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CNDJ - 72. SUSPENSIÓN-F23001250200020230043403

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 72. SUSPENSIÓN-F23001250200020230043403
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUZ STELLA ARGEL ESPITIA

Quejoso: CARLOS JOSÉ PEREIRA TORRES Radicación: 23001-25-02-000-2023-00434-03

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 48

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada Luz Stella Argel Espitia , con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 certificó que la señora Luz Stella Argel Espitia se identifica con la cédula de ciudadanía No. 50.934.142 y es portador a de la tarjeta profesional de abogada No. 209.184 del Consejo Superior de la Judicatura la cual s e

ciudadanía No. 50.934.142 y es portador a de la tarjeta profesional de abogada No. 209.184 del Consejo Superior de la Judicatura la cual s e encuentra vigente.

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Adolfo González Pérez en sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil (Archivo 56, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 1404404 de 24 de julio de 2023, Archivo 08, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 2 | 28

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Carlos José Pereira Torres quien narró haber contratado a la investigada en el año 2022 para iniciar una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de los herederos indeterminados de la señora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana (q.e.p.d.) para lo cual entregó a la profesion al el pagaré que servía como título ejecutivo para iniciar la acción.

El quejoso se dolió de que la profesional no atendió el requerimiento del juzgado hecho mediante auto de 20 de febrero de 2023, para que acreditara la calidad de heredera de una de las demandadas; en consecuencia, se revocó el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través auto de 24 de julio de 202 3, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

abogada de la disciplinable se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se llevó a cabo en sesiones de 16 de agosto de 20234 y 7 de septiembre del mismo año, en las que estuvo presente la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. El a quo procedió a dar lectura a la queja y recibió en ampliación y ratificación de la misma, se escuchó en versión libre a la disciplinada, se decretaron y practicaron pruebas y se procedió con la calificación provisional de la actuación y se decretó la terminación parcial de la actuación respecto de:

3 Archivo 11AperturaInvestigación (24-07-2023), carpeta primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 17AUDPYCP(16-08-23)RAD2023-434 LUZ STELLA ARGEL ESPITIA-20230816_080947. Mp4 y 18ActaAudiencia (16-08-2023). pdf, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 3 | 28

  • Un presunto acto fraudulento de impetrar la demanda ejec utiva llenando tanto el Pagaré No. 001 como la Letra de Cambio No. 001 con valores diferentes a la realidad.
  • No haber realizado ninguna actuación en contra del recurso de reposición impetrado por el apoderado de la parte ejecutada Lineth Nohemí Pastrana Ávila el 21 de septiembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo de marras.
  • Una posible indiligencia profesional por no haber cumplido con el requerimiento hecho por el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia

marras.

  • Una posible indiligencia profesional por no haber cumplido con el requerimiento hecho por el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería en proveído de 20 de febrero de 2023 dentro del proceso 2022-00143-00, consistente en allegar dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mencionado auto, el registro civil de defunción de la señora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana y registro civil de nacimiento de l os señores

Lineth Nohemí Pastrana Ávila.

Contra la decisión de terminación anticipada parcial, el señor Carlos José Pereira Torres en su calidad de quejoso interpuso, a través de apoderado, recurso de apelación únicamente respecto de la conducta reprochada relacionada con no haber dado cumplimiento, dentro del término otorgado por el despacho de conocimiento, a la orden judicial de acreditación de la defunción de la señora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana y de heredera de la señora Lineth Nohemí Pastrana Ávila, en el proceso ejecutivo No. 202200143-00.

Ruptura de la unidad procesal.

Al conceder el recurso de apelación interpuesto por el quejoso a través de apoderado, el cual fue concedido en el efecto suspensivo , el magistrado instructor quien dispuso “la ruptura de la unidad procesal a fin de que se surta el recurso de apelación contra la decisión de terminación parcial anticipada en favor la doctora Luz Stella en forma separada y que se envíe el link del expediente a nuestro superior a efectos de que se surta en el recurso y

en favor la doctora Luz Stella en forma separada y que se envíe el link del expediente a nuestro superior a efectos de que se surta en el recurso y continuar aquí el tramite frente a la formulación de cargos”. Página 4 | 28

Revocatoria parcial del auto de terminación anticipada.

Mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente el auto interlocutorio para que se continuara la investigación respecto de: 1) estudiar si, como lo relató el quejoso, la disciplinada, a pesar de las dificultades de acceso al expediente, estaba en la obligación de acudir al despacho para la respectiva vigilancia y 2) verificar la fecha en la cual la abogada requirió los documentos a su cliente para el cumplimiento de la carga impuesta por la au toridad judicial, todo ello a fin constatar si la profesional incurrió o no en un incumplimiento a su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional confiado.

Mediante auto de 22 de abril de 2024 5, la Seccional ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y fijó nuevamente fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo los días 15 de mayo 6 y 17 de mayo de 2024 7 en las que se decretaron e incorporaron pruebas, se recibió declaración en ampliación de queja al quejoso, ampliación de versión libre y se formularon cargos contra la abogada.

Ampliación de queja. (audiencia 16 de agosto de 2023 minuto 32:3957:23)

sobre el objeto de investigación adujo que, en el trámite del proceso ejecutivo, se profirió auto en el que se requirió a la profesional para que acreditara la calidad de herederos de la deudora y aunque él cumplió con su obligación de entregar dichos documentos a la misma, esta no hizo lo propio e allegarlos al despacho, lo cual lo ha bía afectado por cuanto había sido revocado el auto que libró el mandamiento de pago.

Afirmó que había sido él quien había informado a la investigada del auto que concedió el término para acreditar la calidad de herederos de los demandados; que aun cuando los documentos requeridos habían sido entregados oportunamente por él (registros civiles de nacimiento y certificado de defunción) un día antes del vencimiento del término, la letrada los había entregado extemporáneamente al juzgado. Aclaró que cuando se percató de

5 Archivo 40, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Archivos 45 y 47, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 7 Archivos 49 y 50, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 5 | 28

ello y que esto había provocado a revocatoria del auto que ordenó librar el mandamiento de pago, se había comunicado con ella y le había manifestado que no deseaba continuar trabajando con ella y la togada le entregó de vuelta la documentación recibida en virtud de la gestión.

versión libre : (audiencia 16 de agosto de 2023 minuto 1:00:251:35:16)8 Acerca de la omisión de pronunciamiento sobre recurso presentado por los ejecutados, expresó que no se le dio traslado del mismo, y tampoco fue

Acerca de la omisión de pronunciamiento sobre recurso presentado por los ejecutados, expresó que no se le dio traslado del mismo, y tampoco fue copiada en el correo mediante el cual el abogado de la contraparte lo radicó. Aseguró que informó inmediatament e a su poderdante tan pronto como fue conociendo de las actuaciones del proceso, ya que hablaban diariamente.

Narró que no era cierto que los documentos que acreditaban la calidad de herederos de los demandados hubieren sido entregados oportunamente por el quejoso, que se había presentado una falla en la plataforma TYBA y por eso ella se había enterado del auto el día que vencía el término para radicar la documentación, que inmediatamente lo había comunicado a su poderdante, pero este le entregó la documental tardíamente.

Aclaró que, ella era quien había solicitado la documentación al quejoso, quien se la había enviado por WhatsApp el día 3 de marzo de 2023. No obstante, al día siguiente del término de ejecutoria, había radicado un incidente de nulidad por indebida notificación y había allegado otro memorial exponiendo las falencias procesales del proceso.

Ampliación de queja. Fue rendida por segunda vez por el quejoso en audiencia de 7 de septiembre de 2023 (minuto 23:28 -1:22:24) frente a la fecha de e ntrega de los documentos exigidos por el juzgado, confirmó que los mismos databan de 3 de marzo de 2023 y que habían sido enviados ese mismo día a la abogada, pero insistió en que la misma los había presentado extemporáneamente con la excusa de no poder ingresar al TYBA.

El magistrado procedió a realizar preguntas dirigidas a confirmar que las

extemporáneamente con la excusa de no poder ingresar al TYBA.

