CNDJ - 72.- y - No subsanó demanda, por lo que fue rechazada-F2300125020220019701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 72.- y - No subsanó demanda, por lo que fue rechazada-F2300125020220019701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JESSICA PAOLA DÍAZ BURGOS Quejosa: PATRICIA SUSANA DORIA MANGONES Radicación: 23001-25-02-000-2022-00197-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.08
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la encartada en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 a través de la cual se sancionó a la abogada JESSICA PAOLA DÍAZ BURGOS, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) s.m.l.m.v.; por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 242.835, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de JESSICA PAOLA DÍAZ BURGOS, identificada con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Adolfo González Pérez y María
del Socorro Jiménez Causil. Archivo 044, carpeta de primera instancia, expediente digital. ciudadanía No. 1.063.152.853 y portadora de la tarjeta profesional No. 258.509 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 de la señora Patricia Susana Doria Mangones, quien otorgó poder a la disciplinada para que promoviera demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E., con miras a obtener la declaración de su vinculación como trabajadora desde el 8 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2017.
Indicó que la togada, el 12 de septiembre de 2018, presentó demanda con Rad. (2018-00018) correspondiéndole al Juzgado Civil del Circuito de Lorica quien, por auto del 21 de enero de 2020 remitió por competencia, asignándose al Juzgado 7º Administrativo de Montería, quien ordenó el 10 de febrero de 2020, adecuar la demanda; el 24 de noviembre de 2021, se inadmitió demanda, el 7 de diciembre de la misma anualidad, la encartada presentó memorial incumpliendo con los anexos de la demanda y por ello, el 5 de marzo de 2021, se rechazó el líbelo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 6 de mayo de 2022,4 la Sala de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario.
La sesión del 2 de junio de 2022, no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la disciplinada previa solicitud de aplazamiento,5 continuando con la
reprogramación, el 09 de junio de 2022,6 7 de julio de 20227 y 21 de julio de 2022,8 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza, se amplió la queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. 2 Archivo 008,009, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 003 Queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 016,017, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 020, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 026,027, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo029,030,031 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 34 Ampliación de queja del 9 de junio de 2022. Anotó que, se ratificaba en la queja. Aseguró que fue despedida del hospital en el año 2017 y para el año 2018, contactó a la disciplinada para que le asistiera su asunto, le otorgó poder, se presentó la demanda ante Juez Civil del Circuito de Lorica, no siendo el lugar adecuado donde debía presentarse su demanda, el proceso lo enviaron a la ciudad de Montería, pasó mucho tiempo sin que avanzara, después, se enteró que debía realizarse unas correcciones y que el asunto había caducado. Sus derechos que pretendía reclamar se vieron afectados confiando en la togada que contrató para esos fines. Acordó con la encartada el 30% de honorarios a las resultas del proceso,
solamente entregó unos dineros para gastos de papelería y trámites de notaría, la abogada no la mantuvo informada, sintió que su demanda fue descuidada. Aclaró que llegó a la disciplinada por medio del abogado Leonardo Mangones, quien le presentó a la abogada Díaz para que le llevara el caso, inicialmente el abogado recibió el poder y presentó un derecho de petición, pero como no pudo continuar fue cuando continuó con el caso suyo y dos compañeros más por la encartada. Concluyó que no le manifestó a la disciplinada querer cambiar de abogado. Versión libre 9 de junio de 2022. Refirió que para poder presentar la demanda fue necesario acopiar material probatorio, por esa razón, se presentó un derecho de petición y tutela contra el hospital