CNDJ - 72.- -No cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada del
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 72.- -No cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10597
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 13001110202021 00615 01 Aprobado según Acta No.03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 31 de enero de 2023 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente actuación disciplinaria, por queja presentada el 16 de junio de 2021, por la señora Gregoria de Arco Ramírez, en contra del abogado WALTER ALCIDES GUITERREZ MIRANDA, en la que 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. manifestó que contrató sus servicios profesionales para que iniciara un proceso ejecutivo la representara en una demanda ejecutiva en contra de la señora Dixellis Mercado Jiménez, demanda que le correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, radicado 2018-00321 , que sin embargo de un momento a otro no tuvo ninguna información del proceso ni del abogado , por lo que debió acudir a otro profesional del derecho, quien le informó que dentro de esa actuación se había decretado desistimiento tácito. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía 7.958.842 es portador de la tarjeta profesional 121748 del Consejo Superior de la Judicatura3. Acreditada la calidad de disciplinable, mediante auto de 17 de agosto de 20214, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la
audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 7 de octubre de 2021 y 23 de noviembre del mismo año, en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones de importancia para el presente proceso: - Ampliación de queja de la señora Gregoria Arco de Ramírez, en la que se ratificó de las afirmaciones de su escrito e indicó que en el año 2018 contrató los servicios profesionales del abogado 3 PDF 01 Cuaderno Principal folio 22 4 PDF 01 Cuaderno Principal folio 25 Página 2 | 26
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, con el fin de que adelantara proceso ejecutivo en contra de la señora Dixellis Mercado Jiménez, pero que este no prosperó por desistimiento tácito y que a la fecha no había tenido ninguna comunicación con el abogado. - Versión libre del abogado WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, en la que indicó, que es cierto que la quejosa le confirió poder el 22 de febrero de 2018 para presentar demanda contra la señora Aracelis Mercado Jiménez, que efectivamente presentó la demanda, que el 22 de mayo de 2018, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, que del requerimiento que le hizo el juzgado para la notificación a la demandada, se
enteró tiempo después. - Poder otorgado por la señora Gregoria de Arco Ramírez al abogado WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA5, para que en su representación presentara proceso ejecutivo singular en contra de la señora Daxellis Mercado Jiménez, con presentación en la Notaria 7 del Circulo de Cartagena del 22 de febrero de 2018. - Auto del 22 de mayo de 20186, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, dentro del radicado 2018-00321, por medio del cual, se libró mandamiento ejecutivo en contra de la señora Daxellis Mercado Gutiérrez. - Auto del 31 de enero de 20197, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, 5 PDF 01 Cuaderno Principal folio 7 6 PDF 01 Cuaderno Principal folio 10 7 PDF 01 Cuaderno Principal folio 15 Página 3 | 26
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. dentro del radicado 2018-00321, por medio del cual ordenó requerir a la parte actora para que cumpla con la carga procesal de notificación procesal, con la advertencia que de no hacerlo dentro de los 30 días siguientes se decretaría el desistimiento tácito.(folio 14) - Auto del 26 de marzo de 2019, del Juzgado Segundo de
Pequeñas Causas de Cartagena, dentro del radicado 2018-00321, a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.(folio 15) - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que consta que el abogado WLATER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, no tiene registradas sanciones disciplinarias8. - Oficio del 6 de marzo de 20199, emitido por el servicio de envíos de Colombia 472 en el que señalaron: “en el envío Notiexpress (…) impuesto por WALTER GUTIERREZ, el día 24 de enero de 2019 con destino a DAXELIS MERCADO JIMENEZ, en la Escuela rural Mixta de Ternera (…) se evidencia que el envío fue devuelto el 07 de febrero de 2019 bajo la causal REHUSADO”. - Escrito del 6 de septiembre de 202210, dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por medio del cual la señora Gregoria de Arco Ramírez, manifestó que: “DESISTO IRREVOCABLEMENTE DE LA QUERELLA PRESENTADA” (…) que con el ánimo de resarcir perjuicios se estableció la suma de
UN MILLON DE PESOS…”.