El magistrado procedió a realizar preguntas dirigidas a confirmar que las conversaciones de WhatsApp allegadas por la disciplinada correspondieran

8 Ibídem. Página 6 | 28

a las sostenidas con el quejoso, quien efectivamente ratificó tanto el número de teléfono c omo el contenido de las mencionadas conversaciones, y acto seguido corroboró haber enviado la documentación de los registros civiles ese 3 de marzo de 2023 a las 4:48 p.m.

Ampliación de queja: rendida en audiencia de 15 de mayo de 2024 en la que reiteró que le hacía seguimiento al proceso por la página de consulta de procesos y cuando podía se desplazaba al juzgado, pero que le extrañó que la abogada, para la época de los hechos, cuando el TYBA no permitió revisar el expediente, le pidi ó que se acercara al despacho pero esta la replicó que ya no se usaba acudir a los despacho judiciales, y como había descuidado el proceso, por eso era que habían revocado el mandamiento de pago.

Narró que él fue quien advirtió a la abogada del auto que requería la presentación de documentos para acreditar la muerte y el parentesco de las demandadas, pues esta no se había dado cuenta de esa actuación por el descuido en el que tenía el proceso y resaltó que le había pedido a la abogada que gestionara la obtención de esos documentos, pero la profesional se había negado aduciendo que era imposible para ella obtenerlos, lo que le había extrañado pues eran documentos públicos; en consecuencia, se había d ado a la tarea de ir a la notaría y los había obtenido. No obstante, acto seguido se

extrañado pues eran documentos públicos; en consecuencia, se había d ado a la tarea de ir a la notaría y los había obtenido. No obstante, acto seguido se retractó y manifestó que no recordaba si la abogada le había solicitado los documentos o no , pero si recordaba que ella se había negado a tramitar la solicitud de documentos y por eso el quejoso era quien los había solicitado.

Declaró que la abogada en ocasiones le rendía informes, y como había quedado inconforme con el servicio, le había dado el encargo al profesional quien si había logrado llevar a buen término el mismo.

Versión libre: rendida en audiencia de 15 de mayo de 2024 , replicó las manifestaciones del quejoso rendidas en la misma diligencia aseverando que jamás le manifestó que no se usara asistir a los juzgados, aclaró que el acuerdo hecho entre ella y el quejo so era que éste debía entregarle toda la documentación para proceder y no era cierto que ella se hubiera negado a conseguirlos, pues era claro que quien debía suministrar las pruebas era el Página 7 | 28

cliente. Agregó que tampoco ella era quien le había enseñado como ingresar al TYBA, y prueba de ello era la conversación sostenida el 13 de abril de 2023, por la plataforma WhatsApp en la que ella le recordó que para ingresar al TYBA podía hacerlo cómo ella se lo había enseñado en un video.

Por su parte, el apoderado de la disciplinable solicitó el uso de la palabra para complementar lo manifestado por esta. Al respecto, manifestó que la profesional no había incurrido en una indiligencia ya que el expediente de la causa en cuestión se encontraba en modo privado en el TYB A y no permitió

profesional no había incurrido en una indiligencia ya que el expediente de la causa en cuestión se encontraba en modo privado en el TYB A y no permitió su visualización hasta el 28 de febrero de 2023 que se corrigió tal yerro gracias a la solicitud de la profesional.

Entonces, durante los días que estuvo en término la solicitud, no pudo acceder al expediente de manera virtual, por ello hasta ese día (28 de febrero de 2023 a 4:39 p.m.) fue que la abogada se enteró del requerimiento que le estaba haciendo el despacho, siendo el último día concedido para atenderlo, y sumado a ello, no contaba con los documentos requeridos, pues solo quedaban 21 minutos para finalizar la hora hábil judicial y por más diligente que pudiera ser, no era suficiente para analizar el auto y obtener la documentación. Sin embargo, procedió a informarlo de inmediato a su cliente, quien no los tenía y se los entregó hasta el 3 de marzo de 2023.

