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CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-Solicitudes de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-Solicitudes de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9117

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020200263101 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JEISON ORLANDO PAVA REYES, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6° de la misma norma, en la modalidad de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada en cumplimiento a lo ordenado3 en audiencia del 22 de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Vanegas Ahumada. 3 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folios 1 al 14. 1

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RAD. No.110011102000202002631 01

A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN octubre de 2020 por la Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra los abogados JOSÉ RICARDO BURGOS SALAS y JEISON ORLANDO PAVA REYES, en la que manifestó que, los referidos profesionales habrían frustrado la realización de las audiencias dentro del proceso penal 2018-18040, a través de solicitudes de aplazamiento efectuadas el 12 de julio de 2019, 10 de junio, 11 de agosto y 22 de octubre de 2020. Además, porque con ello habrían buscado de forma irregular la libertad por vencimiento de términos de sus representadas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JEISON ORLANDO PAVA REYES, identificado con cédula de ciudadanía número 72053352, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 175942 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 2 de diciembre de 20204, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 20 de enero, 17 de febrero y 19 de abril de 2021,

oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Preliminarmente precisó la instancia que, pese a que en el oficio del informe de la compulsa se consignó solo el nombre del doctor JOSÉ RICARDO BURGOS SALAS como abogado a investigar, verificado el trámite se estableció que la misma también estaba dirigida contra el doctor JEISON ORLANDO PAVA REYES, por lo que, se vinculó a la presente actuación. 4 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folio 20. 2

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Versión libre rendida por JOSÉ RICARDO BURGOS SALAS: indicó que actuó como defensor de Paula Andrea Herrera Villegas en el proceso penal con radicado 2018-1804000, desde junio de 2019, sin embargo presentó renuncia al poder que fue aceptada el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Explicó que, tomó el proceso cuando se había radicado el escrito de acusación y fijaron fecha para efectuar la audiencia de formulación de acusación para el 12 de julio de 2019 y frente a esta, manifestó que fue a la única que presentó solicitud de aplazamiento, pues desde el 10 de julio de 2019 se encontraba en audiencia en el radicado 2016-08150 que se tramitó en la ciudad de Arauca, ya que, la audiencia se

extendió hasta la noche y por eso no pudo viajar de vuelta a la ciudad de Bogotá, sumado a un paro armado, lo que impidió presentarse a la diligencia, pues, solo pudo regresar a Bogotá el 12 de julio a las 10:00 pm., situación que fue puesta de presente a la juez de la causa. Asimismo, indicó que, tampoco se pudo realizar la audiencia del 11 de agosto de 2020, pero que en aquella ocasión justificó su inasistencia con excusa médica por problemas de colon. Explicó que solicitó una sola vez el 4 de abril de 2020, la libertad de su representada por términos vencidos y fue en esa oportunidad que la otorgaron, descontándose para tal efecto el periodo pertinente a los aplazamientos solicitados. Por último, indicó que nunca ejerció maniobra dirigida a entorpecer el curso del proceso. 3

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Versión libre rendida por JEISON ORLANDO PAVA REYES: indicó que, no aceptaba el señalamiento del juzgado penal, relativo a que, utilizó los aplazamientos para que prosperara la libertad por vencimientos de términos de su cliente. Frente a lo s aplazamientos, manifestó que radicó poder para ejercer la defensa de Sara Lucia Ávila Vega el 1° de agosto de 2019 y en su labor de defensa, dejó claro que él asumiría los términos por

los aplazamientos solicitados. Respecto de la audiencia del 11 de agosto 2020, dijo que no le llegó el link de conexión. Y precisó que, las solicitudes de aplazamiento estuvieron inmersas en su prerrogativa a solicitarlo por virtud del derecho de contradicción y defensa. Por último, indicó que en su momento solicitó la libertad de su cliente por vencimiento de términos, la cual fue negada, pero apeló y el superior revocó la decisión y la concedió. - Renuncia5 allegada el 18 de agosto de 2020 al poder conferido por Paula Herrera Villegas en favor del doctor BURGOS SALAS en el proceso penal con radicado 2018-1804000. Aceptada el 21 de agosto del mismo año. - Certificación6 052 del 8 de febrero de 2021 expedida por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respecto del objeto, estado y partes del proceso penal 110016000020181804000, donde se consignó el momento hasta el cual obraron como apoderados los abogados 5 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folio 34 al 38. 6 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folios 48 al 100. 4

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN investigados, en qué calidad actuaron, a cuáles audiencias asistieron, si se justificó su inasistencia o presentaron solicitud de aplazamiento. Asimismo, remitió las piezas procesales.

