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CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-A sabiendas de la ausencia de convenido expr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-A sabiendas de la ausencia de convenido expr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARGARITA VICTORIA CALDERÓN

Quejosa: YULIANA TAVERA ESCOBAR Radicación: 76001-11-02-000-2019-01894-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 089.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Margarita Victoria Calderón, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Margarita Victoria Calderón se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.894.505 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 94.402 del Consejo Superior de la Judicatura2.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Rolando Molano Franco e Inés Lorena Varela Chamorro (Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital) 2 Folio 74. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 23 de septiembre de 2019, por la señora Yuliana Tavera Escobar, en la cual relató que, en el año 2013, su madre Gladys Escobar Rodríguez contrató a la abogada Margarita Victoria Calderón para adelantar el trámite de reclamación de la pensión de vejez ante Colpensiones.

Refirió que, más adelante, su madre se desentendió del asunto de la pensión, por cuanto la auxilió en una calamidad domestica que sufrió. Agregó que, la profesional del derecho no volvió a informar sobre el estado de la gestión encomendada. Indicó que, una vez se recuperó del percance doméstico, junto con su madre comenzaron a contactar nuevamente a la abogada denunciada. Sostuvo que la doctora Calderón no suministraba información precisa, lo que ocasionó un altercado con su madre. Precisó que, en tal oportunidad, la profesional del derecho manifestó a su madre que “le iba a dejar ese proceso tirado” y “que mirara qué iba a hacer”. En vista de lo anterior, contó que inició el trámite de pensión ante Colpensiones. Anotó que, como resultado de su gestión, a través de Resolución GNR No.0066635 de 19 de abril de 2013, Colpensiones reconoció

la pensión de vejez a su madre y el pago de las mesadas causadas de forma retroactiva. Anotó que, la Resolución GNR No. 176192 del 16 de junio de 2015, Colpensiones notificó a su madre acerca del doble pago de la pensión de vejez, pues, mediante Resolución No. 066635 de 19 de abril de 2013, la entidad había efectuado unos pagos en cumplimiento de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo. Sostuvo que la abogada Margarita Victoria Calderón actuó de manera deshonesta, porque inició el proceso ejecutivo mucho después de iniciarse el trámite administrativo sin informar sobre la gestión judicial que estaba adelantando ante la justicia ordinaria. Pági na 2 | 28 La quejosa aludió que la conducta de la inculpada ocasionó que su madre tuviera que devolver el dinero reconocido por Colpensiones. Además, señaló que, según el proceso ejecutivo, la abogada recibió el dinero en octubre de 2014 y cobró el 50% de las sumas reconocías. Anotó que solo se enteró de tal cobro hasta el 26 de agosto de 2015, cuando la inculpada le comunicó que le entregaría $21.285.451 equivalente al 50% de $42.770.909. Sumado a los hechos expuestos, explicó que la abogada Calderón cobró el 50% de las agencias en derecho “sin que mediara contrato de prestación de servicios profesionales”3. Mencionó que, una vez se enteraron del doble cobro, efectuaron la devolución a Colpensiones de $10.823.000, sin embargo, a través de Resolución SUB

No. 36954 de 21 de abril de 2017, la entidad estableció que el valor a devolver era de $25.923.040.00. Con todo, la quejosa solicitó se investigara a la abogada Margarita Victoria Calderón, porque “no contenta con adelantar trámites tiempo después de haber obtenido el reconocimiento de Pensión de Vejez de mi señora madre por mi parte, efectuó cobros de dineros a titulo personal y no contenta con esto no se tomó la delicadez de hacer las devoluciones respectivas, generándole un daño económico a mi señora madre ya que se encuentra inmersa dentro de un cobro coactivo por parte de COLPENSIONES por culpa de su negligencia y mal proceder”4.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de 28 de enero de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 4. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. 4 Folio 5. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. 5 Folio 73. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital.

Pági na 3 | 28 El 21 de noviembre6 de 2022 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó la versión libre de la disciplinada, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra la abogada

investigada.

Versión libre: Indicó que conocía a la quejosa hacía mucho tiempo. Indicó que, aunque no relación con la presente investigación, antes de adelantar la gestión a favor de la señora Gladys Escobar Rodríguez, elaboró una tutela a favor del hermano de la quejosa sin cobrar honorarios por esa gestión.