Acerca de si la abogada estaba obligada a concurrir al juzgado personalmente para informarse de las novedades del proceso, adujo que hoy en día era obligatorio el uso de la virtualidad era un imperativo legal conforme a lo consagrado en la Ley 2213 de 2022 y además era la regla general, tal y como lo sostuvo la corte Constitucional en Sentencia C134 -2023, por tanto no estaba la abogada a asistir al despacho judicial para hacer seguimiento al proceso, pues lo esperable era que se surtieran las actuaciones mediante las herramientas dispuestas para el efecto, en este caso el TYBA.

Agregó que, incluso la corte Suprema de Justicia, había establecido una excepción a la regla general de a la virtualidad en las sentencia STC3670 de

Agregó que, incluso la corte Suprema de Justicia, había establecido una excepción a la regla general de a la virtualidad en las sentencia STC3670 de 9 de a bril de 2021 y SCT1585 de 21 de febrero de 2024, admitiendo su revisión física solo en los casos en los que el proceso no se encontrara Página 8 | 28

registrado en internet. Pero como en el presente caso el expediente se encontraba debidamente registrado, pero sin justificación se había limitado el acceso al mismo, ello no debía endilgarse a la disciplinada.

Adiciono que aún en el evento de que aceptara que la abogada debía acercarse el despacho a verificar de manera física el expediente, en todo caso su prohijada para esa fecha se encontraba padeciendo de una compleja contingencia odontológica, que le generó altos niveles de dolor y fue tan compleja que le requirió que se le realizara un procedimiento quirúrgico de urgencia y se le otorgó una incapacidad de 5 días y por ello no pudo advertir la situación presentada en el proceso, pero cuando se recuperó, y evidenció la situación del juzgado en privado, se había comunicado telefónicamente con el despacho en donde le habían manifestado que se corregiría tal situación pero no ocurrió sino hasta que el 28 de febrero de 2023, la abogada remitió una petición formal al respecto.

Replicó que ni el más diligente de los profesionales estaría obligado a comparecer presencialmente a un juzgado estando bajo padecimientos de dolor. Concluyó afirmando que el actuar de la profesional no era antijurídico y solicitó se procediera a dar por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria.

Formulación de cargos

y solicitó se procediera a dar por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria.

Formulación de cargos

En audiencia de 17 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, procedió a formular cargos en contra de la disciplinable por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que rezan:

“Artículo 28. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 9 | 28

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, por cuanto , la disciplinada no cumplió, dentro del término otorgado, el requerimiento que le fuera hecho por el juzgado dentro del proceso 2022 -00143-00, por medio de auto de 20 de febrero de 2023, notificado mediante estado de 21 de febrero de 2023, según el cual dentro de los 5 días siguientes debía allegar registro civil de defunción de la señora

notificado mediante estado de 21 de febrero de 2023, según el cual dentro de los 5 días siguientes debía allegar registro civil de defunción de la señora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana y registro civil de nacimiento de la señora Lineth Nohemí Pastrana Ávila y en oposición allegó los mencionados documentos hasta el 6 de marzo de 2023 cuando ya había fenecido el término otorgado, lo que devino en que mediante auto de 17 de abril de 2023 se revocara el mandamiento ejecut ivo y se declarara terminado el proceso en cuestión.

Agregó que si bien la abogada acreditó, que entre 20 y 24 de febrero de 2023 había estado en reposo por cuenta de una intervención quirúrgica odontológica, había contado con la oportunidad de vigilar el proceso desde el 25 de febrero y, por ello, había contado con 2 días hábiles (27 y 28 de febrero de 2023) para alertar dicha situación al juzgado o bien habría podido, antes de su intervención, es decir entre el 15 y 19 de ese mes, solicitar acceso al expediente y solo lo vino a hacer hasta el 28 de febrero de 2023 a las 15:34, pero además pudiendo hacerlo, no compareció de manera presencial al despacho para solicitar acceso al expediente.

Una vez culminada esta etapa, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que elevaran las solicitudes probatorias que a bien tuvieran para la etapa de juzgamiento quienes no solicitaron pruebas adicionales a las obrantes en el expediente.

