CNDJ - 72. Actuó de mala fe en el curso del proceso de impugnación de paternidad F0
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 72. Actuó de mala fe en el curso del proceso de impugnación de paternidad F0
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12135
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201901817 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada DIANA MARÍA LONDOÑO VÁSQUEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 5° de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la queja promovida el 05 de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.050011102000 20190181701
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA septiembre de 2019 por el señor Andrés Rico Valencia en contra de la abogada DIANA MARÍA LONDOÑO VÁSQUEZ, en la que informó que la referida profesional actuando en nombre y representación de su ex esposa, la señora Manuela Cardona Muñoz, de quien se divorció desde el 21 de agosto de 2019, le envió un escrito vía email y mensaje por WhatsApp el 23 del mismo mes y año, anunciándole que debía abstenerse de recoger a su hijo E3, suspender las visitas, no tener ningún contacto con el menor y además cambió los apellidos del niño sin existir decisión judicial que sustentara su solicitud. Consideró que, si bien era cierto se había establecido mediante prueba de genética desde hacía 6 años atrás que el menor no era su hijo, él siempre lo consideró como tal y nunca adelantó proceso de impugnación de paternidad. Adicionó que la disciplinable en la comunicación remitida señaló que el ICBF la había autorizado para enviar el citado oficio, situación que era falsa, dado que el 26 de agosto de 2019 se presentó ante esa entidad y la defensora de familia, doctora Claudia Liliana Esteban Jaraba, le manifestó verbalmente que no era cierto, que el único trámite que allá se adelantaba era el radicado 11244921 por impugnación del “apellido” del menor que había promovido su ex
cónyuge. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora DIANA MARÍA LONDOÑO VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 43.204.069, 2 Sala dual integrada por los H. M. Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 3 Para proteger la identidad del menor la Corporación se referirá a este como E. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA era portadora de la tarjeta profesional de abogado número 120.753 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La primera instancia mediante auto del 15 de enero de 20205, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 02 de diciembre de 2021 y 24 de octubre de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja: indicó que en el año 2018 realizó una prueba de paternidad al menor E que resultó negativa, por lo que se acompañó de profesionales y le dijo la verdad de lo sucedido, situación que desencadenó que su ex esposa promoviera un proceso de impugnación de la paternidad. Posteriormente, la
abogada investigada, quien representaba a su ex esposa en el referido proceso le remitió un oficio en el cual le cambió los apellidos del niño suprimiendo los suyos; manifestó que por autorización el ICBF se suspendían las visitas, lo cual verificó en la entidad y no era cierto y, además, le indicó que suspendiera los pagos de alimentos acordados. Manifestaciones erróneas y no soportadas que lo afectó psicológicamente tanto a él como al niño, porque pese a que no existía vinculo sanguíneo, lo consideraba su hijo. 4 Archivo digitalizado 03. 5 Archivo digitalizado 04. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Versión libre de la abogada investigada: indicó que sí envió la carta al quejoso, pero en ningún momento le dio una orden, sino que emitió una solicitud respetuosa. Precisó que lo hizo procurando los intereses supremos del menor involucrado, toda vez que alrededor de esa relación hubo actos de violencia intrafamiliar. Señaló que la señora Manuela Cardona Muñoz, ex esposa del quejoso, cuando acudió a ella por asesoría legal le indicó que el ICBF le había emitido recomendaciones verbales frente al régimen de visitas en virtud de la relación tensa que existía entre los padres y resaltó que esas recomendaciones no las efectuaban por escrito sino a través de conceptos verbales. También indicó que la señora