donde laboraban la quejosa y dos compañeros más por prestación de servicios y con el fin de presentar el contrato realidad, gestión que inicialmente se llevó a cabo por el profesional Leonardo Mangones, quien posteriormente la recomendó para el asunto. La quejosa y dos personas más le otorgaron poder para presentar demanda ordinaria laboral el 12 de septiembre de 2018, posteriormente se admitió y se le reconoció personería, en ese sentido hubo diligencia en ese momento. El Juzgado 7º Administrativo de Montería, por auto del 10 de febrero de 2020, ordenó adecuar demanda, se le comunicó a la quejosa las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto, en ese caso, debía adecuar el poder, dicha comunicación se la hizo al abogado Mangones por la familiaridad que tenía con la inconforme, asimismo, la
señora le dijo que iba a cambiar de abogado y que la encartada le liquidara Página 3 | 34 los honorarios, ante eso, respondió que solo le reconocieran los gastos procesales que fue por una suma de $500.000. Días después, tuvo comunicación directa con la poderdante, quien le expresó que le cancelaría la suma antes referida, sin embargo, esa cifra no le fue pagada y a partir de allí no volvió a tener comunicación y, aun así, volvió a presentar el escrito de adecuación con el mismo poder, toda vez que la inconforme no quiso cambiarlo. Refirió que el 5 de marzo de 2021, se rechazó la demanda aduciendo que no se determinó la cuantía al no detallar la procedencia de la suma determinada, aunado al “tema” del poder que no pudo ser modificado. Aseguró que no descuidó ni abandonó el asunto encomendado. Pruebas. - Se ofició al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, para que remitieran el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el N° 23-00133-33-007-2020-00018-00, demandante: Patricia Susana Doria Mangones, demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul Lorica. - Se ordenó testimonio de Leonardo Mangones Velasco. - Se ordenó incorporar las pruebas de la disciplinada referente a copias de procesos de José Correa, Patricia Doria y Vicky Arteaga. - Chats extraídos del teléfono celular de Leonardo Mangones cruzados con la quejosa. Ampliación de queja del 21 de julio de 2022. Refirió que le indicó al
abogado Mangones que estaba muy descontenta con la actuación de la disciplinada pues nunca recibió información de su proceso, el trámite no avanzaba, estaba muy desesperada, por eso le dijo: “que sí quería cambiar de abogado”(sic), eso fue a mediados del 2020, no le informaron por ningún medio que necesitaban cambiar el poder para seguir con el trámite. El abogado Leonardo Mangones (primo hermano) le informaba en algunas ocasiones sobre el proceso porque la abogada no se comunicaba con ella, se vino a enterar tiempo después que su caso estaba perdido, por un amigo que le explicó cómo buscar el proceso; acotó que, para revocar un poder debía hacerlo como lo confirió. Frente a la pregunta de la defensa, si en la conversación sostenida por WhatsApp del 24 de noviembre de 2020, donde le informó a su primo que, ya había conseguido otro abogado, junto a sus Página 4 | 34 dos compañeros, afirmó que para esa época seguía siendo la apoderada la disciplinada. Testimonio de Leonardo Mangones Velasco 21 de julio de 2022. Informó que es abogado y que fue quien inició con los procesos, después les dijo que no podía continuar con los mismos, porque estaba aspirando a un cargo. Refirió que les recomendó a la disciplinada quien es su socia, él era el enlace, supo que se debía adecuar la demanda y en algunas oportunidades le decía a la inconforme que se comunicaran con la abogada quien podía darles información más detallada del asunto, la encartada si le comentó que la demanda se debía adecuar y el poder, Patricia (quejosa)
