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CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-13 Ley 1123-07-INFRINGIÓ EL DEB

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-13 Ley 1123-07-INFRINGIÓ EL DEB
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6834

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201801835 01 Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió, ordenar SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES, al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, como responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir los deberes previstos en el numeral 15 del artículo 28. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, dentro del proceso radicado con el 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta número 11001-11-02-000-2018-01835, ordenó enviar a la

secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo Consejo Seccional, copias de la sentencia dictada contra el abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, y de los folios 21 y 93, del cuaderno original del expediente, para que se sometiera a reparto, a fin de examinar la conducta del profesional del derecho CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, por no mantener actualizada su información de contacto en el Registro Nacional de Abogados. 2.- El proceso fue asignado el 2 de abril de 2018, al Magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 2, quien mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado 3. 3.- Mediante certificación No. 93734, de fecha 9 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12226807 y tarjeta profesional No. 116216 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente4. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación No. 276033, de fecha 9 de abril de 2018, acreditó que el abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12226807 y tarjeta profesional No. 116216 expedida por el C.S.J., registraba una sanción de suspensión en el

2 Folio 11 cuaderno Principal 3 Folio 15 cuaderno Principal 4 Folio 13 cuaderno Principal Pági na 2 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta ejercicio de la profesión por dos (2) meses, impuesta mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001110200020100533701, la cual inició el 5 de marzo de 2014 y finalizó el de 4 mayo de 20145. 5.- El 16 de abril de 2018, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dictó auto de apertura de proceso disciplinario, y programó la primera audiencia de pruebas y calificación para el día 18 de septiembre de 2018, a la cual no asistió el disciplinable siendo reprogramada para el 28 de febrero de 2019, y debido a la inasistencia del disciplinable, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se le designó defensora de oficio6. 6.- El 13 de marzo de 2019, con la presencia de la defensora de oficio, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, donde se le formularon cargos al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, por la presunta desatención al deber contenido en el numeral 15 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su posible incursión en la falta dispuesta en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el disciplinable no actualizó su domicilio

profesional en el Registro nacional de Abogados, como era su deber.

7. El día 15 de julio de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio, y el Agente del Ministerio Público, en la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos surtida en audiencia 5 Folio 14 cuaderno Principal 6 Folio 37 cuaderno Principal Pági na 3 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta de pruebas y calificación provisional del 13 de marzo de 2019, por cuanto el magistrado instructor no otorgó la palabra a la defensora de oficio, y al Representante del Ministerio Público, con posterioridad a la formulación de los cargos, para la solicitud probatoria; irregularidad que originó una violación al derecho de defensa.

8. El 30 de octubre de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se corrieron traslado de las respuestas a los requerimientos realizados por el despacho, y nuevamente se formularon cargos contra el disciplinable por la presunta desatención al deber contenido en el numeral 15 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el disciplinable no actualizó su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, como era su deber.

9. El 3 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento,

con la presencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó, dar aplicación del in dubio pro disciplinado, por cuanto no se logró establecer la razón por la cual el abogado no actualizó el registro de su dirección, ante la autoridad competente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2020, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ordenar suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses, al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, como responsable de cometer la falta disciplinaria Pági na 4 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir los deberes previstos en el numeral 15 del artículo 28. En referencia a la materialidad de la infracción, la instancia advirtió que, mediante providencia del 9 de marzo de 2018 adoptada al interior del proceso disciplinario No. 2016-2386 adelantado en contra del mismo abogado, el despacho informante ordenó remitir copias parciales de la actuación al detectar que el abogado BELTRÁN CASTRO, pudo incurrir en otra conducta de relevancia disciplinaria al no tener actualizada su dirección de domicilio profesional ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados, vulnerando el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007. Dijo la instancia que, con la providencia se aportó copia del informe de notificación del empleado del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio con fecha 14 de diciembre de 2015, en el cual expuso que no se pudo radicar el oficio porque el doctor CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, ya no laboraba en esa dirección. De acuerdo a lo anterior, quedó acreditado que, la omisión de actualizar tal información atenta contra el deber profesional de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, además desconoce el deber de informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, previsto en el numeral 15 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado. Pági na 5 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta Para la dosificación de la sanción del disciplinable, la Sala evaluó que, la falta fue cometida en la modalidad dolosa, y que además resultaba aplicable el criterio de agravación previsto en el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque dentro de los 5 años anteriores a la omisión, le fue impuesta la sanción reseñada en la certificación No. 276033, de fecha 9 de abril de 2018. En definitiva, la Sala sancionó al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO con SUSPENSION en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES; considerando que esa sanción

cumple con las funciones de corrección y prevención y está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y al Ministerio Público el 18 de mayo de 2020, el 2 de junio de 2020 se fijó estado por 3 días, las partes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 3 de julio de 2020, para surtir el grado jurisdiccional de consulta7. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de mayo de 2021, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. 7 Archivo Digital Oficio Remisorio 0303-2018-1835 MLSV.pdf Pági na 6 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8, texto normativo