Así las cosas, se formularon cargos contra el disciplinable por la 8 PDF 01 cuaderno Principal folio 37 9 PDF 01 Cuaderno Principal folio 55 10 PDF 01 Cuaderno Principal folio 215 Página 4 | 26
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no cumplir con la carga procesal de notificar a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago, por lo que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Cartagena, el 26 de marzo de 2019, decretó la terminación del proceso, radicado 2018-00321 por desistimiento tácito. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 29 de agosto y 20 de septiembre de 2022 en la cual el defensor del disciplinado manifestó que no existía prueba suficiente para sancionar a su defendido y que por lo tanto se debía absolver por duda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber del artículo 28 numeral 10, en la modalidad culposa, norma que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” Página 5 | 26
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ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró que el abogado dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 2018-00321, no cumplió con la carga procesal de notificar en debida forma a la parte demandada por lo que se decretó el desistimiento tácito el 26 de marzo de 2019, sin que existiera justificación para su actuar negligente y dejara de realizar oportunamente las actuaciones propias del encargo encomendado. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta, el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y específicamente señaló: “resulta pertinente, hacer referencia a lo manifestado por la quejosa en su escrito de 6 de septiembre de 2022, en el que se dio a conocer su intención de desistir de la presente queja, donde además puso de presente un acuerdo suscrito con el denunciado en el cual pactó la entrega por parte de este último, de la suma de UN
MILLON DE PESOS ($1.000.000), como manera de (resarcir perjuicios). De acuerdo a lo anterior, esta magistratura considera pertinente tener en cuenta el criterio de atenuación que obedece al literal B) criterios de atenuación. En ese orden de ideas, considera la Sala que la aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 literal B) criterios de atenuación, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, por lo que se tendrá en cuenta en la sanción a imponer que en este caso debe ser SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se Página 6 | 26
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer oportunamente las diligencias que le son confiadas, dejando de realizar las labores para lo cual fue contratado, por lo que deviene suficiente, el reproche público de la censura, como un mecanismo efectivo para reprender y amonestar el actuar negligente del profesional del derecho, que desatendió su labor.
2. Se reprocha por la incursión de una falta disciplinaria que deviene culposa, dado que el investigado actúo con negligencia y desidia, lo que le llevó a darle poca importancia al cumplimiento de sus deberes.
3. La inexistencia de causales de agravación respecto de la falta endilgada.
4. La inexistencia de antecedentes disciplinarios del doctor WALTER ALCIDES GUTIERREZ” Por tanto, fundado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSION por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión11, como quedó anotado en acápite anterior.
DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, el abogado solicitó, como primer punto, admitir el recurso de apelación y como segundo: “REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la SENTENCIA adiada 31 de enero del cursante año 2023, emitida por el Magistrado ponente (…), como lo establece la norma cuando no se tienen antecedentes disciplinarios, como es el caso del suscrito”. 11 022FalloDePrimeraInstancia Página 7 | 26
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Argumentó para su solicitud, dos puntos el primero que la sanción fue desproporcionada porque no se tuvo en cuenta que su conducta fue producto de un error humano y no por indiligencia , teniendo en cuenta que en principio intentó la notificación a la demandada pero no fue posible por razones atribuidas al servicio de mensajería 472, toda vez que de acuerdo con la respuesta de esa entidad la notificación se envío el 24 de enero de 2019, la cual no fue posible porque en el lugar
de destino rehusaron recibirla. Y el segundo, que indemnizó a la quejosa y que no registraba antecedentes disciplinarios que por lo tanto se daban los presupuestos del artículo 45 literal B) numeral 2, referido a los criterios de atenuación que señala: “Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a esta segunda instancia y correspondieron por reparto el 2 de mayo de 2023, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación Página 8 | 26
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto12.