después le comentó que no había avance en el proceso, que, querían cambiar de abogado que se había reunido con los otros poderdantes y decidieron no continuar con la disciplinada que ya tenían otra abogada, él les respondió “listo, no había problema, que hablaran con la doctora Jessica porque había un tema pendiente que era el de los honorarios (…) que al menos le reconocieran los gastos que ella tuvo en el proceso”(sic). Recordó que, se pusieron en contacto y acordaron la suma de $500.000, nunca se canceló ese dinero, sin embargo, estaba pendiente la adecuación de la demanda, entonces, le dijo a Jessica que presentara la misma, meses después el juzgado la rechazó, porque no se adecuó el poder, se ajustó la demanda, pero no fue posible el otro documento. Agregó a su declaración que no se adecuó el poder porque iban a cambiar de abogado, que eso le entendió a la disciplinada, que no se había accedido al cambio del mismo porque iban a entregarle el poder al nuevo abogado; que la señora Patricia no le pagó los honorarios, sin embargo, la disciplinable presentó la adecuación de la demanda cuando la inadmitieron. Formulación de cargos. El Magistrado instructor imputó cargos a la disciplinable Pardo Cifuentes, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Página 5 | 34 (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior teniendo en cuenta que estaba configurada la relación cliente abogado, entonces la disciplinada dejó de hacer lo pertinente en su gestión profesional, toda vez que, mediante auto del 21 de enero de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, ordenó enviar por razón de competencia al Juzgado Administrativo en turno del Circuito de Montería, la demanda ordinaria laboral promovida por la quejosa, contra la ESE Hospital
San Vicente de Paul de Lorica Córdoba. En auto del 10 de enero de 2020, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Montería, avocó conocimiento y ordenó a la parte demandante adecuar la demanda a uno de los medios de control ante esa jurisdicción junto al poder, para tal efecto, concedió un término de (05) días; proveído notificado por estado No. 10 del 11-02-2020. Asimismo, obró auto del 24 de noviembre de 2020, con el cual el Juzgado Séptimo Administrativo inadmitió la demanda, disponiendo que
“PERMANEZCA el expediente en Secretaria por el término de diez (10) días para que se subsanen los defectos señalados”. No obstante, el 07 de diciembre de 2020, la disciplinada, a través de correo electrónico allegó al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, memorial de subsanación y adecuación de la demanda, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha de 24 de noviembre de 2020, indicando: "conforme al poder que se encuentra en el expediente"(sic). Finalmente, se dispuso por parte del juzgado de conocimiento el rechazo de la demanda con decisión adiada el 05 de marzo de 2021, por ende, no adecuó la demanda y el poder incumpliendo con la carga que tenía como parte demandante, además de no haberse determinado la cuantía de la acción, conducta que afectó el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 07 de septiembre de 20229, con presencia de la disciplinada, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en 9 Archivo 42,43 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 6 | 34 la cual, se practicaron unas pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión. Testimonio de José Luis Correa Correa. Dio cuenta que inicialmente acudieron con el abogado Leonardo Mangones, para entablar la demanda contra el hospital, tiempo después, firmó un poder a la disciplinada, sin que le constara si la quejosa hubiera otorgado el mandato para lo mismo, sin embargo, puso de presente que fue el abogado Leonardo quien le informó
que se debía ajustar el poder, en un momento la inconforme le dijo que cambiaran de abogado pero él “se quedó quieto”(sic). Testimonio de Leonardo Fabio Mangones Velasco. Sostuvo que, le dijo a la quejosa que hablara con la abogada Jessica Díaz para adecuar el poder y la demanda, como debía pagársele unos honorarios a la encartada y eso no ocurrió, no hubo paz y salvo, por eso no se dio renuncia al proceso, no obstante, los poderes los tuvieron en la oficina, pero la señora Patricia nunca se acercó para recoger y adecuarlo, siendo esa la razón por la que no se presentó ante el juzgado. Alegatos de conclusión de la disciplinada. Expuso que no incurrió en falta en ocasión a que fue diligente y actuó de buena fe. Refirió que no debería ser sancionada por un simple error; por sólo adelantar el proceso.
Alegatos de conclusión defensa: Denominó el proceso como un desquite de un acto propio. Señaló que hay situaciones especiales en el caso, respecto del auto del 10 de enero de 2020, se dieron muchos traumatismos por efectos de la pandemia, presentándose dificultades cuando no existió una adecuada capacitación por los órganos que administran justicia.