Relató que, cuando la quejosa acudió a su oficina, expresó que todo lo relacionado con el asunto de su madre tenía que informárselo. Aseguró que comunicó a la señora Yuliana Tavera Escobar que cobraría el 50% a cuota litis. Indicó que explicó a la señora Yuliana Tavera Escobar claramente que asumiría todos los gastos del proceso incluso, de ser necesario, cubriría los relativos al recurso extraordinario de casación. Anotó que la quejosa expresó que su madre no tenía capacidad económica, por ello, sostuvo que cobró todo por mitad incluso las costas. Explicó que no firmó contrato de prestación de servicios, porque era complicado que la señora Gladys Escobar Rodríguez firmara dicho documento y en razón a la relación de amistad que sostenía con la quejosa. Aceptó que, el 17 de octubre de 2014, cobró un título judicial equivalente a $42.770.902 y afirmó que, efectivamente entregó a la quejosa el 50% de las sumas reconocidas, esto es, $21.285.451. Así, indicó que pactó el 50% de todo lo recibido donde se incluía las costas. Mencionó que la señora Gladys Escobar Rodríguez vive en Estados Unidos y que le otorgó poder en febrero (sin indicar año). Explicó que, inicialmente

adelantó el procedimiento administrativo ante Colpensiones y, como consecuencia, de la falta de respuesta de la entidad, presentó demanda laboral. Precisó que inicialmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito 6 Archivo “012Audiencia21Novimbre2022” del expediente digital. Pági na 4 | 28 rechazó la demanda, porque el poder se refería al ISS y no a Colpensiones. Adicionó que, pidió un nuevo poder a la quejosa, pero la señora Tavera Escobar, no respondió la solicitud, al parecer, por problemas de salud. Por lo anterior, indicó que se aventuró a presentar la demanda nuevamente, la cual se admitió el 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali. Mencionó que, en diciembre de ese año, el juez de conocimiento profirió sentencia a favor de las pretensiones de su cliente. Aseguró que comunicó a la quejosa sobre el fallo favorable y le comentó que continuaría con el proceso ejecutivo. Puntualizó que el juzgado de conocimiento le informó sobre el doble pago. Sostuvo que, vía telefónica, la quejosa le comunicó que en el 2013 había acudido a Colpensiones, porque no conocía si el proceso laboral había sido exitoso. Mencionó que la quejosa actuó de mala fe, porque no le informó acerca de las gestiones que adelantó. Aludió que, llamó a la quejosa para pagarle el título judicial emitido dentro del proceso laboral No.2013-00350. Expuso que, después de la presentación de la queja, no se había contactado

con la señora Yuliana Tavera Escobar. Aclaró que, con la señora Gladys Escobar Rodríguez no solía comunicarse, porque la quejosa le advirtió sobre el temperamento difícil de su madre. Refirió que, por medio de correo electrónico, remitió los poderes a la quejosa, pues aquella era la “mediadora”, en tanto que la quejosa fue quien acudió a su oficina a contratar sus servicios. Así, explicó que el acuerdo de honorarios lo celebró con la señora Tavera Escobar.

Ampliación de la queja: Informó que efectivamente se encargó del asunto de su madre y acudió a la oficina de la inculpada. Afirmó que mantuvo la comunicación con la abogada y, simultáneamente, informaba a su madre.

Refirió que no se firmó contrato de prestación de servicios, sino que la contratación se efectuó verbalmente. Informó que pactó con la inculpada el 50% de honorarios “de lo que le saliera a mi mamá de la pensión”7. Expresó que su madre aceptó, pues estaba preocupada por la pensión. 7Minuto 23:13. Archivo “012Audiencia21Novimbre2022” del expediente digital. Pági na 5 | 28 Mencionó que, el 26 de agosto de 2015, la investigada le entregó un cheque equivalente a la mitad de título judicial, es decir, aproximadamente $21.000.000. Sostuvo que cuando se acercó a la oficina de la abogada fue muy clara en informar que su madre ya estaba pensionada, porque, en una discusión, la disciplinable le indicó a su madre que no iba a hacer nada. Expresó que

