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CNDJ - 72. quedó con los dineros de su cliente F63001250200020230009401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 72. quedó con los dineros de su cliente F63001250200020230009401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11710

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 63001250200020230009401 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha. VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza1 de la disciplinada LISA FERNANDA ARBELÁEZ URREA2, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío3, que la sancionó con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro meses y una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, tras incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem. SUPUESTOS FÁCTICOS En calidad de apoderado general de Julieta Marulanda Flórez, su ex pareja, el señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, contrató a la letrada para que promoviera un proceso ejecutivo contra los ciudadanos Ramsés Albarán Hidalgo y Silvana Hidalgo, actuación que adelantó bajo el radicado 2019-00238-00 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal 1 Doctor Diego Fernando Marín Montoya. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.040.360.654 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 308.307.

Archivo digital 005CertificadoProfesional 3 MP. José Fernando Ramírez Castaño en sala dual con el magistrado Álvaro Fernán García Marín. A 11710

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RADICACIÓN N°. 63001250200020230009401

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de Armenia, donde cobró varios títulos judiciales que sumaban $5.236.784,oo. No obstante, a pesar de que el asunto finalizó el 19 de febrero de 2020 por pago total de la obligación, no entregó suma alguna al menos hasta la radicación de la queja4 -9 de marzo de 2023-

. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de marzo de 20235 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 18 de abril, 16 de mayo, 14 de junio, 22 y 29 de junio de la misma anualidad6, oportunidades en las que la implicada manifestó su deseo de no rendir versión libre, y designó como defensor al doctor Diego Fernando Marín Montoya. Por su parte, Ramiro de Jesús Gómez Giraldo ratificó7 que era apoderado general de su ex pareja, y en esa calidad firmó a nombre de aquella la letra de cambio proporcionada para el cobro jurídico, situación no informada a la señora Julieta Marulanda Flórez, por estar ampliamente habilitado para administrar sus bienes. Sobre la entrega de los dineros, adujo que envió un mensaje de WhatsApp donde

solicitó a la disciplinable explicar las razones por las que no había suministrado suma alguna, a pesar de la terminación del ejecutivo por pago total de la obligación, pero no recibió respuesta. Ante pregunta del apoderado, indicó que incluso para la fecha en que acudió a la jurisdicción disciplinaria, el poder general tenía vigencia. En esta etapa, se incorporaron y practicaron los siguientes medios de convicción: i. escritura Nro. 5121 del 30 de diciembre de 2002, 4 Archivo digital 002Queja 5 Archivo digital 006AperturaInvestigación 6 Archivos digitales 015, 035, 108, 112 y 115 7 Récord 29:00 a 50:00 del registro videográfico al que se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 015. Página 2 | 20 A 11710

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mediante la cual la señora Julieta Marulanda Flórez confirió poder general al quejoso8; ii. escritura Nro. 0474 del 13 de enero de 2020, donde se revocó el anterior instrumento público9; iii. ejecutivo Nro. 2019-00238-0010; iv. certificación emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, relacionada con los 11 títulos judiciales recibidos por la implicada por un total de $5.915.870,oo, mismos que

“(…) fueron pagados el día 10 de marzo de 2020 y (…) 26 de abril de 2021”11; v. letra de cambio con el endoso en procuración12; vi. testimonios de Álvaro Arbeláez -padre de la investigaday Julieta Marulanda Flórez. El primero expuso13 que conocía lo acaecido, en tanto el señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo contrató a su hija por conducto suyo. Sobre lo relevante, indicó que en 2020 supo que la señora Marulanda Flórez había revocado el poder general conferido en el año 2002, en razón a unos supuestos actos fraudulentos en la venta de algunos inmuebles. A raíz de ello, instruyó a su consanguínea que las sumas no podían entregarse a aquel, por no ser “arte ni parte en el proceso”14, pues la convocada a recibir los réditos era la ciudadana en cita, a quien habían intentado buscar, pero cambió de domicilio tras el divorcio, al paso que la llamaron desde teléfonos públicos al abonado 3235854812, pero nunca contestó. 8 Archivo digital 022Escritura5121de2002 9 Archivo digital 021Escritura41de2020 10 Que obra en la carpeta digital C02AnexoRd63001400300520190023800 11 Archivo digital 041AnexoAutoAtiendeSolicitud 12 Archivo digital 111PruebasBancadaDisciplinable 13 Récord 9:00 a 33:00 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 108. 14 Récord 21:40 ibid. Página 3 | 20 A 11710