Refirió que no se puede hablar de negligencia, porque los defensores juegan con los términos para tener una mejor visión procesal, en la otra oportunidad procesal, cuando se avocó conocimiento la carga era de la demandante como de su apoderado, la carga en este caso, le correspondía a la poderdante, quien debía otorgar el poder. El testimonio del abogado
Leonardo demostró que se quiso cambiar de abogado, lo que le correspondió a la disciplinada fue adecuar la demanda, como en efecto lo hizo, en relación con la cuantía, la demanda inicial cuantificó la misma, por ende, se podría apelar ese aspecto sin necesidad de adecuarla. Afirmó que lo que se busca es perjudicar a la encartada; manifestó que una de las alternativas que tuvo la togada era renunciar al poder y perder sus Página 7 | 34 honorarios, pero como estaban pendiente su pago ella no renunció ni expidió paz y salvo, además, si renunciaba se vencían los términos, entonces habría sido un acto de mala fe. En ese orden, no está el actuar doloso, de ser así, hubiera asumido una posición distinta, trató adecuando la demanda esperando le revocaran el poder, y por eso, presentó ante el juzgado con el poder inicialmente conferido ante la imposibilidad de adecuarlo, no existió abandono ni desidia, no se puede condenar a una persona por la falta del poder. Por ello, solicitó se absolviera a la togada de responsabilidad.
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, sancionó a la abogada JESSICA PAOLA DÍAZ BURGOS, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) s.m.l.m.v.; por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. La Seccional de instancia estimó que, la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto su comportamiento omisivo al mandato y poder conferido por la quejosa, conllevó que mediante auto del 10 de enero de 2020, concedió 5 días para que se adecuara la demanda y el poder conferido, ocasionó que el 24 de noviembre de 2020, se inadmitiera la misma, sin que en ese momento se vislumbrara la acreditación de la carga recaída a la parte demandante. De otra parte, consideró el a quo que si bien el 7 de diciembre de 2020, la togada por medio de correo electrónico allegó memorial de subsanación y adecuación, el juzgado administrativo dispuso el rechazo de la misma el 5 de marzo de 2021, indicando la renuencia al requerimiento y atendiendo que no se cumplía con lo preceptuado en el artículo 157 del C.P.A.C.A. Entonces concluyó que existía certeza que: “(…) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a que mediante el anunciado correo electrónico enviado al Juzgado el 07 de diciembre de 2020, la investigada allegó memorial que denominó subsanación y adecuación de la Página 8 | 34 demanda, el mismo no cumplió con lo ordenado por el juzgado, en la medida en que no detalló el valor de la cuantía, así como tampoco aportó el nuevo poder dirigido ante el Juez competente y donde se relacionen las pretensiones de la
demanda; con lo que se colige que NO adecuó en debida forma dentro del término de los diez (10) días concedidos por el Juzgado Administrativo en auto del 24 de noviembre de 2020, lo cual conllevó al rechazo de la demanda con proveído del 05 de marzo de 2021; máxime cuando su clienta la aquí quejosa señora PATRICIA SUSANA DORIA MANGONES, manifestó que la abogada investigada NO le solicitó un nuevo poder a fin de seguir con el trámite de la demanda.(…)”.(SIC). De igual forma, la conducta contrarió el deber legal de atender con celosa diligencia el encargo profesional, si bien el 7 de diciembre de 2020, allegó un memorial de forma oportuna, no lo hizo bien, pues se manifestó en el escrito que se actuaba de conformidad al poder: “(…) no estaba dirigido al juez competente, tampoco hace precisión sobre lo concerniente a la determinación de la cuantía, ni mucho menos el detalle de dónde salen las sumas mencionada, situación que generó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería con auto del 5 de marzo 2021, rechazara la demanda, con todas las implicaciones que eso genera para su clienta la señora Patricia Doria, con todas las implicaciones que conlleva para el interés patrimonial, la afectación que le puede generar a la señora Patricia y la afectación en la imagen del ejercicio de la profesión del abogado.(…)”.(sic). De ello, resultó probado la negligencia de la profesional del derecho, quien no adecuó la demanda y poder dentro de los tiempos otorgados por el