Pruebas decretadas y practicadas:

1. Documentos allegados por el quejoso junto con la queja9:

Pruebas decretadas y practicadas:

1. Documentos allegados por el quejoso junto con la queja9:

9 Carpeta “04 anexos”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 10 | 28

a) Acta de reparto de proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2300 14 18 90 02 2022 00143 00. b) caratula de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. c) escrito de demanda presentado por la disciplinada. d) anexos de la demanda presentada por la disciplinable. e) solicitud de medidas cautelares elevada por la disciplinable. f) Auto de 17 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, dentro del proceso No. 2022 -00143 00 que revoca el mandamiento de pago y declara terminado el proceso.

2. Pruebas allegadas por la disciplinada: 10

a) Poder conferido por el señor Carlos José Pereira Torres a la investigada. b) Auto de 17 de mayo de 2022 en el cual se libró mandamiento de pag o dentro del proceso 23 -001-41-89-002-2022-00143-00 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. c) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual se interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago. d) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 28 de febrero de 2023, mediante el cual la disciplinable solicitó el acceso

d) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 28 de febrero de 2023, mediante el cual la disciplinable solicitó el acceso al expediente media nte la plataforma TYBA y la respuesta dada por el juzgado. e) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 2 de marzo de 2023, mediante el cual la disciplinable presentó el incidente de nulidad. f) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 3 de marzo de 2023, mediante el cual la disciplinable informó no contar con la documentación y adujo una serie de irregularidades. g) Registro civil de defunción de la señora Nilsa Pastrana y registro civil de nacimiento de Nohemí Pastrana, con sello de notaría de 3 de marzo de 2023. h) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 6 de marzo de 2023, mediante el cual la disciplinable allegó la documentación requerida. i) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 14 de abril de 2023, mediante el cual la disciplinable renunció al poder conferido. j) Copia de las conversaciones sostenida vía WhatsApp entre el quejoso y la disciplinable.

3. Copia del expediente No. 23-001-41-89-002-2022-00143-00 remitido por el

Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería11.

10 Carpeta 16, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 11 Carpeta 20, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 11 | 28

4. Oficio No. 1889 de 25 de agosto de 2023 en el cual se certificó que el proceso estuvo en estado privado entre 15 y 28 de febrero de 2023.12

5. Pruebas allegadas por la disciplinada el 15 de mayo de 2024: 13 a) Captura de pantalla de la conversación sostenida vía WhatsApp entre el quejoso y la disciplinable para los días 13 y 14 de abril de 2023. b) Historia Clínica No. 50934142 de fecha 20 de febrero de 2023 suscrita por el odontólogo Francisco Contrera Cabrales.

Audiencia de juzgamiento.

Se llevó a cabo el día 4 de junio de 2024, en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la disciplinada, quien recordó que esta Comisión, mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, revocó parcialmente el auto interl ocutorio mediante el cual se decretó la terminación anticipada parcial de las diligencias, en el entendido de que debía continuarse la investigación respecto de la verificación de si la profesional estaba en la obligación de acudir al despacho para la resp ectiva vigilancia del proceso y verificar la fecha en la cual la abogada requirió los documentos a su cliente para el cumplimiento de la carga impuesta por la autoridad judicial.

Aseveró que, de acuerdo con ello, iba en contra del principio de congruencia, que se le hubiera endilgado a la abogada que tenía que haber solicitado el acceso al expediente entre el 15 y el 20 de febrero de 2023, fechas sobre las que no se ordenó continuar la investigación por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues la orden había sido perentoria en el sentido de

que no se ordenó continuar la investigación por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues la orden había sido perentoria en el sentido de investigar la actuación posterior al proferimiento del auto que elevó el requerimiento.

