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CNDJ - 72. ACTUÓ DE MALA FE Hizo ofrecimientos indebidos a funcionario de la Unidad

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 72. ACTUÓ DE MALA FE Hizo ofrecimientos indebidos a funcionario de la Unidad
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12930

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000909 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso se causó por la queja radicada por el 1 Decisión proferida por el M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala dual con el H. Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia

señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo, en contra del profesional del derecho ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, con el fin de investigar la comisión de presuntas faltas disciplinarias, pues, expuso que el jurista representó en el año 2019 a Pedro Antonio Escobar en un trámite de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (URT). Indicó el quejoso que, para el mes de diciembre de la misma anualidad, él fungía como contratista de la URT y puntualizó que el abogado denunciado le ofreció sobornos para resolver favorablemente un recurso de reposición interpuesto contra la negativa de restitución. Según el quejoso, el abogado intentó persuadirlo para encontrarse fuera de las instalaciones de la URT, pero, finalmente, la reunión se sostuvo el 5 de diciembre de 2019 al interior de la entidad, en donde el profesional del derecho le propuso resolver el asunto "con dinero o con tierra". Agregó que el jurista, junto con su cliente, presentaron una acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras, acusándolo falsamente de solicitar dinero para favorecerles en la actuación. Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja diversas pruebas documentales, incluyendo correos electrónicos y capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, con el fin de sustentar las afirmaciones presentadas.

2. El asunto correspondió por reparto del 1 de diciembre de 20202, al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 159736 de 5 de

2Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/06CertificadodeVigenciaAndresFelipeRivas/20200909 Pági na 2 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia abril de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6333916, y tarjeta profesional No. 178466 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 211269 de 5 de abril de 20213, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, no registraba sanciones disciplinarias. 4.- Mediante auto del 7 de abril de 20214, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de abril de la misma anualidad. 5.- El 13 de abril de 2021, el disciplinable otorgó poder al abogado William Chamorro Melo, quien elevó memorial a través del que solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación

provisional, a lo cual accedió el despacho, fijando como nueva fecha el 20 de abril de 2021.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 20 de abril5, 11 de mayo6 y 1 de junio de 20217.

3Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/07AntecedentesDisciplinariosAndresFelipeRivas/2020-0909 4 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/09AutoApertura2020-00909/2020-0909 5 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/17DisciplinarioNo202000909AudienciadePruebasyCalificacio nDOS MIL VEINTIUNO (2021) A LA DOS Y TREINTA (02_30) DE LA TARDE/2020-0909 6 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/23AudienciaPruebasYCalificacion11Mayo2021/2020-0909 Pági na 3 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia 6.1. En la audiencia programada para el 28 de enero de 2021 asistieron, el quejoso y el disciplinable junto con su apoderado de confianza, quien solicitó la nulidad del proceso disciplinario, en razón a que, manifestó que existía dualidad de procesos disciplinarios debido a que el Juez Primero de Restitución de Tierras, compulsó copias contra el disciplinable en causa por los mismos hechos. Al respecto, la Sala de instancia procedió a pronunciarse, y señaló que el encartado contaba con tres procesos disciplinarios, a saber: 1. El No. 2015-01817, el cual