Cardona le indicó que el ahora quejoso no estaba al día en los pagos de las cuotas alimentarias. Respecto de la comunicación remitida, dijo que no lo indujo en error para causarle un mal, porque esta estuvo dirigida a manera de ruego. Indicó que la psicóloga Ana Victoria Monroy, a quien consultaron de forma particular, señaló en su dictamen que la madre del menor estaba afectada por la relación con el quejoso y había riesgo en la integridad del niño E. Por último, precisó que fue apoderada de la señora Cardona en el proceso de impugnación de paternidad que promovió contra el ahora quejoso, trámite en el cual elevó solicitud de medidas cautelares consistente en la suspensión de visitas y en el que se falló en favor de la señora Cardona y se ordenó el cambio de los apellidos del menor. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Testimonio de Manuela Cardona Muñoz: indicó que consultó a la abogada investigada por el trámite de impugnación de la paternidad de su menor hijo E, ya que contaba con una prueba de paternidad negativa del ahora quejoso. Dijo que no hubo problemas por violencia intrafamiliar con su ex esposo, pero si hubo problemas de trato. Señaló que la consulta adelantada ante el ICBF fue con posterioridad a la asesoría de la disciplinable de conformidad con su orientación y que en ningún momento afirmó que allí le indicaron
que debía suspender las visitas a su hijo por parte de su padre y si en gracia de discusión, así lo hubiera aceptado, la disciplinable, como abogada debió verificar que existiera una orden judicial o administrativa que así lo respaldara. Precisó que previo a entrevistarse con la abogada asistió al ICBF para consultar asuntos de cuotas alimentarias y a la Fiscalía para presentar una denuncia por difamación, pero en esta le tomaron los dichos como violencia intrafamiliar por tratarse de su ex pareja. - Testimonio de la psicóloga Ana Victoria Monroy Turizo: manifestó que atendió a la señora Manuela Cardona Muñoz por remisión de la investigada. Dijo que le sugirió a la disciplinable que buscara una forma jurídica para evitar que el quejoso visitara al menor E, dado que consideraba que eso lo afectaba, pero que desconocía si su paciente había ido al ICBF o que se hubiera dado alguna orden de autoridad en ese sentido. Indicó que ese comentario fue emitido fuera de consulta y no era más que una opinión de un particular. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Pantallazo6 del correo electrónico remitido por la abogada investida al ahora quejoso el 23 de agosto de 2019 en el cual se adjuntó “notificación de suspensión de visitas al menor E”. - Mensajes7 de WhatsApp enviados por la disciplinable al quejoso el 23 de agosto de 2019.
- Recibos8 de pago por cuota alimentaria por la suma de $500.000 de los meses de septiembre a diciembre de 2018 y de enero a agosto de 2019. - Copia9 de la escritura pública N°1458 de 21 de agosto de 2019 de la Notaría Primera del Círculo de Itagüí de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal, en el cual también se acordó el régimen de visitas de los menores J y E. - Dictamen10 psicológico de la doctora Ana Victoria Monroy. - Copia11 del expediente con radicado 05360311000220190039200 relacionado con la demanda por impugnación de paternidad adelantada en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí por la
señora Manuela Cardona. - La doctora Claudia Liliana Esteban Jaraba, Defensora de Familia 6 Archivo digitalizado 01folio 3 y 4. 7 Archivo digitalizado 01folio 5. 8 Archivo digitalizado 01folio 6. 9 Archivo digitalizado 01folio 9. 10 Archivo digitalizado 14folio 57. 11 Archivo digitalizado 18. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA del ICBF – CZ Aburrá Sur, informó12 que revisada la base de datos SIM, halló que el 30 de julio de 2019 la señora Manuela Cardona Muñoz solicitó demanda de impugnación de la paternidad a favor
del niño E; el 29 de octubre de 2019 se cerró la petición de demanda, por cuanto no fue posible realizar contacto con la usuaria con el fin de que llevara los documentos pertinentes y realizar la verificación de derechos del niño; el 2 de septiembre de esa anualidad se recibió un derecho de petición del ahora quejoso, donde solicitó la verificación de los derechos del equipo psicosocial asignado, indicándole que no se observó síntomas que sugirieran afectación del estado emocional y, aunque se realizó valoración psicológica del menor no se expidió ninguna directriz en cuanto a cuota alimentario o visitas del padre. Anexó constancia de atención extraprocesal del 30 de julio de 2019 en ese centro zonal a la señora Manuela Cardona. - La Fiscal Sesenta y Tres Local CAVIF de Medellín13, certificó que se inició indagación con radicado 053606099057572019057742 por el presunto delito de violencia intrafamiliar por denuncia presentada por la señora Manuela Cardona Muñoz el 8 de agosto de 2019 contra su ex esposo, Andrés Rico Valencia y que revisada la carpeta no se encontró documento solicitando medida de protección en favor de la denunciante y adjuntó copia del expediente. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos a la doctora DIANA MARÍA LONDOÑO VÁSQUEZ por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en 12 Archivo digitalizado 06. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 5° ibidem, en la modalidad de dolo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. (…). “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)”.