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La segunda, narró15 que no conocía del negocio que derivó en la letra de cambio, pues la administración de sus bienes estaba totalmente a cargo del quejoso, y si bien revocó el poder general en enero de 2020 -por problemas personales a los que no quiso referirse-, volvió a otorgarlo en noviembre de esa anualidad ante la misma notaría. Al ser interrogada sobre la firma del endoso, aclaró que ella no había sido quien la plasmó sino su ex pareja, sobre quien insistió, podía tomar cualquier decisión a su nombre.

Precisó que conocía a la jurista y su progenitor, por cuanto en alguna oportunidad le colaboraron con otro trámite jurídico, no obstante, a pesar de que tenían su número de celular, nunca informaron de los dineros recibidos. Finalmente, manifestó “(…) yo creo que todo está dicho y pues si ellos tienen la intención de entregar el dinero, que se lo hagan llegar a Ramiro, es como el conducto que pueden seguir”16. En la última sesión, el defensor de confianza postuló17 que la razón inicial por la cual su representada no había entregado los dineros, era la revocatoria del poder al quejoso. Aunado a ello, tampoco podía suministrarlos a la señora Julieta Marulanda Flórez, quien desconocía el título valor y no lo endosó, por lo que al parecer se encontraban frente a un fraude procesal. En ese sentido, esperarían a que la

justicia indicara la persona llamada a recibir los $5.915.870,oo. Acto seguido, el magistrado a quo formuló18 un cargo por presuntamente quebrantar el deber establecido en el artículo 28 15 Récord 10:00 a 37:35 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 112. 16 Récord 37:20 a 37:35 ibid. 17 Récord 7:50 a 15:00 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 115. 18 Récord 20:00 a 50:00 ibid. Página 4 | 20 A 11710

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 8° de la Ley 1123 de 200719, e incurrir dolosamente en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem20, lo anterior, por cuanto entre el 10 de marzo de 2020 y 26 de abril de 2021 recibió 11 títulos judiciales por un valor total de $5.915.870,oo, en el marco del proceso ejecutivo Nro. 2019-00238-00, pese a ello, no entregó a la mayor brevedad posible dicha suma a quien correspondiera, esto es, a la persona que la contrató -Ramiro de Jesús Gómez Giraldo-, o a la señora Julieta Marulanda Flórez, a quien aquel representaba como

apoderado general. La audiencia de juzgamiento se celebró el 5 de julio de 202321. En alegatos de conclusión, la representante del Ministerio Público solicitó emitir decisión sancionatoria22, al paso que el defensor insistió23 en las manifestaciones rendidas con antelación a la imputación, y sostuvo que no se estructuraba la antijuridicidad, por no haberse acreditado el aprovechamiento en beneficio propio de las sumas recibidas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 202324, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró a la abogada LISA FERNANDA ARBELÁEZ URREA responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, exactamente en los términos en los que fue imputada. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 20 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 21 Archivo digital 118ActaAudienciaJuzgamiento 22 Récord 17:30 a 32:00 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 118. 23 Récord 32:30 a 46:00 ibid. 24 Archivo digital 119SentenciaSancionatoria

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Para el a quo, quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales -numeral 8° del artículo 28 ibidem-, pues si bien pretendió excusarse en la imposibilidad de transferir los $5.915.870,oo al quejoso por la revocatoria del poder general, se estableció que sus facultades estuvieron suspendidas entre enero y noviembre de 2020, última calenda en la que nuevamente fue habilitado mediante escritura pública, esto es, antes de que la togada terminara de recibir todos los títulos judiciales -26 de abril de 2021-.