cuando se recuperó estuvo averiguando en Colpensiones y le dijeron que “no había nada radicado”8 y que debía iniciar un nuevo proceso. Detalló que cuando se acordaron los honorarios, la inculpada le dijo que le cobraba el 50% de todo. Expresó que no hablaron de costas. Contó que la abogada le remitió los poderes, los cuales ella envió a su madre. Acto seguido el magistrado preguntó por qué en la queja cuestionó que la abogada hubiese incluido dentro del 50%, la mitad de las costas y agencias en derecho, mientras que en la ampliación se refería a que se había pactado el 50% de lo que saliera de la pensión. Como respuesta, la quejosa aclaró que la queja la elaboró un abogado, pero aseguró que le expuso el caso al profesional del derecho. Indicó que la inculpada no le explicó que tomaría el 50% de las costas. Detalló que la abogada le indicó que cobraría el 50% de todo, sin especificarle sobre costas y demás. Aseguró que la investigada no le especificó qué eran las costas ni como se liquidarían. Insistió que nunca se enteró cuando la disciplinable inició el proceso ni los avances de este. Terminación anticipada. En la audiencia del 21 de noviembre9 de 2022, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación en favor de la abogada Margarita Victoria Calderón, en relación con las conductas instantáneas ocurridas antes del año 2017, en razón al acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese

sentido, el a quo concretó que no podía establecerse responsabilidad disciplinaria respecto al doble pago de las mesadas retroactivas causadas entre el 2011 y el 2014. Expuso que el doble cobro ocurrió antes del año 2014. 8 Minuto 28:32. Archivo “012Audiencia21Novimbre2022” del expediente digital. 9 Archivo “012Audiencia21Novimbre2022” del expediente digital. Pági na 6 | 28 Formulación de cargos. Se le imputaron cargos a la doctora Margarita Victoria Calderón, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, normas que expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, porque, al parecer, hasta el momento de la imputación, la

abogada no había reintegrado la suma de $2.344.132 a su cliente, equivalentes al 50% de las costas procesales, sobre las cuales no existía pacto expreso que autorizara a la profesional a cobrar esos rubros. El magistrado explicó que, presuntamente, como apoderada de la señora Gladys Escobar Rodríguez dentro del proceso ejecutivo laboral No. 201300350, la abogada Calderón cobró el 50% de sus honorarios sobre el valor del título judicial recibido, a saber, sobre $42.770.909, a pesar de que allí se incluían las costas reconocidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, sin que mediara autorización expresa de su cliente para tomar el 50% de esos rubros. Determinó que, aparentemente, la profesional del derecho entregó a su cliente, a través de la quejosa, la suma de $21.385.451, es decir, la mitad de $42.770.909, valor que incluía el 50% de las costas procesales, las cuales ascendían a $4’688.263. Pági na 7 | 28 La primera instancia indicó que el 50% debió liquidarse sobre los $38.082638 que era el total del título menos las costas reconocidas en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo adelantado a continuación. En ese sentido, el magistrado advirtió que hasta esa etapa procesal no aparecía debidamente justificado que la abogada Calderón hubiese cobrado el 50% sobre todo lo recibido, sin que mediara una autorización expresa que la autorizara a cobrar parcialmente las costas. La conducta fue imputada a título de dolo, dada la naturaleza de la falta.

Además, a juicio del magistrado, la profesional del derecho con conocimiento y voluntad, no procedió a la restitución del dinero y, por ello, estableció que la inculpada seguía incurriendo en la falta contra la honradez.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) Resolución SUB 36954 de 21 de abril de 2017 expedida por Colpensiones mediante la cual se ordena a la señora Gladys Escobar el reintegro del saldo por concepto de pagos dobles; (ii) Resolución SUB 199919 de 15 de junio de 2017, que confirma la Resolución 21 de abril de 2017; (iii) Resolución GNR 176192 de 16 de junio de 2015, ”por la cual se estudia un expediente pensional en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y se declara la existencia de doble pago”; (iv) Resolución GNR 066635 de 29 de abril de 2013 emitida por Colpensiones, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez; (v) copia del proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-013-201200772 iniciado por Gladys Escobar Rodríguez contra el ISS seguido por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali; (vi) Copia del proceso ejecutivo laboral No. 76001-31-05-013-2013-00350 iniciado Gladys Escobar Rodríguez contra Colpensiones; (vii) testimonio de Daniel Orbes Ortiz; (viii) escrito de tutela de 1 de febrero de 2012 presentado por James Orlando Tavera contra