  • El 16 de febrero de 2021 el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao remitió actuaciones7 en torno a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos presentadas por JOSÉ RICARDO BURGOS SALAS y JEISSON PAVA REYES, dentro del radicado 1100160000201818040. - Justificaciones8allegadas por el doctor JOSÉ RICARDO BURGOS SALAS frente a su inasistencia a las audiencias del 12 de julio de 2019 y 11 de agosto de 2020. - El 19 de mayo de 2021, el doctor PAVA REYES allegó informe9 sobre las actividades investigativas realizadas dentro del proceso penal 2018-18040.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra los abogados JOSÉ RICARDO BURGOS SALAS Y JEISON ORLANDO PAVA REYES por la posible incursión en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 5° y 6° del artículo 28, respectivamente. Cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los 7 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folios 102 al 140.

8 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folio 29 al 33 y 39 al 41. 9 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folios 153 al 156. 5

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)”.

Observó el a quo que, en el proceso penal con radicado 2018-18040, el 11 de marzo de 2019 fue radicado el escrito de acusación contra personas privadas de la libertad, y frente a ese sumario, advirtió las siguientes fechas de aplazamiento: 30 de mayo de 2019 no se pudo realizar la audiencia de acusación por cambio de sitio de uno de los procesados, a esa diligencia se hizo presente el doctor BURGOS SALAS, apoderado de Paula Andrea Herrera; el 12 de julio de 2019 el doctor BURGOS SALAS solicitó el aplazamiento de la audiencia,

aduciendo fuerza mayor porque estando en una audiencia en la ciudad de Arauca el día anterior, no pudo devolverse a la ciudad de Bogotá; el 1 de agosto de 2019 le confirieron poder al doctor PAVA REYES. El 9 de septiembre de 2019 el defensor de otro procesado solicitó aplazamiento; el 4 de febrero de 2020 no se pudo efectuar la audiencia por problemas en el traslado de las procesadas; el 12 de marzo de 2020, se dispuso la ruptura de unidad procesal por preacuerdo suscrito entre los procesados Zapata Arenas y López Lara y continuó la audiencia para las procesadas Paula Andrea Herrera y Sara Lucia Ávila, en la cual el doctor PAVA REYES solicitó el aplazamiento porque le faltaba actividad investigativa y manifestó que 6

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN él asumía los términos, petición que fue aceptada; el 10 de junio de 2020 se intentó efectuar la audiencia preparatoria, sin embargo, el doctor PAVA REYES manifestó que con ocasión a la pandemia había tenido dificultad para recaudar elementos materiales probatorios, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia y que sería la última vez, el despacho accedió; el 11 de agosto de 2020, el doctor BURGOS SALAS manifestó estar incapacitado y el doctor PAVA REYES pese a ser notificado, no se presentó a la audiencia; el 21 de agosto de 2020 se aceptó renuncia del doctor BURGOS SALAS; el 22 de octubre de

2020, fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, el doctor PAVA REYES solicitó el aplazamiento, manifestando que se encontraba en otra audiencia de legalización de captura, pero, el despacho negó la solicitud y ordenó la compulsa de copias. En relación con el anterior recuento procesal, delimitó el a quo la actuación del abogado BURGOS SALAS y explicó que este fungió como defensor de Paula Andrea Herrera, quien participó activamente del proceso penal, ya que asistió a las audiencias del 30 de mayo, 9 de septiembre y 22 de octubre de 2019, 4 de febrero, 2 de marzo y 16 de junio de 2020, sin embargo, no se hizo presente a las audiencias del 12 de julio de 2019, de la cual pidió aplazamiento y se excusó medicamente el 11 de agosto de 2020 y después renunció. Por su parte el doctor PAVA REYES, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria los días 12 de marzo y 10 de junio de 2020, con el argumento de que no había concluido las labores investigativas y el 11 de agosto de 2020 no se presentó, pese haber sido notificado y el 22 de octubre de 2020 solicitó nuevamente el aplazamiento, fundado en que estaba en otra audiencia. Analizadas en contexto las solicitudes de aplazamiento efectuadas por los abogados, concluyó la instancia: que el doctor PAVA REYES pudo 7