Caso en concreto: Frente al primer punto es necesario indicar que de acuerdo a las
pruebas allegadas legal y oportunamente al presente proceso disciplinario se estableció que la conducta del disciplinado fue indiligente, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Cartagena a través de auto del 31 de enero de 2019, fue claro en señalar que se le requería para que en el término de 30 días cumpliera con la carga procesal de notificar el mandamiento de pago a la demandada, lo que en ese lapso no ocurrió. En ese orden de ideas, se tiene que el trámite de notificación por intermedio del servicio postal 472 que pretende hacer valer el disciplinado como exculpación por su conducta, no puede tenerse en cuenta, toda vez que esta entidad dio respuesta por oficio del 6 de marzo de 2019, en el que indicó: “en el envío Notiexpress (…) impuesto por WALTER GUTIERREZ, el día 24 de enero de 2019 con destino a DAXELIS MERCADO JIMENEZ, en la Escuela rural Mixta de Ternera (…) se evidencia que el envío fue devuelto el 07 de febrero de 2019 bajo la causal REHUSADO…” , por lo tanto, como puede 12 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 -aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 16 de la Ley 1123 de 2007)-dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 9 | 26
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. observarse, la notificación fue devuelta el 7 de febrero de 2019, es decir dentro del término de los 30 días otorgados por el Juzgado mencionado, sin que el profesional, debiendo conocer que no había sido posible la notificación, procediera a hacer lo propio, es decir cumplir con la carga procesal de notificación o manifestando en término al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Cartagena, la imposibilidad de hacerlo para que se procediera el emplazamiento, por lo tanto, se tiene que si obró con descuido de los deberes propios del encargo. En torno al segundo punto, se tiene que obra escrito de la quejosa Gregoria de Arco Ramírez, en el que indicó que el abogado con el ánimo de resarcir perjuicios la indemnizaría con un millón de pesos y que por lo tanto desistía irrevocablemente de la “querella presentada”. Frente a esta solicitud y de acuerdo a lo que obra en el presente proceso, esta Corporación hará las siguientes consideraciones: El artículo 45, literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, consagra: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación Pági na 10 | 26
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1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios” La Sentencia C290 del 2 de abril de 2008, de la Corte Constitucional, al respecto, señaló: “…En cuanto a las sanciones disciplinarias establece que el profesional que incurra en cualquiera de las faltas allí previstas puede ser sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. La imposición de tales sanciones debe regirse por los criterios de graduación que la propia ley establece. (Art. 40 Ley 1123707).
Estos criterios de graduación (art. 45 ibi.) están clasificados en: (i) Generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); ii) de atenuación, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; iii) de agravación, tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados (…) El legislador previó, además, de manera expresa la exigencia de motivación de la dosificación sancionatoria (art. 46), la cual debe
contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Pági na 11 | 26
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. (…) Procede la Corte a determinar si la configuración del sistema de sanciones que establece el estatuto que rige la conducta profesional de los abogados, provee un marco de referencia cierto para el disciplinable y la autoridad encargada de aplicarlo (…) de modo que asegure la garantía del principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. En ese orden de ideas encuentra la Sala que el principio de reserva legal exigido por la garantía de legalidad se encuentra satisfecho por cuanto el legislador suministra al interprete un catálogo de sanciones (art.40) del cual debe seleccionar la que resulte más acorde con la gravedad y modalidad de la falta establecida, atendidos los criterios de graduación (art. 45) que también provee el legislador. Respecto a la aplicación del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, también indicó: “…no asigna a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los
deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción (art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad…” Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, los criterios de atenuación, deben entenderse como circunstancias que reducen o Pági na 12 | 26
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. aminoran la responsabilidad disciplinaria, teniendo claro, que estos son de naturaleza subjetiva, es decir para el caso concreto deben valorarse desde el comportamiento asumido por el abogado como individuo frente al daño o perjuicio causado por su mala praxis. Así mismo, es importante tener claro que la literalidad de los atenuantes descritos en el artículo 45 literal B) numeral 1 y 2, comportan per se circunstancias especiales, ligadas al actuar libre y voluntario del sujeto disciplinable y acorde con la disposición de plegarse a la autoridad disciplinaria como consecuencia del reconocimiento de su actuar, sin otra motivación que su libre albedrio. Pues véase como en lo atinente a la confesión de la falta para que sea reconocida, como atenuante se debe dar antes de la formulación de
cargos, es decir se espera del disciplinado su manifestación de responsabilidad disciplinaria antes de que el juez sancionador realice su imputación disciplinaria. En ese mismo sentido debe entenderse lo referente a procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, en el entendido que el disciplinado desde su subjetividad debe aceptar su mal proceder y actuar conforme a esto, sin esperar que la potestad disciplinaria intervenga en su decisión. Ahora, como quiera que los criterios de atenuación, están íntimamente ligados a lo subjetivo, debe entenderse que estos se predican del comportamiento demostrado por el disciplinado en torno a la respuesta que debe dar frente a las consecuencias asumidas por sus poderdantes por su mal proceder, como para el caso es de una parte establecer con certeza el momento de la confesión y de la otra si “motu proprio” procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, porque no de otra forma puede entenderse por “iniciativa propia”. Pági na 13 | 26
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Así las cosas, teniendo claro que los atenuantes son circunstancias que determinan la reducción de la sanción, debe analizarse en cada caso concreto si se cumple con el propósito del legislador frente a la procedencia o no de los atenuantes, conforme a lo que obra en el proceso y al comportamiento demostrado por el disciplinado.