que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 93734, de fecha 9 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 12226807 y tarjeta profesional No. 116216 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente. 12 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En este caso particular se formularon cargos contra el disciplinable por la presunta desatención al deber contenido en el numeral 15 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible

incursión en la falta dispuesta en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, de conformidad con lo normado en el inciso 5 del artículo 105 ibídem en grado de dolo, lo anterior, por cuanto el disciplinable no actualizó su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, como era su deber. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, por los mismos deberes, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre los cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta, como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia, cuando fueron desfavorables a los procesados, y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura, como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación14, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado, en aras de garantizar los principios 14 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 9 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa15. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de

salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado16, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202117, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199618, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”19. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, están consagrados en los artículos 28 numeral 15, y artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, que señalan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…) 19 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado, que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar. Se encuentra acreditado, con los elementos de prueba, incorporados en el trámite, que el abogado, omitió los deberes relacionados en los numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades, conducta contraria al Estatuto Deontológico de los Abogados, que

tiene suficiente soporte documental, y que se concreta en mayor medida en los elementos de pruebas obrantes en el plenario; hallándose con ello confirmados los elementos subjetivo y objetivo de la conducta mencionada. En referencia a la tipicidad, de los elementos materiales probatorios, se tiene: • El informe de notificación, suscrito por el empleado del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio Camilo Mora, con fecha 14 de diciembre de 2015, el cual se encuentra incorporado al proceso penal No. 2013-625, en el cual dejó constancia que asistió a la Calle 19 # 5-51 0ficina 302 a fin de entregar el oficio No. 2133, pero no se pudo entregar este oficio, porque el doctor CARLOS ALBERTO BELTRÁN Página 12 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta CASTRO, desde el 30 de octubre del 2015 ya no laboraba en esta dirección20. • Certificado No. 228319, de fecha 6 de julio de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de julio de 2016, en el cual informó que, revisados los registros de la base de datos y archivos físicos de dicha dependencia, constató que se encuentra inscrito como abogado y tiene registradas las siguientes direcciones: calle 19 a 5-51 y Carrera 149 # 1326 -2221. • Certificado número 93734 del 9 de abril de 2018, de la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que cuenta con la misma información, sin alteración alguna. • Asimismo, la Directora de la Unidad de Registro certificó mediante el oficio No. 68 de fecha 27 de febrero de 2019 que aún subsisten dichas direcciones y teléfonos de notificación y última actualización reportada por el abogado se efectuó el 17 de mayo de 2018, al solicitar un duplicado de su tarjeta profesional22. Para esta Comisión, y conforme al material probatorio recaudado, se acreditó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, por incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable. 20 Folio 3 cuaderono 1ª Instancia. 21 Folio 2 cuaderono 1ª Instancia. 22 Folio 42 cuaderono 1ª Instancia. Página 13 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia, estimó que la conducta del abogado disciplinable, quebrantó los deberes profesionales, vertidos en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123

de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior. En el presente caso, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar del disciplinable, se vulneró el deber de mantener actualizado su domicilio profesional, y esto no solo no lo hizo ante el registro Nacional de Abogado, tampoco ante las autoridades judiciales correspondientes, como era su deber. La instancia comprobó que el abogado disciplinable no tenía actualizada su dirección de domicilio profesional en la base de datos del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto de acuerdo a los informes en el proceso donde se ordenó la compulsa de copias se revela manifiestamente esa realidad, igualmente que el abogado no procedió a actualizarla, ni siquiera a raíz de la compulsa de copias que hiciera la autoridad disciplinaria de conocimiento. 23 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 14 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta Por lo anterior, se concluye el actuar antijurídico del abogado, y, en consecuencia, quedó demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable.

4.3.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinable actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo. Así las cosas, se concluye que el abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, actuó a título de dolo, por cuanto obró de conocimiento del deber que tenía y con la libertad de poder realizar una conducta diferente a la ejecutada. De manera que, teniendo conocimiento de sus deberes como abogado, obro de manera distinta, sin que existiera justificación válida para ello. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Página 15 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de

1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 de la misma norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los Página 16 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. Frente a la sanción impuesta, esta Comisión la mantendrá, por encontrarla acorde a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que como lo consideró la instancia, en la medida en que los profesionales del derecho que cometan falta serán sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, y en este proceso quedó demostrado que el abogado CARLOS ALBERTO BELTRAN CASTRO quebrantó el deber propio de su ejercicio profesional, consistente en tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. En el este asunto no concurre ningún criterio de atenuación, por cuanto el abogado no confesó la comisión de la falta, pero si resulta aplicable el criterio de agravación previsto en el numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta por la que será declarado responsable, le fue impuesta la sanción disciplinaria el 14 de noviembre de 201324. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió, ordenar SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES, al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, 24 Folio 14 cuaderno Principal Página 17 | 25

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Radicado No. 110011102000201801835 01 Abogados en consulta como responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir los deberes previstos en el numeral 15 del artículo 28. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 29 de abril de 2020, por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió, ordenar SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES, al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, como responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por incumpl

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