Tampoco era dable aceptar que no entregó los réditos a la señora Julieta Marulanda Flórez por supuestas dificultades en su ubicación, habida cuenta que bajo la gravedad del juramento indicó que tanto ARBELÁEZ URREA como su progenitor conocían su abonado telefónico, y si bien tuvieron contacto para otro asunto jurídico, nunca informaron del desembolso, o la “inseguridad” de trasladarlo al señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, sobre quien insistió estaba autorizado inclusive para firmar en su nombre. Sobre la culpabilidad, anotó que emergía clara una actuación voluntaria y consciente, pues de ninguna manera procuró entregar el dinero a su destinatario, entiéndase el quejoso o su ex esposa, al paso

que ni siquiera les informó de la terminación del proceso por pago total de la obligación, situación que sugiere su actuar desleal. Para imponer como sanción una suspensión de cuatro meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, fue valorada la trascendencia social de la conductaPágina 6 | 20 A 11710

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 1° del literal A del artículo 45 del CDA-, su modalidad dolosanumeral 3° ibidem-, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Una copia de la decisión se remitió a los intervinientes mediante correo electrónico, quienes se tuvieron por notificados el 25 de julio de

202325. El 27 del mismo mes, el defensor contractual de la implicada apeló26, en tal sentido, se dispuso en envío del expediente a segunda instancia27, donde por reparto del 16 de agosto siguiente, correspondió al despacho del magistrado que funge como ponente28.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inició el recurrente postulando una indebida valoración de los testimonios rendidos por Ramiro de Jesús Gómez Giraldo y Julieta Marulanda Flórez, pues a pesar de que el fallador de primer grado los consideró “coherentes y sensatos”, lo cierto era que el primero había reconocido que “falsificó la firma”29 de la segunda, para entregar el

título valor endosado a la doctora ARBELÁEZ URREA. Por su parte, si bien la señora Marulanda Flórez aceptó haber conferido y luego revocado poder general a su ex pareja, no conocía a los deudores -Ramsés Albarán Hidalgo y Silvana Hidalgoni firmó el endoso. En ese sentido, lo que verdaderamente ocurrió fue que “(...) el quejoso asaltó en su buena fe a la disciplinable, entregándole un título valor falsificado para ser cobrado en favor de la señora Julieta 25 Archivo digital 122ConstanciaNotificacionFallo 26 Archivo digital 120RecursoApelación 27 Archivo digital 125ConcedeApelacion 28 Archivo digital 01 ACTA 63001250200020230009401, de la carpeta de segunda instancia. 29 Folio 2 del archivo digital 121AnexoApelación Página 7 | 20 A 11710

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN afirmando que ella lo había endosado”30, luego a voces de los artículos 1524 a 1526 del Código Civil, la obligación no existía por tener una causa ilícita.

Acto seguido, sostuvo que el comportamiento de su representada se encontraba amparado en tres causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria a saber: Obrar en legítimo ejercicio de un derecho o una actividad lícitanumeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007-, pues “(…)

precisamente la actividad lícita es hacer entrega a las autoridades judiciales del dinero, que no corresponde entregarlo luego de que la profesional derecho se dio cuenta que dichos títulos provienen de una actividad ilícita, es decir, de la falsedad en la firma del título valor”31. Salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber -numeral 4° ibidem-, porque “(…) se trata de salvaguardar un derecho ajeno, de quienes pagaron unas sumas de dinero que a la postre se cobró de manera irregular (…) pues no es razonable hacer la entrega a quienes precisamente indujeron en el yerro a la profesional del derecho a iniciar una causa ejecutiva de una manera totalmente irregular”32. Obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria -numeral 6° ejusdem-, “(…) en la medida que en su entender no puede ser partícipe de un ilícito a sabiendas de que se viene cursando un delito por parte del señor Ramiro y, si fuere 30 Ibid. 31 Folio 4 ibid. 32 Ibid. Página 8 | 20 A 11710

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN vencible dicho error, pues no encontraríamos frente al escenario de la CULPA y no del DOLO”33.