A continuación, explicó que el sistema TYBA tenía dos maneras de ser consultado: uno para acceder a los expedientes y otr o para verificar los estados judiciales, sostuvo que durante esos cumplió con su deber de revisar el expediente los días 15, 16 y 17 de febrero ingresó al expediente. Adujo que para el día 20 de febrero de 2023, la abogada estuvo imposibilitada para

12 Archivo 51, Carpeta 20, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 13 Carpeta 44, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 12 | 28

revisar el expediente por causa del un accidente doméstico que le causó daños en los dientes y tuvo que ser llevada de inmediato a consulta odontológica de urgencia, y en consecuencia, no tenía la capacidad de atender sus asuntos profesionales, lo cual constituy ó un caso fortuito y por tanto eximía a la disciplinada de la responsabilidad que se le pudiera endilgar.

Adujo que la abogada no tenía previsto que le ocurriera esta contingencia, y por tanto, no podía prever que debía contratar o encargar a un tercero o al mismo mandante de la vigilancia del proceso. Agregó que en la practica debía conferir mandato o autorización, pero por su estado de salud, no podía si quiera proceder a atender estas actuaciones.

Reiteró que la abogada cuando se pudo reintegrar a sus labores, el lunes 27 de febrero de 2023, no advirtió movimiento en los estados procesales,

Reiteró que la abogada cuando se pudo reintegrar a sus labores, el lunes 27 de febrero de 2023, no advirtió movimiento en los estados procesales, encontrando que el expediente estaba en modo privado, por lo que llamó por teléfono al juzgado, pero esto no fue tenido en cuenta por la Seccional; pero al ver que no se atendía su solicitud, envió la petición de forma escrita, no obstante, cuando se le dio acceso al expediente ya era tarde para proceder.

Respecto de la presentación de la documentación el 6 de marzo de 2023, sostuvo que ello no había ocurrido por capricho de la profesional, quien el día 2 de marzo de 2023 había elevado un incidente de nulidad por indebida notificación contra el auto de 20 de febrero de esa anualidad, pero además el 3 de marzo siguiente, que era viernes, a las 4:26 p.m pide al despacho un plazo adicional por cuanto estaba teniendo dificultad para acceder a los documentos, y es que su cliente solo le entregó los documentos hasta las 4:50 p.m, y en 10 minutos no alcanzó a presentar el memorial con los documentos, por lo que se vio en la necesidad de radicarlo el 6 de marzo, día hábil siguiente a la recepción de la documental. Por lo anterior solicitó que su prohijada fuera absuelta de responsabilidad.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.

Mediante sentencia de 13 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable a la Página 13 | 28

abogada Luz Stella Argel Espitia por la vulneración al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuencia incursión

abogada Luz Stella Argel Espitia por la vulneración al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuencia incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa, y le impuso sanción de suspensión en e l ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Encontró la Seccional que la conducta desplegada por la profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada en la medida en que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la act uación, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 23-001-41-89-002-202200143-00 en el que, en calidad de apoderada del ejecutante, no dio cumplimiento a la orden impartida por el despacho mediante auto de 20 de febrero de 2023, consistente en allegar registro civil de defunción de la señora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana, y registro civil de nacimiento de la demandada Lineth Nohemí Pastrana Ávila.

Encontró la Seccional, que el auto en mención fue notificado por estado el 21 de febrero de 2023, y dado que el término concedido era 5 días a partir de la notificación del mismo, la abogada contaba con plazo para cumplir dicho requerimiento para el día 28 de febrero de 2023; no obstante, se encontró acreditado que la abogada allegó la documenta ción en cuestión el día 6 de marzo de 2023, lo que conllevó a que, mediante auto de 17 de abril de 2023, el juzgado revocara el mandamiento ejecutivo y declarara la terminación del proceso.

el juzgado revocara el mandamiento ejecutivo y declarara la terminación del proceso.

En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que la disciplinada desatendió el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por su cliente, ya que no atendió, dentro del término otorgado por el Juzgado, el requerimiento de incorporación documental, pues aunque el término para proceder venció el 28 de febrero de 2023, la abogada lo presentó hasta el 6 de marzo de la misma anualidad, con lo cual incumplió con el mandato judicial que se le hiciera y soslayó el derecho de su cliente de acceso a la administración de justicia, en la medida en que le impidió obtener un pronunciamiento de fondo y final sobre el asunto llevado a ma

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