(Cursiva de la Sala). De conformidad con las pruebas arrimadas, se estableció que la abogada investigada, en representación de la señora Manuela Cardona Muñoz, promovió proceso de impugnación de paternidad a la cual le correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Oralidad de Itagüí y que se identificó con radicado 05360311000220190039200, en la cual indicó dentro del escrito de demanda presentada el 23 de agosto de 2019, en el numeral séptimo lo siguiente: “(…) como consecuencia de los continuos actos de violencia, mi mandante interpuso denuncia penal contra el demandado, por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía Local de Itagüí, en la cual se profirió orden de protección en favor de mi mandante, 13 Archivo digitalizado 35 y 36. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA igualmente acudió al ICBF centro zonal Aburrá Sur, para recibir asesoría sobre el trámite que debía adelantar para el cambio de apellido, en donde le autorizaron suspender las visitas del demandado con el menor E, máxime la afectación psicológica a la que está siendo sometido el menor por parte del demandado (…).” También en un memorial con el asunto “medida cautelar de suspensión de visitas del 18 de noviembre de 2019”, señaló: “(…) Adicional a esto, el demandado inició proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF, en contra de mi mandante y la han citado para verificación de derechos conforme se prueba en la citación adjunta y cuando se indagó por el trámite, informan que es una denuncia que interpuso el señor ANDRES RICO VALENCIA, lo que ratifica las malas intenciones que tiene el demandado, por cuanto no se encuentra lógico que, a sabiendas de que por voluntad propia del mismo, E no es su hijo, continua intentando ejercer derechos y responsabilidades sobre el mismo excepto el pago de la cuota alimentaria, que no la paga desde junio de 2019, esta es respetuosamente señor juez una prueba indiciaria de las malas intenciones y el abuso del derecho pretende ejercer el demandado, mientras cursa este proceso en este despacho. (…)” A su vez, remitió escrito el 23 de agosto de 2019, dirigido al señor
Andrés Rico Valencia por correo electrónico en el cual le señaló: 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “…y por directriz del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad ante la cual se radicó solicitud en igual sentido, se sugiere por la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor y para darle continuidad y mayor eficacia al proceso terapéutico que se adelanta en su favor, se recomienda por el ICBF, psicóloga del menor y la suscrita no se dé continuidad a las visitas del menor que biológicamente no es su hijo. Para lo anterior le ruego se abstenga de recoger al menor E (...) En su lugar de estudio o casa habitación residencia de familiares y demás e igualmente premolar con él o motivar su contacto personal o telefónico con el mismo. Es de aclarar que, desde el mes de julio de 2019, usted no asume gastos relacionados con el menor E intereses a la cuota alimenticia, con lo que dicha situación debe seguir en igual sentido, esto es, abstenerse de hacer cualquier erogación económica en favor del menor bien sea a través de la progenitora del mismo o de cualquier otra persona. Agradezco el acatamiento de esta directriz”. De conformidad con lo expuesto, precisó la instancia que, lo que se imputó y era objeto de reproche en su actuación fueron las manifestaciones de sus escritos donde señaló por una parte que en virtud de una directriz del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sugería por la salvaguardia de los derechos del menor no continuar
con las visitas y también la parte en la que dijo “que se abstenga de hacer cualquier erogación económica en favor del menor bien sea a través de la progenitora del mismo o de cualquier otra persona”, lo anterior, toda vez que, conforme el material probatorio obrante, estas manifestaciones no encontraron sustento y fueron desvirtuadas, ya que, de acuerdo con la respuesta del ICBF CENTRO ZONAL 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ABURRA Sur, esta entidad certificó que no dio ninguna directriz en cuanto a cuota alimentaria ni visitas. En virtud de lo anterior, pudo haber actuado de mala fe por realizar en sus escritos afirmaciones en las cuales imputaba a autoridades públicas haber dado directrices en un asunto sin que existiera asidero alguno y pretendiendo con dichas afirmaciones influir en el actuar de particulares y autoridades públicas de forma contraria a derecho.