el Hospital San Rafael de Itagüí; (ix) sentencia de 28 de julio de 2011 proferida por el Juzgado 20° Civil Municipal de Cali dentro del proceso de tutela No. 2011-0755.

Audiencia de Juzgamiento: El 14 de diciembre de 202210, se adelantó la audiencia de juzgamiento11, en la cual el magistrado escuchó la declaración 10 Archivo “014ActaAudienciaJuicio14Diciembre2022” del expediente digital. 11 Archivo 044ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO11201900375“ del expediente digital.

Pági na 8 | 28 del señor Daniel Orbes Ortiz y la disciplinada presentó alegatos de conclusión. -Testimonio Daniel Orbes Ortiz: Indicó que conocía a la inculpada desde el año 2011. Mencionó que la abogada Calderón lo contrató cuando se encontraba estudiando derecho. Precisó que sus funciones consistían en la radicación de demandas y acciones de tutela. Además, anotó que se encargaba de presentar notificaciones en Servientrega. Relató que “en los casos que estuvo presente”, la abogada explicaba de manera “muy consensuada” lo relacionado con los honorarios. Expuso que la abogada sugería dos formas de pago de honorarios. La primera, según el testigo, consistía en la cuota litis que consistía en el pago del 50% para cada contratante. Agregó que, cuando se pactaba los honorarios por cuota litis, la inculpada asumía todos los gastos del proceso incluso cubría el recurso extraordinario de casación. Explicó que la segunda forma de pago de honorarios que solía utilizar la

abogada era cuando la cliente realizada un pago inicial y, por ello, en ese caso, a la abogada le correspondía un 30% o 25% de las resultas del proceso dependiendo del “negocio”. Refirió que, el acuerdo de honorarios muchas veces se consignaba por escrito, pero en otras, cuando existía más confianza con el cliente, no se elaboraba ningún documento. Mencionó no recordar “a ciencia cierta” haber estado presente cuando la inculpada habló con la señora Yuliana Tavera Escobar acerca de los honorarios. Sin embargo, declaró que, generalmente, solía presenciar las visitas de los clientes, por cuanto su puesto estaba ubicado frente al escritorio de la abogada. Manifestó que, “siempre a los clientes se les habló muy claro a la hora de los honorarios. La doctora era muy enfática en ese tema para que no estuviéramos en un escenario como este. Entonces, por lo general yo siempre estaba con ella y siempre se pactaba a cuota litis, cincuenta en todo aspecto y los clientes decían que si y el que no, pues daba una inicial tomaban (SIC) de otra manera, pero siempre fue de manera consensuado todo (SIC)”12. 12 Minuto 12:23. Archivo “015AudioAudiencia14Diciembre2022” del expediente digital. Pági na 9 | 28 Afirmó que, la abogada suministraba información clara y precisa acerca de “todo lo que se iba a tramitar”13. Asimismo, aseguró que la abogada Calderón era muy específica sobre los honorarios que iba a cobrar. Expuso que, cuando se pactaba cuota litis, como la abogada asumiría todos los gastos, la

inculpada explicaba que, por esa razón las agencias en derecho le correspondían. Expuso que no podría manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la inculpada habló con la quejosa sobre las costas y agencias en derecho. No obstante, sostuvo que recordaba a la señora Yuliana Tavera Escobar y afirmó que la inculpada le explicó sobre cómo “eran las agencias” y como sería el pago. Acotó no recordar qué manifestó la quejosa sobre la explicación del tema de las costas. Finalmente, expresó que no le constaba que la inculpada hubiese firmado un contrato de prestación de servicios donde la señora Yuliana Tavera cediera las costas a la abogada Calderón. Alegatos de Conclusión. La inculpada esgrimió que, respecto al supuesto cobro desproporcionado de honorarios debía tenerse en cuenta la sentencia T-625 de 2016. Argumentó que debía tenerse en cuenta que los honorarios se pactaron verbalmente con la señora Yuliana Tavera Escobar en representación de su madre. De igual modo, aludió que debía considerarse el trabajo efectivamente desplegado, el prestigio del litigante, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía y la capacidad económica del cliente. Alegó que no actuó con dolo, más aún, cuando elaboró una tutela a favor del hermano de la quejosa. Adujo que nunca actuó con negligencia, por cuanto el resultado se obtuvo dentro de un lapso corto. Agregó que, el proceso ejecutivo afectó por la intervención de la señora Gladys Escobar quien solicitó