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incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por el abuso de las vías del derecho al promover los aplazamientos y con ellos frustrar la realización de las audiencias. Y frente al abogado BURGOS SALAS, encontró que, el 12 de julio de 2019 radicó aplazamiento y el 11 de agosto de 2020 manifestó estar incapacitado, pero, paralelamente estaba solicitando la libertad por términos vencidos, por lo que, su actuación como la del doctor PAVA REYES, pudo estar encaminada en la incursión de la referida falta, ello con el propósito de dilatar el proceso, pues actuaron de forma mancomunada solicitando los referidos aplazamientos. En relación con la presunta falta contra la dignidad de la profesión por obrar con mala fe, indicó el a quo que, los abogados BURGOS SALAS y PAVA REYES, mientras solicitaron la libertad de sus clientes por vencimiento de términos, paralelamente se valieron de solicitudes de aplazamientos, beneficiándose mutuamente cada vez que pedían estos, por lo que, actuaron de manera mancomunada. Ambas conductas fueron calificadas a título de dolo por el conocimiento y la voluntad con la que pudieron haber obrado.

Juzgamiento: El 8 de julio de 2021, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.

El profesional del derecho PAVA REYES dijo que solicitó el

aplazamiento de las audiencias en el proceso penal 2018-18040, con fundamento en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, que establece los deberes y atribuciones de la defensa, en específico sus numerales 2º y 9º, que permiten, por una parte, obtener prórrogas para la celebración del juicio oral, y, por otro lado, buscar elementos 8

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN probatorios y evidencia física. Esto último fue precisamente lo que le sirvió para pedir los aplazamientos, dado que su investigador requería más tiempo para conseguir material de prueba. El abogado BURGOS SALAS centró su defensa en que la imposibilidad de realizar las audiencias los días 12 de julio de 2019 y 11 de agosto de 2020 se dio por circunstancias de fuerza mayor, y que, en todo caso dio a conocer oportunamente al juzgado penal de conocimiento. En relación con la primera fecha, un día antes se encontraba en Arauca, atendiendo una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y consideró que alcanzaba a asistir a la del proceso 2018-18040, porque los últimos vuelos desde esa zona del país a Bogotá salían en horas de la noche, pero había paro armado en Arauca y no permitieron despachar aviones desde el aeropuerto, sino hasta la noche del 12 de julio de 2019, por lo cual no pudo asistir. Frente a la audiencia del 11 de agosto de 2020, la empresa de

servicios médicos EMI certificó que se encontraba incapacitado por colon irritable, que era una enfermedad que padecía hacía varios años. Por eso consideró que su ausencia en esas dos fechas se encontró justificada, y así solicitó absolución. El defensor del abogado BURGOS SALAS manifestó que los cargos endilgados a su prohijado, estrechamente ligados el uno al otro, se fundamentaron en la naturaleza y justificación de los aplazamientos solicitados en el proceso penal 2018-18040, de los cuales al profesional del derecho solo le eran atribuibles dos, los de las audiencias de los días 12 de julio de 2019 y 11 de agosto de 2020, justificados ambos, dada la presencia del abogado en Arauca para la primera fecha, y su incapacidad médica para la segunda. En ese sentido, no había razón para reprochar su conducta, y por eso solicitó 9