Juzgamiento: el 15 de noviembre y 1° de diciembre de 2022 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
La defensa manifestó que el día 26 de octubre de 2022, la disciplinable allegó al despacho memorial por medio del cual solicitó oficiar al ICBF zonal Aburrá con el fin de que certificaran las asesorías brindadas a la señora Manuela Cardona Muñoz, sin
embargo, la magistrada advirtió que el memorial no fue encontrado, además, esa entidad ya había contestado en relación con la asesoría brindada, documento que obraba en el plenario y que había sido puesto en conocimiento de los intervinientes, por lo que la prueba no era conducente, pertinente y útil y en todo caso no fue solicitada en la audiencia del 24 de octubre de 2022. (min 0:29 audiencia del 15 de noviembre de 2022). Durante el traslado para alegar de conclusión el abogado de confianza de la disciplinable indicó que su representada no obró de mala fe 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA como se indicó en el cargo endilgado y que la disciplinable no incurrió en la falta disciplinaria, dado que, como lo indicó en su versión libre fue su cliente, la señora Manuela Cardona Muñoz, quien le informó los hechos objeto de cuestionamiento, de manera que su actuar estaría justificado en que la abogada le creyó a su cliente y, así mismo, realizó la citada recomendación al ahora quejoso en el escrito objeto de este proceso, de acuerdo con lo indicado por la psicóloga de su cliente, doctora Ana Victoria Monroy Turizo. Por lo anterior, en los hechos narrados en la demanda de impugnación de paternidad y en el escrito dirigido al quejoso, solo plasmó lo que le indicó su poderdante, relacionado con unas
recomendaciones que le dieron en el ICBF, obrando constancia de la visita o consulta informal de su cliente al ICBF el 30 de julio de 2019, lo que traduce en que la disciplinable no mintió al afirmar que su cliente había ido a esa entidad y allí le habían recomendado que realizara la suspensión de visitas al menor, recomendación que también dio en su momento la psicóloga María Victoria Monroy Turizo. Respecto de la carta dirigida al quejoso, indicó el defensor que de la última parte se concluía que no fue una orden de la disciplinable, sino una sugerencia, por lo que se debía leer contextualizada de conformidad con los antecedentes del asunto y conforme a ello se debía absolver a su prohijada, dado que actuó protegiendo los derechos de un menor. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada DIANA MARÍA LONDOÑO VÁSQUEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 5° de la misma norma, a título de dolo. Señaló el a quo que las pruebas recaudadas fueron suficientes para
desvirtuar la presunción de buena fe de la abogada investigada en su actuar, toda vez que la imputación se sustentó en el hecho de que la disciplinable, afirmara que una entidad del Estado, como lo era el ICBF hubiera dado la directriz, recomendado o sugerido que el ahora quejoso no continuara con las visitas ni pagando la cuota alimentaria de su hijo menor E, sin que dicha afirmación se hubiese podido verificar en algún documento oficial de la entidad. Tampoco se pudo constatar que ninguna autoridad judicial o administrativa hubiese dado dicha orden o recomendación. En efecto, destacó la instancia la existencia de una conciliación respecto a la regulación de visitas y alimentos del menor E, plasmada en la escritura pública N° 1458 de 21 de agosto de 2019, allegada al plenario y que para la fecha de sus actuaciones aún estaba vigente, acuerdo que era ley para las partes hasta que no hubiese perdido vigencia por un nuevo acuerdo o por orden de autoridad judicial. Lo anterior, significaba que para el 23 de agosto de 2019, fecha en que la disciplinada envió el escrito al quejoso, indicándole que, “por directriz del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad ante la 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cual se radicó solicitud en igual sentido, se sugiere por la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor y para darle continuidad y mayor eficacia al proceso terapéutico que se adelanta en su favor, se
recomienda por el ICBF, psicóloga del menor y la suscrita no se dé continuidad a las visitas del menor que biológicamente no es su hijo” y además que se abstuviera de seguir suministrando la cuota alimentaria, no obraba una orden legal para ello y por tanto, estaba vigente el acuerdo conciliatorio plasmado en la citada escritura pública. De otra parte, idénticas manifestaciones fueron advertidas en el escrito de demanda de impugnación de paternidad presentada el 23 de agosto de 2019, específicamente el numeral séptimo, al igual que en el memorial cuyo asunto era la solicitud de medida cautelar de suspensión de visitas del 18 de noviembre de 2019, todas estas, como ya se dijo, sin sustento legal. Frente a los argumentos de defensa expuestos por la abogada y su defensor de confianza, precisó la Sala que lo reprochado fueron sus propias afirmaciones sin fundamento válido tanto procesal como extraprocesalmente y no, como lo pretendieron hacer ver, que se estaba sugiriendo que no existiera el conflicto familiar entre los excónyuges o que se reprochara lo que su cliente le pudo