estaba archivado; 2. El proceso disciplinario No. 2018-01624, el cual se encontraba en la Comisión Nacional para dirimir el recurso de apelación que presentó el señor abogado, y; 3. El proceso disciplinario No. 2020-00909, el cual correspondía al presente asunto. En virtud de lo anterior, se concluyó que no existió apertura de proceso distinto al presente y por los mismos hechos, por lo que se despachó desfavorablemente la nulidad solicitada. 6.2. El 11 de mayo de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron, el quejoso, y el disciplinable junto con su apoderado de confianza. En esta oportunidad, se recepcionó la ampliación de la queja, en virtud de lo que, el quejoso, se ratificó en su escrito y agregó que, en septiembre de 2019, mientras fungía como contratista de la URT, el disciplinable le ofreció sobornos para resolver favorablemente un recurso de reposición relacionado con la restitución de tierras. Describió que el jurista intentó persuadirlo para encontrarse fuera de las instalaciones de la URT y, finalmente, le propuso resolver el asunto "con dinero o con tierra" durante una reunión en las instalaciones de la entidad, la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2019. Manifestó que, a raíz de la situación, informó 7 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/282020-0090900Audiencia20210601094832/20200909 Pági na 4 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia de inmediato a sus superiores y dejó constancia por correo electrónico. Luego, teniendo en cuenta que los testigos convocados se encontraban todos dentro de una misma habitación, se recepcionó el testimonio del señor Pedro Antonio Escobar, a través del cual indicó que, sobre el mes de octubre de 2019, el quejoso lo notificó de una decisión que tomó la URT, pero le pareció raro que le ofreciera asesoría al respecto, lo cual denotó como irregular. En virtud de lo anterior, procedió a contratar al abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, y fue él quien le ayudo a interponer el recurso de reposición. Agregó que jamás envío dinero al quejoso por vía de su apoderado para negociar alguna decisión judicial (sic). 6.3. El 1 de junio de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron, el quejoso, y el disciplinable junto con su apoderado de confianza. En esta ocasión se recepcionó el testimonio de Víctor Hugo Grajales, vigilante de la URT para la época de los hechos, quien confirmó haber visto al disciplinable preguntando por el quejoso y mostrando su foto. Así mismo, Gloria Stella Ramírez rindió testimonio, y corroboró la presencia del encartado en la URT. De igual manera, la señora Sandra Paola Niño rindió testimonio y ratificó haber recibido la queja del señor Juan Carlos Sandoval

Izquierdo sobre el comportamiento indebido del abogado

ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ.

Luego, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. Pági na 5 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia En este sentido, la Sala formuló cargos a ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues hizo ofrecimientos indebidos al señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo, funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras, con el propósito de influir en una decisión administrativa resultante de un recurso de reposición interpuesto, afectando de esta manera la dignidad de la profesión, ya que el profesional del derecho debe convencer o persuadir con argumentos jurídicos y pruebas, y no mediante dádivas.

7. El 26 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento8, a la que asistieron el quejoso, y el disciplinable junto con su apoderado de confianza. En esta ocasión se

escuchó la ampliación del testimonio del señor Pedro Antonio Escobar Rengifo, quien consideró que el abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, había desplegado su comportamiento de manera honorable. Indicó que había contratado al jurista para que lo representara en un recurso de reposición contra un acto administrativo contrario a sus intereses proferido por la URT, el cual fue interpuesto de manera oportuna. Agregó que lo que se debía cuestionar era el comportamiento del quejoso, pues no consideró como decoroso el hecho de que ofreciera sus servicios y su número de teléfono personal al momento de notificar la 8Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/36Abogados20210826093514/2020-0909 Pági na 6 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia resolución a los usuarios. De igual manera, previo a que el abogado defensor del disciplinable rindiera alegatos de conclusión, resaltó que era necesario tener en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, dentro de la Sentencia de tutela Nro. 2020-00270-00, ordenó compulsar copias en contra del abogado Andrés Felipe Rivas, por los mismos hechos ventilados en esta investigación, para que se procediera a acumular el proceso disciplinario dentro del radicado 2020-00909-00. Sin embargo, frente a este argumento, el despacho aclaró que mediante auto de 30 de septiembre de 2021 proferido por el despacho 04 de la misma Corporación, se ordenó

que se remitieran las actuaciones disciplinarias al despacho Nro. 3, al interior del presente proceso disciplinario para ser tramitado bajo la misma cuerda procesal, razón por la cual lo solicitado se encontraba despachado favorablemente. Luego, el apoderado de confianza del disciplinable rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez de las pruebas que obraban en el plenario, e indicó que los presuntos ofrecimientos de dádivas realizados por el abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS, al quejoso, no fueron probados al interior del proceso disciplinario, por lo que consideró que la pruebas recaudadas perfilaban que el comportamiento del letrado encartado había sido el correcto y adecuado, y resaltó que tuvo una excelente relación con sus clientes, aunado a que jamás se comprometió a realizar alguna situación ilegal en beneficio de ellos, pues de la declaración del señor Pedro Escobar, quedó claro que nunca hubo un compromiso más allá de que la labor profesional se ejecutara en una circunstancia de medios y no de Pági na 7 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia resultados, y no garantizó el éxito de su trabajo. Agregó el apoderado del disciplinable que lo que debía ser cuestionable en esta ocasión era el comportamiento del quejoso, quien puso en tela de juicio las buenas prácticas como funcionario público, pues consideró que el hecho de ofrecer sus servicios y su número de teléfono personal a los señores Pedro