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JEISON ORLANDO PAVA REYES, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el

artículo 28 numeral 6° de la misma norma, en la modalidad de dolo. Estimó el a quo frente a la tipicidad de la conducta que, en el proceso penal con radicado 2018-18040, adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, los abogados JOSÉ RICARDO BURGOS SALAS y JEISON ORLANDO PAVA REYES participaron como defensores de Paula Andrea Herrera Villegas y Sara Lucía Ávila Vega, desde el 30 de mayo y el 1 de agosto de 2019, respectivamente. Resaltó la instancia las siguientes actuaciones procesales: el 11 de marzo de 2019 fue radicado escrito de acusación; correspondiéndole al Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, mediante auto del 13 de marzo de 2019 asumió el conocimiento y fijó el 30 de mayo de 2019 para celebrar audiencia, pero no se pudo realizar por cambio del sitio de reclusión de uno de los procesados; se programó nuevamente para el 12 de julio siguiente, pero el abogado BURGOS SALAS no asistió, justificándose en que el día anterior había acudido a una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en el proceso 2019-00028 ante el Juzgado 3° Promiscuo de Arauca, que se extendió hasta la noche y eso le impidió viajar a Bogotá, 10

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN sumado a un paro armado en esa ciudad que se prolongó hasta el día siguiente. Se reprogramó la audiencia para el 9 de septiembre de 2019, sin embargo el defensor público de otra procesada solicitó aplazamiento; el 22 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación y se programó la preparatoria para el 4 de febrero de 2020, pero, esta última no se pudo realizar por ausencia de las remisiones de la cárcel Modelo; se fijó para el 12 de marzo de 2020 y en esa oportunidad se rompió la unidad procesal por preacuerdo suscrito por los procesados Zapata Arenas y López Lara y continuó la audiencia para las procesadas Paula Andrea Herrera y Sara Lucia Ávila, sin embargo, el abogado PAVA REYES solicitó aplazamiento, indicando que le faltaban actividades investigativas, a lo cual accedió el despacho. El 10 de junio de 2020 se instaló la audiencia preparatoria pero el abogado PAVA REYES solicitó un nuevo aplazamiento con fundamento en que por la pandemia había tenido problemas para recopilar elementos materiales probatorios y prometió que sería la última oportunidad, por lo que el despacho accedió, dejando claro que los términos corrían a cargo de la defensa. El 11 de agosto de 2020, fecha para la audiencia preparatoria, ninguno de los abogados se presentó, pero, el profesional BURGOS SALAS justificó su inasistencia mediante incapacidad que comprendió los días 11 y 12 de agosto de ese año; se fijó audiencia para el 22 de octubre

de ese año, cuando el abogado BURGOS SALAS ya no actuaba en el asunto por renuncia aceptada el 21 de agosto anterior y, ese 22 de octubre el abogado PAVA REYES solicitó otra vez aplazamiento, con el argumento de que se encontraba en otra audiencia, pero el despacho negó el aplazamiento y ordenó compulsa de copias y, la 11

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN última actuación registrada es la reprogramación de la audiencia para el 12 de febrero de 2021. En virtud del recuento procesal, concluyó la instancia que, respecto del doctor BURGOS SALAS, en sentido estricto este no solicitó aplazamiento de las audiencias, porque su conducta se circunscribió a no comparecer al despacho los días 12 de julio de 2019 y 11 de agosto de 2020 y, atendiendo la jurisprudencia de la Corporación, su inasistencia a esas audiencias intencionadas o no, no encuadraron en el abuso de las vías de derecho, y además porque, las veces que no asistió a las audiencias, lo justificó. Ello implicó también, que se desvirtuara el reproche por la falta contra la dignidad de la profesión, pues esta estuvo atada a las presuntas maniobras dilatorias y dado que el fundamento de esas decayó, el soporte de esa infracción también se desvaneció, por lo que, resolvió absolver al abogado JOSÉ

RICARDO BURGOS SALAS de los cargos en su contra por la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales 4° del articulo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, respecto del doctor PAVA REYES, observó el a quo que, sin contar con su inasistencia injustificada del 11 de agosto de 2020, solicitó el aplazamiento de las audiencias programadas para los días 12 de marzo, 10 de junio y 22 de octubre de 2020. Las dos primeras alegando que le faltaban actividades investigativas y la última sobre la base de que se encontraba en otra audiencia, al respecto, reprochó la Sala que con aplazamientos y en el corto tiempo de 5 meses buscó frustrar tres sesiones de audiencia preparatoria, dilación que fue justamente advertida por el despacho de conocimiento, la Fiscalía y el Ministerio Público en sesión del 22 de octubre de ese año. En virtud de lo anterior, fue claro para la primera instancia que el abogado PAVA REYES actuando como defensor de Sara Lucía Ávila 12