Al respecto de la modalidad de la conducta, censuró que la primera instancia acreditara los elementos constitutivos del dolo sin sustento

probatorio, pues concluyó que la togada conocía las normas a las que estaba sujeta, y que su comportamiento era voluntario, por el hecho de no haber prosperado las manifestaciones defensivas, sin tomar en cuenta que aquella sabía de la revocatoria del poder general al quejoso, luego no podía entregar el dinero a aquel, y tampoco a la señora Julieta Marulanda Flórez, a quien no pudo ubicar, pues se había mudado y no conocía su nueva dirección ni ciudad de domicilio. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios seguidos a los abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política34 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200735. En orden a resolver los argumentos del recurso, impera iniciar por aquel que postula una indebida valoración de las declaraciones rendidas por los señores Ramiro de Jesús Gómez Giraldo y Julieta Marulanda Flórez, pues justamente de las conclusiones a las que el 33 Folio 5 ibid. 34 Artículo 257 A. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 35 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias

proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Página 9 | 20 A 11710

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN defensor de confianza llega sobre sus dichos, provienen los raciocinios con los que busca defender la configuración de tres de las siete causales de exclusión de responsabilidad descritas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007: Durante la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el citado ciudadano informó que en el año 2019 había contratado a la implicada por conducto de su progenitor, entregándole una letra de cambio por $3.000.000,oo donde los obligados eran los señores Ramsés Albarán Hidalgo y Silvana Hidalgo, y como beneficiaria figuraba Julieta Marulanda Flórez, de quien era ex esposo y apoderado general.

Desde un inicio, sostuvo que el nombre y la firma del endoso donde se veían los datos de la última nombrada, habían sido plasmados directamente por él, ello por cuanto las facultades concedidas mediante escritura pública lo habilitaban para tales fines: “(…) Defensor: señor Ramiro, dígale a este despacho si la señora Julieta Marulanda Flórez le ha manifestado a usted si ha tenido o no

contacto con la abogada Lisa Fernanda Arbeláez. Quejoso: es que como ya lo dije anteriormente, mi ex señora Julieta Marulanda en ningún momento ha tenido contacto con la abogada Lisa en relación a este tema, ni antes ni después, porque es que yo he actuado como apoderado general de ella. Entonces la letra se la endosé a la doctora Lisa se la endosé yo, el que ha actuado he sido yo, no la señora Julieta. Defensor: contrario a lo manifestado por usted, esta defensa tiene el título valor que dice usted haber endosado de manera personal a la doctora Lisa. Sin embargo, se observa que en el mismo están los datos de manera directa de la señora Julieta. ¿Qué tiene que decir en cuanto a eso señor Ramiro? Quejoso: Que el nombre de la señora Julieta lo puse yo en la letra”36. (Negrillas propias). 36 Récord 46:30 a 48:08 del registro videográfico al que se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 015. Pági na 10 | 20 A 11710

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Nótese que tal y como estableció la primera instancia, sus manifestaciones encontraron apoyo tanto en el poder general vigente para la fecha en que el quejoso suscribió el título valor -2019-, como en las declaraciones de su poderdante, pues en la escritura pública Nro. 2121 del 30 de diciembre de 2002 quedó facultado:

“(…) SIN LIMITACIÓN NI RESTRICCIÓN ALGUNA, para que en su nombre celebre toda clase de actos de administración y/o disposición de sus bienes muebles e inmuebles, de igual maneral, este es sin ninguna limitación, para que en su nombre contraiga toda clase de obligaciones y otorgue las garantías que se le exija. Finalmente, también sin limitación para que la represente ante toda clase de autoridades, entidades de crédito, sociedades o personas naturales y con todas las facultades que la ley consagra (…) en una palabra, el presente poder general autoriza a su apoderado para hacer todos los mismos actos jurídicos que la poderdante pudiera ejecutar, tal y como si ella misma estuviera interviniendo”37. (Énfasis fuera del original). Por su parte, la señora Julieta Marulanda Flórez bajo la gravedad del juramento y en respuesta a los interrogantes del magistrado instructor, la representante del Ministerio Público y el defensor, aseveró que su ex esposo estaba autorizado sin límites para representarla en todas las actuaciones, y no tenía que consultarle con antelación o rendirle informes posteriores, y si bien es cierto por motivos personales había revocado el poder general en enero de 2020, volvió a otorgarlo en noviembre o diciembre de la misma calenda. Aunado a ello, dijo que nunca firmó título valor alguno a la togada, pues quien se encargaba de esos asuntos era el quejoso: “(…) Magistrado: señora Julieta, ¿usted conoce el motivo por el cual ha sido convocada a esta diligencia en calidad de testigo? (…) 37 Folio 2 del archivo digital 022Escritura5121de2002

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Testigo: es una letra que hay por ahí en un cobro, pero pues Ramiro es mi apoderado total, él tiene un poder general otorgado por mí, entonces él es el que maneja todas mis cosas. Él realmente no me informa ni yo le pido información porque él tiene el poder, entonces él hace lo que considere conveniente. Magistrado: señora Julieta, ¿usted hace referencia al señor Ramiro de Jesús?, ¿quién es él?

Testigo: él es la persona con que yo compartí muchos años de unión y el papá de mis hijas. (…) Magistrado: ¿ese es el poder que usted le otorgó al señor Ramiro, que aún se encuentra vigente?, Testigo: sí está totalmente vigente. Magistrado: ¿él la sigue representando a usted en todas las actuaciones? Testigo: Totalmente. (…) Magistrado: a lo largo de su disertación ha referido en varias oportunidades que el señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo ha sido el encargado todo este tiempo de adelantar esas gestiones que usted le confió a través de ese poder. Quiero que le responda nuevamente al despacho señora Julieta, si en algún momento ese poder fue revocado o existió alguna situación similar en relación con ese poder que usted le otorgó al señor Ramiro de Jesús. Testigo: el poder fue revocado en algún momento, pero luego de nuevo fue otorgado.

Magistrado: ¿por qué razón fue revocado ese poder señora Julieta?.

Testigo: Por un tema personal de él y yo. (…) Procuradora: fue allegada a la actuación la escritura del 13 de enero del 2020, en la cual usted revoca el poder otorgado al señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, usted dice que posteriormente el poder fue nuevamente otorgado, ¿puede precisar cuánto tiempo duró esa revocatoria?. Testigo: esa revocatoria duró creo que, hasta finales del 2020, noviembre o diciembre algo así. Procuradora: ¿usted otorgó nuevamente poder por escritura?. Testigo: sí, claro.

Procuradora: ¿recuerda en qué notaría? Testigo: es la notaría del doctor Javier Ocampo. Procuradora: o sea en la misma. Testigo: Ah, ok. Sí, la misma. (…) El defensor solicitó exhibir la letra a la testigo y preguntó: señora Julieta, por favor, indíquele al despacho si el documento que se le pone de presente ¿es conocido por usted y diligenciado por usted?

Testigo: No, eso fue el gerenciado por Ramiro, porque como vuelvo y le repito, él tiene toda la autonomía para hacer las cosas que considere convenientes. (…) Pági na 12 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Procuradora: señora Julieta, en razón a lo que usted manifestó de su

relación con el señor ramiro, concretamente de las amplias facultades que tenía, que usted voluntariamente le confirió, ¿él estaba facultado para plasmar su firma, no digo imitarla, suplantarla ni falsificarla, hablo él estaba facultado para plasmar su nombre como una firma?

Testigo: sí, él tiene poder para todo. Procuradora: ¿inclusive para poner su nombre como si usted lo estuviera firmando? Testigo: Sí.”38.

