abogado disciplinado a la audiencia preparatoria programada para el treinta (30)
de mayo de 2019 dentro del proceso penal identificado con radicado 470016001018-2016-01899, comoquiera que en atención a la naturaleza instantánea de la falta, a la fecha han transcurrido más de cinco años desd
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