a Colpensiones la pensión de vejez, por fuera del proceso judicial que estaba llevando. Además, anotó que nunca tuvo la intención de realizar el cobro sobre el 50% de lo recibido con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o inexperiencia de la cliente. Señaló que, tal como lo atestiguó Daniel Orbes, 13 Minuto 13:00. Archivo “015AudioAudiencia14Diciembre2022” del expediente digital. Página 10 | 28 en el transcurso de la reunión con la quejosa, explicó que en la cuota litis se incluía también las costas procesales. Sostuvo que le explicó a la cliente acerca de qué eran las costas “y si estaba de acuerdo que era con el 50%”14. Sostuvo que la quejosa no “colocó ninguna objeción” y le manifestó que hablaría con su madre, sin problema. Para terminar, expresó que la madre de la quejosa tenía un temperamento muy fuerte, motivo por el cual no se suscribió contrato de prestación de servicios. Además, anotó que conocía a la quejosa hacía mucho tiempo, por la señora Yuliana Tavera Escobar trabajaba en la Liga Vallecaucana de Karate-do donde estudiaron sus hijos. Anotó que, con otro profesional del derecho, la quejosa demandó laboralmente a aquella entidad y, por ello, conocía acerca de las costas. Además, insistió en que explicó el tema de las costas procesales a la quejosa.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente

a la doctora Margarita Victoria Calderón, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Para fundamentar de la decisión, el a quo encontró probado que entre la abogada Margarita Victoria Calderón y la madre de la quejosa Gladys Escobar Rodríguez existió una relación profesional que tenía por objeto iniciar el proceso ordinario laboral de primera instancia para el reconocimiento de la pensión de vejez. A su turno, estableció que el 12 de diciembre de 2012, al interior del proceso ordinario laboral No. 2012-00772, el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia favorable a los intereses de la parte demandante. Asimismo, señaló que, el juez de conocimiento expidió el titulo judicial por valor de $42.770.902, que incluía las costas procesales. En adición, encontró acreditado que, sobre tal suma, la abogada cobró el 50% de sus honorarios 14 Minuto 25:00. Archivo “015AudioAudiencia14Diciembre2022” del expediente digital. Página 11 | 28 equivalente a $21.385.451, “sin que se mediara expresamente que las costas estaban pactadas para ella”15. Teniendo en cuenta lo expuesto, la primera instancia advirtió que, de acuerdo con ampliación de queja y la versión libre rendida por la inculpada, “la ciudadana Gladys Escobar Rodríguez y la abogada Margarita Victoria

Calderón pactaron la suma del 50% de honorarios del total recaudado del proceso laboral que se iba a tramitar, empero, según la quejosa, nada se dijo respecto de las costas procesales”16. Anotó que, si bien el testigo Daniel Orbes Ortiz manifestó “que a todos los clientes se les explicaba todo respecto de los honorarios, que esa era una de las formas del pago que estipulaba la abogada y que, respecto de las costas, eran de la abogada ya que ella siempre manifestaba que asumiría todos los gastos”17; lo cierto es que, al preguntar al testigo sobre si la inculpada explicó a la quejosa “de manera concreta que las costas estaban incluidas en los (SIC) pactado, señaló: “no lo recuerdo”18. El a quo advirtió que, aun cuando la investigada insistió que, durante la negociación, explicó a la quejosa que el cobro del 50% a cuota litis incluía las costas procesales, lo cierto era que “las costas procesales no estaban incluidas dentro del 50% pactado como honorarios, pues en efecto, al no existir contrato escrito de prestación de servicios, lo acreditado testimonialmente y por la propia disciplinada, es que se pactó verbalmente un 50% de todo lo recaudado dentro del proceso laboral”19. A su vez, indicó que, en el caso bajo estudio, “no existió una estipulación especial sobre costas y por ende le corresponden a la parte vencedora y no a su apoderada judicial”20. Por tanto, la Seccional consideró que al no existir pacto expreso relativo a que las costas procesales se cedían a la disciplinada, “ésta debía haberle