(Subrayas propias). Del anterior recuento, se advierte que contrario a las afirmaciones del censor, existió una correcta valoración probatoria de la cual se concluyó que el quejoso no falsificó la firma de la testigo con la intención de engañar a la disciplinable, y el hecho de que la señora Julieta Marulanda Flórez no conociera el título valor, sus deudores o el endoso en procuración, no conducía a colegir que la obligación tenía una causa ilícita y la letra era espuria, pues tal y como quedó reseñado, las facultades de aquel le permitían “actuar como si ella misma hubiera intervenido” en cualquier negocio jurídico, sin necesidad de autorización o informe. Claro lo anterior, procede esta Corporación a ocuparse de las causales de exclusión de responsabilidad invocadas: Sobre el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, sostiene el recurso que lo lícito era entregar a las autoridades judiciales el dinero en razón a la falsedad del título valor. Al respecto, debe precisarse que dicha causal supone una colisión entre el mandato ético forense

exigible -en este caso el de obrar con honradez-, y un derecho o actividad en virtud del cual se cometa la conducta objeto de 38 Récord 10:10 a 12:04, 17:00 a 18:00, 21:35 a 22:35, 24:00 a 25:42 y 33:20 a 34:00 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 112. Pági na 13 | 20 A 11710

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN investigación, y que además tenga la magnitud suficiente para justificar el desconocimiento del deber.

Estas circunstancias no se observan en el asunto bajo análisis, pues si la implicada no entregó a la mayor brevedad posible los dineros producto de la gestión, no fue porque ante la presunción de que la letra de cambio había sido “falsificada” -hecho que por demás se descartó-, informara al despacho que conoció el proceso ejecutivo y consignara los dineros a expensas de aquel hasta el esclarecimiento de tal evento, actuación que la apelación sugiere como “lícita”. Respecto del numeral 4° ibidem, postula el censor que se buscaba salvaguardar los derechos de los ciudadanos Ramsés Albarán Hidalgo y Silvana Hidalgo quienes pagaron los $5.236.784,oo, sin que fuera “razonable” entregar dicha suma a las personas que “indujeron en

error a la profesional”. En lo concerniente a esta causal, el legislador previó que el derecho propio o ajeno al que cede el cumplimiento del mandato deontológico, debe analizarse conforme a los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, sustentación que se echa de menos en el recurso. En adición, la copia del proceso ejecutivo incorporada en esta causa39 no revela que los deudores hayan formulado algún tipo de objeción al auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, mucho menos relacionado con la supuesta falsedad del título valor, por el contrario, procedieron a realizar un acuerdo de pago con la implicada, que primero dio lugar al desistimiento de la acción ejecutiva a favor de la 39 Que obra en la carpeta digital C02AnexoRd63001400300520190023800 Pági na 14 | 20 A 11710

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 63001250200020230009401

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN señora Silvana Hidalgo40, y posteriormente, a la terminación del proceso por el pago total asumido por Ramsés Albarán Hidalgo41, de lo que se colige el reconocimiento de la obligación.

Ahora bien, sobre obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria -numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007-, esta Corporación ha sostenido que “(…) lo que en realidad estructura la causal de exclusión de responsabilidad,

no es en sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter invencible”42. Por su parte, el recurso insiste en que la disciplinada no podía ser “participe del delito” supuestamente cometido por el quejoso, y que por esa razón no entregó los dineros. Si por vía de hipótesis se aceptara la anterior argumentación, lo cierto es que el supuesto error en el que pudo estar inmersa solo subsistió hasta antes de la formulación del cargo, pues luego de escuchar al señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo pero más que nada a la ciudadana Julieta Marulanda Flórez, se encontraba en capacidad de establecer que en efecto, como lo alegó el primero, había actuado en condición de apoderado general de la segunda, no existió irregularidad alguna, y como ella misma lo indicó, las sumas debían suministrarse a aquel. En oposición, tal y como quedó plasmado en el fallo recurrido, se demostró “(…) la autenticidad de la firma del endoso en este proceso”43, y aun así, persistió en su decisión de no entregar los 40 Folio 14 del archivo digital 01Principal, ibid. 41 Folios 15 y 16 ibid. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Folio 12 de la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022 dentro del radicado Nro. 6800111020002018

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