juzgado administrativo. Respecto a los argumentos defensivos de la encartada, resaltó que estos no tenían vocación de prosperidad, en ocasión a que aquella siempre fungió como abogada de la quejosa, sin que mediara renuncia, sustitución o revocación del poder. Igualmente refirió que existían serías inconsistencias del testigo Mangones Velasco pues en su primera declaración refirió que le indicó a la denunciante que se pusiera en contacto con la abogada y que pensaba que “el poder no se adecua porque iban a cambiar al abogado”, mientras que en la segunda intervención refirió que la ausencia de adecuación del poder obedeció a que la quejosa no acudió ante la investigada, de ahí que le restara credibilidad al dicho del testigo. Frente a la declaración del señor Correa Correa, la instancia aseguró que aquel era un tercero ajeno a la relación cliente – abogado que existió entre Página 9 | 34 la encartada y la denunciante, por lo que su declaración en nada aportaba a los hechos jurídicamente relevantes de la actuación. Seguidamente indicó que independientemente que la profesional hubiera radico el memorial de subsanación, el objeto de reproche se centró en que, ante la ausencia de corrección de los yerros indicados por el juzgado administrativo, esto es, la cuantía de la demanda y el poder, se rechazó la demanda. Por lo expuesto, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria de la encartada. En consecuencia, se impuso como sanción a la abogada, seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) s.m.l.m.v, ello
en aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada por medio de su apoderado presentó recurso de apelación10, bajo los siguientes argumentos: 1. “(…) la trascendencia de esta actuación implicaba varios aspectos que comúnmente son sabidos por los abogados civilistas, el cual es que tal oportunidad y su desatención en nada afectan al proceso en sí, ya que esa misma oportunidad de corrección, se otorga en la inadmisión de la demanda tal y como sucedió en el caso de marras, máxime que el abogado se encuentra con clientes renuentes, problemáticos y como en este caso que quieren buscar a otro apoderado sin reconocer las agencias en derecho que por el trabajo llevado a esa oportunidad deben pagar.(…)”.(sic); es decir, había oportunidades de ley, para corregir, oportunidades que estratégicamente pueden y son aprovechadas por los litigantes para sacar adelante sus procesos.
2. Al contar con más días a los inicialmente otorgados, que fue prolongado por 10 días más, mediante auto del 24 de noviembre de
10Archivo 057,058, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 10 | 34 2020, frente a la amenaza de contratar un nuevo apoderado, no se podía descartar su utilización.
3. La seccional, no dio crédito a las argumentaciones de la defensa, pues debía tenerse en cuenta que la recolección de los documentos para presentar la demanda fue del abogado Leonardo Mangones, teniendo una participación activa, según lo afirmó al testigo José Luis
Correa Correa, quien aportó un indicio sobre el querer de la poderdante de no firmar el poder por su deseo de cambiar de abogado.
4. La seccional le restó credibilidad al testimonio de Leonardo Mangones, porque a su parecer se contradice, sin embargo, el instructor ventiló esa situación, pero no interrogó al respecto, a efectos de dejar claro las contradicciones, solamente porque el declarante no recordaba algunos aspectos o porque no le constaba si la encartada se había puesto en contacto con la quejosa, lo que debió valorarse con el testimonio de José Luis Correa Correa, frente al hecho que la señora Patricia Doria le había comentado que cambiaría de apoderado y él mismo le avisó fuera a adecuar el poder.
5. La disciplinada, “(…) quiso salvar su responsabilidad, tal y como se lo aconsejo Leonardo Mangones, y que él mismo lo indicó en su testimonio, presentó el escrito corrigiendo la demanda, a sabiendas que sin el nuevo poder no le prosperaría, fue su manera de salvarse de este tipo de sanciones disciplinarias, y obviamente, no podía hacer referencia a un nuevo poder que no se lo habían firmado, tal y como lo dijo Mangones en su testimonio, se hizo referencia al anterior poder por ser lo único con que a ese momentos se contaba, guardando la esperanza que fuera considerado como suficiente. Empero ello, el despacho consideró que esto también era irregular y lo critica. Pero qué otra cosa podía hacer la doctora Jessica en ese caso, renunciar como lo indica la sala, es bien sabido que en tal caso tampoco la hubiesen exonerado de la responsabilidad ya que había que comunicar la renuncia a una persona que vive en zona veredal de
lorica y esperar el termino de ley (art 76 C.G.P.) para que se pusiera termino al mandato. Lógicamente tal renuncia a las puertas de un vencimiento de términos hubiese sido visto como un acto doloso para Pági na 11 | 34 que se vencieran esos términos y hoy fuese otro tipo de responsabilidad, pero ya dolosa.(…)”.(sic).