hecho entrega a la ciudadana Gladys Escobar Rodríguez del total de dichos 15 Folio 5. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital 16 Folio 6. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 17 Folio 6. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 18 Folio 6. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 19 Folio 6. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 20 Folio 6. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. Página 12 | 28 conceptos, una vez restado el 50% de sus honorarios sobre el resto del dinero reconocido”21. La primera instancia subrayó que, según la doctrina constitucional, las costas procesales deben reconocerse a favor de la parte y no a su apoderado. Igualmente, resaltó en que el Tribunal Constitucional estableció que en “la relación contractual que se establece entre un abogado y su mandante, puede estipularse válidamente que las agencias en derecho incrementarán los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el abogado afronte las expensas del proceso y por eso mismo, a él se le deben retribuir. No obstante, dada la desigualdad en los conocimientos que se predica entre un abogado y su cliente, que se supone inexperto en las áreas del derecho, cobra mayor relevancia la obligación de informar a cargo del profesional, debido a la evidente necesidad de compensar la relación jurídica mediante la protección de la parte débil”22. Aunado a lo anterior, el juez disciplinario estableció que, “no se acreditó, ni

documentalmente ni por testimonios que las costas se encontraban pactadas expresamente en el contrato verbal de prestación de servicios y que ello le fuera informado de manera clara a la poderdante o en su defecto a la hija de ésta, tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional en el pronunciamiento que viene de señalarse”23. La primera instancia resaltó la naturaleza dolosa de la falta imputada, “la cual se encuentra configurada al concluir que la profesional del derecho cuestionada pese a tener conocimiento de la ausencia de convenio expreso sobre las costas y agencias en derecho, decidió voluntariamente tomar para sí como parte del 50% de sus honorarios estos emolumentos señalados por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, por lo tanto, su conducta se adecua a los presupuestos del dolo24”. Con base en las consideraciones señaladas, la Seccional estimó que la inculpada incurrió en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 21 Folio 7. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 22 Folio 8. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 23 Folio 9. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 24 Folio 10. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. Página 13 | 28 2007, toda vez que la profesional cobró un título judicial emitido por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali en el que estaban incluidas las costas procesales, “procediendo a descontar de la totalidad de este monto el valor de sus honorarios, a pesar de no existir acuerdo expreso para tales

efectos”25. Frente a las alegaciones de la inculpada, la Seccional aclaró que no se investigó a la abogada Calderón por indiligencia profesional, ni tampoco por un cobro excesivo de honorarios, sino por apoderarse de las costas sin estar expresamente pactadas. Por último, la primera instancia sancionó a la doctora Calderón con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la falta y la afectación económica a su poderdante que “aunque no fue de un monto considerable si menguó su patrimonio26”. También consideró que la abogada Margarita Victoria Calderón carecía de antecedentes disciplinarios y descartó la configuración de criterios de agravación y de atenuación.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la doctora Margarita Victoria Calderón interpuso recurso de apelación en el cual alegó que la quejosa acudió a la jurisdicción disciplinaria con la finalidad de obtener los dineros “que se generaron por un doble pago”27.

Señaló que en la sentencia sancionatoria no se tuvo la sentencia T-625 de 2016, en concreto “los criterios como (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente”28. Igualmente, resaltó que la sentencia referida menciona que: “no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de

bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue 25 Folio 9. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 26 Folio 11. Archivo “020SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 27 Folio 2. Archivo “021RecursoApelacionMargaritaVictoriaCalderon” del expediente digital. 28 Folio 2. Archivo “021RecursoApelacionMargaritaVictoriaCalderon” del expediente digital. Página 14 | 28 obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera

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