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Vega, abusó de las vías de derecho con el fin de entorpecer y demorar el desarrollo del proceso, porque, con argumentos pertinaces e infundados solicitó el aplazamiento de las audiencias en tres oportunidades para dilatar el trámite, siendo estas repetitivas y sin fundamento, por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Comisión

se observaron los dos elementos estructuradores de la falta: (i) la instrumentalización de herramientas que las normas otorgan a quienes concurren a un proceso como mecanismos para encausar un proceso y (ii) el uso de esas herramientas con un animo dilatorio, abusivo o contrario a su finalidad. Por otra parte, resaltó la instancia que la falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional del derecho obro con conocimiento de la infracción y con la voluntad de realizarla, pues de forma consciente e intencional utilizó un instrumento procesal para entorpecer la actuación, como es la posibilidad de solicitar prórrogas de audiencias prevista en el literal i) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004. De otro lado, frente a la mala fe atribuida al doctor PAVA REYES, estimó la instancia que tal infracción quedó en entredicho, porque en cada solicitud de aplazamiento el abogado manifestó que los términos corrían a su cargo y en contra de su cliente, por ser ellos quienes pidieron las prórrogas, y así lo tuvo el juez de conocimiento, que al conceder la libertad de Sara Lucia Ávila Vega concluyó que independientemente de los aplazamientos de la defensa, el tiempo trascurrido en el proceso sin que se iniciara el juicio oral superó el previsto en la ley, y, además, teniendo en cuenta que las actuaciones constitutivas de la falta contra la dignidad de la profesión no encuadraron en la mala fe, absolvió al profesional del derecho por esa falta. Frente al argumento defensivo expuesto por el doctor PAVA REYES 13

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN de que, el aplazamiento a las audiencias se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, la Sala estimó que no era de recibo porque, justamente la materialización de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 se erigió como presupuesto del despliegue de actividades en el marco de una vía de derecho que prevé el uso o utilización de herramientas legítimamente conferidas a los profesionales del derecho. Finalmente, al referirse a la graduación de la sanción, relievó la instancia que la conducta desplegada por el abogado quebrantó el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; además, pese a que solo fue atribuida una única falta, esta se calificó a título de dolo y en todo caso afectó la celeridad que deben mantener los procesos, dada la demora provocada en el asunto 2018-018040, en consecuencia, la sanción impuesta era razonable, necesaria y proporcional, pues cumplía con las funciones corrección y prevención. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo10 electrónico remitido el 24 de septiembre de 2021. En consecuencia, el disciplinado formuló recurso de apelación11 el 29 de septiembre de 2021, en término, el cual fue concedido mediante auto12 del 26 de octubre del

mismo año. Indicó el abogado PAVA REYES que el fallo de primera instancia fue contradictorio e incongruente, puesto que, el hecho de que haya sido absuelto de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 10 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folio 224 al 233. 11 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folio 234 al 239. 12 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folio 242. 14

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A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, pero, de otra forma se haya declarado responsable por la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la precitada ley, así lo hacía ver, por lo que advirtió que, si se consideró que no hubo dolo en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, las solicitudes de aplazamiento elevadas tampoco debieron considerarse como una actuación dolosa encaminada a dilatar el proceso. Por otra parte, indicó que el a quo cometió un error al asumir las facultades del Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues ese último aprobó las solicitudes de aplazamiento en virtud de garantizar el debido proceso, además que los demás sujetos procesales no encontraron objeción. Por lo que estimó que el fallo ignoró las disposiciones de la Corte Suprema de Justicia sobre la igualdad de armas y las facultades de defensa establecidas en la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no tuvo garantía de ejercer una

defensa técnica adecuada y eficaz. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta 15

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RAD. No.110011102000202002631 01

A-9117 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última

notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de

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