haber señalado, pues eso no estaba en duda y tampoco era objeto del presente proceso, pues lo cierto fue que la profesional, de manera temeraria pretendió influir con un argumento de autoridad (ad báculum) inexistente, para influir en la contraparte e inducirlo a desatender sus obligaciones máxime cuando había un acuerdo 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conciliatorio vigente para ese momento, esto es, el del 21 de agosto de 2019. Adicionalmente, se acreditó su actuar de mala fe con las conversaciones sostenidas entre la abogada y el quejoso mediante chat de WhatsApp, -prueba aportada con la presentación de la queja y que la disciplinable ni su defensor refutaron-, en el cual reiteró su intención engañosa, pues cuando el quejoso le manifestó: “Le pregunto, Usted tiene las facultades para quitar apellidos y para decidir cuándo puedo visitar al niño?. Hasta donde tengo entendido eso solo lo puede hacer, un juez de la República, una comisaria de familia o en su caso el ICBF Me puede aclarar esta duda si es amable” La disciplinable le respondió: “Con mucho gusto. En efecto ya el ICBF lo autorizó y ya se radicó la solicitud para el cambio de apellido ante el juez de familia”. A lo que el quejoso le replicó: “Muéstreme la autorización del ICBF” y la disciplinada le señaló: “En el radicado 11244921 del Centro Zonal Aburrá sur puedes consultar”. Afirmaciones desvirtuadas por la Defensora de Familia del ICBF, quien informó que, revisada la base de datos, la señora Manuela Cardona Muñoz solicitó demanda de impugnación de la paternidad a favor del niño E, pero no fue posible la comunicación con la madre del niño, con el fin de que se acercara al centro zonal, por lo tanto, se cerró la petición y por ende no tuvo una orden administrativa que suspendiera las visitas del quejoso a su hijo.
Por lo tanto, se acreditó que la doctora DIANA MARÍA LONDOÑO VÁSQUEZ actuó de mala fe en el curso del proceso de impugnación de paternidad donde representó a la señora Manuela Cardona, pues en el desarrollo de esa actividad profesional realizó afirmaciones 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA procesal y extraprocesalmente con el fin de influir en el actuar de la contraparte y del director del despacho, sin tener fundamento válido que la respaldara, quebrantando con ello el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, por cuanto, con el fin de privar el ahora quejoso de visitar a su hijo E le envió un escrito señalando decisiones inexistentes, lo que también hizo en el escrito de demanda de impugnación de paternidad adelantada con radicado 2019-0392 y en el escrito de solitud de medidas cautelares, sin que se demostrara la existencia de una causal excluyente de responsabilidad. Conducta calificada a título de dolo, por cuanto se evidenció en el actuar de la abogada investigada la conciencia y voluntad en actuar de mala fe realizando afirmaciones sin sustento probatorio. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007, debía tenerse en cuenta la modalidad de realización de la misma, la
cual fue dolosa, por cuanto la abogada actuó de manera consciente y voluntaria en contra de sus deberes y de otra parte, la transcendencia social de la misma, teniendo en cuenta que “esta conducta afecta la imagen de los abogados ante la sociedad y socava la confianza del público en los abogados”, por lo tanto, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico14 remitido el 13 de enero de 2023. En consecuencia, el abogado de 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA confianza de la disciplinada presentó el 30 de agosto siguiente recurso de apelación15 en tiempo, concedido por auto16 del 20 de enero de 2023. Alegó el recurrente que debía tenerse en cuenta y valorarse una prueba sobreviniente, consistente en la certificación expedida el 14 de diciembre de 2022 por el ICBF Zona Sur Itagüí en la que se señaló que, “bajo el radicado número 11244921 se presentó atención a la usuaria MANUELA CARDONA MUÑOZ, la cual fue de carácter extraprocesal el 30 de julio de 2019 y que dicha atención fue brindada por la profesional BIBIANA ALVAREZ, adscrita para esa fecha a la
entidad mencionada, aclarando que no se podía suministrar más información por falta de bitácora.” Asimismo, indicó que su conducta no fue antijuridica ya que en virtud del principio de confianza legítima en su cliente creyó en las afirmaciones de esta respecto de las directrices que le emitió el ICBF. Las actuaciones de la abogada no fueron injustificadas, infundadas, torticeras o artificiosas, por el contrario, estaban sustentadas y fundadas, pues el menor podía correr riesgo en las visitas, así lo declaró y lo recomendó la psicóloga Ana Victoria Monrroy en el presente proceso disciplinario. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo en segunda instancia o en su lugar se impusiera censura. 14 Archivo digitalizado 53. 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 1° de septiembre de 202317, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.18 15 Archivo digitalizado 048 recurso apelación 16 Archivo digitalizado 57 auto concede recurso. 17 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 18
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