Antonio Escobar Rengifo y Tulia María Cristina Rengifo, al momento de notificar la resolución a los usuarios, no era una conducta decorosa, pues ofrecer servicios indebidos no estaba consagrado en ninguna parte del contrato de servicios que suscribió el servidor público, por lo que solicitó compulsa copias en contra del profesional del derecho con destino a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que ninguno de los testigos pudo corroborar los dichos del quejoso, pues estos no pudieron escuchar lo que se habló en la conversación personal que tuvieron estos dos profesionales. Además, consideró que no podía ser una mala conducta o práctica, el hecho de preguntar por un servidor exhibiendo la imagen en un celular, cuando previa conversación por WhatsApp se tenía dicha imagen, y con los avances tecnológicos al día de hoy este tipo de comportamientos eran normales. Por este aspecto consideró que no podía existir algún tipo de indicio en contra de su cliente. Añadió que no era posible tener en cuenta los señalamientos del quejoso, pues su comportamiento estaba lejos de cumplir con los principios de la administración pública como lo eran la transparencia y la publicidad. Finalmente, refirió que, lo procedente era emitir pronunciamiento absolutorio en favor de su prohijado. Pági na 8 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 23 de noviembre de 2021, declaró

disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, quedó acreditado que el abogado obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, toda vez que hizo ofrecimientos indebidos para la obtención de una decisión favorable para sus patrocinados en un asunto de interés directo para estos, lo que afectó el deber de la dignidad de la profesión, por cuanto se pudo evidenciar con toda certeza que el letrado encartado, realizó un ofrecimiento de dádivas el día 5 de diciembre de 2019 al señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo, cuando este fungía como abogado sustanciador de la Unidad de Restitución de Tierras y tenía a su cargo resolver el recurso de reposición en contra de la decisión que desfavorecía los intereses del señor Pedro Escobar y su señora madre. En virtud de lo anterior, adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues pretendía conseguir una decisión Pági na 9 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia favorable a los intereses de sus clientes y esto queda claro cuando de inmediato, una vez se consumó la conducta del disciplinable, el señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo, colocó en evidencia dicha situación ante la Directora de la Unidad, tanto de manera telefónica como por correo institucional, aunado a quedar plenamente establecido que, para ese día, hizo presencia el abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ al sitio donde laboraba el quejoso, y fue atendido por éste. Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no conservó ni defendió la dignidad y decoro de la profesión al actuar de mala fe en las actividades propias del ejercicio profesional, y resaltó que a los abogados solamente se les permitía seducir con la fuerza argumentativa y jurídica, pero no con dádivas o estrategias distintas a la persuasión para conseguir una decisión favorable a los intereses de sus clientes. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio

de la profesión por el término de seis (6) meses. Para la Sala la conducta resultó trascendente socialmente, pues, la conducta del disciplinable se trató de una falta contra la dignidad y el decoro de la profesión, que gravemente afecta la imagen de la profesión del derecho, en cuanto al decoro que debe brillar en el ejercicio del litigio. Página 10 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia Así mismo, el perjuicio causado fue evidente, en la medida que lo concretó sobre la imagen de la profesión de abogado, dado que el profesional del derecho en virtud de su gestión profesional actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, cuando ofrece dádivas a un funcionario público, para lograr que se profiera decisión en favor de sus clientes. En igual sentido, fue claro el actuar doloso del disciplinable, toda vez que el letrado tenía conciencia de la ilicitud de su comportamiento y conocimiento del deber que finalmente infringió, lo que no lo detuvo para actuar desviadamente. Agregó el a quo que, al ser un abogado en ejercicio, sabía del conocimiento del mandato deontológico y que ir en contravía del mismo hacía que su conducta fuese desviada, lo que permitía dilucidar que tenía pleno conocimiento que hacer ofrecimientos de dádivas a un funcionario público con el fin de conseguir una decisión favorable a los intereses de su cliente, se traducía como una actitud de mala fe en contra del ejercicio adecuado decoroso y digno de la