6. Finalmente, se refirió a la adecuación que tenía que hacer de los valores alegados en la demanda, punto que el fallo no valoró ni sancionó, atendiendo que esas cifras ya estaban en la demanda inicial.
7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 27 de octubre de 2022,11 siendo asignado al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de
invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación La falta reprochada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se motivó desde la formulación de cargos a una conducta indiligente por dejar de hacer, toda vez que, no adecuó en debida forma y dentro del término legal de los diez (10) días concedidos por el Juzgado 7º Administrativo de Montería lo requerido en auto del 24 de noviembre de 11 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 12 | 34 2020, lo que conllevó el rechazo de la demanda con proveído del 05 de marzo de 2021; máxime, cuando no se solicitó un nuevo poder a fin de seguir con el trámite y, a pesar de que el anunciado correo electrónico enviado por la disciplinada al Juzgado el 7 de diciembre de 2020, la investigada allegó memorial que denominó subsanación y adecuación de la demanda. De ahí que, se estableció por el a quo que la encartada no cumplió con lo ordenado por el juzgado, en la medida en que no detalló el valor de la cuantía, así como tampoco, aportó el nuevo poder dirigido ante el Juez competente y donde se relacionaran las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la señora Patricia Susana Doria Mangones, al haber prestado sus servicios ante la ESE Hospital San Vicente de Paul, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017, mediante contratos de prestación de servicios, al momento de su terminación contractual,
consideró instaurar acciones legales contra el referido hospital pretendiendo la declaratoria del vínculo por contrato realidad principalmente12. En ese orden, obran las declaraciones de la quejosa y el testigo Leonardo Mangones Velasco (primo de la quejosa), este último fue quien asistió inicialmente a la señora Doria Mangones, instaurando derechos de petición y acción de tutela13 contra el ente descentralizado para ir recopilando elementos de prueba para la eventual demanda, es así como este profesional del derecho, le manifestaría tiempo después a la inconforme que no podría continuar con el asunto, porque estaba aspirando a un cargo, recomendándole a la disciplinada quien era su socia. Bajo esa consideración, la disciplinada y la quejosa suscribieron poder el 27 de julio de 201814, para que: “(…) en mi nombre y representación presente y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra E. S. E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de Lorica, representada legalmente por el Dr. RAUL HERRERA CHICO o quien haga sus veces al momento de 12Crf. Archivo 01 demanda, carpeta 2300133300720200001800, carpeta 23 respuesta juzgado séptimo administrativo del circuito de montería, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Crf. Pág.83-94, Archivo 01 demanda, carpeta 2300133300720200001800, carpeta 23 respuesta juzgado séptimo administrativo del circuito de montería, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Crf. Pág.11, Archivo 01 demanda, carpeta 2300133300720200001800, carpeta 23 respuesta juzgado séptimo administrativo del circuito de montería, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Pági na 13 | 34 notificación de la demanda.(…)”.(sic), adicional a ello, se pactaron honorarios a cuota litis de las resultas del proceso. Considerando que se contaba con el poder que estaba dirigido al “juez civil del circuito”, se impetró demanda ordinaria laboral el 12 de septiembre de 2018, correspondiéndole al Juzgado Civil del Circuito de Lorica bajo el Rad.2018-00570, quien, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, admitiría demanda15, siendo contestada el 29 de enero de 2019, y donde la encartada atendió activamente el proceso, allegando escritos sobre su carga de notificación a los extremos, alegando que la demanda no había sido contestada en términos, entre otros. De lo anterior, obra auto del 16 de septiembre de 201916, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, resolviendo remitir por competencia a los juzgados administrativos la demanda incoada por la disciplinada en favor de su representada. Así las cosas, el 10 de enero de 202017, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Montería, avocó conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el Rad. 2018-00018; y ordenó adecuar la demanda en el término de 5 días conforme a las disposiciones
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