En el caso objeto de examen, se encuentra que al disciplinado WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, se le abrió proceso disciplinario el 17 de agosto de 2021, rindió versión libre el 7 de octubre del mismo año, se le formularon cargos el 23 de noviembre de 2021 y la audiencia se juzgamiento se llevó a cabo el 29 de agosto de 2022. Posterior a estas actuaciones procesales, específicamente el 6 de septiembre de 2022, se presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, documento suscrito por la quejosa Gregoria de Arco Ramírez, en el que manifestó: Pági na 14 | 26
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En ese orden de ideas, se tiene de una parte que el abogado WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, procuró un acuerdo con la quejosa, después de que se adelantó la investigación disciplinaria, pues como se observa ya se había realizado la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como la audiencia de juzgamiento, de lo que puede afirmarse que el interés por llegar a un acuerdo con la quejosa surgió cuando se vio enfrentado al proceso disciplinario, no por iniciativa propia como lo exige la norma. De otra parte, analizado el memorial suscrito por la señora Gregoria de Arco Ramírez, como quejosa, se encuentra que el pago del millón de
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. pesos se encuentra condicionado a que el Despacho del magistrado de primera instancia acogiera el acuerdo mediante providencia que dispusiera el desistimiento y la terminación de la investigación. Así mismo se observa que en el escrito, la quejosa manifestó que “desistía irrevocablemente de la querella presentada”, refiriéndose a la queja disciplinaria presentada en contra del abogado WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, al respecto es preciso señalar lo siguiente: El artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “…Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable
2. La prescripción Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
Al respecto, a su turno la Corte Constitucional mediante sentencia C884 del 24 de octubre de 2007, indicó: “…la Corte señaló que la decisión del legislador de excluir el desistimiento de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se encuentra amparada por la cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña per se vulneración de derecho fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los levados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la
convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la Administración de Justicia, son razones que justifican con solvencia la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares…” Pági na 16 | 26
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Así las cosas, desde es improcedente atender favorablemente la manifestación expresa de la señora Gregoria de Arco Ramírez, en punto a considerar que con su manifestación pueda extinguirse la acción disciplinaria a favor del abogado WALTER ALCIDES
GUTIERREZ MIRANDA.
Aclarado el punto anterior, no se observa en el disciplinado ninguna iniciativa propia y tampoco la intención de procurar resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, su único interés era librarse de la posible sanción a imponer; adicional, véase, como le impone a la quejosa una carga adicional a las consecuencias que debió asumir por el decreto del desistimiento tácito del proceso ejecutivo del que tenía expectativas ciertas, al condicionar el pago a una terminación del proceso disciplinario. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA y le impuso
sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que declaró al abogado WALTER ALCIDES GUTIERREZ MIRANDA, Pági na 17 | 26
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, y le impuso sanción consistente en SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 18 | 26
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 19 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10597
RAD. No. 13001110202021 00615 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 130011102000202100615 01
Aprobado según Acta No. 03 de l
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