profesión de abogado. Finalmente, la Sala consideró las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, y, al respecto, consideró que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales y testimoniales que obran en el mismo y que fueron analizados por la Sala en cada acápite antecedentes disciplinarios por atentar contra el deber de conservar el decoro y la dignidad de la profesión. Página 11 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN El 7 de febrero de 2022, el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el cual fue concedido por la Magistratura el 3 de marzo de la misma anualidad.9 Los argumentos expuestos en el recurso de alzada, luego de efectuar un recuento fáctico, se centran, por un lado, en indebida valoración probatoria, pues argumentó que no existió prueba idónea que demostrara la responsabilidad de su defendido. Cuestionó la veracidad del correo electrónico presentado por Juan Carlos Sandoval Izquierdo, a través del que reportó la presunta irregularidad cometida por su prohijado, el cual fue enviado a su jefe inmediato, señalando que este carecía de firma

digital y no cumplía con los requisitos de autenticidad establecidos en la Ley 527 de 1999. En el mismo sentido consideró que el a quo no valoró en debida forma algunas pruebas obrantes en el proceso y que, además, estas no cumplían con el estándar de certeza requerido para una condena (sic). Al respecto, estimó la existencia de una gran duda en cuanto a la responsabilidad del disciplinado, la cual debía resolverse a su favor conforme a los principios del derecho penal y disciplinario. De otro lado, agregó un posible conflicto de intereses entre el quejoso y la testigo Sandra Paola Niño, pues adujo que 9 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/57AutoConcedeRecurso20210090900/2020-0909 Página 12 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia mantenían una relación de abogado-cliente en procesos disciplinarios dentro de la Unidad de Restitución de Tierras, lo que podría haber afectado la imparcialidad de sus declaraciones. En virtud de lo anterior, el recurrente consideró que no configuró falta disciplinaria alguna, por lo que solicitó que la sentencia de primera instancia fuese revocada y, en su lugar, se declarara absuelto. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 1 de junio de 2022, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.10

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 10 Archivo virtual/02SegundaInstancia/01 760011102000 202000909 01 acta/2020-0909 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 13 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6333916, y tarjeta profesional No. 178466 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 159736 de 5 de abril de 2021. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 14 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de noviembre de 2021, y la misma se notificó el 2 de febrero de la misma anualidad, por correo electrónico al Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor de confianza, quien interpuso recurso de apelación en la misma fecha de notificación, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, al disciplinable ANDRÉS FELIPE

RIVAS JIMÉNEZ, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado Página 15 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues hizo ofrecimientos indebidos al señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo, funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras, con el propósito de influir en una decisión administrativa resultante de un recurso de reposición interpuesto, afectando de esta manera la dignidad de la profesión, ya que el profesional del derecho debe convencer o persuadir con argumentos jurídicos y pruebas, y no mediante dádivas. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 5.- Del caso en concreto El presente proceso disciplinario tuvo origen en la queja presentada por el señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo, en contra del abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, pues,

afirmó que, en el año 2019, el abogado Rivas Jiménez representó a Pedro Antonio Escobar en un trámite de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (URT). En diciembre de ese año, Sandoval Izquierdo, quien fungía como contratista de la URT, afirmó que el abogado le ofreció sobornos para resolver favorablemente un recurso de reposición interpuesto contra la negativa de restitución. Señaló que Rivas Jiménez intentó persuadirlo para reunirse fuera de las instalaciones de la URT, pero la reunión finalmente se sostuvo el 5 de diciembre de 2019 dentro de la entidad, donde el abogado le propuso resolver el asunto "con dinero o con tierra". Página 16 | 30

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Radicado No. 760011102000202000909 0 Abogados en Apelación de Sentencia La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 ibidem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Por su parte, el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por el

recurrente pueden concretarse y unificarse en indebida valoración probatoria e in dubio pro disciplinado. Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante así: i) Indebida valoración probatoria e in dubio pro disciplinado. El recurrente sostuvo que el a quo no contaba con prueba idónea que demostrara la responsabilidad de su defendido. Cuestionó la veracidad del correo electrónico presentado por el quejoso, mediante el cual reportó la presunta irregularidad cometida por su prohijado y que fue enviado a su jefe inmediato, señalando que dicho correo carecía de firma digital y no cumplía con los requisitos de autenticidad establecidos en la Ley 527 de 1999. En virtud de lo anterior, el recurrente argumentó que no se efec

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